EXPEDIENTE: SG-RAP-76/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL[2]
Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro[3].
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-76/2024, interpuesto por Víctor Hugo Sondón Saavedra, en representación del Partido Acción Nacional[4], a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y la resolución INE/CG1968/2024 de veintidós de julio, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Jalisco.
Palabras clave: fiscalización, campaña, omisiones de reportar, financiamiento mujeres, rebase de tope de gastos.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral en Jalisco. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco, por el que se renovaría la gobernatura, las diputaciones integrantes de su legislatura y la integración de los ayuntamientos de dicha entidad.
2. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1968/2024, mediante la cual sancionó, entre otros partidos, al PAN, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas que postuló dentro del citado proceso electoral local, de conformidad con el dictamen consolidado INE/CG1966/2024.
3. Recurso de apelación. El veintiséis de julio, el PAN, a través de su representante[5], presentó ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra de la resolución referida en el punto anterior, dirigiendo su impugnación a la Sala Superior de este tribunal.
4. Acuerdo de Sala Superior. El dieciocho de agosto, en el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-257/2024, la Sala Superior de este Tribunal determinó escindir la demanda, para quedarse con las conclusiones que impactan sobre la elección de la gubernatura, así como las que estén inescindiblemente vinculadas; y por otro, remitir a esta Sala Regional, los planteamientos vinculados con las elecciones al congreso local y los ayuntamientos, en el proceso electoral local 2023-2024, en Jalisco.
5. Recepción de constancias en Sala Guadalajara. El veintisiete de agosto, se recibieron en este órgano jurisdiccional, vía correo electrónico[6], el acuerdo de Sala en comento y las constancias atinentes del recurso de apelación, lo que fue debidamente certificado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
6. Recepción, turno y sustanciación. El veintiocho de agosto, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-76/2024 y lo turnó, para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, quien posteriormente radicó, sustanció y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra del dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y la resolución INE/CG1968/2024 de veintidós de julio, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gobernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Jalisco, supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción[7].
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que el partido recurrente señala como acto impugnado, tanto el dictamen consolidado INE/CG1966/2024, como la resolución INE/CG1968/2024; que sancionó, entre otros partidos, al ahora parte recurrente, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas que postuló, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Jalisco.
Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo[8].
No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y son parte fundamental para la imposición de la sanción.
Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado el dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y la resolución INE/CG1968/2024.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso[9], como a continuación se detalla.
a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario, que fue presentado ante la autoridad responsable, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal[10], pues la resolución impugnada es de veintidós de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiséis de julio, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se emitió la determinación.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido presentado por el PAN; asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada[11], ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos[12].
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito pues señala que la resolución impugnada le causa agravio al ser sancionado económicamente.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza,[13] se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios y método de estudio.
En primer orden, se tiene en consideración que la Sala Superior de este Tribunal determinó escindir la demanda, para conocer la impugnación respecto de las conclusiones que impactan sobre la elección de la gubernatura, así como las que estén inescindiblemente vinculadas; y por otro, remitir a esta Sala Regional, los planteamientos vinculados con las elecciones al congreso local y los ayuntamientos, en el proceso electoral local 2023-2024, en Jalisco, específicamente lo relativo a las conclusiones 09.1_C30_JL, 09.1_C36_JL, 09.1_C40_JL, 09.1_C43_JL, 09.1_C56_JL, 09.1_C93_JL, y sus respectivas sanciones.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de apelación presentado por el PAN, se desprende que, los motivos de inconformidad se dirigen a controvertir la resolución INE/CG1968/2024, que determinó la imposición de sanciones al partido recurrente al advertir irregularidades en sus informes de ingresos y gastos de campañas; además de refutar las conclusiones advertidas a través del dictamen consolidado INE/CG1966/2024.
Cabe precisar que el análisis de los agravios no se realizará en el orden en que se expusieron los agravios en la demanda, sino atendiendo a la numeración consecutiva ascendente de las conclusiones en la resolución que se impugna, lo cual es acorde a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14], pues lo relevante es que se estudien todos los motivos de planteamientos que se expongan ante la autoridad.
Así, esta Sala Regional, estudiará seis de las conclusiones impugnadas por el partido recurrente, las cuales se precisan a continuación:
Conclusiones impugnadas[15] | Agravios[16] |
09.1_C30_JL
(Omisión de incluir el identificador único en 10 anuncios espectaculares y carteleras, ya que las muestras presentadas se encuentran alteradas, con un valor de un monto de $208,800.00)
Sanción impuesta a la Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco[17], 150% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $27,624.24
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Refiere el PAN que, es ilegal e improcedente, debido a que según lo argumentaron oportunamente, dicha conducta es atribuible a la sociedad mercantil denominada “REVISTA SPORTBOOK S.A. DE C.V.”, con quien celebró un contrato de prestación de servicios, por un paquete de 18 espectaculares, dentro de la demarcación territorial del Distrito 02, del estado de Jalisco, y que según la cláusula cuarta de dicho contrato, el prestador aceptó y se obligó a las consideraciones fiscales emitidas por el CG del INE, por lo cual desde su opinión es el proveedor quien incumplió con agregar a los espectaculares el identificador único.
Aduce el recurrente, que una vez que la autoridad fiscalizadora hizo de su conocimiento tal observación, exigió al proveedor el cumplimiento al contrato de referencia, por lo que, para efectos de subsanar la negligencia, se dispuso de inmediato a agregar los identificadores faltantes, siendo falso que se trate de una alteración, en virtud de que los espectaculares observados contaron con el identificador único con las características aprobadas.
Adicionalmente, manifiesta el PAN que, respecto de esta conducta, emanaron los expedientes INE/Q-COF-UTF/492/2024/JAL, e INE/Q-COF-UTF/1394/2024/JAL, donde la propia autoridad fiscalizadora, realizó requerimientos al proveedor respecto de dicha conducta, constancias de las cuales a su decir se podría corroborar su dicho.
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09.1_C36_JL
(Omisión de reportar en el SIF los egresos, por concepto de pinta de barba, panorámicos o espectaculares, medios de transporte, mantas o lonas, por un monto de $204,171.81)
Sanción impuesta a la Coalición 100% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $18,007.95
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El PAN manifiesta que, resulta ilegal e improcedente, el señalamiento de la omisión de reportar, dado que oportunamente hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, los siguientes gastos:
Mantas iguales o mayores a doce metros, en el municipio de Zapotlán, El Grande: póliza PN2-DR-18-29/05/2024, cuenta contable 5507060001, por un monto de $37,120.00 (treinta y siete mil ciento veinte 00/100 m.n.)
Siete bardas, en el municipio de San Marcos, póliza PN2-EG4-29/05/2024.
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09.1_C40_JL
(Omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en vía pública de campaña, por un monto de $34,585.92)
Sanción impuesta a la Coalición 100% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $3,050.48
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Aduce el PAN que, resulta ilegal e improcedente, ya que, a su decir, se realizó de manera oportuna la contabilidad correspondiente, y se atendieron los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, respecto de:
Un espectacular, en área metropolitana de Guadalajara, reportado con la póliza PN2-DR9-09/05/2024.
Barda en el municipio de Teocaltiche, registrada en la póliza PN1-IG-18-15/05/2024.
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09.1_C43_JL
(Omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitorio en medios impresos, por un monto de $37,514.48)
Sanción impuesta a la Coalición 100% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $3,308.73 |
El PAN, argumenta que es ilegal e improcedente, dado que tal como lo acreditó en el momento oportuno, el partido no entabló relación comercial alguna con dichos medios de comunicación, situación que no fue estudiada por la autoridad responsable.
Refiere que tanto el medio de comunicación “Siete Días”, y “Sur de Jalisco” extendieron documentos donde manifiestan que el contenido motivo de observación de trata de una nota informativa y no de inserciones pagadas.
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09.1_C56_JL
(Omisión de destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $1,358,250.84 lo cual representa el 11.08% del monto total que se encontraba obligado)
Sanción impuesta a la Coalición 100% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $119,797.72 |
Menciona el recurrente, que las candidaturas a Diputaciones de Mayoría Relativa contaron con financiamiento uniforme, independientemente del género de la candidatura; de igual forma las candidaturas del PRI y el PRD, cantidades que se armonizan con la suma total del recurso erogado para cada elección.
Desde la opinión del PAN, la autoridad electoral, razona de una manera inapropiada la suma del total de ingresos obtenidos por las candidaturas para su campaña, pues para efectos de vigilar la asignación igualitaria de financiamiento, solo debe ser contemplado el que proviene de las prerrogativas públicas, siendo esto opuesto a lo realizado por la autoridad, que realiza en su sumatoria los recursos obtenidos por el financiamiento privado y diversas aportaciones obtenidas por los candidatos, lo cual genera un vicio en el cálculo realizado y con el cual se pretende señalar una omisión por parte de la coalición.
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09.1_C93_JL
(El sujeto obligado rebasó el tope de gastos de campaña por un monto de $144,729.11)
Sanción impuesta a la Coalición 100% del monto involucrado, parte proporcional correspondiente al PAN: $12,765.11
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A decir del PAN, la conclusión es ilegal e improcedente, dado que la responsable no consideró los informes realizados por el partido y dos de sus candidatos, dentro de los requerimientos INE/UTF/DA/35017/2024 respecto de Óscar Murguía Torres, y el INE/UTF/DA/35015/2024 respecto a Roberto Sandoval Ruiz.
Adiciona el PAN que, en cuanto al señalamiento atribuible al candidato Roberto Sandoval Ruiz, según se desprende del propio monitoreo de la autoridad responsable, a un evento, se aprecia que no existe publicidad relativa a algún partido de la coalición, candidato, referencia a su campaña, logos, frases, y que dicho candidato no participó en el evento; que la autoridad fiscalizadora se extralimita al requerir una constancia de “no participación” dado que dicho documento no tiene vida jurídica.
Menciona el PAN, que en cuanto a las observaciones al candidato Óscar Murguía Torres, la documentación fue reportada en la contabilidad 5507060001, mantas iguales a doce metros por un importe de $37,120.00, donde se encuentran factura, XML, contrato, aviso, y hoja membretada del proveedor, los testigos correspondientes, lo cual puede ser verificado en el SIF.
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Como se advierte de los agravios planteados, y que se sintetizaron previamente, en el presente recurso, no se controvierte la existencia o no de las obligaciones atribuidas a la Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco, como sujeto obligado.
El partido controvierte, medularmente, que las conclusiones a las que arribó la autoridad son ilegales e improcedentes, puesto que a su decir, no se tomaron en cuenta todos los elementos aportados durante el procedimiento de fiscalización, y porque en el supuesto de financiamiento para las mujeres, desde la opinión del PAN, la autoridad electoral, de forma inapropiada, suma al total de ingresos obtenidos por las candidaturas para su campaña, tanto el que proviene de las prerrogativas públicas, como los recursos obtenidos por el financiamiento privado y diversas aportaciones obtenidas por los candidatos.
Por ello, se estima pertinente precisar que el principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, administrativas y/o jurisdiccionales, en sus resoluciones, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[18].
Así, la Sala Superior ha establecido que este principio impone a quienes juzgan, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[19].
Por consiguiente, enseguida, se analizará si respecto de cada conclusión en lo particular, el recurrente informó o manifestó a la autoridad fiscalizadora, los datos o argumentos que hace valer en esta instancia, así como el tratamiento que haya dado a las mismas la autoridad responsable; o bien, si en su caso se trata de datos o argumentos novedosos respecto de los cuales no se haya conocido en la instancia primigenia.
Respuesta a los agravios
3.1 Conclusión 09.1_C30_JL (espectaculares sin ID INE).
El agravio que hace valer el PAN, resulta inoperante e infundado, como se razona enseguida:
Por una parte, resulta inoperante por novedoso, en efecto del análisis de la respuesta emitida por la Coalición[20] a la observación identificada con el número 22, del oficio de errores y omisiones, del segundo periodo, relativa a la falta de identificador único en panorámicos o espectaculares; se advierte que el sujeto obligado, se limitó a señalar que se presentaba evidencia dentro del SIF, indicando la ubicación de los anexos.
Así, en virtud de que los argumentos expuestos en esta instancia por el recurrente, no fueron planteados por la Coalición al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, resulta que el CG del INE no tuvo oportunidad de analizarlos, sin que el actor tenga la posibilidad en este momento de expresar argumentos que no se invocaron ante dicha instancia, de ahí la calificativa de inoperante.
Por otra parte, es infundado el agravio, en virtud de que contrario a las manifestaciones del PAN, del dictamen consolidado y sus anexos se advierte que el INE, si tomó en consideración las constancias relativas al procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/492/2024/JAL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1394/2024/JAL, estableciendo que si bien se adjuntó evidencia fotográfica en la que se visualiza los hallazgos con ID-INE, este se encontraba sobrepuesto en la muestra, ya que al momento de ser tomado el testigo durante los monitoreos, la propaganda no contenía el identificador único, por tal razón la observación no quedó atendida.
Abundando en lo anterior, inclusive la responsable consideró, ha lugar iniciar un procedimiento oficioso para los proveedores de espectaculares a efecto de que se determine lo conducente.
Como resultado de lo anterior, en la resolución impugnada, el CG del INE estableció que se incurrió en la omisión de incluir el identificador único (ID-INE) en espectaculares colocados en la vía pública, pues aun cuando presentaron muestras que contienen el ID, del análisis realizado a las mismas se advirtió que se encontraba sobrepuesto.
La autoridad responsable, razona además que, la obligación de incorporar el ID-INE, en cada uno de los espectaculares, permite al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad y certeza el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen.
El CG del INE argumentó, que resulta indudable que el sujeto no informó verazmente a la autoridad fiscalizadora, pues pese a que los espectaculares no contaban con ID-INE, presentó muestras en las que presumiblemente los espectaculares tenía ID-INE, no obstante al analizarlas es evidente que el mismo se encuentra sobrepuesto mediante mecanismos tecnológicos, lo cual implica que el sujeto incoado presentó documentación no veraz a la autoridad.
En la resolución impugnada, se establece que, el sujeto obligado presentó, en el momento procesal oportuno, diversa documentación soporte en primera instancia, para acreditar que cumplió con la obligación de incorporar el ID-INE en los espectaculares, por lo que la documentación presentada no brinda certeza en cuanto a que se hubiera reportado con veracidad los gastos de mérito, y que por el contrario al concatenar la documentación, se comprueba que el documento presentado no es veraz, teniendo por acreditado el dolo en el actuar del sujeto obligado.
Por todo lo anterior, la responsable consideró una falta sustancial el hecho de omitir incluir el ID-INE en los espectaculares y simular cumplir con dicha obligación, alterando las muestras agregadas al SIF, sobreponiendo dicho elemento en las imágenes.
Bajo las anteriores consideraciones, es que esta Sala Regional califica como infundado el agravio hecho valer por el PAN, dado que contrario a su dicho, la responsable sí tomó en consideración la información inherente a los procedimientos de quejas de fiscalización.
Sin que pase inadvertida la manifestación del PAN, relativa a que es falso que los ID de los espectaculares se encontraban alterados, (sobre puestos mediante mecanismos tecnológicos), no obstante a tal aseveración, lo cierto es que, el recurrente no aporta ningún elemento probatorio que sustente se dicho, pues del análisis de las probanzas que aportó a esta instancia, (carpeta identificada 09.1_C30_JL) no se advierte alguno que apoye su dicho.
3.2 Conclusión 09.1_C36_JL. (Propaganda en vía pública).
Esta Sala considera inoperante el agravio que hace valer la parte actora, en virtud de que no combate la totalidad de los hallazgos que integran la conclusión que impugna.
En efecto, la autoridad fiscalizadora observó, en el oficio de errores y omisiones del segundo periodo, que derivado de los monitoreos realizados en periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar, en los informes de campaña.
Al respecto, del análisis del dictamen consolidado, se puede advertir que la autoridad fiscalizadora, estableció que el sujeto obligado omitió reportar gastos por 2 hallazgos por concepto de panorámicos o espectaculares, 41 por concepto de pinta de bardas, 1 por concepto de medios de transporte y 17 por mantas (menores a 12 y 3 metros), valuados en $204,171.81
En ese sentido, por una parte, se tiene que, en esta instancia, el PAN no controvierte la totalidad de los hallazgos que la autoridad responsable tuvo como no reportados en la conclusión impugnada.
Y, por otra parte, respecto de las mantas y bardas que refiere en su agravio, del dictamen consolidado y anexos, se advierte que la autoridad estableció que después de realizar una búsqueda en el SIF, no localizó evidencia que dichos gastos estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas, razón por la que declaró la observación como no atendida; razonamientos que el PAN dejó de controvertir de forma directa ante esta instancia.
Por las razones anteriores, dado que el PAN no controvierte la totalidad de los hallazgos por los cuales se le sancionó, y, además, en virtud que el recurrente no formula ningún argumento que confronte se manera directa el razonamiento de la autoridad fiscalizadora, el agravio se califica como inoperante.
Resultando aplicable al caso, la jurisprudencia con registro digital 178556, de rubro “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.[21]
3.3 Conclusión 09.1_C40_JL. (Propaganda en vía pública).
El agravio resulta inoperante, ello debido a que si bien, por una parte, como lo manifiesta el recurrente, la información requerida fue presentada en el SIF, del dictamen consolidado y sus anexos, se advierte, que, la autoridad fiscalizadora no localizó la totalidad de la información.
En ese sentido, la observación relativa a la carga de información en el SIF sí se tuvo por atendida; sin embargo, la omisión sancionada por la autoridad fiscalizadora, es en virtud de que después de realizar una búsqueda en el SIF, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública, (5) columna “Referencia Dictamen”, del ANEXO 4_A_VP_JL, estén registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas, razón por lo cual la observación no quedó atendida.
Por lo anterior, esta Sala Regional califica el agravio como inoperante el agravio, en virtud que el recurrente no formula ningún argumento que confronte se manera directa el razonamiento de la autoridad fiscalizadora.
3.4 Conclusión 09.1_C43_JL. (Propaganda en medios impresos)
El agravio hecho valer por el PAN, resulta infundado, como se demuestra enseguida.
Esta Sala Regional advierte que, la autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones, del segundo periodo, observó que, derivado de los monitoreos de diarios, revistas y otros medios impresos, detectó la omisión de reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados.
Al respecto, la Coalición presentó la respuesta correspondiente; y en esta instancia el PAN, se hace valer que, tal como lo acreditó en el momento oportuno, el partido no entabló relación comercial alguna con los medios de comunicación “Siete Días” y el “Sur de Jalisco”, aduciendo que la autoridad responsable no estudió dicha situación.
Contrario a la manifestación del apelante, del análisis del dictamen consolidado se advierte el estudio efectuado por la responsable, en el siguiente tenor:
“…
De acuerdo con lo establecido en el artículo 199, numeral 3, del RF, se entiende por propaganda electoral:
“El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
Derivado de lo antes transcrito, así como de una interpretación íntegra del precepto antes citado, se advierte que para efecto de que una publicación pueda ser considerada como propaganda de campaña, es necesario que cumpla con tres supuestos, a saber:
Sea difundida dentro del periodo establecido en la Ley y señalado en la convocatoria respectiva.
Señale de manera expresa la calidad de candidato del promocionado.
Su propósito sea dar a conocer las acciones y/o propuestas del candidato con el objetivo de obtener su respaldo para ser posicionada ante el electorado.
Al respecto, es importante destacar que la campaña para el cargo de presidente municipal dentro del Proceso Electoral Local 2023-2024, comprendió el periodo que va del 31 de marzo al 29 de mayo, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del estado de Jalisco y el Acuerdo IEPC-ACG-060-2023 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco.
En ese sentido y toda vez que las publicaciones que nos ocupan fueron publicadas durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo y 29 de mayo, se concluye que la mismas cumplen con el primero de los requisitos señalados, al haber sido publicadas dentro del periodo establecido para la realización de la campaña al cargo de presidente municipal.
Por cuanto hace al segundo de los requisitos señalados, se destaca que del contenido de las publicaciones se advierte un señalamiento reiterado a la calidad de candidatos del C. Carlos Alejandro Álvarez Chávez que se realiza en un contexto de lisonja y alabanza tal como denota el título de dicha publicación la cual indica lo siguiente: “Gobernar es un acto de lealtad, compromiso y honestidad” #llególahoradelcambio #fuerzaycorazónportamazula, del C. Miguel Ángel Esquivias Esquivias, quien indica lo siguiente en oposición a sus contendientes al cargo; “así que vamos a continuar estos próximos 3 años” “porque venimos de administraciones naranjas que solo dejaron a Tepatitlan endeudado y lo decimos con todas sus letras porque es verdad”, al C. Oscar Murguía Torres que se realiza en un contexto de lisonja y alabanza tal como denotan los títulos de dichas publicaciones las cuales indican lo siguiente: “Ejercicio preparativo para construir #LoBueno para Zapotlán” “viene lo bueno para Zapotlan” “Oscar Murgía encabeza proyecto de unidad con madurez política por Zapotlán” y al C. Alfonso Álvarez Sánchez Aldana que así mismo hace referencia a los compromisos y propuestas del candidato señalando: “se firmaron 5 compromisos por el municipio” “tocaremos las puertas que sean necesarias para que nuestra gente siga avanzando hacia el futuro”.
Por último y respecto del tercero de los requisitos señalados, se advierte del contenido de las publicaciones en comento, que se dieron a conocer algunas de las acciones de los candidatos antes mencionados, por lo que es dable tener por cumplimentado dicho requisito.
Por consiguiente, las publicaciones en comento se consideran que constituyen propaganda electoral de campaña, pues para tal efecto debe ser tomada en consideración el contexto y la finalidad de la publicidad que se estudia, realizando un análisis interpretativo, razonable y objetivo que permita dilucidar con plena certeza si los actos que se estudian constituyen o no propaganda de campaña.
En tal sentido, lo procedente es analizar las características de la publicación cuyo estudio se realiza, a efecto de establecer si la misma cumple con los elementos propios de la propaganda electoral.
En tal sentido:
Las publicaciones en comento contienen la imagen del candidato.
Las notas presentan una imagen laudatoria del candidato, de lo que se colige que la misma tiene por objetivo el posicionamiento de la candidatura.
Se realiza una exposición de las características y virtudes del candidato, haciendo énfasis en elementos que lo describen como el mejor candidato para desempeñar un gobierno.
En ese orden de ideas, aun cuando el sujeto obligado manifestó que no contrató o solicitó difusión de los periódicos en comento, ello no abona a efecto de que esta autoridad dejara de examinar el contexto, naturaleza y características particulares de los hechos que advirtió con motivo del ejercicio de las facultades legales de las que se haya investido.
En ese orden de ideas, aun cuando el sujeto obligado manifestó que no contrató o solicitó difusión de los periódicos en comento, ello no abona a efecto de que esta autoridad dejara de examinar el contexto, naturaleza y características particulares de los hechos que advirtió con motivo del ejercicio de las facultades legales de las que se haya investido.
Así, no obstante, las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado, del estudio de las inserciones de mérito se advierte la promoción y posicionamiento de los candidatos; razón por la cual la observación no quedó atendida.
…”
Con lo anterior, se demuestra, que contrario a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable sí realizó el estudio correspondiente, de ahí la calificativa de infundado del agravio en estudio; sin que la parte recurrente hubiere cuestionado los argumentos de la responsable, así mismo, no derrotó la afirmación de la autoridad por la cual estableció que sí se beneficiaron candidaturas con las notas.
3.5 Conclusión 09.1_C56_JL. (Omisión de destinar el 50% de financiamiento público, para actividades de campaña, a las mujeres)
Esta Sala Regional, considera que el agravio es inoperante, en virtud de que el argumento es reiterativo, reproduciendo exactamente lo mismo que hizo valer la Coalición, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, y por no combatir las consideraciones que sostuvo la responsable, en el dictamen consolidado.
Efectivamente, la responsable determinó que de la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando manifestó que la interpretación de dicha autoridad es errónea, se apagaron a los lineamientos para la asignación del recuso de forma igualitaria, y del análisis de las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, se determinó que no destinó al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña a sus candidatas, por un monto de $1,358.250.84.
Sin embargo, el partido recurrente, únicamente reitera los mismos argumentos que expuso al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, omitiendo controvertir los razonamientos que sustentaron la resolución del INE, razones por las que resulta inoperante el agravio.
3.6 Conclusión 09.1_C93_JL. (Rebase de tope de gastos de campaña)
Los motivos de disenso que hace valer el recurrente se estiman inoperantes, en virtud de que se sustentan en premisas erróneas, acorde a las consideraciones que enseguida se exponen.
En primer orden, resulta oportuno establecer que, como se advierte del dictamen consolidado, así como del requerimiento que esta Sala Regional realizó, se tiene que, en relación al C. Oscar Murguía Torres, no dio respuesta al oficio INE/UTF/DA/35017/2024[22]; además de que la manifestación que ante esta instancia pretende hacer valer el PAN, relativa a su decir, de un reporte de gastos por mantas, en el SIF, por el monto de $37,120.00, se trata de datos novedosos que no se hicieron valer ante la autoridad fiscalizadora.
En segundo orden, contrario a las manifestaciones del PAN, la responsable si tomó en consideración el escrito de respuesta al oficio INE/UTF/DA/35015/2024, presentada por el C. Roberto Sandoval Ruíz, en la cual medularmente informó que:
“…se reitera que el gasto monitoreado NO fue erogado por el suscrito durante la campaña, de las constancias con las que pretende fincar dicha responsabilidad, no se aprecia publicidad alguna o referencia que me relacione con el evento, así como resulta evidente que no tuve participación alguna en el desarrollo del mismo, no existe alguna manifestación por parte del suscrito relacionado con dicho evento en el que pueda constituirse algún acto proselitista o de obtención de voto.”
Al respecto la autoridad fiscalizadora, señaló que del análisis a la respuesta presentada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria toda vez que, no presentó evidencia documental que ampare que el evento detectado por dicha autoridad no era procedente, sin embargo, de la verificación a la publicidad señalada en redes sociales se identificó que la publicidad del evento desarrollado con fecha catorce de mayo, benefició al candidato Roberto Sandoval, por lo que, al no presentar documentación comprobatoria, la responsable dictaminó que el rebase persiste.
Sin que se acredite por el recurrente que, efectivamente se haya requerido al sujeto obligado por una “constancia de no participación”; contrario a ello, la autoridad fiscalizadora, advirtió que de la verificación a la publicidad señalada en redes sociales se identificó que la publicidad del evento desarrollado con fecha catorce de mayo, benefició al candidato Roberto Sandoval.
Bajo las anteriores consideraciones, fue que se observó que el rebase de tope de gastos de campaña subsiste acorde a lo siguiente:
ID | Nombre | Cargo | Gastos reportados A | Gastos no reportados B | Total de Gastos C=A+B | Tope de gastos D | Diferencia E=D-C | % F=(E*100) /D |
13634 | ROBERTO SANDOVAL RUIZ | PRESIDENCIA MUNICIPAL | $113,835.87 | $39,466.67 | $153,302.54 | $117,189.91 | $36,112.63 | 131% |
13881 | OSCAR MURGUÍA TORRES | PRESIDENCIA MUNICIPAL | $618,037.52 | $149,213.17 | $767,250.69 | $658,634.21 | $108,616.48 | 116% |
Total | $731,873.39 | $188,679.84 | $920,553.23 | $775,824.12 | $144,729.11 |
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Así, en vista de que los agravios hechos valer por el PAN, respecto de la conclusión que nos ocupa, son genéricos y se basan en premisas erronas, los mismos resultan inoperantes.
Sin que pase inadvertido para esta Sala, que el recurrente aduce que la autoridad fiscalizadora no consideró los informes realizados por el partido, sin embargo, no menciona mayores datos (número de oficio o mención específica de aquello que a su decir se dejó de analizar), a fin de que esta autoridad pueda efectuar el estudio de su dicho, ni adjunta a esta instancia los informes en cuestión.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[23].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido recurrente[24] (por conducto de la autoridad responsable)[25]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017 y la determinación SUP-RAP-257/2024. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Con la colaboración de Mauricio Germán Ambriz Hernández.
[3] Todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante PAN.
[5] Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante propietario del PAN, ante el CG del INE.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 173, párrafo primero, 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
Así como el acuerdo de Sala Superior, emitido el dieciocho de agosto, en el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-257/2024, en el cual la Sala Superior de este Tribunal determinó escindir y remitir la demanda y sus respectivos anexo a esta Sala Regional, al estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver sobre una parte de la litis planteada por el partido actor.
[8] Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios.
[10] A que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.
[12] Glosado a foja 31, de autos.
[13] Establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[14] Jurisprudencia visible en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord
[15] Datos conforme a la resolución impugnada, consultable en el CD glosado a folio 51 del expediente.
[16] Síntesis acorde al análisis de la demanda, glosada a folios 20 al 28 del expediente.
[17] En adelante, la Coalición.
[18] Conforme a lo sustentado por Sala Superior en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[19] Sirva de criterio la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[20] Oficio: CDE/TEJ/41/2024, contestación al oficio de errores y omisiones, del segundo periodo.
[21] Consultable : https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178556
[22] Así lo informó la responsable mediante oficio INE/DJ/20822/2024, recibido en la esta Sala Regional el cinco de septiembre.
[23] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.
[24] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[25] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.