EXPEDIENTE: SG-RAP-77/2024
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma las resoluciones INE/CG1936/2024,[2] INE/CG1938/2024,[3] INE/CG1952/2024,[4] INE/CG1957/2024,[5] INE/CG1968/2024,[6] INE/CG1979/2024,[7] INE/CG2000/2024[8] y INE/CG2003/2024[9] emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[10] en las que se sancionó al Partido del Trabajo,[11] con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas de diversos cargos correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2023-2024, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
2. Palabras clave: Informes de ingresos y gastos de campaña, fallas en el Sistema, indebido cálculo de remanentes, indebido cálculo del 50% del financiamiento otorgado a las campañas de mujeres, falta de certeza en las candidaturas beneficiadas, indebida centralización de gastos, indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas.
I. ANTECEDENTES [12]
4. Recurso de apelación SUP-RAP-357/2024. En contra de dichas resoluciones, el veintiséis de julio, el partido recurrente presentó recurso de apelación. El veintitrés de agosto, la Sala Superior escindió la demanda y determinó, por un lado, la competencia de esta Sala Regional, respecto de los estados que no se eligió gubernatura, es decir, las resoluciones INE/CG1936/2024, INE/CG1938/2024, INE/CG1952/2024, INE/CG1957/2024, INE/CG1979/2024, INE/CG2000/2024 y INE/CG2003/2024, correspondientes a los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
5. Por otro lado, respecto al estado de Jalisco, determinó la competencia de esta Sala Regional, lo correspondiente a las conclusiones 4_C18_JL, 4_C5_JL y 4_C17_JL de la resolución INE/CG1968/2024.
6. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado presidente lo turnó como SG-RAP-77/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, sustanció y cerró la instrucción.
II. COMPETENCIA
7. La Sala Regional Guadalajara es competente por materia y territorio, pues el recurrente controvierte diversas resoluciones sancionatorias aprobadas por el Consejo General del INE, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas de diversos cargos correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2023-2024, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, supuesto y entidades federativas que forman parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[13]
8. Asimismo, se asume competencia en términos de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el recurso SUP-RAP-357/2024.
III. PROCEDENCIA
9. Se satisface la procedencia del recurso.[14] Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que las resoluciones controvertidas se dictaron el veintidós de julio de este año, el recurrente señala que tuvo conocimiento el mismo día, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis de julio siguiente,[15] por lo que es evidente que se presentó dentro de los cuatro días previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
10. El recurrente tiene legitimación, pues comparece a través de su representante suplente ante el INE y la responsable le reconoce ese carácter; tiene interés jurídico, pues señala que las resoluciones impugnadas le causan agravio al sancionarlo. Finalmente, se trata de actos definitivos, ya que no hay medios impugnativos que agotar previamente.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Método de análisis
11. Los agravios se analizarán por temáticas, de acuerdo con el siguiente contexto.
Contexto de la controversia
12. Una vez terminado el periodo de campañas del proceso electoral concurrente 2023–2024, el INE emitió las resoluciones sobre las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los diversos partidos políticos. El PT controvirtió varias resoluciones en un solo escrito de demanda, por lo que en este recurso de apelación únicamente se conocerán las impugnaciones vinculadas con las conclusiones que son competencia de esta Sala Regional.
Temas planteados en la demanda
13. A fin de controvertir las resoluciones del CG del INE, el PT plantea agravios que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
1. No se tomaron en cuenta las fallas del SIF.
2. Indebido cálculo de remanentes.
3. Indebido cálculo del 50% del financiamiento otorgado a las campañas para mujeres.
4. Indebida motivación y fundamentación de las sanciones impuestas.
Síntesis de los agravios
Tema 1. No se tomaron en cuenta las fallas en el SIF
Conclusión | Sanción | |
Baja California Sur | ||
4_C1_BS. El sujeto obligado omitió presentar la relación de aquellos proveedores cuyas operaciones estaban entre 500 y 4,999 UMA con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad. |
$10,857.40 | |
4_C4_BS. El sujeto obligado omitió presentar el expediente de los proveedores con operaciones mayores a 5000 UMAS. | ||
4_C12_BS. El sujeto obligado reportó 77 eventos onerosos, omitiendo registrar gastos por concepto de eventos públicos, impidiendo a la autoridad realizar la verificación de estos. | ||
4_C21_BS. El sujeto obligado reportó diferencias entre las transferencias en efectivo de sus Comités, por un monto de $699,762.60. | ||
4_C23_BS. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en cheque o transferencia por el pago del servicio al proveedor por pinta de bardas, por un monto de $25,675.44. | ||
4_C24_BS. El sujeto obligado omitió presentar 24 estados de cuenta de las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos. | ||
4_C24Bis_BS. El sujeto obligado omitió presentar 24 conciliaciones bancarias provenientes de los estados de cuenta bancarios utilizados para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos. | ||
4_C33_BS. El sujeto obligado reportó eventos onerosos, omitiendo registrar gastos por concepto de 65 eventos públicos, impidiendo a la autoridad realizar la verificación de estos. | ||
4_C34_BS. El sujeto obligado no reportó la agenda de eventos políticos. | ||
4_C41_BS. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo remanente del financiamiento público a devolver. | ||
4_C15_BS. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos. | $803,418.00 | |
4_C26_BS. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos. | $477,708.00 | |
Chihuahua | ||
4_C13_CH. El partido político reportó 61 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un monto de $5,553,123.17. |
$832,949.04 | |
9.2_C23_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas. | $3,039.96 | |
9.2_C27_CH Se observó 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un importe de $27,270,596.36 | $27,270,596.36 | |
Jalisco | ||
4_C18_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 48 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $26,056.80 | |
4_C5_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 378 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $41,039.46 | |
4_C17_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 276 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $29,965.32 | |
Sinaloa | ||
4_C8_SI. El sujeto obligado informó de manera extemporánea, 201 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su realización. | $109,112.85 | |
4_C22_SI. El sujeto obligado informó de manera extemporánea, 647 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su realización. | $351,223.95 | |
4_C12_SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación durante el periodo normal, por un importe de $1,572,000.00. | $78,600.00 | |
4_C30_SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación durante el periodo normal, por un importe de $1,879,380.80. | $93,969.04 | |
Planteamientos
14. El PT afirma que la responsable no tomó en cuenta las fallas técnicas y mal funcionamiento del SIF imputables al INE, lo que ocasionó informara de forma extemporánea la agenda de eventos, entre otros.
15. Para acreditar lo anterior, respecto de las conclusiones 4_C13_CH, 9.2_C23_CH, 9.2_C27_CH, 4_C18_JL, 4_C5_JL, 4_C17_JL, 4_C8_SI, 4_C12_SI, 4_C22_SI, 4_C30_SI, el PT refiere que envío al correo oficialía.utf@INE.mx diversos oficios y videos en los que informó las fallas del sistema, motivo por el que le era imposible subir la documentación necesaria dentro del plazo correspondiente.
16. En su demanda, el PT inserta capturas de pantalla de esos supuestos correos enviados los días cuatro, veinte, veintiuno, treinta y uno de mayo, así como el cinco de junio; sin embargo, señala que no obtuvo respuesta de la responsable.
Respuesta
17. Es ineficaz el planteamiento porque el PT no presenta elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas al sistema, la relación de dichas incidencias con las irregularidades determinadas, así como alguna evidencia con la que acredite que hubiera activado el Plan de Contingencia de Operación del SIF[16].[17]
18. Los agravios planteados por el PT son ineficaces porque:
19. A. Respecto de las conclusiones 4_C13_CH, 9.2_C23_CH, 9.2_C27_CH, 4_C18_JL, 4_C5_JL, 4_C17_JL, 4_C8_SI, 4_C12_SI, 4_C22_SI, 4_C30_SI.
20. Si bien es cierto que el recurrente aduce haber enviado correos electrónicos a la responsable para comunicar las fallas en el sistema, también lo es que omite presentar elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas que refiere, la relación de dichas incidencias con las irregularidades determinadas, así como alguna evidencia que acredite que efectivamente hubiera activado el Plan de Contingencia de Operación del SIF.[18]
21. En efecto, de conformidad con el Manual de Usuario del SIF, cuando los usuarios se encuentren ante alguna incidencia o falla en el sistema, se debe activar el Plan de Contingencia conforme a lo siguiente:[19]
El usuario establecerá comunicación vía telefónica[20] con la Dirección de Programa Nacional, a fin de que exponga la situación.
El usuario debe presentar el reporte dentro de los plazos siguientes:
- A más tardar, dos horas después de que se presente la falla o incidencia.
- Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un informe.
El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o ticket para clasificarlo, dar seguimiento y solución. Este número de folio o ticket se le entrega al usuario.
La Dirección de Programa Nacional efectuará un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla) en donde se exhiban las inconsistencias reportadas, o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.
El usuario deberá enviar las evidencias al correo electrónico asistencia.sif@ine.mx. En el asunto del correo debe anotarse: Reporte y el número de ticket que previamente le fue asignado. En el cuerpo del correo, el usuario debe describir detalladamente la incidencia.
En caso de que el reporte sea dictaminado por la Dirección de Programa Nacional como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso en que se presentó la situación.
Cuando se trate de incidencia, el INE informará al usuario la prórroga otorgada vía correo electrónico o comunicado; en el caso de fallas al sistema, la prórroga será informada por dichos medios al financiero de los sujetos obligados.
El plazo de la prórroga concedido, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.
22. De las constancias que integran el expediente, así como de los planteamientos de la demanda se advierte que el PT no activó el Plan de Contingencia de Operación del SIF. De modo alguno, acredita haber seguido el procedimiento descrito, siendo éste el medio idóneo para demostrar las fallas del funcionamiento del SIF que le impidieron cumplir con la obligación de reportar las operaciones materia de las conclusiones impugnadas.
23. A pesar de que el recurrente presentó diversas capturas de pantallas de supuestos correos enviados a la cuenta oficialía.utf@INE.mx (que no corresponde a la autorizada para tal efecto) donde reporta fallas al sistema; con dicha documentación no acredita haberlos hecho valer en el momento procesal oportuno, esto es, al responder el oficio de errores y omisiones.
24. De igual manera, este órgano jurisdiccional tampoco pasa por alto que el PT pretende acreditar las fallas al sistema a partir de las manifestaciones realizadas por diversas consejerías electorales del INE en la sesión en que se aprobaron las resoluciones controvertidas, respecto que diversos partidos políticos estuvieron informando de las referidas fallas.
25. Sin embargo, esas manifestaciones, al no ser parte de las resoluciones impugnadas, no pueden ser vinculantes para la determinación que emita este órgano jurisdiccional, ni son el medio idóneo para acreditar los dichos del recurrente.[21]
26. Aunado a que, como se dijo, el recurrente, no acreditó haber activado el Plan de Contingencia de Operación del SIF, que es el medio idóneo para demostrar de manera fehaciente que las referidas fallas se presentaron y que éstas, a pesar de que fueron reportadas no fueron atendidas o subsanadas por la autoridad electoral.
27. Similar criterio se asumió en el recurso de apelación SUP-RAP-348/2021.
28. Tampoco le asiste la razón al recurrente con relación a que es errónea la infracción que se le atribuye porque ésta derivó de las fallas del SIF, manifestación que se considera inoperante por ser genérica, por depender de supuestas fallas técnicas que no fueron acreditadas en el momento procesal oportuno. Además de que no acredita haber activado el Plan de Contingencia de Operación del SIF ya referido.
29. El partido plantea, de manera general, que existe incertidumbre sobre cómo la autoridad calculó el remanente en dichos casos.
Baja California Sur
30. Ahora, respecto de las conclusiones relativas a Baja California Sur, los agravios son inoperantes por novedosos, pues del dictamen consolidado y de las respuestas a los oficios de errores y omisiones se advierte que el sujeto responsable no realizó manifestación alguna, respecto de las observaciones efectuadas por la autoridad fiscalizadora.
31. El INE le dio la oportunidad para que hiciera las correcciones y las aclaraciones que estimara necesarias, sin que en ese momento hiciera manifestación alguna para la aclaración lo relativo a las fallas en el SIF y el sujeto obligado fue omiso en dar contestación y en otras realizó manifestaciones que no estaban relacionadas con el requerimiento de la autoridad.
32. Respecto de las conclusiones 4_C1_BS, 4_C4_BS, 4_C12_BS y 4_C15_BS, se advierte que la responsable hizo del conocimiento del PT en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/19200/2024 que, de la verificación a la contabilidad se advirtió que el partido omitió dar cumplimiento a las observaciones.
33. Mientras que en las conclusiones 4_C12_BS, 4_C23_BS, 4_C24_BS, 4_C24_Bis_BS, 4_C33_BS, 4_C34_BS, 4_C41_BS y 4_C26_BS se hizo del conocimiento al sujeto obligado mediante oficio INE/UTF/DA/28349/2024.
34. El INE realizó las observaciones correspondientes a cada conclusión y acompaño a sus observaciones los anexos correspondientes, en ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que los planteamientos que hace valer ante esta instancia no los hizo valer al responder el oficio de errores y omisiones.
35. Así, el momento procesal oportuno para haber señalado que los gastos observados no corresponden a la totalidad de lo observado en el anexo soporte, era al responder el oficio de errores y omisiones para que la responsable pudiera valorar y pronunciarse sobre dichos planteamientos, sin que sea válido que se hagan valer hasta esta instancia.
36. Finalmente, respecto a la conclusión 9.2_C23_CH de Chihuahua, los agravios son inoperantes por genéricos, pues únicamente inserta capturas de imagen de fallas en el sistema.
Tema 2. Indebido cálculo de remanentes
Conclusiones controvertidas |
Nayarit |
4_C12_NY El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. |
Baja California Sur |
4_C41_BS El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. |
Planteamientos
37. El partido recurrente señala que no hay certeza sobre la manera en la que el INE hará el cálculo entre déficit y remanente, ya que aún no se aprueban los Lineamientos ordenados en la sentencia SUP-RAP-297/2023, incumpliendo la circular del encargado de despacho de la UTF que instruyó al director de la Unidad de Vinculación con los OPLE, a la titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la encargada de despacho de la Dirección de Administración, acatar la ejecutoria y suspender el cobro de remanentes de actividades ordinarias y específicas que debería extender sus efectos al caso concreto.
38. Sostiene que los remanentes generados antes del proceso electoral 2023-2024 se deben sumar a los de este ejercicio, pero hasta que se emitan los lineamientos, por lo que no pueden reclamarse hasta entonces.
39. También alega que la responsable debió mencionar de manera explícita el monto de dichos remanentes en la resolución controvertida y no dejarlo en el dictamen consolidado, porque lo contrario vulnera la transparencia.
41. No le asiste razón porque: a) no hay incongruencia entre lo establecido en los dictámenes consolidados y los anexos respectivos; b) no existe incertidumbre respecto a la forma en que se calcularon los remanentes, pues la autoridad explicó en cada caso los montos que sumó y restó para llegar a las cantidades respectivas; c) no es aplicable al caso lo resuelto en la sentencia SUP-RAP-297/2023 porque son supuestos distintos.
42. Finalmente, son inoperantes los agravios genéricos en los que el partido se limita a expresar que la autoridad debió ser exhaustiva, dado que omite confrontar el cálculo o las cantidades que tomó en cuenta la autoridad. Omite precisar qué circunstancia se dejó de valorar.
43. Primero se analizarán los argumentos específicos que plantea el partido respecto a los remanentes en el financiamiento de las fiscalizaciones cuestionadas y luego si le asiste razón respecto a la falta de certidumbre sobre la aplicación de lo resuelto en el SUP-RAP-297/2023.
Nayarit
44. El partido señala que la conclusión 4_C12_NY de Nayarit, del dictamen consolidado referente a la fiscalización federal se advierte que el CG del INE hizo un indebido cálculo de los remanentes al tener dos cantidades diferentes en la conclusión 4_C12_NY y el Anexo C16_NY, por $158,952. 01 y otro cálculo presenta remanente de $5,226.30, generando incertidumbre porque no se señala con exactitud el monto a devolver.
45. Agrega que el partido tiene un déficit en lugar de un remanente, sin que la autoridad realizara correctamente el cálculo porque lo hizo con base en los remanentes de ingresos y gastos ordinarios.
46. Menciona la UTF que no calculó correctamente el remanente porque hace la proyección con base en ingresos y gastos ordinarios.
47. En su opinión, devolver la cantidad de $158,952. 01 generaría una afectación enorme al partido, sin que exista una debida fundamentación y motivación.
Consideraciones de la resolución
48. En primer lugar, conforme a la resolución administrativa es necesario señalar que la conclusión 4_C12_NY se refiere al incumplimiento de los artículos 222 Bis y 296, numeral 1 del RF.
49. La autoridad fiscalizadora estableció que aun cuando el sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo, se procedió a realizar el cálculo y determinó un remanente a reintegrar del financiamiento público correspondiente de la campaña ordinaria 2023-2024, como se detalla a continuación:
50. De conformidad con el artículo 222 Bis del RF, si al cierre de la campaña existe un saldo o remanente a devolver, resultado del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente.
51. Al respecto, la autoridad resolvió que, de la revisión a la documentación presentada, el monto calculado por el partido no coincidía con el de la UTF, y especificó cuál era el saldo por devolver, que fue el siguiente:
Concepto | Importe |
Remanente | $158, 952.01 |
Pasivo | $0.00 |
52. El dictamen remite al Anexo 16_PT_NY para detallar el cálculo del remanente, en el cual se observa el siguiente desglose:
Financiamiento público para campaña | COA | ||
Financiamiento público transferido a la COA |
| Financiamiento público gastado de COA por partido | |
A | B | C | K |
$1,270,874.89 | $549, 011.89 | 10.10% | $847,084.10 |
Gastos del Partido Político en lo individual | Saldo a reintegrar gastos de campaña centralizados | ||||||
Gastos de campaña candidaturas | Gastos de campaña centralizados | Gastos de campaña candidaturas | Gastos de campaña centralizados | Gastos de campaña candidaturas | Gastos de campaña centralizados | Gastos de campaña candidaturas | |
D | E | L | M | L | M | L | W=U-V |
$3, 686, 480.87 | 6, 306, 260.77 | $73, 565.33 | $260, 621.78 | $73,565.33 | $260, 621.78 | $73,565.33 | $158,952.01 |
53. Lo anterior revela que la autoridad detalló los conceptos que tomó en cuenta para obtener el remanente a devolver, a partir de restar al financiamiento total otorgado al partido, los gastos realizados en coalición y en lo individual, menos las transferencias del CEN o del comité estatal a las campañas locales.
Respuesta
54. De ahí que se desestime lo que alega el partido, pues hay concordancia entre la cantidad que aparece en el dictamen con la del anexo, respecto a la cantidad a devolver por concepto de remanentes. Aunado a la precisión sobre la devolución, el recurrente omite formular agravios en contra de los conceptos y cantidades que utilizó la autoridad para calcular el remanente.[22]
55. Por otro lado, el hecho de que tenga un déficit o un pasivo no significa que el monto a devolver sea incorrecto, pues tendría que evidenciar que la autoridad realizó operaciones erróneas sobre conceptos o cantidades precisas.
56. Asimismo, es ineficaz el argumento de que el cálculo se basó en gastos ordinarios o que el remanente representa la mitad de los recursos asignados, o bien, que señaló las pólizas donde reconocía el gasto. Tales alegatos son ineficaces para evidenciar algún error de cálculo pues no confrontan la información arrojada por la responsable, sino que son planteamientos genéricos. De ahí que sean inoperantes.
57. Además, la autoridad detalló cómo llegó a la cantidad calculada, sin que el recurrente plantee argumentos específicos ni razonamientos sobre las cantidades consideradas por la autoridad; simplemente afirma de manera general que entregó las pólizas de varios gastos, sin precisar cuáles de esas cantidades son incorrectas o qué pólizas debieron ser tomadas en cuenta y fueron omitidas por la autoridad.
58. Al no proporcionar esas especificaciones, las manifestaciones del partido sobre que no tiene remanentes o que sufre una gran afectación son genéricos e inoperantes.
Baja California Sur
59. En el caso de BCS, el partido sostiene que el PT tiene dos cálculos remanentes distintos, uno calculado y que aparece en la conclusión 48_PT_BS por $178, 451. 40, sin mencionar en el anexo 121 la cantidad exacta a devolver, pues considera que de conformidad con la hoja de cálculo la cantidad correcta es por $1, 000. 00 pesos.
60. En primer lugar, es necesario señalar que la conclusión 4_C41_BS se refiere al incumplimiento de los artículos 222 Bis y 296, numeral 1 del RF.
61. La autoridad fiscalizadora estableció que aun cuando el sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo, se procedió a realizar el cálculo y determinó un remanente a reintegrar del financiamiento público correspondiente de la campaña ordinaria 2023-2024, como se detalla a continuación:
62. De conformidad con el artículo 222 Bis del RF, si al cierre de la campaña existe un saldo o remanente a devolver, resultado del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente.
63. Al respecto, la autoridad resolvió que, de la revisión a la documentación presentada, el monto calculado por el partido no coincidía con el de la UTF, y especificó cuál era el saldo por devolver, que fue el siguiente:
Concepto | Importe |
Remanente | $ 178,451.40 |
Pasivo | $389,364.64 |
64. El dictamen remite al Anexo 48_PT_BS para detallar el cálculo del remanente, en el cual se observa el siguiente desglose:
Financiamiento público para campaña | |
Gastos de campaña de candidaturas | |
A | B |
$1, 900,149.30 | $1, 833, 798.12 |
Gastos del Partido Político | Saldo a reintegrar gastos de campaña centralizados | ||||||
Gastos de campaña candidaturas | Gastos de campaña centralizados | Total de gastos | Aportaciones en especie | Gastos con Financiamiento público | Ajustes | Gastos del partido | |
B | C | E+B+C+D | F | G+E+F | H | I=G+H | K=A-(I-J) |
$1, 833, 798.12 | $1, 745, 439.22 | $3,579,237.34 | $539, 900.48 | $3,039,336.86 | - | - | $178,451.40 |
65. Así, la autoridad detalló los conceptos que tomó en cuenta para obtener el remanente a devolver, a partir de restar al financiamiento total otorgado al partido, los gastos realizados en lo individual, menos las transferencias del CEN o del comité estatal a las campañas locales.
66. Además, la autoridad detalló cómo llegó a la cantidad calculada, sin que el actor plantee argumentos específicos ni razonamientos sobre las cantidades consideradas por la autoridad; simplemente afirma de manera general que entregó las pólizas de varios gastos, sin precisar cuáles de esas cantidades son incorrectas o qué pólizas debieron ser tomadas en cuenta y fueron omitidas por la autoridad.
67. Al no proporcionar esas especificaciones, las manifestaciones del partido en torno a que no tiene remanentes o que sufre una gran afectación son genéricos e inoperantes por no combatir en qué consistió el error de la autoridad en ese cálculo final.
Agravios en común
68. Se desestima el planteamiento sobre la falta de certeza jurídica respecto a la forma en la que el INE hará el cálculo entre déficit y remanente o que no se puede ejecutar el cobro hasta en tanto no se regule lo ordenado en el SUP-RAP-297/2023.
69. Ello es así, pues lo que ordenó la Sala Superior de este tribunal electoral se refería al caso específico de MORENA por el que solicitó al INE “autorización para realizar la compensación del déficit del ejercicio fiscal 2021, contra el remanente a reintegrar de los ejercicios fiscal (sic) anteriores determinados a los Comités Ejecutivos Estatales de Morena y su CEN, de ser el caso”.
70. Ese asunto se relacionaba con la compensación de un déficit contra remanentes a reintegrar de ejercicios fiscales anteriores para el caso de financiamiento ordinario, mas no con el impedimento a devolver un remanente derivado de que exista un déficit en el mismo ejercicio, en financiamiento de campañas. En ese entendido, las consideraciones y determinación de SUP-RAP-297/2023 resultan inaplicables al caso.
71. Además, los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 (acuerdo INE/CG471/2016) prevén que los remanentes se puedan utilizar para cubrir pasivos del partido, todo en el mismo ejercicio fiscal.
72. En efecto, los Lineamientos establecen, entre otras cuestiones, lo siguiente:
-En caso de que existan títulos de crédito en tránsito o pagos pendientes con cargo a la cuenta de financiamiento público de campaña registrados en la contabilidad de las campañas, el sujeto obligado debe:
a) Cuando se trate de cuentas o ingresos pendientes de cobro, estas operaciones deberán ser regularizadas a más tardar treinta días después de aprobado el dictamen consolidado por el CG del INE.
b) En caso de obligaciones documentadas pendientes de pago, los Lineamientos prevén que:
i. Si existe remanente de financiamiento público, éste se aplicará para pagar dichas obligaciones, a más tardar treinta días después de aprobado el dictamen consolidado.
ii. Si el remanente fuera insuficiente para liquidar las deudas derivadas de operaciones de campaña, el pasivo insoluto se ajustará a lo previsto en los artículos 81, 84 y 85 del Reglamento de Fiscalización.
73. Así, el artículo 81 establece que, si al final del ejercicio existe un pasivo en la contabilidad de los sujetos obligados, éste se debe integrar detalladamente y estar registrado en la contabilidad, soportado documentalmente y autorizado por las personas funcionarias facultados para ello.
74. El artículo 84 señala que si los saldos por pagar carecen de la documentación soporte serán sancionados, como ingreso o aportaciones en especie y cancelados contra la cuenta de déficit o superávit del ejercicio.
75. Cuando los saldos en cuentas por pagar cuenten con la documentación soporte se reconocerán en el rubro de pasivo y la UTF debe comprobar a través del procedimiento denominado “hechos posteriores” que fueron pagados en el ejercicio fiscal inmediato posterior al que se originaron. Para el caso de contribuciones por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y, por lo tanto, sancionadas como aportaciones no reportadas.
76. Finalmente, en el artículo 85 se prevé la obligación de los partidos y candidaturas de generar una relación que detalle las cuentas por pagar con saldos mayores a un año.
77. Como se mencionó, los Lineamientos establecen expresamente que las obligaciones que están pendientes de pagarse se cubren con los remanentes, una vez aprobado el dictamen consolidado, y solo si estos fueran insuficientes para liquidar tales deudas se reconocen como pasivos que deben comprobarse en el ejercicio fiscal inmediato posterior al que se originaron.
78. En ese sentido, la compensación entre pasivos y remanentes está contemplada para obligaciones pendientes de pago dentro del mismo ejercicio fiscal.
79. Sin embargo, se insiste, en el fallo al recurso SUP-RAP-297/2023, lo que pretendía Morena era compensar remanentes de ejercicios fiscales anteriores con aquellos generados en un año posterior respecto de financiamiento ordinario.
80. De ahí que no le asiste la razón el partido al pretender que la autoridad requiera el reintegro de los remanentes hasta en tanto no se emitan los lineamientos ordenados en la ejecutoria, pues, en todo caso, la emisión o no de lineamientos para acatar lo ordenado en ese asunto en nada afecta el procedimiento de devolución de remanentes impugnado por el partido, por ser casos diferentes.
81. Tampoco tiene razón el partido al considerar que el remanente debía reflejarse en la resolución al dictamen consolidado, ya que esta última es donde se establecen las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, y los remanentes no son una sanción sino una obligación implícita de los partidos políticos, de no utilizar los recursos públicos asignados para gastos de campaña para otro fin, sino únicamente para el que fueron presupuestados.
82. Con base en lo expuesto se concluye que no existe un deber de la autoridad de precisar estas cantidades en una resolución sancionatoria.
Tema 3. Indebido cálculo del 50% del financiamiento otorgado a las campañas para mujeres
Conclusión | |
Chihuahua | Sanción |
4-C2-CH. El partido político omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $104,664.09 lo cual representa el 24.94% del monto total que se encontraba obligado. | $156,992.22 |
Sonora | Sanción |
4_C1_SO. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $582,783.43 lo cual representa el 0.59% del monto total que se encontraba obligado. | $874,175.15 |
Durango | Sanción |
4_C22_DGO. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $187,620.16 lo cual representa el 0.59% del monto total que se encontraba obligado. | Grave ordinaria $281,430.24 |
Baja California Sur | Sanción |
4_C22_BS. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $144,977.13 lo cual representa el 16.99% del monto total que se encontraba obligado. | Grave ordinaria $217,465.70 |
Planteamientos
83. Respecto de la conclusión 4_C1_SO, el recurrente sostiene que la autoridad realizó un cálculo incorrecto respecto al porcentaje que omitió otorgar, esto es, al menos un 50% del financiamiento para candidatas, violentando el principio de exhaustividad.
84. Además, con relación a las conclusiones 4_C1_SO y 4_C22_DGO, relativas a los Estados de Sonora y Durango, el recurrente solicita la inaplicación de los lineamientos al considerar que no contemplan las diferencias de financiamiento público de los partidos políticos entre los diferentes estados, ni a nivel federal, lo que hace inviable la aplicación.
85. De la conclusión 4_C1_SO plantea que la inaplicación del artículo 14 de los Lineamientos VPG, así como los acuerdos adoptados por el INE en relación con el cumplimiento del 50% (cincuenta por ciento) de financiamiento destinado a mujeres y hombres.
86. Lo anterior, porque considera que la disposición no contempla las diferencias en el financiamiento público de los partidos políticos entre los distintos estados y a nivel federal, pues existen entidades donde el financiamiento público es considerablemente menor en comparación con otros.
87. Por tanto, refiere que la aplicación uniforme de la disposición en comento es imposible de cumplir, dado que no cumple con los requisitos legales para asegurar la distribución transparente y legal del financiamiento asignado a las mujeres. Además, estima que es inconstitucional al no tener una base clara y transparente para la asignación y verificación del financiamiento, lo que la torna inaplicable en algunos estados. Aunado, a que dicha multa es excesiva, desproporcionada y esta indebidamente fundada y motivada.
88. También señala que le resultaba técnica y materialmente imposible asignar el 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público destinado a mujeres.
89. Desde la perspectiva del recurrente al aplicar de manera estricta y equiparable lo exigido por los lineamientos, se pone en desventaja a las mujeres, dado que el financiamiento público recibido y lo que se tiene que destinar equiparablemente con base en los topes de gastos de campaña de municipios grandes, en comparación con los pequeños, orilla a que su postulación se dé únicamente en donde el financiamiento alcance y no donde ellas lo quieran.
90. Señala que lo anterior constituye una forma de violencia política contra las mujeres en razón de género porque se limita, anula o menoscaba el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, al ser postuladas para municipios con un tope de gastos amplio.
91. Finalmente, indica que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su análisis al imponer la sanción por no destinar al menos el 50% cincuenta por ciento del financiamiento público a candidatas mujeres, basado en un cálculo irrealizable, lo que contraviene el principio jurídico de “nadie está obligado a lo imposible” (ad impossibilia nemo tenetur).
Respuesta
92. Los agravios son ineficaces por las razones que se exponen a continuación.
93. El recurrente no desconoce las irregularidades que le fueron atribuidas con motivo de esta conclusión sancionatoria, como tampoco controvierte el monto del porcentaje determinado por la autoridad fiscalizadora. Sin embargo, su pretensión sobre esta conclusión sancionatoria es que se dejen de aplicar las reglas diseñadas a efecto de que los partidos políticos destinen el cincuenta por ciento de su financiamiento público a mujeres, como medida para erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
94. Su agravio destacado es que los partidos políticos y coaliciones pueden determinar cómo distribuir el financiamiento a sus candidaturas, siempre y cuando sea dentro de los cauces legales y que también manifestó que sí destinó el financiamiento conforme a las normas aplicables; pero, también señaló que se debía tener presente que existen otros factores que pueden implicar que las erogaciones finales no correspondan por decisiones de las propias candidaturas, lo cual escapa del ámbito de control del partido, además sostiene que es potestad de cada candidatura utilizar el financiamiento que les fue otorgado.
95. Ahora bien, la ineficacia se actualiza porque el recurrente pretende generar escenarios de excepción hipotéticos para justificar el incumplimiento de las disposiciones previstas en el acuerdo CF/006/2024[23], así como en los Lineamientos[24] para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobado mediante Acuerdo INE/CG591/2023.
96. Entonces, con independencia de lo señalado por la parte recurrente es conforme a Derecho que en aras de salvaguardar el bien jurídico tutelado que, en el caso, fueron la equidad en la contienda y la paridad de género como principios rectores de la actividad electoral.
97. Pues el recurrente incurrió en un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
98. Lo anterior, porque tal y como lo determinó la autoridad responsable, se vulneró lo establecido en el artículo, 14, fracción XIV del Acuerdo INE/CG517/2020[25] modificado mediante Acuerdo INE/CG591/2023, en relación con el Acuerdo CF/006/2024.[26]
99. Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada.
100. Así, lo ineficaz de los disensos reside en que PT pretende la inaplicación de dichos ordenamientos a partir de argumentos hipotéticos consistentes en estrategias políticas, pero sin ofrecer planteamientos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad. Lo anterior, con independencia de que no se pone de manifiesto algún error en la determinación.
101. También se consideran ineficaces los agravios dirigidos a controvertir la falta de proporcionalidad en la individualización de la sanción que le fue impuesta, bajo el argumento de que el porcentaje que no fue destinado a las mujeres fue mínimo al monto total que debía destinarse, por lo que refiere que, si la diferencia fue mínima, entonces no se le debió imponer una sanción por el equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto de lo involucrado.
102. Ello, porque la imposición de sanciones se determina en función de diversos aspectos, tales como la calificación de la falta, que en el caso fue grave ordinaria en tanto que se tradujo en una vulneración a los principios y valores sustanciales en materia de fiscalización. Además, que el recurrente conocía el contenido de las disposiciones aplicable, mismos que fueron establecidos en la resolución impugnada.
103. Es decir, la responsable determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica de la parte infractora, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE.
104. Aunado a que el partido recurrente no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó la falta e impuso la sanción, por el contrario, se limita a exponer que es desproporcional sin tomar en cuenta que los motivos y fundamentos expuestos por la responsable.
105. Además, las sanciones impuestas por la autoridad administrativa son de conformidad con las circunstancias particulares en que es cometida una falta, sin que los criterios sean vinculantes.[27]
106. En virtud de lo anterior, el partido no confrontó eficazmente las consideraciones en las cuales se sustentó la sanción y, en consecuencia, no demostró que fuera desproporcional y excesiva.
107. Respecto a que dicha medida no cumple con los requisitos legales para asegurar la distribución transparente y legal del financiamiento asignado a las mujeres, razones por las que estima que es inconstitucional al no tener una base clara y transparente para la asignación y verificación del financiamiento, lo que la torna inaplicable en algunos estados, dicho agravio es ineficaz, pues con independencia de lo que estima el recurrente dicha norma tiene como finalidad la rendición de cuentas transparente.
108. Además, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-328/2023, la Sala Superior de este tribunal electoral confirmó el acuerdo INE/CG591/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que, para las candidaturas de mujeres, aumenta del 40% al 50% el porcentaje de asignación del financiamiento público y de los tiempos del Estado en radio y televisión que corresponden a los partidos políticos nacionales y, en su caso, a los partidos políticos locales durante los procesos electorales y, entre otras cuestiones, determinó que la medida es conforme a Derecho, pues solamente instrumentó el cumplimiento estricto del principio de paridad de género, al tener como objetivo evitar una práctica discriminatoria contra las mujeres, por lo que su emisión se ajusta a lo previsto en la Constitución.
109. Se concluyó que el referido lineamiento 14 materializa el principio constitucional de que las mujeres ejerzan su derecho a ser votadas en condiciones de igualdad frente a los hombres.
110. En tanto que la noción de igualdad se desprende directamente de la Carta Magna, como unidad del género humano, inseparable de la dignidad esencial de la persona. Así, la no discriminación y la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.[28]
111. Pues el lineamiento impugnado garantiza que las mujeres participen de las prerrogativas de los partidos políticos en igual proporción que las candidaturas de los hombres, al establecer que tendrán derecho al menos al 50% del financiamiento destinado para actividades de campaña; y la misma proporción igualitaria respecto de las candidaturas de hombres a los tiempos de radio y televisión.
112. En esa lógica, si existe la obligación de los partidos políticos de postular a mujeres por los menos en el cincuenta por ciento de las candidaturas en las que participen en el proceso electoral, es razonable que las mujeres accedan en la misma proporción a las prerrogativas de los partidos políticos para el desarrollo de sus campañas, con la finalidad reducir las brechas en el grupo históricamente desaventajado y propiciar la participación en condiciones de igualdad. Lo anterior derivado de un mandato emanado en la Constitución.
113. En ese sentido, el recurrente no le asiste la razón al recurrente cuando señala que los lineamientos constituyen violencia.
114. Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente, pues de los oficios a los errores u omisiones, sus respuestas respectivas, dictamen consolidado y del Anexo 1_PT_SO, se advierte que, durante el periodo de corrección, en la que se determinó que no se designó al menos, el 50% (cincuenta por ciento) de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, no se dio cumplimiento a lo solicitado por la autoridad fiscalizadora:
115. De las constancias que integran el expediente, se advierte que la autoridad fiscalizadora con base en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024, requirió información al sujeto obligado al advertir que no atendió la observación y determinó lo siguiente:
“De la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando manifestó que no se detalla el método por el cual realiza los cálculos plasmados en el contenido de la presente observación y que las cifras resultan ser incomparables con los saldos reflejados en balanzas y en criterio de los mismos análisis contables no existe coherencia y distinción del método aplicado, del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, se determinó que no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto de $582,783.43, lo que configura un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, como se detalla en el Anexo 1_PT_SO; por tal razón, la observación no quedó atendida”.
116. Lo anterior porque, como se refirió, el recurrente no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Unidad Técnica y tampoco formuló argumentos para justificar las razones por las que estuvo imposibilitado para dicho cumplimiento. En consecuencia, perdió su oportunidad para controvertir tal situación.
117. Cabe precisar, que este Tribunal Electoral ha establecido[29] que la respuesta al oficio de errores y omisiones es el momento procesal oportuno para que los partidos políticos hagan valer su derecho de audiencia y expresen lo que a su derecho convenga, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda valorar las precisiones o aclaraciones planteadas y determine lo correspondiente.
118. Ahora, en cuanto a la conclusión 4_C22_DGO, el recurrente sostiene que la autoridad realizó un cálculo incorrecto respecto al porcentaje porque existió una discrepancia de datos en las tablas de la conclusión, pues señala que el monto correspondiente a la cantidad 187, mientras que en la tabla del dictamen se refiere que el monto no destinado corresponde a 26, 802.88, lo cual corresponde al 1.21%, por lo que supuestamente existe una incongruencia, irregularidad y discrepancia en ambas tablas, lo que provoca la carencia de certeza, pues no coinciden las cantidades y porcentajes con lo descrito en la conclusión.
119. Es infundado el agravio en cuanto que es incorrecto el porcentaje omitido y, por tanto, el monto no destinado a mujeres, debido a una discrepancia de las tablas, como se expone enseguida:
Cargo | Sujeto obligado | Suma total de ingresos mujeres | Porcentaje ponderado mujeres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputaciones MR | Partido del Trabajo | $102,000.14 | 48.79% | 1.21% | $26,802.88 |
120. El porcentaje no aportado se hizo de conformidad con la metodología prevista en el acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/006/2024[30].
121. Siguiendo el procedimiento se llegó al porcentaje ponderado de ingresos por financiamiento público recibido por mujeres que fue del 48.79%, mientras que el porcentaje de ingresos por financiamiento público no destinado a mujeres fue de 1.21%.
122. Ahora, el recurrente señala que el monto no destinado a Mujeres fue de $26, 802. 88, por lo que se evidencia una discrepancia de datos en las tablas del dictamen consolidado y el anexo 28_PT_DG, razones por las que considera que no existe certeza de los datos, entre el monto de $187,620.16 y el monto no destinado a mujeres por $26,802.88, sin embargo, no le asiste la razón, pues la autoridad determinó que el monto no destinado fue por cada diputación y en la tabla se multiplicó el monto por 7 diputaciones locales de mayoría relativa a las que se les asignó financiamiento en Durango, lo que arrojó el monto involucrado de $187,620.16, sin que se advierta la discrepancia señalada por el PT.
Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
1.21% | $ 26,802.88 |
| $ 187,620.16 |
123. De ahí que sea infundado el agravio, pues la autoridad siguió la metodología que sirve de fundamento para realizar los cálculos conducentes; además, de que no controvirtió el incumplimiento relativo a destinar un financiamiento paritario para las candidaturas de diputaciones de mujeres de mayoría relativa.[31]
Planteamientos
124. Respecto de la conclusión 4_C22_BS, refiere que si bien es cierto que en las cláusulas del convenio se establecieron las cantidades que se debían cumplir para la multa, refiere que no debe ser imputada al PT, pues las evidencias marcadas por la autoridad no corresponden a su partido político.
125. Los argumentos del recurrente son inoperantes porque omite demostrar que sí cumplió con su obligación de demostrar destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, ni controvierte los razonamientos con los que la responsable lo sancionó.
126. Además, es novedoso, pues del oficio de errores y omisiones se advierte que a pesar de que presentó una respuesta, sin embargo, respecto a dicha observación no realizó aclaración alguna, relacionada con que las evidencias corresponden a Morena, razones por las que la autoridad responsable no pudo emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que es evidente que ésta no tuvo posibilidad de analizarla y valorarla; aunado a que este órgano jurisdiccional no puede examinar esa información, pues no es una autoridad auditora de primera instancia.
127. Es decir, debió manifestar lo relativo a que correspondía a Morena, debido a que las evidencias no correspondían a su partido, al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello hubiera permitido a la autoridad estudiar tanto la información, documentación y manifestaciones que el sujeto obligado ahora viene a manifestar en sede jurisdiccional.
128. En ese sentido, las consecuencias del incumplimiento de la obligación del partido político no pueden ser atribuidas a la autoridad fiscalizadora cuando de manera oportuna y precisa le señaló las observaciones e inconsistencias que detectó en su informe.
Planteamientos
129. De la conclusión 4-C2-CH, el recurrente señala que la sanción impuesta carece de justificación adecuada porque, a pesar de lo indicado por la autoridad administrativa, el PT destinó recursos con una perspectiva de género, considerando las condiciones territoriales y geográficas. Se argumenta que la autoridad no realizó una correcta actividad fiscalizadora.
130. Además, se destaca la importancia de que la autoridad considere a todas las candidaturas postuladas por el PT, ya sean parte de una coalición o individuales, y evalúe si se cumplió o no con la obligación de incluir a diputaciones y personas integrantes del ayuntamiento, lo cual no se hizo en este caso.
Respuesta
131. Sobre la conclusión antes precisada, la autoridad responsable sostuvo básicamente, lo siguiente:
Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado | ||||||||||||||||||
4-C2-CH El partido político omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $104,664.09 lo cual representa el 24.94% del monto total que se encontraba obligado. | $156,992.22 (ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos 22/100) | ||||||||||||||||||
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26855/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024
No atendida
De la validación a lo registrado hasta la etapa de corrección se corroboró el incumplimiento al no otorgar a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña, como se detalla en el cuadro siguiente:
Por lo anterior, al no otorgar el 50% de su financiamiento público en razón de género a las candidatas del partido del Anexo 1_PT_CH del presente dictamen, la observación no quedó atendida.
Vista al OPL
Así mismo, esta autoridad determinó a lugar dar vista al Instituto Electoral del estado de Chihuahua; para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
Vista a la FEDE
Adicionalmente, esta autoridad determinó dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEDE) del estado de Chihuahua para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
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Respuesta Escrito Núm. CEE/DF/015/2024 Fecha del escrito: 18 de mayo de 2024 “(…) En relación a esta observación número 1 de la página 2, este Partido señala que los recursos fueron destinados a las candidatas fueron mayores al 50%, sin embargo la Autoridad Fiscalizadora no los considero debido a que no se encontraban registrados en el la contabilidad de las candidatas, este Partido hizo las correcciones necesarias y ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.
Por lo que este Partido solicita atentamente a esta Autoridad Fiscalizadora dar por atendida y dejar sin efectos la presente observación. (…)” |
|
Respuesta
132. Los agravios del PT son inoperantes por novedosos. Así es, el partido argumenta cuestiones que no fueron expuestas ante la autoridad responsable[32].
133. Lo anterior, porque en los oficios de errores y omisiones, sus respuestas y la resolución controvertida no se advierten argumentos relacionados con cuestiones territoriales o geográficas.
Tema 4. Indebida motivación y fundamentación de las sanciones impuestas
Conclusión controvertida | Sanción |
Baja California | |
4_C16_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 1,060 eventos de la agenda de actos públicos. | $575,421.00 |
4_C13_BC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pautada y por un monto de $ 75,177.91. | $75,130.44 |
4_C11_BC. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $70,872.86, lo cual representa el 3.48% del monto total que se encontraba obligado. | $70,787.64 |
4_C20_BC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 3 eventos onerosos. | $65,142.00
|
4_C17_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 63 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $34,199.55
|
4_C7_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 62 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $33,656.70 |
4_C4_BC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pautada, por un monto de $ 16,122.15. | $16,068.36
|
4_C10_BC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 1 evento oneroso. | $21,714.00 |
4_C15_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 139 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | $15,091.23 |
4_C8_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 11 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su realización. | $5,971.35
|
4_C24_BC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $38,768.95. | $1,845.69
|
4_C19_BC El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 2 eventos, toda vez que no se registraron correctamente. | $1,085.70
|
4_C6_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 4 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | $434.28
|
4_C2_BC. El sujeto obligado informó de forma extemporánea el aviso de la apertura de la cuenta bancaria con número 121570609 del BBVA. | $5,428.50
|
4_C3_BC. El sujeto obligado informó de forma extemporánea el aviso de la apertura de 24 cuentas bancarias. | |
4_C9_BC. El sujeto obligado informó de 8 eventos con el estatus “Por realizar”, en vez de “Realizado” o “Cancelado”, una vez concluido el periodo de campaña. | |
4_C18_BC. El sujeto obligado informó de manera extemporánea la cancelación de 35 eventos de la agenda de actos públicos. | |
4_C25_BC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 2 avisos de contratación, por un monto de $387,689.47. | |
Baja California Sur | |
4_C22_BS. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $144,977.13 lo cual representa el 16.99% del monto total que se encontraba obligado. | $217,465.70 |
4_C28_BS. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet, por un monto de $66,974.63 | 66,974.63 |
4_C18_BS. El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada por un monto de $35,516.66, como se detalla en el Anexo 25_PT_BS del presente dictamen. | $71,033.32 |
4_C1_BS. El sujeto obligado omitió presentar la relación de aquellos proveedores cuyas operaciones estaban entre 500 y 4,999 UMA con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad | $10,857.40 |
4_C4_BS. El sujeto obligado omitió presentar el expediente de los proveedores con operaciones mayores a 5000 UMAS | |
4_C12_BS. El sujeto obligado reportó 77 eventos onerosos, omitiendo registrar gastos por concepto de eventos públicos, impidiendo a la autoridad realizar la verificación de estos | |
4_C21_BS. El sujeto obligado reportó diferencias entre las transferencias en efectivo de sus Comités, por un monto de $699,762.60. | |
4_C23_BS. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en cheque o transferencia por el pago del servicio al proveedor por pinta de bardas, por un monto de $25,675.44 | |
4_C24_BS. El sujeto obligado omitió presentar 24 estados de cuenta de las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos. | |
4_C24Bis_BS. El sujeto obligado omitió presentar 24 conciliaciones bancarias provenientes de los estados de cuenta bancarios utilizados para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos. | |
4_C33_BS. El sujeto obligado reportó eventos onerosos, omitiendo registrar gastos por concepto de 65 eventos públicos, impidiendo a la autoridad realizar la verificación de estos | |
4_C34_BS. El sujeto obligado no reportó la agenda de eventos políticos | |
4_C41_BS. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver | |
4_C15_BS. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos | $803,418.00 |
4_C26_BS. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos.
| $477,708.00 |
Chihuahua | |
4_C10_CH. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas, por un monto de $2,240,576.00. | $672,156.87
|
4_C13_CH. El partido político reportó 61 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un monto de $5,553,123.17. | $832,949.04
|
9.2_C27_CH. Se observó 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un importe de $27,270,596.36. | $65,359.14 |
4-C2-CH. El partido político omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $104,664.09 lo cual representa el 24.94% del monto total que se encontraba obligado. | $156,992.22 |
9.2_C23_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas. | $3,039.96 |
Durango | |
4_C22_DGO: El sujeto obligado no otorgó a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña; por un monto de $187,620.16. | $281,430.24
|
Jalisco | |
4_C18_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 48 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración | $26,056.80 |
4_C5_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 378 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | $41,039.46 |
4_C17_JL. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 276 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | $29,965.32 |
Nayarit | |
4_C12_NAY. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. | $3,257.10 |
Sinaloa | |
4_C8_SI. El sujeto obligado informó de manera extemporánea, 201 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su realización. | $109,112.85 |
4_C22_SI. El sujeto obligado informó de manera extemporánea, 647 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su realización. | $351,223.95 |
4_C12_SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación durante el periodo normal, por un importe de $1,572,000.00. | $78,600.00 |
4_C30_SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación durante el periodo normal, por un importe de $1,879,380.80. | $93,969.04.00 |
Sonora | |
4_C1_SO. El partido político omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $582,783.43 lo cual representa el 0.59 % del monto total que se encontraba obligado. | $874, 175.15 |
4_C8_SO. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en las visitas de verificación por un monto de $164,113.18 correspondientes a las candidaturas comunes. | $164,113.18 |
4_C9_SO. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos por un monto de $60,989.26. | $60,989.26 |
134. Este órgano de justicia advierte que los agravios sobre las conclusiones sancionatorias indicadas comparten, en esencia, la misma causa de pedir, con planteamientos en específico respecto de algunas precisiones.
135. En virtud de lo anterior, los agravios se contestarán en conjunto, y una vez realizado lo anterior, se analizarán los planteamientos particulares.
136. Esto, sin que se cause perjuicio al recurrente, en términos de la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[33]
Planteamientos
137. El recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad y proporcionalidad de la pena.
138. Con relación a las conclusiones detalladas en la tabla que antecede en las que el PT realiza planteamientos comunes relativos a que la responsable individualizó indebidamente la sanción, pues las características de las infracciones cometidas y las circunstancias particulares de su comisión daban lugar a calificar las faltas como formales y leves, mientras que el CG del INE calificó las faltas como sustantivas y graves ordinarias.
139. Sostiene que las respectivas conclusiones sancionatorias correspondieron a errores en la contabilidad, los cuales constituyen una mera falta formal, pues con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos.
140. Además, sostiene que el CG del INE no tomó en cuenta que no fue reincidente y que carece de capacidad económica.
141. Finalmente, refiere que la sanción impuesta carece de exhaustividad y estuvo indebidamente fundada y motivada, al no precisar las pruebas y razonamientos que demostraron los elementos del tipo administrativo que supuestamente se actualizó.
142. Ahora bien, por lo que corresponde a las conclusiones relativas a Sonora, el recurrente sostiene que la responsable calificó e individualizó indebidamente la gravedad de las faltas imputadas.
144. Asimismo, sostiene que no se transgredió ninguna norma jurídica al no haberse cometido una falta sustantiva. De manera que, en todo caso, debió sancionarse con amonestación y no con multa.
145. En el mismo orden, en relación con la conclusión 4_C22_BS, correspondiente al Estado de Baja California Sur señaló que la multa es excesiva, que debió imponerse la mínima y que se debió requerir información por la responsable. Además, el PT sostiene que la responsable faltó al principio de exhaustividad, ya que cumplió con sus obligaciones respectivas e incurrió en indebida fundamentación y motivación.
146. De igual modo, argumenta que la autoridad impuso una multa excesiva sin que se revisaran atenuantes, como la culpa, no reincidencia e impuso una sanción que rebasa el cien por ciento del monto involucrado. Igualmente, estima que las sanciones no corresponden a la gravedad de la falta porque si bien hubo un error, éste no fue grave ordinario ya que no se acreditó la intencionalidad.
147. Los agravios del PT son inoperantes, al no controvertir la totalidad de los razonamientos expuestos por la responsable para calificar las faltas e individualizar las sanciones, o por ser novedosos; e infundados, pues el CG del INE sí fundó y motivó su resolución.
148. Por lo que hace a todas las conclusiones, los planteamientos son ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada, como se expone enseguida.
149. En lo que interesa, la responsable analizó la trascendencia de los bienes jurídicos afectados con las omisiones atribuidas al recurrente; asimismo, precisó que –al actualizarse faltas sustantivas– se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados. De forma que las faltas sustanciales de mérito vulneraron la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
150. De la demanda se advierte que el recurrente es omiso en confrontar las razones que llevaron a la responsable a calificar las faltas cometidas como sustantivas y graves ordinarias, sostenidas principalmente en los bienes jurídicos tutelados y la forma en la que fueron afectados por las conductas ilícitas y no solo puestos en peligro.
151. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 20/2024 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.[34]
152. Además, se precisa que en los recursos de apelación SG-RAP-62/2024, SG-RAP-48/2022 y acumulado y SG-RAP-69/2024, resueltos por este órgano jurisdiccional se ha determinado un margen discrecional de la responsable para fijar las sanciones, a saber:
“… es criterio de este Tribunal Electoral, que las autoridades administrativas electorales tienen un margen discrecional para fijar su cuantía, lo cual no es arbitrario si se encuentra debidamente fundado y motivado.
… este Tribunal ha determinado que el criterio de sanción que utiliza en cada caso la autoridad responsable y dada la naturaleza de la infracción se realiza en ejercicio de su facultad discrecional para individualizar las sanciones a los sujetos obligados, de ahí que no pueda estimarse que dicha decisión es desproporcionada, excesiva o contraria a la norma, toda vez que tiene como objeto el inhibir una conducta.
Ahora, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I a V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), prevé para los partidos políticos un catálogo de sanciones consistentes en: i) amonestación pública; ii) multa; iii) reducción de ministraciones; iv) interrupción de transmisión de propaganda; y, v) cancelación del registro.
De manera que, al establecer el legislador un mínimo y un máximo, así como un catálogo de posibles sanciones, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir el monto y el porcentaje de la multa que estime adecuada, desde luego, exponiendo las razones que motivan tal sanción...”
153. Por otro lado, no le asiste razón al PT al sostener que el CG del INE no tomó en cuenta que no fue reincidente, que carece de capacidad económica y que no existió dolo o mala fe en la comisión de la infracción.
154. Esto, porque de la resolución impugnada se advierte con claridad que la responsable determinó –en cada caso– que el recurrente no fue reincidente, calificó la intencionalidad de las faltas con culpa y no dolo, en tanto que no se advirtió una intención específica para cometerlas, y tuvo en cuenta la capacidad económica del recurrente para efectos de imponer las sanciones, tal como se ejemplifica, en cada caso:
Conclusión |
| Resolución/Hoja | Consideraciones de la resolución | Capacidad económica de los partidos |
Baja California | ||||
4_C16_BC | $575,421.00 | INE/CG1936/2024 | 941 a 952 a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia.
| 18 a 31 Los partidos políticos con financiamiento local y federal tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la presente Resolución. |
4_C13_BC | $75,130.44 | INE/CG1936/2024 | 905 a 916 | 18 a 31 |
4_C11_BC | $70,787.64 | INE/CG1936/2024 | 981 a 989 | 18 a 31 |
4_C20_BC | $65,142.00 | INE/CG1936/2024 | 961 a 974 | 18 a 31 |
4_C17_BC | $34,199.55 | INE/CG1936/2024 | 940 a 954 | 18 a 31 |
4_C7_BC | $33,656.70 | INE/CG1936/2024 | 940 a 948 | 18 a 31 |
4_C4_BC | $16,068.36 | INE/CG1936/2024 | 905 a 914 | 18 a 31 |
4_C10_BC | $21,714.00 | INE/CG1936/2024 | 961 a 973 | 18 a 31 |
4_C15_BC | $15,091.23 | INE/CG1936/2024 | 923 a 933 | 18 a 31 |
4_C8_BC | $5,971.35 | INE/CG1936/2024 | 940 a 950 | 18 a 31 |
4_C24_BC | $1,845.69 | INE/CG1936/2024 | 1011 a 1019 | 18 a 31 |
4_C19_BC | $1,085.70 | INE/CG1936/2024 | 997 a 1004 | 18 a 31 |
4_C6_BC | $434.28 | INE/CG1936/2024 | 924 a 931 | 18 a 31 |
4_C2_BC | $5,428.50 | INE/CG1936/2024 | 889 a 898 | 18 a 31 |
4_C3_BC | 889 a 898 | 18 a 31 | ||
4_C9_BC | 889 a 898 | 18 a 31 | ||
4_C18_BC | 889 a 898 | 18 a 31 | ||
4_C25_BC | 889 a 898 | 18 a 31 | ||
Baja California Sur | ||||
4_C22_BS |
217, 465. 70 | INE/CG1938/2024 |
Hoja 1050 a 1059 a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. |
Páginas 16 a 20 Los partidos políticos con financiamiento local tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la presente Resolución. |
4_C28_BS |
| INE/CG1938/2024 | Hoja 1069 a 1099 a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. | Páginas 16 a 20 |
4_C18_BS |
| INE/CG1938/2024 | 2525 a 2533 | Páginas 16 a 20 |
4_C1_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C4_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C12_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C21_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C23_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C24_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C24Bis_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C33_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C34_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C41_BS | $10,857.40 | INE/CG1938/2024 | 886 a 898 | Páginas 16 a 20 |
4_C15_BS | $803,418.00 | INE/CG1938/2024 | 958 a 971 | Páginas 16 a 20 |
4_C26_BS | $477,708.0 | INE/CG1938/2024 | 958 a 971 | Páginas 16 a 20 |
Chihuahua | ||||
4-C2-CH | $156,992.22 | INE/CG1952/2024 | 361 a 368 | 18 a 21 |
Durango | ||||
4_C22_DGO | $281,430.24 | INE/CG1957/2024 (DUR) | a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. 228 a 237 | Páginas 16 a 18 |
Jalisco | ||||
4-C18-JL |
$26,056.80 | INE/CG1968/2024 (JAL) | a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. 179 a 190 | Páginas 20 a 23 |
4_C5_JL | $41,039.46 | INE/CG1968/2024 (JAL) | 161 a 171 | Páginas 20 a 23 |
4_C17_JL | $29,965.32 | INE/CG1968/2024 (JAL) | 161 a 171 | Páginas 20 a 23 |
Nayarit | ||||
4_C12_NY | $3,257.10 | INE/CG1979/2024 (NY) | a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. 95 a 104 | Páginas 14 a 17 |
Sinaloa | ||||
4_C8_SI | $109,112.85 | INE/CG2000/2024 | 372 a 378 | Páginas 17 a 19 |
Sonora | ||||
4_C1_SO | $582,783.43 | INE/CG2003/2024 (SON) | a) Tipo de infracción; b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) trascendencia de las normas transgredidas; e) valores o bienes jurídicos tutelados; f) singularidad o pluralidad de las faltas y g) reincidencia. 376 a 385 | Páginas 20 a 232 |
4_C8_SO | $164,113.18 | INE/CG2003/2024 (SON) | 392 a 413 | Páginas 20 a 232 |
4_C9_SO | $60,989.26 | INE/CG2003/2024 (SON) | 392 a 413 | Páginas 20 a 232 |
155. Finalmente, es infundado el agravio común expuesto por el PT con relación a las conclusiones referidas en la tabla anterior, en el que señala que la sanción impuesta estuvo indebidamente fundada y motivada y que carece de exhaustividad, pues contrario a lo considerado, la responsable sí señaló las pruebas y razonamientos que demostraron los elementos de los tipos administrativos que se actualizaron en cada caso.[35]
156. Máxime que el recurrente es omiso en controvertir de manera particularizada las razones que, en cada conclusión, llevaron a la responsable a tener por acreditadas las infracciones de mérito.
157. La responsable precisó las normas que –en cada caso– vulneraron las conductas infractoras y calificó la falta de acuerdo con la graduación de las sanciones en materia administrativa, por lo que a efecto de imponer la sanción correspondiente consideró que debía tomarse en cuenta que: i) las faltas cometidas se calificaron como leves, ii) no implicaron una afectación a los valores sustanciales protegidos, sino únicamente su puesta en peligro, iii) no existió reincidencia, iv) las faltas fueron culposas y existió falta de cuidado por parte del sujeto obligado y v) existió pluralidad de conductas.
158. A fin de controvertir lo anterior, el PT se limita a sostener que la responsable calificó e individualizó indebidamente la gravedad de las faltas, que la sanción fue desproporcionada al existir culpa y no poner en peligro la rendición de cuentas y, en cada resolución estableció un apartado relativo a la capacidad económica del infractor.
159. Además, los agravios son inoperantes, al ser genéricos y no controvertir las razones por las que el CG del INE tuvo por acreditadas las infracciones cometidas e impuso las sanciones correspondientes.
160. Lo anterior, porque el recurrente omite confrontar los razonamientos del CG del INE, que lo llevaron a tener por actualizadas las faltas descritas y a graduar la sanción, ni expresa los motivos por los que considera que la responsable incurrió en una indebida calificación de la falta e individualización de la sanción.
161. En otro orden, no le asiste la razón al recurrente al alegar que las resoluciones impugnadas no están fundadas ni motivadas, pues se advierte que el CG del INE expresó las disposiciones normativas aplicables al caso y pormenorizó las causas particulares por las que consideró que se actualizaban en el caso concreto las respectivas hipótesis normativas.
162. Respecto a las conclusiones 4_C5_JL y 4_C17_JL de Jalisco, en las que señala que el PT no cuenta con capacidad económica los agravios son inoperantes porque no controvierte los razonamientos de la responsable por los que consideró que dicho instituto político cuenta con capacidad económica, toda vez que cuentan con registro nacional y acreditación local, suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante Acuerdo INE/CG493/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2024, los montos siguientes:
Partido Político | Financiamiento público actividades ordinarias 2024 |
Partido del Trabajo | $451,629,267.00 |
163. Además, que en el caso de las sanciones impuestas a los partidos políticos con acreditación local considerando la capacidad económica del ente nacional, la ejecución de las sanciones se realizará por la autoridad electoral nacional. Por lo que hace a la capacidad económica de los partidos políticos que recibieron financiamiento público estatal, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan se realizará por la autoridad electoral local.
164. En ese sentido, con independencia de que el recurrente refiera que el partido no cuenta con financiamiento local, no es impedimento para determinar que cuenta con capacidad económica, considerando el ente nacional.
165. Lo relativo a la conclusión 9.2_C23_CH, de Chihuahua, consistente en que la multa por un monto de $ 404, 651.89 es excesiva es inoperante porque el monto no coincide con el determinado en la resolución.
166. Además, no le asiste la razón en cuanto a que la autoridad no tomó en cuenta que hayan sido candidaturas de la coalición, pues contrario a lo que sostiene, al realizar la imposición de la sanción estableció que atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua, los cuales fueron desarrollados en el considerando denominado porcentajes de aportación e impuso al PT en lo individual, lo correspondiente al 4.80% del monto total de la sanción en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a una multa que asciende a 2484 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veinticuatro , equivalente a $269,687.88 pesos.
167. Mientras que a Morena en lo individual, lo correspondiente al 95.20%, del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,350,379.19 pesos, sin que se adviertan agravios que controviertan las consideraciones de la resolución impugnada.
168. Por otro lado, en relación con la conclusión 4_C20_SO de Sonora, en las que señala que la autoridad responsable pretende emplear un criterio que pudiera concretarse en el presente año, a las actividades desempeñadas durante el ejercicio fiscal 2022, razón por la que vulnera los principios de irretroactividad, pues asegura que respecto a un hecho pasado impuso la norma vigente al momento en que se realizó y de donde además se cumple con el principio de legalidad, pues de esta manera se tiene la certeza de que, si por diversas razones el legislador decidiera posteriormente reformar la norma, ello no perjudica al sujeto.
169. Además, refiere que también se viola el principio de confianza legítima, porque la sanción a las actividades aplicadas de manera extemporánea era la aplicación de una amonestación pública y en el caso se decidió cambiar abruptamente la determinación de una sanción económica.
170. El recurrente no tiene razón respecto a que la autoridad responsable adoptó un criterio novedoso y vulneró el principio de irretroactividad, razones por las que considera que se le debió sancionar con una amonestación.
171. El hecho que se haya impuesto una sanción distinta a otras de ejercicios previos para sancionar la falta de reporte oportuno de operaciones contables no implica un actuar indebido que se traduzca en un criterio novedoso y aplicación retroactiva de la norma, ya que la autoridad electoral puede válidamente imponer una de las sanciones establecidas en la norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE ) entre otras, una multa que prevé un mínimo y un máximo y otras posibles sanciones, incluida la reducción de ministraciones.[36]
172. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones para graduarla e imponerla, como ocurrió en el caso.
174. Por tanto, si en ejercicios anteriores, la autoridad responsable optó por una amonestación pública por la comisión de las irregularidades, semejantes a las sancionadas en el caso, ello atendió a que, en ese momento, se consideró óptima para perseguir esos fines.
175. Sin embargo, como se adelantó, ha sido criterio de la Sala Superior[37] que ello no impone el deber de sostener el mismo criterio de interpretación de manera indefinida, pues basta que se señale de manera fundada y motivada, en cada caso, como ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 de la LGIPE para sancionar proporcionalmente las irregularidades, sin que las consideraciones expuestas por la responsable para justificar su decisión sean controvertidas frontalmente.
Confianza legítima
176. Tampoco tiene razón el partido recurrente, en cuanto a que el cambio de criterio afecta el principio de confianza legítima, pues en su concepto debió imponerse una amonestación pública y no una sanción económica, porque como se indicó, la autoridad responsable válidamente podía imponer alguna de las sanciones establecidas en la normativa, esto, conforme a las particularidades en que se cometió la falta en concreto, lo cual no implica un cambio de criterio que afecte dicho principio.
177. En efecto, la SCJN ha considerado que la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, por la que, en caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.[38]
178. Sin embargo, en el caso se trata de un procedimiento de fiscalización en el que rigen los principios de transparencia y rendición de cuentas, siendo que la legitima confianza se ve defraudada con actuaciones arbitrarias, lo cual no acontece en este caso.
179. Además, el recurrente pretende inhibir el ejercicio válido de facultades so pretexto de la legitima confianza, siendo que la autoridad funda y motiva suficiente y adecuadamente la sanción impuesta en el caso.
180. En cuanto a la conclusión sancionatoria 4_C10_CH, el recurrente afirma que la responsable omitió considerar que, conforme al convenio de coalición, Morena tiene las claves para realizar los registros contables y presentar los informes, así como el deber de prorratear el gasto entre cada uno de los partidos.
181. El agravio es inoperante, en parte porque el recurrente omite controvertir las consideraciones en que la responsable justificó su determinación;[39] además, resultan novedosos.
182. Durante la revisión la autoridad fiscalizadora identificó gastos por concepto de propaganda y utilitarios registrados por medio de transferencia en especie y no por cédula de prorrateo, como se detalla:
Id contabilidad | Referencia contable | Descripción de la póliza | Proveedor | Importe registrado |
22375 | PN1-DR1/25-04-2023 | ENTREGA DE PROPAGANDA Y ULITARIOS A CANDIDATOS | COMERCIALIZADORA SOSALEMA | $1,020,800.00 |
22375 | PN1-DR2/30-04-2023 | ENTRADA DE PROPAGANDA Y ULITARIOS PARA CANDIDATOS | HEFESTO GROSSE SERVICE CORP | $1,682,000.00 |
22375 | PN1-DR3/15-05-2023 | ENTRADA DE PROPAGANDA Y UTILITARIOS PARA CANDIDATOS | MELISA GAMEROS CERVANTES | $1,514,235.00 |
TOTAL | $4,217,035.00 | |||
183. Por ello, requirió al recurrente que presentara la cédula de prorrateo donde identificara la distribución del beneficio de los gastos señalados a cada campaña por ámbito de elección, así como las correcciones a las cifras reportadas en la contabilidad, el o los informes de campaña y las aclaraciones pertinentes.
184. En respuesta, el recurrente presentó pólizas como evidencia, la cédula de prorrateo donde identificó la distribución de la propaganda y utilitarios.
185. No obstante, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, porque de la cédula de prorrateo y la validación de las evidencias presentadas consistentes en mandil, bolsas ecológicas, chalecos, volantes, lonas, engomados, gorras, playeras, mangas de sol, advirtió que éstos beneficiaban tanto a candidaturas de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua y al PT.
186. Por tanto, consideró que el recurrente incurrió en la falta consistente en un indebido prorrateo, ya que omitió realizarlo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas como detalló en el anexo 8_PT_CH, por un monto de $2,240,576.00.
187. Como se advierte, los argumentos del recurrente son inoperantes porque omite demostrar que sí cumplió con su obligación de demostrar cómo el prorrateo benefició a cada candidatura, ni controvierte los razonamientos con los que la responsable lo sancionó.
188. Así mismo, son novedosos porque en las respuestas a los oficios de errores y omisiones no se advierte que hubiese manifestado ante la autoridad fiscalizadora que no tenía en su poder la claves. De ahí su inoperancia.
189. Respecto de las conclusiones 4_C18_BS, 4_C28_BS y 4_C18_JL, relacionadas con los estados de Baja California Sur y Jalisco, en las que refiere que la autoridad omitió valorar medios de convicción y realizar requerimientos necesarios, los agravios son ineficaces, porque el apelante no indica qué pruebas o qué documentación se omitió requerir y valorar, aunado a que no expresa argumentación que confronte los razonamientos por los que el INE incurrió en omisión.
190. Por su parte, respecto de las conclusiones 4_C2_BC, 4_C3_BC, 4_C9_BC, 4_C18_BC y 4_C25_BC, relativas a Baja California, el recurrente refiere que existe una desproporcionalidad arbitraria en las sanciones.
191. Lo anterior porque refiere el partido de Morena y el PT tienen diferencias sustanciales en la capacidad económica, pues si bien existe similitud en las faltas cometidas, pues considera que no hay justificación en la imposición de las multas, pues el Consejo General del INE no realiza una incorrecta aplicación de la proporcionalidad en sentido amplio favoreciendo a Morena al no aplicar una sanción de acuerdo con la capacidad y número de faltas cometidas.
192. No obstante, lo alegado por el partido recurrente respecto a la desproporción señalada, con independencia del financiamiento público recibido por los partidos políticos, la autoridad responsable, se trata de una manifestación genérica al no controvertir el análisis mediante el cual la responsable concluyó que cuenta con la capacidad económica para afrontar la sanción impuesta.
193. Pues la sanción derivó del incumplimiento del recurrente a las disposiciones en materia de fiscalización, relativas a la apertura de cuentas bancarias, modificación del status de diversos eventos, informar de manera extemporánea la cancelación de eventos, lo que afectó la facultad de detectar posibles vulneraciones sustanciales en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, por lo que de ninguna forma deriva de un actuar arbitrario de la responsable.
194. Además, la sanción es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas.
195. Es decir, la responsable determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica de la parte infractora, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE, sin que dentro de los requisitos se encuentre realizar una comparación respecto de los financiamientos públicos recibidos por los partidos políticos.
196. Aunado a que el partido recurrente no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó la falta e impuso la sanción, por el contrario, se limita a exponer que es desproporcional porque otro partido político recibió más financiamiento público, sin tomar en cuenta que los motivos y fundamentos expuestos por la responsable.
197. Además, no es suficiente la desproporción de acuerdo con la diferencia del financiamiento público para cada partido político, pues las sanciones impuestas por la autoridad administrativa son de conformidad con las circunstancias particulares en que es cometida una falta, sin que los criterios sean vinculantes para otros partidos políticos.[40]
198. En virtud de lo anterior, el partido no confrontó eficazmente las consideraciones en las cuales se sustentó la sanción y, en consecuencia, no demostró que fuera desproporcional y excesiva.
199. Ahora, respecto de la conclusión 4.11_C36_PT_DG, el agravio es inoperante, pues de la resolución controvertida no se advierte el análisis de la referida conclusión, ni tampoco la existencia de una sanción relacionada con la misma.
200. Finalmente, respecto de las conclusiones controvertidas no le causa afectación al partido el hecho de que la responsable examinara el tipo de falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad, los bienes jurídicos lesionados, en conjunto, pues se trató de la misma falta por lo que regían las mismas consideraciones. Aunado a que en cada falta se le impuso la sanción respectiva conforme a cada monto involucrado.
201. Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman las resoluciones impugnadas en lo que fueron materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente;[41] por correo electrónico, al Consejo General del INE;[42] y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al acuerdo de Sala SUP-RAP-357/2024, así como el Acuerdo General 7/2017. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Secretariado de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado y Manuel Alejandro Castillo Morales.
[2] Baja California.
[3] Baja California Sur.
[4] Chihuahua.
[5] Durango.
[6] Jalisco.
[7] Nayarit.
[8] Sinaloa.
[9] Sonora.
[10] En lo subsecuente, INE o autoridad responsable.
[11] En adelante, PT.
[12] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; los acuerdos de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; 1/2017 que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales y 7/2017, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales.
[14] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios
[15] Visible a reverso de la foja 31 del tomo I del expediente principal SG-RAP-77/2024.
[16] Previsto en el numeral XIV, del Manual de Usuario Sistema de Fiscalización.
[17] Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-357/2024.
[18] Previsto en el numeral XIV del Manual de Usuario Sistema de Fiscalización.
[19] Procedimiento previsto en el numeral XIV del Manual de Usuario Sistema de Fiscalización.
[20] Para ese efecto se inserta un número de teléfono específico al cual se debe llamar.
[21] Similar criterio se asumió en el SUP-RAP-188/2013.
[22] Criterio sustentado en el recurso de apelación SUP-RAP-357/2024, en el ámbito local.
[23] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULARAL 50%, CONFORME A LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV,DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO. Visibles en la página siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/170447
[24] En adelante Lineamientos. “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
[25] Artículo 14. Los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar, de forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes acciones y medidas, para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, estas acciones deberán ser coordinadas con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos. (…) XIV. Garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos del 40% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña. Mismo porcentaje se aplicaría para el acceso a los tiempos en radio y televisión en periodo electoral. Tratándose de las elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas no podrá ser menor al 40% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas.
[26] Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular al 50%, conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación Local y, en su caso, los Partidos Políticos Locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
[27] De conformidad con la Jurisprudencia 20/2024 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.
[28] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que sobre el principio de igualdad ante la ley descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, como principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico, por lo que la a través de la expedición del acuerdo impugnado se materializan tales principios para garantizar que las mujeres accedan a cargos públicos en condiciones de igualdad.
[29] Similar criterio se tomó el recurso SUP-RAP-297/2024.
[30] Acuerdo por el que se modifica el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular al 50%, conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
[31] Lo anterior, de conformidad con el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.
[32] Jurisprudencia 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Consultable en la página siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604
[33] Visible en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Consultable en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[35] Lo anterior porque en el dictamen consolidado y en su resolución, respectivamente, el CG del INE precisó:
A) Las documentales por las que –en cada caso– consideró actualizada las infracciones en análisis.
Esto pues, en cada conclusión sancionatoria, la responsable precisó los respectivos oficios de errores y omisiones que fueron notificados al recurrente, las correspondientes respuestas que –en su caso– fueron recibidas de parte del PT a modo de aclaraciones, y precisó las referencias de los anexos.
B) Además, en la resolución impugnada la responsable precisó las disposiciones normativas infringidas en cada caso y motivó las causas particulares o inmediatas por las que se actualizaron las respectivas infracciones en materia de fiscalización.
Esto, en tanto precisó que de la revisión de los informes de campaña y para garantizar el derecho de audiencia del recurrente le notificó los diversos oficios de errores y omisiones encontrados, a efecto de que el partido presentara las aclaraciones pertinentes.
Además, que el análisis de tales constancias advirtió la comisión de las respectivas infracciones, pues respecto a las conductas sujetas a análisis, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, ya que no se advertían conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas. Por lo que procedió a individualizar la sanción respectiva.
[36] Criterio sostenido en el SG-RAP-9/2024.
[37] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.
[38] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
[39] Tesis: I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.
[40] De conformidad con la Jurisprudencia 20/2024 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.
[41] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[42] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.