RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-77/2025
RECURRENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución INE/CG959/2025[3], que sancionó a la parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG958/2025[4] de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en Chihuahua.
2. Competencia,[5]presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM[7], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[8]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 inciso a), 19, 22, 42, 44, inciso b), 45 y 46 de la LGSMIME[9]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. El recurrente participó como candidato a juez local en el Estado de Chihuahua y, derivado de la revisión de su informe único de gastos de campaña se le sancionó, por lo que en este asunto controvierte, en específico, la siguiente multa:
4. El recurrente impugna la resolución INE/CG959/2025, emitida el veintiocho de julio, mediante la cual el Consejo General del INE lo sancionó por irregularidades en los informes de gastos de campaña de candidaturas a juzgadoras, dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial local en Chihuahua, resolución derivada del dictamen consolidado INE/CG958/2025, puesta a consideración por la Comisión de Fiscalización.
5. Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable únicamente al Consejo General, por ser el órgano que aprueba las resoluciones sobre dictámenes consolidados[10]
Síntesis de agravios |
I Multa indebida
6. Afirma que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como la falta de claridad en la pretensión del requerimiento con la omisión del reporte de gasto.
7. En ese sentido, expresa que el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE careció de precisión indispensable para identificar con exactitud el hecho una omisión que se pretendía subsanar, así como el monto o cargo específico al que se refería, lo que, a su dicho, vulneró su derecho de defensa.
8. De igual forma, refiere que el requerimiento antes descrito fue ambiguo, pues no precisó el gasto observado, sino hasta la notificación de la sanción, fue cuando se señaló que correspondía a gasolina por $1,071.60 M.N.
9. También, el recurrente afirma que cumplió con lo solicitado, presentando en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC): a) el estado de cuenta de su tarjeta de crédito (Mercado Pago), donde refiere que consta el pago de gasolina referido realizado el diez de mayo, así como el pago correspondiente al quince de mayo, que indica que fue efectuado con recursos propios de su salario; y b) el estado de cuenta bancario de su cuenta bancaria personal (Banorte), con la que pretendía acreditar la transferencia realizada a su tarjeta de crédito.
10. No obstante, se duele de que la autoridad omitió valorar esa documentación, afirmando erróneamente que solo existía un “Contrato Múltiple” sin firma, lo que implica indebida fundamentación y motivación, vulnerando su derecho de audiencia y defensa. En consecuencia, la sanción debe revocarse, pues el gasto fue comprobado en tiempo y forma con recursos personales.
II Falta de carácter sustancial o de fondo
11. El recurrente afirma que el INE lo sancionó con una multa de $1,018.26 por considerar irregular un gasto de $1,071.60 destinado a gasolina, argumentando que no se había liquidado la tarjeta de crédito utilizada para cubrirlo al momento de atender la prevención. Sin embargo, el recurrente refiere que acreditó mediante registros bancarios y estado de cuenta que el gasto se realizó el 10 de mayo de 2025 y fue liquidado el 15 de mayo con recursos propios provenientes de su salario, antes de la emisión de la prevención del 8 de junio de 2025, demostrando que la obligación de pago se cumplió oportunamente y que el gasto fue reportado correctamente en el MEFIC.
12. Asimismo, el recurrente sostiene que la conducta atribuida carece de relevancia sustancial para justificar la sanción, pues no altera la naturaleza, destino ni comprobación del gasto, ni genera beneficio indebido o daño al sistema de fiscalización. Por ello, considera que la sanción impuesta resulta jurídicamente improcedente, al vulnerar los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que rigen la función sancionadora en materia electoral, toda vez que acreditó documentalmente el cumplimiento de la obligación de liquidar el crédito en tiempo y forma, situación plenamente informada a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Decisión |
13. Del análisis de los agravios[11] se advierte que no tiene razón la parte recurrente, por lo que debe confirmarse la sanción impuesta, como se expone a continuación.
14. De constancias se observa que en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16594/2025, se requirió al ahora recurrente y el requerimiento remitió al Anexo A del oficio.
15. A su vez, en el citado Anexo A se observó, en lo conducente, que la persona candidata a juzgadora realizó pagos con tarjeta de crédito/recursos provenientes de préstamos bancarios, como se señala en el Anexo 8 1c.
16. Por tanto, se le requirió presentar escrito debidamente firmado autógrafamente y el soporte documental donde se informe y demuestre el pago de la tarjeta de crédito / préstamo bancario, liquidada(o) con recursos propios de la persona candidata a juzgadora, en respuesta al presente oficio, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
17. A su vez, en el dictamen 8 1c se precisó que el requerimiento fue por un monto de $1,071.60 (mil setenta y un pesos y 00/100 M.N.).
18. Como puede observarse, no existe la falta de precisión que refiere el recurrente, ya que precisó el monto motivo de la controversia y la documentación que consideró resultaba necesario requerir, de modo que el recurrente estuvo en condiciones de presentar la documentación correspondiente y las aclaraciones que estimara pertinentes.
19. Por su parte, el recurrente, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, señaló, entre otras cuestiones, que adjuntaba copia del comprobante de pago, correspondiente al mes de mayo, cubierto con ingresos propios, derivado de su salario ordinario.
20. Por su parte, la autoridad responsable tuvo por no atendida la observación, pues señaló que únicamente localizó un contrato, denominado “Contrato Múltiple” pero que careció de firma autógrafa.
21. Asimismo, se indica que no quedó demostrado el pago de la tarjeta de crédito, con recursos propios de la persona juzgadora.
22. Así las cosas, si bien es cierto que, para acreditar lo que le fue requerido por la autoridad, la parte recurrente adjunta a su recurso la documentación relativa al estado de cuenta de una tarjeta de crédito, así como de la cuenta mediante el cual afirma que realizó el pago, también lo es que no existe soporte documental que permita concluir que presentó dicha documentación de manera oportuna ante la responsable, y tampoco presenta alguna evidencia o forma de corroborar su dicho.
23. Por tal motivo es que no puede no prosperar el agravio en el que señala que la responsable no valoró la documentación presentada, y que acreditó documentalmente el cumplimiento de la obligación de liquidar el crédito en tiempo y forma, así como de notificar oportunamente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, pues no hay elementos que corroboren su afirmación de que adjuntó la documentación requerida al MEFIC.
24. En tal sentido, al no sostenerse la premisa a partir de la cual sostuvo que la falta no fue sustancial es que resulta justificada la sanción, por lo debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
25. Finalmente, también se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que, en caso de recibirse constancias relacionadas con la sustanciación del presente medio de impugnación, éstas sean agregadas al expediente sin mayor trámite.
26. En el acuerdo de turno de este juicio se ordenó la protección provisional de los datos del recurrente, derivado de la solicitud contenida su demanda, por lo cual se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta sentencia y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
27. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
28. Por lo anterior, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley y conforme a lo indicado en el Acuerdo General 7/2020. Avísese a la Sala Superior en los términos del Acuerdo General 1/2025 y en atención al Acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-1102/2025 y su acumulado SUP-RAP-1214/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante INE.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández
[3] Aprobado por el Consejo General del INE el veintiocho de julio de este año
[4] Aprobado por el Consejo General del INE el veintiocho de julio de este año
[5] Se satisface la competencia porque un candidato a persona juzgadora impugna una resolución en materia de fiscalización, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la revisión de informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Chihuahua, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, consultable en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf. Resulta igualmente aplicable el Acuerdo General 1/2025 de la propia Sala Superior del TEPJF.
[6] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues el ocho de agosto fue notificado y el escrito de demanda se presentó el doce de agosto siguiente, por lo que está en el plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, el actor cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses. De igual forma, es un acto definitivo pues no existe un medio e impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Jurisprudencia 7/2001 de rubro “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2001.
[11] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000