RECURRENTE: JORGE ALBERTO ARAGÓN GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[3].
1. En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el recurso de apelación, en el sentido de revocar parcialmente el dictamen consolidado INE/CG958/2025 y la resolución INE/CG959/2025 de veintiocho de julio anterior emitida por el Consejo General[4] del Instituto Nacional Electoral, que sancionó a la ahora parte recurrente, en su carácter de candidato electo a Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en dicha entidad.
Palabras clave: Informes únicos de gastos de campaña, omisión de registrar muestras fotográficas, reportar gastos prohibidos en plataformas digitales, omitir reportar operaciones en tiempo real, violaciones a la garantía de audiencia.
A N T E C E D E N T E S:
1. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. 1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua.
3. 2. Acuerdo INE/CG959/2025. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución por medio de la cual determinó que diversas personas, entre ellas el hoy actor, omitieron diversos gastos y reportar gastos de página web que no están permitidos por la norma, en el marco del proceso electoral judicial, obteniendo un beneficio indebido, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el Estado de Chihuahua.
4. 3. Recursos de apelación. El once de agosto, el recurrente interpuso dos escritos de demanda que dieron origen a los recursos que se resuelven.
5. Acuerdo de Sala Superior (SUP-RAP-1010/2025). El veintidós de agosto, la Sala Superior de este Tribunal determinó remitir las demandas y sus anexos a esta Sala Regional, al estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver la litis planteada por el partido recurrente.
6. Recepción, turno y sustanciación. El veinticinco de agosto, se recibieron en esta Sala las constancias de mérito, y uno de los medios de impugnación, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-79/2025 y lo turnó, para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, quien posteriormente radicó, sustanció y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
7. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, pues el recurrente controvierte una resolución del Consejo General del INE, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en Chihuahua; cuya materia y entidad federativa ejerce jurisdicción esta Sala Regional.[5]
8. De igual manera de conformidad con el acuerdo plenario de doce de agosto, emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-1010/2025, por el que determinó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Regional, al estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver la litis planteada por el partido recurrente.
9. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que la recurrente en la demanda señala como acto impugnado, la resolución INE/CG959/2025 con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en Chihuahua.
10. Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
11. Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
12. Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
13. No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y resultan fundamentales para la imposición de la sanción.
14. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como tanto la resolución como el dictamen consolidado del cual deriva el primero.
15. TERCERO. Requisitos de Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], como a continuación se detalla.
16. a) Forma. Del recurso se desprende el nombre de la parte recurrente, la firma autógrafa de quien promueve, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
17. b) Oportunidad. Debe tenerse por cumplida ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal[7], pues la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de julio y notificada el ocho de agosto, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el once de agosto posterior; por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se emitió la determinación.
18. c) Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima al haber sido presentado por quien alega un perjuicio directo a sus derechos; asimismo la personería se encuentra acreditada, ya que el carácter le fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos[8].
19. d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, al tratarse de una determinación del Consejo General del INE relacionada con la sanción impuesta al ahora parte recurrente, en su carácter de candidato electo a Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en dicha entidad.
20. e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza[9], se tiene por satisfecho, pues en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
21. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
22. CUARTO. Síntesis de agravios. De la demanda se advierte que la recurrente hace valer diversos agravios en contra de la resolución impugnada:
23. La parte apelante controvierte las siguientes conclusiones:
24. a) 1 falta de Carácter formal
Conclusión |
03-CH-JPJ-JAAG-C03 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en muestras fotográficas |
25. b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo
Conclusión | Monto involucrado |
03-CH-JPJ-JAAG-C02 La persona candidata a juzgadora reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, concepto de gasto que está prohibido.
De conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña | $5,000.00 |
26. c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo
Conclusión | Monto involucrado |
03-CH-JPJ-JAAG-C01 La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $8,561.34. | $8,561.34 |
27. Para controvertir las conclusiones antes señaladas hace valer los motivos de disenso que a continuación se sintetizan:
28. 1. Violación a la garantía de audiencia y seguridad jurídica (inciso a)
29. Sostiene que en el inciso a), de la resolución impugnada la responsable introduce un hecho novedoso que no fue previamente observado ni requerido, lo cual constituye una transgresión al derecho de defensa y al principio de Seguridad jurídica, derivada de la omisión de la autoridad fiscalizadora de señalar expresamente en el informe de errores y omisiones la falta de carga de evidencias fotográficas al sistema Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).
30. Que la supuesta omisión consistente en no haber cargado en tiempo y forma las muestras fotográficas correspondientes a la propaganda de campaña al sistema MEFIC, no fue previamente requerida de forma clara, precisa y concreta en el informe de errores y omisiones, tal como lo ordenan los propios lineamientos aplicables en materia de fiscalización.
31. Señala que de conformidad con el acuerdo INE/CG54/2025, que aprueba los “Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales 2024-2025", y particularmente en lo dispuesto en el “Título IV. De la Fiscalización a Campañas Electivas”, artículo 30, se establece que las personas sujetas a fiscalización tienen la obligación de incorporar al sistema, las evidencias documentales y gráficas que respalden los gastos reportados, incluyendo imágenes o fotografías de la propaganda utilizada.
32. Sin embargo, sostiene que, en caso de detectarse deficiencias u omisiones en los reportes de ingresos o egresos, corresponde a la autoridad fiscalizadora emitir un informe de errores y omisiones, que deberá contener de forma detallada, concreta y específica los elementos que deberán ser subsanados por la persona sujeta a fiscalización en un plazo determinado, conforme al principio de garantía de audiencia.
33. En ese sentido el apelante sostiene que, en el caso que nos ocupa, no fue notificado, ni advertido que la autoridad responsable hubiera detectado como deficiencia la falta de carga de fotografías en el Sistema MEFIC respecto a la propaganda reportada como gasto de precampaña; por lo que el informe de errores y omisiones no señaló de forma expresa y puntual esta supuesta omisión, lo cual le impidió al actor tener una oportunidad real y efectiva de subsanarla durante el plazo previsto para ello.
34. 2. Falta de fundamentación y motivación (inciso a)
35. Refiere el actor que en relación con el inciso a) señalado, al haberle notificado el mencionado oficio de errores y omisiones, en ningún momento hizo referencia, ni directa ni indirectamente, a la supuesta omisión de presentar evidencias fotográficas o muestras gráficas en el sistema MEFlC, ni se estableció que la falta de tales evidencias podría constituir motivo de observación o incumplimiento sancionable.
36. En ese sentido, el referido requerimiento no aparece mencionado en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-A, el cual contiene un resumen de todos los anexos, ni tampoco en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-3, que detalla las solicitudes específicas realizadas a terceros.
37. 3. Violación a la seguridad jurídica (inciso a)
38. En relación con el inciso a) sostiene que la responsable al omitir individualizar la conducta sancionada, al no explicar cómo se actualiza la infracción contemplada en la fracción ll, inciso b) del artículo 30 del Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales (Lineamientos), respecto a la supuesta omisión de cargar evidencia fotográfica al sistema MEFIC.
39. Por lo anterior, sostiene la carencia de individualización al no hacer una precisión de la conducta atribuida, lo que menoscaba su derecho a una defensa plena, además de vulnerar los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; pues no se detalla cuál fue el bien o servicio específico cuya existencia no pudo ser verificada, ni se indica qué evento o actividad concreta requería de evidencia fotográfica ni la fecha en la que supuestamente debió cargarse al sistema MEFIC.
40. De ahí que dicha omisión le impidió conocer con claridad cuál fue la conducta infractora, imposibilitando cualquier intento real de defensa frente a la supuesta infracción, para corregir, subsanar o aclarar cualquier situación vinculada con la evidencia fotográfica.
41. 4. Indebida fundamentación y motivación (inciso b)
42. Sostiene que en relación con el inciso b) existió una indebida fundamentación y motivación, así como una deficiente individualización en la imposición de sanción por gastos prohibidos relacionados con la contratación de la página web Red Apoyo.
43. Que la autoridad responsable fundamenta la imposición de la sanción por supuestos gastos prohibidos relacionados con la página web Red Apoyo haciendo referencia al ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-02 como soporte probatorio principal.
44. Sin embargo, al analizar el contenido de dicho anexo, se observa que no existe relación alguna entre este documento y la supuesta conducta sancionada, en tanto que versa exclusivamente sobre la omisión en la presentación de estados de cuenta bancarios correspondientes a la cuenta utilizada para ejercer gastos de campaña, situación distinta a la imputación de gastos prohibidos por la contratación de la página web Red Apoyo.
45. Manifiesta que existe una desconexión entre la conducta que se sanciona y el soporte documental señalado representa una grave deficiencia en la fundamentación y motivación de la resolución, ya que la autoridad no individualiza ni precisa los hechos o documentos que sustentan el gasto prohibido atribuido.
46. En ese sentido argumenta que la individualización de la conducta sancionada exige que la autoridad identifique con claridad cuál es el acto u omisión concreto que se reprocha, cuál es la base táctica y jurídica que lo configura, y qué pruebas sirven para acreditar dicha irregularidad; así la referencia equivocada al anexo documental genera confusión sobre los hechos materia de sanción y obstaculiza el pleno ejercicio del derecho de defensa.
47. Sostiene que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la ausencia de fundamentación y motivación genera la nulidad de las resoluciones sancionadores, toda vez que vulnera el derecho de
audiencia y defensa, al no permitir a la persona sancionada comprender el alcance y la causa real de la sanción impuesta (Jurisprudencia 43/2002, Principio de exhaustividad).
48. 5. Falta de fundamentación, motivación y congruencia (inciso b)
49. En relación con el inciso b), aduce que la resolución impugnada carece de debida fundamentación, motivación y congruencia en la imposición de la sanción por presunto gasto prohibido por la contratación de la página web Red Apoyo, la cual sostiene fue utilizada con fines exclusivos de organización interna de simpatizantes durante el proceso electoral para la candidatura a persona juzgadora.
50. Argumenta que la resolución impugnada se limita a señalar, de forma genérica y sin un análisis pormenorizado, que el gasto realizado mediante la contratación de la mencionada plataforma digital debe considerarse como un gasto prohibido en términos de pauta publicitaria o promoción digital.
51. La responsable al sostener que dicha contratación representa un mecanismo ilegal de amplificación digital carece de una exposición clara y precisa de la conducta atribuida, por lo que no individualiza los elementos fácticos y jurídicos que configuran la supuesta infracción, ni explica cómo la conducta denunciada se encuadra en las prohibiciones especificas previstas en la normatividad aplicable.
52. En lo particular señala que no se cumple con los principios de seguridad jurídica y tipicidad, en virtud de que en términos del artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE)[10], se desprende claramente que la prohibición va encaminada a la contratación de espacios publicitarios o de promoción en medios impresos o digitales que impliquen erogaciones para amplificar contenidos; no así a la contratación de herramientas digitales para organización interna de simpatizantes, como ocurre con la página web Red Apoyo.
53. Aunado a lo anterior, señala que de conformidad con el Acuerdo INE/CG132/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral reconoce que el uso de plataformas digitales por parte de candidaturas es válido siempre que no exista un pago dirigido a la amplificación artificial o promoción masiva de contenidos, criterio que se ajusta a la naturaleza y uso que tuvo la página web empleada en el presente caso, y que la autoridad responsable omitió considerar en su resolución.
54. En ese sentido, sostiene que la página web no fue contratada con fines de amplificación artificial ni promoción masiva, sino únicamente para actividades internas de organización de simpatizantes que voluntariamente decidieron formar parte de dicha red; de tal manera que no se efectuaron pagos para la amplificación artificial de contenidos, que no se utilizaron algoritmos, segmentaciones o servicios publicitarios digitales, que la plataforma funciona bajo un esquema cerrado y de acceso controlado, en el que cada persona se registra voluntariamente para integrarse a la red, y que el gasto correspondiente fue reportado en tiempo y forma con factura fiscal válida y justificación conforme a la normatividad aplicable.
55. En suma, refiere que la contratación de la página web Red Apoyo no se encuadra como un gasto prohibido, pues en su concepto su finalidad fue exclusivamente organizativa, sin que haya mediado pago alguno para amplificación, promoción o publicidad masiva, ni utilización de mecanismos de segmentación o difusión fuera del círculo voluntario y restringido de simpatizantes registrados.
56. Por lo anterior, sostienen que la resolución impugnada no valoró las pruebas al darle tratamiento como gasto como prohibido, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda, al desestimar que las actividades organizativas internas, transparentemente reportadas y sin fines de promoción masiva, son legítimas y necesarias para la participación democrática, conforme a los principios constitucionales de libertad de expresión y participación política; de ahí que sostenga que dicha determinación sea desproporcionada y atentatoria de sus derechos político-electorales.
57. 6. Falta de fundamentación, motivación e individualización de la sanción (inciso c)
58. En relación al inciso c), sostiene la falta de adecuada fundamentación, motivación e individualización en la imposición de sanción por registros contables extemporáneos; para lo cual la responsable hace referencia al ANEXO-L-CHJPJ-JAAG-01, el cual no guarda relación con el motivo de la sanción impuesta, en tanto que no se refiere expresamente a gastos de propaganda en internet no reportados o gastos no permitidos durante el periodo de campaña, tal y como se detalla en la columna “Referencia OEYO” de dicho anexo, incluyendo omisiones en el informe único de gastos y otros hallazgos relacionados con la fiscalización de gastos.
59. Por el contrario, la sanción objeto del presente agravio versa sobre registros contables realizados de forma extemporánea en el sistema MEFIC, asunto de naturaleza completamente distinta, que debe sustentarse en documentación probatoria específica y adecuada a dicha irregularidad; de ahí que impida una adecuada individualización de la conducta atribuida y genera confusión respecto a los hechos materia de sanción, afectando con ello el derecho a una defensa efectiva.
60. 7. Indebida fundamentación y motivación (inciso c)
61. Por lo que refiere inciso c), sostiene la indebida fundamentación e individualización en la imposición de sanción por registros contables extemporáneos en el MEFIC; toda vez que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las causas que motivaron la
realización extemporánea de los registros contables en dicho sistema, ni ponderó la ausencia de dolo, ni la inexistencia de un perjuicio real y efectivo en la función de fiscalización electoral.
62. La parte apelante reconoce que en el expediente, los registros contables relativos a ciertas operaciones fueron incorporados al sistema con un retraso que excedió los tres días posteriores al momento en que se realizaron; sin embargo, se demostró que tal retraso no obedeció a una conducta intencional o dolosa, sino a la imposibilidad material de contar oportunamente con los comprobantes y datos necesarios proporcionados por terceros proveedores, situación que escapa al control directo de la persona candidata a juzgadora.
63. Por lo anterior, argumenta que la autoridad fiscalizadora, lejos de realizar un análisis exhaustivo y ponderado de esta circunstancia, se limitó a considerar únicamente el incumplimiento formal del plazo establecido en los artículos 21 y 51, inciso e) de los Lineamientos, en relación con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, sin examinar el contexto ni la naturaleza de las irregularidades, como se evidencia en los elementos que obran en el Anexo ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-4, lo cual configura una deficiencia grave en la motivación de la sanción.
64. QUINTO. Estudio de fondo.
65. Método de estudio. Los agravios se analizarán en función de las conclusiones que controvierte, por lo que se contestarán de manera conjunta por la relación que guardan entre sí en tres grupos de agravios, lo cual no causa lesión o afectación a las pretensiones de la parte promovente, pues lo importante es que todos sus reclamos sean examinados[11].
66. 1. Respuesta a los agravios 1, 2 y 3
67. En este apartado se analizará de manera conjunta los agravios 1, 2 y 3, en virtud de que controvierten el inciso a) 1 falta de Carácter formal, consistente en la “Conclusión 03-CH-JPJ-JAAG-C03”, en cuanto a que “La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en muestras fotográficas”.
68. Los motivos de reproche señalados son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en lo que refiere a la Conclusión 03-CH-JPJ-JAAG-C03, para los efectos precisados en el capítulo correspondiente.
69. En ese orden de ideas, esta Sala determina que resultan sustancialmente fundados los agravios, en tanto que la autoridad responsable al notificar el oficio de errores y omisiones a la hoy actora, no le requirió de manera expresa y específica por las evidencias fotográficas al MEFIC, sino que se limitó a señalar en el anexo correspondiente (ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7), en la columna relacionada con la “Documentación Faltante”, que el documento requerido fue “Muestra Comprobante de pago”.
70. En efecto, de conformidad con el Oficio INE/UTF/DA/16371/2025, por el que le notifica los errores y omisiones derivados de la revisión del informe único de gastos correspondiente al periodo de campaña del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025, en el estado de Chihuahua, al hoy apelante; le hace de su conocimiento la existencia de tales errores y omisiones, que se detallan el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-A (anexo matriz), en el que se advierten los diversos anexos a través de los cuales se le requirió al entonces candidato de la información en lo particular en cada caso; para lo cual se transcribe cada columna el contenido de dicho anexo en la parte relevante, relacionado con la conclusión controvertida.
SUBRUBRO | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | SOLICITUD | FUNDAMENTO | Anexo |
Sin documentación soporte (Diversa documentación faltante)
| Registros sin documentación soporte | De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7 del presente oficio. | Se le solicita presentar a través del MEFIC lo siguiente:
- La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante” del ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7 adjunto al presente oficio.
- Las aclaraciones que a su derecho convengan. | Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, en relación con los artículos 39, numeral 6; 46, numeral 1; 46 bis, 126, y 127, 296, numeral 1, del RF. | ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7
|
(énfasis añadido)
71. En ese orden de ideas, el requerimiento en específico de la información requerida como "Documentación Faltante", que se detalló en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7, refiere a la “Muestra Comprobante de pago” como se advierte a continuación:
Cons. | ID_INFORME | TIPO_GASTO | ÁMBITO | ENTIDAD | NOMBRE_CANDIDATO | CARGO_ELECCION | ESTATUS_INFORME | No. DE REGISTRO | FECHA DE REGISTRO | MONTO | DOCUMENTACIÓN FALTANTE |
1 | 3889 | Producción y edición de spots para redes sociales | LOCAL | CHIHUAHUA | JORGE ALBERTO ARAGÓN GUTIÉRREZ | JUEZAS Y JUECES/PERSONAS JUZGADORAS | FIRMADO | 73806 | 29/05/2025 | 5,000.00 | Muestra |
(énfasis añadido)
72. De la inserción anterior se advierte que la "Documentación Faltante", que refiere es la relativa a la “Muestra Comprobante de pago”, sin que se advierta alguna referencia a registrar documentación en el MEFIC consistente en muestras fotográficas.
73. Por lo anterior, el dictamen de la autoridad responsable determinó como no atendida la observación que nos ocupa, señalando que los documentos que se ingresaron al sistema MEFIC fue el comprobante de pago, por lo que no se encontró registro de muestras fotográficas de la página de internet, como se muestra en el citado dictamen inserto a la letra.
Respuesta de la persona candidata | Análisis de la UTF | Conclusión | Falta concreta | Artículos que incumplió |
"VII. En atención a la observación contenida en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7 del presente oficio, mediante la cual se señala la omisión de documentación soporte en ciertos registros de egresos reportados en el MEFIC, se inserta la documentación correspondiente al presente escrito para su debida consideración. Asimismo, manifiesto que dicha documentación será incorporada dentro del apartado correspondiente a la etapa de errores en los egresos del Informe Único de Gastos, a través del propio sistema MEFIC, a efecto de subsanar las omisiones señaladas conforme a los procedimientos establecidos por esa autoridad." | "No Atendida Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que aun cuando manifestó que proporcionó la documentación correspondiente y manifiesta que dicha documentación será incorporada dentro del apartado correspondiente a la etapa de errores en los egresos del informe Único de gastos, lo cierto aun cuando señala que los documentos se encuentran en el sistema MEFIC solo se adjunto el comprobante de pago y no se encuentra registro de muestra fotográficas de la página de internet; asimismo estas no fueron localizadas, por lo que, omitió presentar muestras fotográficas del bien recibido; por tal razón, la observación, no quedó atendida.
Lo anterior, se detalla en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7 del presente dictamen. | Lo anterior, se detalla en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7 del presente dictamen." "03-CH-JPJ-JAAG-C03
| Omisión de presentar documentación en el MEFIC
| 30 de los LFPEPJ, en relación con el artículo, 296, numeral 1, del RF . |
(énfasis añadido)
74. Por todo lo anterior, se advierte que la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia de la parte apelante, en tanto que no tuvo oportunidad de subsanar los presuntos errores y omisiones por los que fue sancionado, mismos que resultaron ser por cuestiones diversas por las que fue requerido.
75. Así pues, al requerirle al actor a través del anexo ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-7), que en la columna relativa al “Documentación Faltante”, le requirió “Muestra Comprobante de pago” y por otra parte, en el dictamen, haber determinado que “no se encontraba registro de muestra fotográficas de la página de internet”, por lo cual no fueron localizadas, es claro que fue sancionado por omisiones que no tuvo posibilidad de solventar, de ahí que resulte fundado su agravio al vulnerarse en su perjuicio la garantía de defensa y seguridad jurídica.
76. 2. Respuesta a los agravios 4 y 5
77. En este apartado se analizará de manera conjunta los agravios 4 y 5, en virtud de que controvierten el inciso b) relativo a la “1 falta de carácter sustancial o de fondo 03-CH-JPJ-JAAG-C02”, en cuanto a que la persona candidata a juzgadora reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, concepto de gasto que está prohibido; de conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos.
78. En relación con el agravio relativo a que existió una indebida fundamentación y motivación, así como una deficiente individualización en la imposición de sanción por gastos prohibidos relacionados con la contratación de la página web Red Apoyo, resulta infundado en tanto que dicho gasto se encuentra prohibido conforme a la normativa aplicable, tal y como se detalla a continuación.
79. Ahora bien, es de señalar que la materia de controversia en este agravio no es si se realizó el gasto o no, en tanto que el apelante exhibió el comprobante correspondiente; sino que el cuestionamiento en este caso es la prohibición de realizar erogaciones
80. En primer término, es preciso señalar que la autoridad responsable de conformidad con el Oficio INE/UTF/DA/16371/2025, por el que le notifica los errores y omisiones, le hizo de su conocimiento el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-A (anexo matriz); para lo cual se transcribe la columna relacionada con la conclusión controvertida.
SUBRUBRO | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | SOLICITUD | FUNDAMENTO | Anexo |
Confirmación con terceros | Solicitud de información a terceros para la verificación de operaciones con proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet y con ello estar en aptitud de verificar posibles gastos no reportados. | Con el fin de allegarse de elementos que permitan determinar si el sujeto obligado realizó operaciones con terceros, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información requiriendo que se confirmara o rectificara la contratación de servicios realizada por el sujeto obligado con proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet, como se detalla en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6 del presente oficio.
Por lo que respecta al proveedor señalado con (1) en la columna “Referencia” del ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6, dio respuesta a las solicitudes de información presentando la documentación solicitada; asimismo, se observó que el sujeto obligado reportó gastos por página web que no están permitidos por la norma. Los casos se detallan en el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6.1 del presente oficio. | Se solicita presentar en el MEFIC lo siguiente:
- Las aclaraciones que a su derecho convengan | Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526, numerales 3 y 4, de la LGIPE; 331 y 332, del RF; 16, 30, numeral III, 31 y 53 de Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, en relación con la Norma Internacional de Auditoria 505 “Confirmaciones Externas”. | ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6 y ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6.1
|
(énfasis añadido)
81. En relación con el citado gasto no permitido por la norma, el ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6.1 señala en lo particular en la parte que nos interesa, los datos de la factura que exhibió el entonces candidato para acreditar el gasto observado, en el que se precisa el perfil digital que contrató el apelante, en lo particular de la página web del sitio Red Apoyo.
Cons. | Nombre del candidato | Nombre en la plataforma | Paquete contratado | Fecha de facturacion | Folio de factura | Total | Forma de pago | Perfil Digital | Referencia dictamen |
1 | JORGE ALBERTO ARAGÓN GUTIÉRREZ | Jorge Alberto Aragón Gutiérrez | básico | 08-abr | fe78edc2-fda7-4ac7-9577-fa2aa931e030 | $ 4,999.99 | Transferencia | (A) |
(énfasis añadido)
82. Por lo anterior, el dictamen de la autoridad responsable determinó como no atendida la observación que nos ocupa, señalando lo siguiente:
Respuesta de la persona candidata | Análisis de la UTF | Conclusión | Falta concreta | Artículos que incumplió |
"VI. (…) Ahora bien, en atención a la observación sobre el reporte de gastos por el uso de página web dentro del Anexo-L-CH-JPJ-JAAG-6.1, me permito realizar las siguientes manifestaciones a efecto de atender y aclarar dicha observación: 1. Naturaleza del servicio contratado: La herramienta digital denominada RedApoyo (https://www.redapoyo.com/c/jorge-aragon-38), utilizada durante el proceso electivo de personas juzgadoras, no debe considerarse como un mecanismo prohibido de amplificación digital en los términos del artículo 62 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución del Estado de Chihuahua. Dicho artículo señala que: “…sólo se permitirá la difusión de candidaturas de personas juzgadoras mediante uso de redes sociales o medios digitales para su promoción, siempre y cuando dichas candidaturas no realicen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.” La plataforma no fue contratada con fines de amplificación artificial de contenido, ni se realizaron pagos para aumentar su alcance a públicos no orgánicos o indeterminados. 2. Aclaración sobre el acceso y la visibilidad. Es cierto que el enlace de la red es de acceso libre y que la información básica de la candidatura puede consultarse públicamente. Sin embargo, esto no convierte a RedApoyo en un canal de difusión masiva, ya que: • No se pagó por publicidad ni para que dicho contenido se posicionara en buscadores, redes sociales o sitios de terceros. • No se utilizaron algoritmos de segmentación ni servicios de publicidad digital para llegar a audiencias ajenas o amplificar el alcance. • La plataforma funciona bajo una lógica de registro voluntario, con herramientas orientadas a la organización de simpatizantes, no a la captación masiva. 3. Finalidad estrictamente organizativa. La contratación de la plataforma se realizó con el único objetivo de gestionar de manera ordenada una red de apoyo ciudadano, permitiendo: • El seguimiento interno de simpatizantes previamente registrados. • El envío de comunicaciones informativas a personas que expresaron su respaldo. • La sistematización de enlaces de contacto, sin invadir el entorno digital externo. 4. No difunde mensajes al público general ni a audiencias indeterminadas. A diferencia de las redes sociales tradicionales o de los medios de comunicación masiva, redapoyo no permite la publicación de contenido accesible al público en general. El acceso a la red requiere el registro voluntario y directo por parte de cada persona, quien debe proporcionar datos de contacto para formar parte de la red de apoyo. Este diseño cierra cualquier posibilidad de interacción con audiencias anónimas, flotantes o algorítmicamente inducidas, lo que la aleja completamente del concepto de “amplificación” en términos de propaganda política digital. 5. Registro transparente ante la autoridad. El gasto correspondiente fue debidamente reportado en el sistema MEFIC, con: • Factura fiscal válida. • Descripción de los servicios contratados. • Justificación clara de su uso conforme al marco normativo aplicable. En razón de lo anterior, se solicita respetuosamente que esta Unidad Técnica reconsidere la calificación del gasto como improcedente, toda vez que no se destinó a potenciar contenidos digitales ni a vulnerar el principio de equidad en la contienda, sino a facilitar tareas internas de organización política ciudadana dentro del marco legal. Es importante subrayar que en ningún momento del proceso electoral la plataforma RedApoyo fue utilizada para potenciar o amplificar contenido, ni de forma directa ni indirecta, ni mediante pago, promoción, segmentación o mecanismos similares." | No atendida
Del análisis a las aclaraciones de la persona candidata a juzgadora y de la verificación a la documentación recibida de las confirmaciones realizadas, se determinó lo siguiente: (…) Referente al proveedor señalado con (3) en la columna “Referencia de Dictamen” del ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6 del presente dictamen, dio respuesta al requerimiento de solicitud realizada por la autoridad electoral; del cual se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta al hallazgo señalado con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-CH-JPJ-JAAG-6.1, la persona candidata registró los gastos por concepto de servicios de internet, específicamente los relativos al Sitio Web “Red de apoyo”, mismos que tienen como finalidad que la plataforma promueva el servicio para los candidatos en la construcción de una red de promotores, activando a sus amigos y familiares y estos se convierten en su red de apoyo, este apoyo permite a los candidatos:
-Crear y gestionar un perfil digital. -Acceder a estadísticas de sus simpatizantes. -Enviar correos masivos a sus seguidores. -Generar redes de apoyo de manera exponencial. -Establecer alianzas con otros usuarios.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 37 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona la promoción personal de las personas candidatas a juzgadoras, en espacios publicitarios, por lo que se consideran gastos no permitidos.
Asimismo, se presentó la documentación consistente en el comprobante fiscal, contrato de prestación de servicios y muestras fotográficas, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, la persona candidata a juzgadora realizó gastos no permitidos por la norma, registrados en el MEFIC por un monto de $5,000.00" | 03-CH-JPJ-JAAG-C02
La persona candidata a juzgadora reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, concepto de gasto que está prohibido.
De conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña
| Gastos prohibidos
| Artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los LFPEPJ, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025 |
(énfasis añadido)
83. Así, contrario a lo sostenido por la parte actora, se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó la sanción impuesta en la resolución impugnada, pues si bien el entonces candidato reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00; dicho concepto se encontraba clasificado como un gasto que está prohibido, para lo cual se transcribe en lo que interesa la conclusión controvertida.
(…)
b) En el capítulo de conclusiones de la revisión del Informe Único de Gastos, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la conclusión sancionatoria infractora de los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025, a saber:
Conclusión | Monto involucrado |
03-CH-JPJ-JAAG-C02 La persona candidata a juzgadora reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, concepto de gasto que está prohibido.
De conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña | $5,000.00 |
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 23, fracción III de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el artículo 526, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que al advertirse la existencia de una falta, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento de la persona candidata a juzgadora a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la persona obligada en cuestión para que en el plazo establecido, contado a partir del día siguiente al de su notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada; sin embargo, del análisis realizado por la autoridad, se concluyó no tener por solventada la observación formulada.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
(…)
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión que se describe en el cuadro denominado conducta infractora localizado en el inciso siguiente, la falta corresponde a la acción[12] consistente en realizar gastos por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, lo cual está prohibido por la normatividad, atentando a lo dispuesto en los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó
Modo: La persona obligada en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en la siguiente:
Conducta Infractora | |
Conclusión | Monto involucrado |
03-CH-JPJ-JAAG-C02 La persona candidata a juzgadora reportó en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, concepto de gasto que está prohibido.
De conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña | $5,000.00 |
Tiempo: La irregularidad atribuida a la persona obligada, surgió en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial en el estado de Chihuahua.
Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Chihuahua.
(…)
En la conclusión que se analiza, la persona obligada en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025.
De los artículos señalados anteriormente, se desprende que las personas candidatas a juzgadoras tienen expresamente prohibido llevar a cabo gastos relacionados con:
La contratación por sí o a través de terceros de:
o Pauta publicitaria,
o Tiempos de radio y televisión para la promoción de sus postulaciones,
o Personas que realicen o difundan encuestas o sondeos de opinión,
o Espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en la vía pública, vallas, parabuses, entre otros.
La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
Ahora, las personas candidatas podrán realizar erogaciones relacionadas con las redes sociales y publicidad impresa, comprobando los gastos que deriven de estas y que sean empleadas para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros, es decir, atendiendo al principio de equidad en la contienda, todas las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables, como son las acciones tendentes a la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Lo anterior es así, ya que se parte de la premisa de que en este proceso no se cuenta con financiamiento público ni privado, sino únicamente la utilización de recursos propios, por lo que, permitir la contratación de pauta en redes sociales y/o la contratación en radio y televisión o cualquier otra publicidad impresa o digital pondría en desventaja a las personas candidatas que no cuenten con la capacidad para acceder a dicho servicio.
Estas normas imponen las restricciones a las conductas de las personas candidatas a juzgadoras, al determinar que están impedidas durante los procesos electorales para realizar gastos expresamente prohibidos en la normatividad en la materia, y llevar cabo alguna de estas conductas, resulta contrario a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, pues tales preceptos reglamentarios prevén aspectos que solo pueden regularse en la ley, ya que establece limitaciones al ámbito de actuación de las personas obligadas.
En ese sentido, se puede concluir que los artículos reglamentarios referidos concurren directamente con la obligación de actuar con legalidad respecto de las prohibiciones expresamente señaladas en la normatividad, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
La finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe con apego a los cauces legales.
Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la legalidad como principio rector de la actividad electoral. Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de las personas obligadas rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
En ese sentido, la falta consistente en omitir destinar los recursos exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones que se encuentran prohibidas por la normativa, por sí misma constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acredita la vulneración directa al principio de legalidad.
Así las cosas, ha quedado acreditado que la persona obligada se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025, normas de gran trascendencia para la tutela del principio de legalidad.
(…)
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
Los elementos para la imposición de la sanción serán analizados en el inciso d) del presente considerando.
84. Por lo anterior, se deduce que la resolución controvertida, justificó de manera fundada, motivada, congruente y exhaustiva, que el gasto consistente en el pago de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $5,000.00, resultaba ser una erogación prohibida por la normativa electoral, tal y como se detalló en el dictamen y se sustentó en la determinación controvertida.
85. Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte apelante en cuanto a que, del contenido de dicho anexo, se observa que no existe relación alguna entre este documento y la supuesta conducta sancionada, en tanto que versa exclusivamente sobre la omisión en la presentación de estados de cuenta bancarios; se advierte que no le asiste la razón, en virtud que del oficio de errores y omisiones, la responsable le hizo observaciones relativas a la página web Red Apoyo, de ahí que resulte infundado su disenso.
86. Por otra parte, las aseveraciones que realiza el apelante, en cuanto a que pretende justificar la licitud de la erogación por el citado pago de los servicios prestados por la página web Red de Apoyo, se limita a afirmar que el artículo 509 de la LEGIPE no prohíbe la contratación de herramientas digitales para organización interna de simpatizantes, y que de conformidad con el Acuerdo INE/CG132/2025, emitido por el Consejo General del INE, permite el uso de plataformas digitales, siempre que no esté dirigido a la amplificación artificial o promoción masiva de contenidos.
87. Sin embargo, tales manifestaciones, como las demás a las que se refieren los agravios antes reseñados, inciden en afirmaciones dogmáticas, genéricas, vagas e imprecisas, de tal manera que no controvierten de manera frontal los razonamientos de la autoridad responsable para catalogar como gasto prohibido la erogación observada.
88. Al respecto, cobra sustento la razón fundamental de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[13].
89. En ese orden de ideas, tanto en el dictamen como en la resolución impugnada se citaron las normas aplicables, con base en las cuales se sustentó la responsable para clasificar como gasto prohibido la contratación de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, incluido redes sociales cuando con la finalidad de potenciar o amplificar sus contenidos, ni podrán contratar por sí o a través de terceros, pautado publicitario; sin que el apelante pudiera desvirtuar la naturaleza del gasto como una erogación prohibida por la normativa electoral.
90. Lo anterior de conformidad con los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LEGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025[14], normas de gran trascendencia para la tutela del principio de legalidad, mismas que se transcriben a continuación para su mejor apreciación.
“Artículo 505. 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables. 2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.”
“Artículo 506. (…) 2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.”
“Artículo 507. 1. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.”
“Artículo 508. 1. La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.”
“Artículo 509. 1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales. 2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.”
“Artículo 510. (…) 4. Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.”
“Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de ‘media training’ o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.
(…)
“Artículo 31. Las personas candidatas a juzgadoras podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar los alcances de sus contenidos; es decir, no podrán contratar por sí o a través de terceros, pautado publicitario.”
“Artículo 37. Se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, de tiempos de radio y televisión para la promoción de las personas candidatas a juzgadoras, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en la vía pública, vallas, parabuses, entre otros.”
“Artículo 51. Son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, sin menoscabo de las que se consideren aplicables de la LGIPE: (…) c) Contratar por sí o por interpósita persona, espacios en radio y televisión, internet, pautado en redes sociales o cualquier otro medio de comunicación para la promoción de sus postulaciones, se considerarán como ingreso o gasto prohibido. (…)”
(énfasis añadido)
91. A la luz de los dispositivos de mérito, se advierte lo infundado de los disensos de la parte apelante, en tanto que de la resolución controvertida, es posible advertir que la autoridad indicó que las personas candidatas a juzgadoras tenían prohibido realizar gastos relacionados con la contratación por sí o a través de terceros de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios, espectaculares, entre otros.[15]
92. Asimismo, indicó que las personas candidatas podían realizar erogaciones relacionadas con las redes sociales y publicidad impresa, comprobando los gastos que derivaran de éstas y fueran empleadas para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros.
93. Refirió que, atendiendo al principio de equidad en la contienda, todas las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, podían difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada sobre el derecho del ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedieran o fueran a contravenir los parámetros constitucionales y legales aplicables, como son las acciones tendentes a la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, erogaciones que, en su caso tendría que reportar.
94. Precisó que lo anterior era así, al partir de la premisa de que en este proceso no se contaba con financiamiento público ni privado, sino únicamente se permitió la utilización de recursos propios, por lo que, permitir la contratación de pauta en redes sociales y/o la contratación en radio y televisión o cualquier otra publicidad impresa o digital, o incluso obtener ventaja derivado de gastos efectuados por partidos políticos, pondría en desventaja a las personas candidatas que no contaran con la capacidad para acceder a dicho servicio.
95. Asimismo, entre otras cuestiones, manifestó que la falta consistía en omitir destinar los recursos exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones que se encuentran prohibidas por la normativa, por sí misma constituía una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acreditaba la vulneración directa los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
96. Como se advierte, la autoridad responsable sí dejó claro en su resolución que la sola contratación de espacios publicitarios o de promoción personal en medios de comunicación digitales estaba prohibido porque, dadas las características del proceso, dichas contrataciones podían generar desventaja entre las personas candidatas que no contaran con la capacidad de acceder a dichos servicios.
97. En esa tesitura, se observa que la parte recurrente no niega que hizo una contratación de un servicio a través de una plataforma digital, si no que esgrime una serie de manifestaciones tendentes a demostrar que con dicha plataforma no se promocionó dadas las características de la página web.
2. No obstante, el solo hecho de hacer una contratación de una página digital para promoverse estaba prohibido por la normatividad, ya que el artículo 37 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[16] establece que se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, de tiempos en radio y televisión para la promoción de las personas candidatas a juzgadoras, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en vía pública, vallas, parabuses, entre otros.
98. Así, se observa que la prohibición consiste en realizar erogaciones para potenciar o amplificar su contenido.
99. En esa tesitura, pese a las manifestaciones que expone la parte recurrente con la finalidad de demostrar que la plataforma no actuaba como una fuente potenciadora o amplificadora de su candidatura, lo cierto es que, como lo determinó la autoridad fiscalizadora, y es un hecho notorio[17] para este órgano jurisdiccional que sí funcionaba como medio para potenciar o amplificar la promoción de su candidatura.
100. Esto es así, porque de la página web[18] que la propia actora señaló al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, se observa que al acceder se reproduce un video a través del cual se explica en qué consiste la plataforma.
101. De dicho video es posible escuchar y observar imágenes como las siguientes:
102. Asimismo, en la página se observa la siguiente imagen:
103. Aunado a lo anterior, de la página web se observa:
104. Finalmente, tampoco pasa desapercibido que en el apartado de términos y condiciones se observa lo siguiente:
105. De lo anterior, es posible advertir manifestaciones tales como:
Perfil digital personalizado para promover la campaña;
Ayuda para multiplicar un mensaje;
Generación de promotores;
Es una herramienta de comunicación masiva;
Envío de correos masivos;
Se establecen alianzas con otros usuarios;
Activa un perfil público;
Se realiza un pago a cambio de un servicio prestado;
106. Por tanto, la plataforma sí buscaba la promoción de la candidatura a través de la potencialización que ofrecía el medio digital.
107. En ese sentido, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la finalidad no era estrictamente organizativa porque ofrecía servicios como enviar correos masivos y generar redes de apoyo de manera exponencial, así como establecer alianzas con otros usuarios.
108. Aún y cuando la parte apelante refiere que no se difundían mensajes al público en general porque el registro era voluntario de cada persona, en realidad se utilizaba como una herramienta para generar promotores.
109. Por lo anterior, es que tampoco se comparte el argumento de la parte actora en el sentido de que, por su arquitectura técnica no se permitía potenciar mensajes ni difundir publicaciones a personas que no formaran parte de la red, ya que como se indicó, la propia publicidad de la plataforma manifiesta que su operatividad es a través de personas que se convertirían en promotores que recibirían un link único para compartir con otros contactos y así multiplicar el mensaje.
110. Tampoco le asiste la razón cuando se manifiesta que la plataforma no realiza publicaciones en medios de comunicación masiva porque en la propia página web se observa que el servicio que ofrece también tiene como finalidad “mantener el contacto con tu red mediante herramientas de comunicación masiva y grupos oficiales”.
111. Por lo anterior, es que se comparte la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la parte recurrente se situó en la hipótesis establecida en el artículo 37 de los Lineamientos, en cuanto a que contrató un espacio a través de un medio de comunicación digital para su promoción personal, lo cual constituía una actividad no permitida, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
112. Por lo anterior, se advierte que la resolución controvertida, así como el dictamen respectivo, fundó y motivó debidamente la sanción impuesta, en cuanto a que el gasto observado constituyó una erogación prohibida por la normativa electoral, de ahí lo infundado de su agravio.
113. Respuesta a los agravios 6 y 7
114. Finalmente se estudian los agravios 6 y 7 que controvierten la conclusión sancionatoria del inciso c), consistente 1 falta de carácter sustancial o de fondo (03-CH-JPJ-JAAG-C01) en relación al hecho de que “La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $8,561.34.”
115. En relación con los agravios en estudio resultan inoperantes, en tanto que la parte apelante reconoce que en el expediente que los registros contables relativos a ciertas operaciones fueron incorporados al sistema con un retraso que excedió los tres días posteriores al momento en que se realizaron, no por ello evidencia que no incurrió en la omisión por la cual se le sancionó, que es precisamente el registro extemporáneo.
116. De igual manera sostiene el apelante que el referido retraso no obedeció a una conducta intencional o dolosa, tampoco justifica que cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización en tiempo y forma, de ahí que sus alegaciones resulten insuficientes para acreditar las violaciones aducidas.
117. Por lo anterior no son objeto de prueba los hechos que han sido reconocidos por el candidato denunciado en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios son hechos no controvertidos, de ahí lo inoperante de sus agravios.
118. SEXTO. EFECTOS. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios, lo procedente es revocar parcialmente los dictámenes y resolución impugnada por lo que refiere a la conclusión 03-CH-JPJ-JAAG-C03, para el efecto de que la autoridad responsable le notifique al apelante, el oficio de errores y omisiones en el que subsane la omisión por la que se vulneró su derecho de audiencia.
119. Por lo anterior, la responsable le deberá notificar al apelante el requerimiento respectivo en el que le solicite tanto la documentación faltante (comprobante de pago) y demás documentación atinente; entre ellas las muestras fotográficas correspondientes a dicha omisión.
120. Una vez lo anterior, deberá emitir una nueva resolución en la cual analice de manera completa, exhaustiva y congruente lo relacionado con la conclusión 03-CH-JPJ-JAAG-C03, tomando en consideración los argumentos expuestos en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, para que, a partir de ello, determine si se actualizan o no las infracciones y consecuentes sanciones que en su caso correspondan, ello, atendiendo el principio de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio).
121. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes recurrentes.
122. En un primer momento podrá hacer llegar la documentación requerida por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física, por la vía más expedita.
123. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que de llegar la documentación en original que remita la autoridad responsable en cumplimiento del trámite de ley, se agregue al expediente sin mayor trámite.
124. Así, conforme a lo expuesto y fundado; se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[19] (por conducto de la autoridad responsable)[20]; electrónicamente, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. INFÓRMESE; a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025 y el Acuerdo de Sala SUP-RAP-1010/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas dónde se puede consultar la sentencia, así como la sesión donde se aprobó:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Colaboró: Antonio Flores Saldaña.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante CG.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso a), 260, 261, 263, fracción I y 267, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] A que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
[8] Glosado a fojas 28 a la 40 del sumario en su versión electrónica.
[9] Establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[10] Artículo 509.
1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
[11] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la página web de este tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.
[12] Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003
[13] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.
[14] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS DE MARCO ANTONIO ROJO OLAVARRÍA, CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, CIUDAD DE MEXICO; JOSE ALFREDO MEZA LÓPEZ, CANDIDATO A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO EN COAHUILA, PEDRO LIMÓN MEDINA, CANDIDATO A JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL EN EL ESTADO DE COAHUILA Y LUIS EDWIN MOLINAR ROHANA CANDIDATO A MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181775/CGex202503-29-ap-4.pdf
[15] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.
[16] En adelante Lineamientos.
[17] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.
[18] https://www.redapoyo.com/
[19] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito recursal (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[20] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.