RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-81/2012
ACTOR:
FRANCISCO PELAYO COVARRUBIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veinte de diciembre de dos mil doce
VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación indicado al rubro, presentado por Francisco Pelayo Covarrubias, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de fecha veintiocho de noviembre del presente año, identificada con la clave R04/BCS/JL/28-11-12, dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las actuaciones que obran en los expedientes SG-RAP-77/2012 y SG-RAP-80/2012, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hecho notorio, se desprende lo siguiente:
a) Derivado de un Procedimiento Especial Sancionador, instaurado en contra de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y de diversos ciudadanos, entre ellos el hoy actor, por actos relacionados con la colocación de cajas de tráiler con propaganda electoral en elementos de equipamiento carretero y accidentes geográficos, el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dictó resolución el ocho de agosto del presente año en la que declaró fundada la instancia sancionadora e impuso a Francisco Pelayo Covarrubias, entre otros, una multa, consistente en mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,330.00 (sesenta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 M. N.).
b) Inconforme con lo anterior, el trece de agosto del presente año, el hoy recurrente interpuso recurso de revisión del cual conoció el Consejo Local del Instituto Electoral de Baja California Sur, bajo el número de expediente RS/CL/BCS/012/2012, mismo que resolvió el treinta y uno siguiente confirmar el fallo impugnado.
c) En contra de dicha determinación, el seis de septiembre del año que transcurre, el actor interpuso recurso de apelación, mismo que se registró ante esta Sala Regional con el número de expediente SG-RAP-77/2012, determinando este órgano jurisdiccional, el once de octubre de dos mil doce, revocar en lo conducente la resolución impugnada y dictar una nueva.
d) En acatamiento a lo anterior, el dieciséis siguiente, la autoridad responsable, ahora Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur (pues al concluir al proceso electoral dejó de ser Consejo Local), emitió resolución en la que nuevamente confirmó la diversa emitida por el Primer Consejo Distrital.
e) Inconforme con lo resuelto por la referida junta local, el veinticinco de octubre del año que transcurre, el hoy actor interpuso recurso de apelación, mismo que se registró bajo el número de expediente SG-RAP-80/2012 y respecto del cual, en sesión del veintidós de noviembre, esta Sala Regional determinó revocar la resolución impugnada en lo relativo a la valoración de la reincidencia en la individualización de la sanción, y se ordenó a la responsable emitir una nueva resolución en la que tomara en cuenta el planteamiento respectivo.
II. Acto impugnado. La resolución de veintiocho de noviembre del presente año, recaída al recurso de revisión con clave R04/BCS/JL/28-11-12 dictada por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, en la que ratificó el contenido de la emitida el treinta y uno de agosto del presente año, que confirmó la diversa pronunciada el ocho de agosto siguiente por el Primer Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.
III. Presentación y remisión del medio de impugnación. Inconforme con tal determinación, el seis de diciembre del año en curso, Francisco Pelayo Covarrubias, por su propio derecho, interpuso Recurso de Apelación; recurso que fue recibido en esta Sala Regional el doce siguiente junto con el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al trámite del presente medio de impugnación, haciéndose constar que no se recibió escrito de tercero interesado.
IV. Turno. Por acuerdo del catorce siguiente, el Magistrado Presidente ordenó registrar el presente medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-81/2012, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente que nos ocupa.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve posterior ordenó admitir a trámite el presente medio de impugnación, y al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción, y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso b), 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho en contra de la resolución de un Recurso de Revisión dictada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, entidad en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. De los escritos de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la invocación de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia..
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.
a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, constan el nombre del actor, autorizados, el correo electrónico certificado para recibir notificaciones, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas y la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. El presente recurso fue promovido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al promovente el tres de los corrientes y la demanda de mérito se presentó el seis posterior, según lo manifestado por el actor y la autoridad responsable en su demanda e informe circunstanciado, respectivamente (fojas 5 y 28 del expediente en que se actúa).
c) Legitimación y personería. El recurrente se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley en cita; lo anterior es así, dado que el ciudadano impugna, por derecho propio, la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, mediante la cual confirmó una sanción que le fue impuesta.
d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de marras.
En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe precisar que en el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Así las cosas, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, para tal efecto, el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En ese sentido, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; en la cual se precisa la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para determinar con exactitud la intención de los accionantes.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la pretensión del actor es que se revoque el acto impugnado y para tal efecto, hace valer, esencialmente, los siguientes disensos:
En primer término, refiere que la autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los numerales 14 y 16, así como los principios rectores de la función pública electoral, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que atiende defectuosamente lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
A ese respecto, aduce que la fundamentación y motivación que realiza la responsable respecto a la valoración de la reincidencia es deficiente, dado que nuevamente es omisa en valorar el componente legal que forma parte de la individualización de la sanción.
Así, plantea que la responsable debió reformular, fundada y motivadamente, todo el proceso de individualización de la sanción, dejando intocados en virtud del principio de cosa juzgada, los aspectos de tiempo, modo y lugar; condiciones socioeconómicas del infractor; condiciones externas y medios de ejecución; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Además, argumenta que al decretarse la no existencia del elemento agravante relativo a la reincidencia, lo que procedía era sustituir la sanción de multa por una amonestación o, en el peor de los casos, disminuir el monto de aquélla.
De igual forma, refiere el quejoso que se advierte la falta de exhaustividad en el considerando siete de la resolución impugnada, toda vez que la responsable argumenta, por una parte, que no existe reincidencia, sin embargo no estudia la ausencia de dicho elemento en la valoración de la sanción.
Así, concluye que no es apegado a derecho, ni a la lógica, que se fije una multa con un determinado monto como sanción sin haber valorado la cuestión relativa a la no reincidencia, y que posteriormente, una vez que la propia autoridad responsable reconoce que no existe tal agravante, mantenga la cuantía de la multa,
Considera el actor que tal actuación supondría inaplicar tácitamente el artículo 355 párrafo 5 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que la responsable vulnera en su perjuicio las garantías de debido proceso, fundamentación y motivación, al causarle confusión lo argumentado en el considerando tercero de la resolución impugnada, relativo a “que en el considerando quinto del recurso de apelación SG-RAP-78/2012,… queda firme la responsabilidad de Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la Republica en primera fórmula”, desconociendo, refiere el quejoso, “en que (sic) manera le agrava o influye en la emisión de la resolución que se me aplica, ni como (sic) influye dicha argumentación deficiente e inaplicable en mi contra.”
Que de igual forma, le genera confusión lo señalado en el considerando seis de la resolución combatida, toda vez que la responsable refiere que se confirma en su contra la sanción impuesta consistente en una multa de trescientos sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $22,438.80 (veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.), cuando en el punto resolutivo segundo ratifica la imposición de una sanción consistente en multa por mil días de salario equivalente a $62,330.00 (sesenta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.)
Conforme a lo anterior, se estima que la litis en el presente recurso consiste en dilucidar, a la luz de los agravios planteados por el recurrente, si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al confirmar la resolución pronunciada el ocho de agosto por el Primer Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.
QUINTO. Metodología del análisis de los agravios y estudio de fondo. El estudio de los conceptos de agravio expresados en la demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, se realizará en forma conjunta, lo que ningún perjuicio le depara al recurrente, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Una vez referido lo anterior, tal como se estableció en el apartado relativo a la síntesis de los motivos de inconformidad, se tiene que el apelante medularmente se duele de que la autoridad responsable indebidamente valoró la no reincidencia en la comisión de la conducta sancionada, porque no toma en cuenta que en el caso particular es la primera vez que se le acredita esa infracción y, por tanto, la sanción que le fue impuesta debió ser aminorada o, en su caso, debió imponérsele sólo una amonestación.
Sobre el particular, en la resolución impugnada se estableció lo siguiente:
“Como consta en autos y en la propia resolución SG-RAP-77/2012 de la Sala regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la cual se da por reproducida en todas sus partes, en obvio de repeticiones, ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad del C, Francisco Pelayo Covarrubias, otrora Candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, por lo que atendiendo a la normatividad electoral y a lo ordenado por la Sala Regional en la resolución SG-RAP-080/2012, se procede a valorar la individualización de la sanción impuesta, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Que el tipo de infracción consistió en la trasgresión de la normatividad electoral en la colocación de propaganda electoral, establecidos en el artículo 236, párrafo primero, inciso a y d del Código Electoral Federal, por el C. Francisco Pelayo Covarrubias, otrora candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur.
Que la conducta se desarrolló durante las campañas electorales durante los días trece de abril al cinco de junio del dos mil doce, tal y como consta en las actas circunstanciadas valoradas por la autoridad distrital en su resolución R02/BCS/CD08-08-12 (páginas 18,19 y 20).
La autoridad responsable al valorar las pruebas aportadas por el actor y los elementos existentes del expediente primigenio, calificó la conducta cometida como gravedad ordinaria. Por la intencionalidad en la que se desarrollaron los hechos motivo de estudio. (Páginas 5 al 21), de la misma resolución.
Fueron valoradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la autoridad distrital (tal como consta en la página 27).
Quedó establecido que se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, por parte del ahora actor;
Fueron valoradas las condiciones económicas del infractor;
Que obtuvo un beneficio el C. Francisco Pelayo Covarrubias, otrora candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, con la conducta infractora;
Ahora bien, respecto a la valoración de la reincidencia los elementos mínimos que debe contener son los siguientes: 1. El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Como lo dispone la Jurisprudencia 41/2010, que a la letra dice:
Jurisprudencia 41/2010
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
En la especie, debe señalarse que en el expediente en estudio hay constancia alguna que nos lleve a considerar la existencia de una conducta reincidente por parte del infractor, C. Francisco Pelayo Covarrubias, otrora candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur. Ahora bien, la sola circunstancia de que este detenidamente acreditada la ausencia de reincidencia, no implica que la conducta analizada, conforme al artículo 236 en relación con el 354, fracción I, del Código de la materia, la haga suyo como una conducta atenuada como lo pretende el Quejoso, ya que a juicio de esta autoridad responsable se ciñe a lo establecido en el artículo 354, fracción II que dispone el mínimo y máximo para aplicar una sanción al C. Francisco Pelayo Covarrubias, otrora candidato a Diputado Federal, por el Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, siendo una sanción aplicada a la conducta considerada como gravedad ordinaria y en su carácter de primo infractor.
…
No resultaría congruente que esta Junta Local Ejecutiva, procediera a disminuir la sanción impuesta, ya que la sanción obedece a lo que se califica como primo infractor, no existiendo atenuante o agravante alguna, dado que al no haber agravante no implica jurídicamente se convierta de suyo, la conducta desplegada por el infractor, como una conducta atenuante, atendiendo a la valoración que se hizo para calificar la infracción, para que se sujetó a los artículos 354, 355 del Código Electoral Federal y 59 y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.”
Con base en lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el motivo de reproche en estudio se califica de infundado, y se arriba a la anterior conclusión, en razón de que para sostener su afirmación, el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la responsable no tomó en cuenta el factor de la no reincidencia para individualizar la sanción que le impuso.
En efecto, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, primero, la responsable afirmó que en el expediente en estudio no había constancia alguna que llevara a considerar la existencia de una conducta reincidente por parte del hoy apelante, y segundo, no consideró la reincidencia para imponer la sanción, sino que para arribar a la determinación de la misma, tomó en cuenta otros elementos que sí quedaron plenamente acreditados, mismos que se encuentran detallados en la propia resolución.
Así, la autoridad responsable consideró que para estar en posibilidad de considerar reincidente al infractor se requería que incurriese nuevamente en la misma conducta infractora. Para ello, se apoyó en la Jurisprudencia 41/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN".
Conforme a lo anterior, en la resolución impugnada se consideró que la circunstancia de que estuviera acreditada la ausencia de reincidencia, no implicaba que la conducta objeto de sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 236 en relación con el 354 fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fuera considerada como atenuada, ya que a su juicio, dicha sanción se ajustó a lo establecido en el artículo 354 fracción II, que dispone el mínimo y máximo para aplicar una sanción al infractor, misma que se le impuso al haber considerado la conducta como de gravedad ordinaria y en su carácter de primo infractor.
De lo anterior, se advierte que la responsable consideró que en el caso concreto no se actualizaba la reincidencia, por lo que no estimó que se actualizaban las agravantes derivadas de la misma, por ello, es claro que no tiene razón el apelante, pues la responsable sí llevó a cabo el estudio del apartado de reincidencia en cita.
En ese tenor, debe precisarse que la cuestión argumentada por el recurrente no desvirtúa la imposición de la sanción realizada por la responsable, esto es, resulta insuficiente el sólo hecho de que el apelante afirme que la inexistencia de la reincidencia era motivo suficiente para que fuera aminorado el monto de la sanción impuesta previamente, o bien imponerle únicamente una amonestación en lugar de la multa.
Ello es así, ya que en principio la responsable justifica que la imposición de la sanción se debe, a que en el caso se tuvieron por acreditados otros elementos objetivos y subjetivos, como la vulneración a un principio constitucional –en el caso la equidad en la contienda-, o bien, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral federal, o que se colocó propaganda electoral en lugares prohibidos por la normatividad, además de que dicha sanción se le impuso tomando en consideración la gravedad de su conducta y en su carácter de primo infractor.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la reincidencia para efectos de la individualización de la sanción, en caso de que hubiera existido, sólo provocaría el aumento de la sanción y no así su disminución en caso de ausencia, como lo pretende el apelante, es decir, se trata de un factor que agrava la sanción si se demuestra su existencia y no de uno que pudiera atenuarla en el supuesto contrario, dado que implica la reiteración de una conducta previamente considerada como transgresora de la ley.
Así, debe partirse de la base de que la reincidencia constituye una agravante de la sanción e implica la reiteración en la comisión de una conducta contraria a la normatividad, lo que tiene como consecuencia no sólo la imposición de una nueva sanción sino el incremento de la misma.
En caso contrario, la ausencia de reincidencia únicamente puede tener como consecuencia que al infractor se le considere como no reincidente, y por ende, que la sanción no se vea incrementada, pero no tendrá un efecto reductor de una sanción, pues no existe base jurídica para considerar dicha circunstancia como atenuante, ya que esa no es su naturaleza jurídica.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-241/2008, SUP-RAP-510/2011 y SUP-RAP-471/2012.
Finalmente, cabe señalar que lo argumentado no implica la inaplicación tácita del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del código de la materia, en razón de que, de ninguna manera se priva de efectos a la tasación de una infracción por parte de la autoridad administrativa electoral, pues como se dijo, el elemento de la reincidencia deberá tomarse en consideración a efecto de, en su caso, agravar las sanciones a las conductas infractoras que así correspondan.
Por otra parte, resulta fundado pero inoperante el planteamiento concerniente a que genera confusión en el actor el hecho de que indebidamente se establezca: a) en el considerando tercero de la resolución controvertida que en el Recurso de Apelación SG-RAP-78/2012 quedó firme la responsabilidad de Carlos Mendoza Davis y; b) que es de confirmarse la sanción consistente en la multa por el equivalente a trescientos sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mientras que en el punto resolutivo segundo ratifica la imposición de una multa por el equivalente a mil días.
Ello, puesto que si bien es cierto que en la resolución impugnada constan tales determinaciones, también lo es que del análisis de la misma, es sencillo arribar a la conclusión de que se trató de errores que no trascienden al sentido de la resolución y, por tanto, a la esfera jurídica del recurrente.
En efecto, de la revisión de la propia resolución combatida, en concreto de los resultandos I, II, III y IV, así como de los considerandos 1, 2, 4, 5, y 7 y resolutivos primero, segundo y cuarto, se advierte claramente que el sancionado por la responsable en el caso que nos ocupa es el ciudadano Francisco Pelayo Covarrubias, y que la multa que se le impuso fue por el equivalente a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, esto es, $62,330.00 (sesenta y dos mil trescientos treinta pesos y 00/100 Moneda Nacional).
Así las cosas, es de considerarse que, pese a los errores ya relatados, contenidos en la resolución impugnada, atendiendo a las reglas de la lógica y a la sana crítica, se concluye que existe plena identidad en el sujeto sancionado y en el monto de la sanción impuesta y son congruentes los razonamientos que la sustentan, de ahí la inoperancia anticipada.
Conforme a lo anterior, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por los razonamientos vertidos en el último considerando de esta sentencia
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE NOÉ CORZO CORRAL
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MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS