RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-81/2021
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Sondón Saavedra, en representación del Partido Acción Nacional (PAN), a fin de impugnar de Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), el dictamen consolidado INE/CG1391/2021 y la resolución INE/CG1393/2021 que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.
1. Antecedentes.
De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos, correspondientes al año en curso, salvo mención en contrario:
1.1. Actos impugnados. El once de julio, en la décima sexta sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización se aprobó el dictamen consolidado INE/CG1391/2021, respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.
Por otra parte, el veintidós de julio, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el proyecto de resolución INE/CG1393/2021 relativa al citado dictamen consolidado.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio, el partido impugnante interpuso el presente recurso ante el INE, a fin de controvertir tales actos ante la responsable.
1.3. Expediente SUP-RAP-250/2021. Mediante acuerdo del Pleno de la Sala Superior, de once de agosto, se escindió la demanda presentada, a fin de que esta Sala Regional conociera de las conclusiones y sanciones de los informes y gastos de campaña, relacionados a ayuntamientos y diputaciones locales, identificadas con las claves 1_C9_SO, 1_C10_SO, 1_C11_SO; 1_C20_SO y 1_C20 BIS_SO.
1.4. Recepción. El trece de agosto, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
1.5. Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-81/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
1.6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de agosto, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.
1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se requirió y admitió el medio de impugnación en estudio y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
2. Considerando.
2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [1]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar la resolución y el dictamen consolidado aprobados por del Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de ayuntamientos y diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora, lugar donde esta autoridad ejerce sus atribuciones.
2.2. Procedencia.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se detalla.
2.2.1. Forma. El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
2.2.2. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el veintidós de julio pasado y el recurso fue recibido por la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por tanto, resulta evidente que se interpuso en tiempo.
2.2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PAN. Asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada en autos, al estar su carácter reconocido en diversos documentos remitidos por la autoridad responsable sin que exista manifestación expresa de lo contrario.
2.2.4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante el acto combatido se afectó la esfera jurídica del PAN, al ser sancionado por el Consejo General del INE por las irregularidades de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de ayuntamientos y diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.
2.2.5. Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de los actos impugnados, para conseguir modificarlos o revocarlos.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.
2.3. Estudio de fondo.
El estudio de los agravios será conforme al orden de prelación del recurso del promovente, ya sea de forma individual o agrupándolos, atendiendo a su relación, sin que lo anterior pueda ocasionar un menoscabo a los derechos del apelante, toda vez que lo importante es que todos sean analizados. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
El apelante, en síntesis, señala que le causan agravio los actos impugnados, por las razones siguientes:
2.3.1. Conclusiones 1_C9_SO y 1_C10_SO. La autoridad responsable aceptó que no existieron aportaciones individuales en especie que rebasen las 90 Unidades de Medida y Actualización (UMA); es decir la cantidad de $8,065.80, por lo que el INE leyó parcialmente el artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización (RF).
Así, la responsable violó el principio de legalidad y certeza, al realizar una interpretación distinta del RF, con base en el artículo 2, numeral 1, de la Ley de Medios.
En el asunto, el artículo 104 del RF, a su juicio, tutela los ingresos equivalentes a 90 UMA, restringiendo que una persona física pueda aportar tal cantidad sin mediar cheque o transferencia, pero no limita el derecho humano de asociarse, para el caso de que dos o más ciudadanos adquieran un bien o servicio para ser aprovechado por una campaña, siempre y cuando la aportación de alguno de ellos, en lo individual, no rebase los citados 90 UMA.
En ese sentido, la autoridad responsable acepta que, en todos los casos de la conclusión, se cuenta con los requisitos de las aportaciones en especie establecidos en los artículos 105 al 110 del RF.
Por tanto, estima que deben respetarse los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia, pues por simple analogía y por mayoría de razón se le está sancionando.
Asimismo, ad cautelam invoca la fracción II, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), ya que la responsable no consideró el concepto de un tanto igual del monto ejercido en exceso, sino que aplicó una multa equivalente al 100% sobre el monto involucrado.
Respuesta.
El artículo 104, numeral 2 del RF, establece que las aportaciones por montos superiores 90 UMA, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.
Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.
Por otra parte, el Acuerdo número CF/013/2018[3] indica que:
[…] los aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos de partido político, de una interpretación sistemática de las normas del sistema electoral mexicano, concretamente los artículos 54, párrafo 1, 55, párrafo 1; 56, párrafo 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos y 104 del Reglamento de Fiscalización puede señalarse que las aportaciones en especie superiores a noventa unidades de medida y actualización de militantes y simpatizantes también deben cumplir con el requisitos de comprobar que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo del aportante, pues con ello se cumplen los postulados de los preceptos legales invocados para que no ingresen recursos a los sujetos regulados vía financiamiento privado en especie que no cumpla con alguno de los requisitos expresamente establecidos en las normas o genere las conductas siguientes:
a. Que las aportaciones en especie provengan de terceras personas que, incluso, pueden ser entes prohibidos.
b. Que se desconozca la identidad del aportante original.
c. Que se dificulte el conocimiento del origen del recurso para adquirir el bien o servicio aportado.
La finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales a través del sistema financiero mexicano, como una herramienta de control y seguimiento del origen de los recursos ingresados; de tal manera, que no exista duda de que el aportante es quien efectivamente realiza de su propio patrimonio la aportación.
Considerar lo contrario, abriría la posibilidad a que las aportaciones en especie que se reciben en un proceso electoral de militantes y simpatizantes, por montos superiores a lo marcado por el Reglamento de Fiscalización, no pueda identificarse a la persona real que las hace, pues al adquirirse en efectivo no es viable conocer la fuente cierta de los mismos.
En razón de lo anterior, resulta necesario hacer extensiva dicha obligación a las aportaciones en especie superiores a noventa Unidades de Medida y Actualización, realizadas por militantes y simpatizantes, ajustando su recepción a la obligación de comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo del aportante.
Caso concreto.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, mediante oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del informe de campaña relativo al proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Sonora número INE/UTF/DA/29243/2021, se requirió al PAN informara respecto a diversas aportaciones en especie de militantes y simpatizantes, las cuales carecieron de la documentación soporte.
De la respuesta emitida por el PAN por oficio número CDESON-TES /023/2021, la responsable determinó, entre otras cosas, que si bien es cierto las aportaciones fueron realizadas por diversos individuos, también lo era que estas en su conjunto tuvieron por objeto los mismos fines, como fueron la contratación de eventos, servicios por publicidad móvil y la adquisición de propaganda utilitaria.
Los cuales, en su conjunto, rebasaron el monto de las 90 UMA y que el sujeto obligado omitió presentar los cheques o transferencias electrónicas que permitieran acreditar que los bienes y/o servicios aportados fueron erogados con recursos provenientes de las cuentas bancarias de los aportantes, conforme a lo dispuesto en los en el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del RF y en correlación a lo establecido con el Acuerdo CF/013/2018, por tanto, la observación no quedó atendida.
En ese sentido, el Anexo 4_SO_PAN, señala como aportaciones de militantes, el evento 099 por $18,900.00; la contratación de publicidad móvil por $27,000.00; y compra de utilitarios por $93,240.00.
Por su parte, el Anexo 5_SO_PAN, señala como aportaciones de simpatizantes, el evento 231 por $70,000.00; el evento 331 por $75,000.00; y la compra de utilitarios por $5,449.37.
Respecto a las referidas aportaciones se advierte la celebración de diversos contratos por montos inferiores a las 90 UMAS, como se describe enseguida:
a) Evento 099. Celebración de tres contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Sara del Carmen Mexia Arrieta por $2,900.00; Lorna Patricia Aguirre Olivares por $8,000.00; y Gustavo Enrique Corral Hernández por $8,000.00.
b) Publicidad móvil militantes. Celebración de cuatro contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Ilayadid Hernández Pérez por $8,000.00; Patricia Flores Delgado por $8,000.00; Juan Manuel Hurtado Monreal por $3,000.00; y Laura Karina Zazueta Medina por $8,000.00.
c) Utilitarios militantes. Celebración de trece contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Mauro López Mexia por $8,000.00; Claudia Haydee Arrieta Rodríguez por $8,000.00; Ángel Guillermo García Ramírez por $8,000.00; Sergio Russo Esquer por $8,000.00; Sandra Mireya Santos Guardados por $7,240.00; Luis Enrique Terrazas Romero por $7,640.00; Martha Elena Joffroy Romero por $6,600.00; Francisca Edith Murrieta García por $7,200.00; Juan Pedro Arrona Camarillo por $7,800.00; Argyle Vega Soto por $7,900.00; Aldo Armando Figueroa Robles por $7,500.00; Edgar Armando Meléndrez Reina por $8,050.00; y Dulce María Robles Moreno por $1,310.00.
d) Evento 231. Celebración de nueve contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Sheila Denis Herrera Prieta por $8,000.00; Ana Guadalupe Rodríguez Duarte por $8,000.00; Oscar Iván Segura Sarmiento por $8,000.00; Luis Felipe Vicente Villegas Moreno por $8,000.00; Ana Patricia Durazo Angulo por $8,000.00; Silvia Patricia Alarcón Félix por $8,000.00; Jesús Ernesto Miranda Odaly por $8,000.00; Julio Alberto Villa Hugo por $6,000.00; y Jorge Luis Rojo Cota por $8,000.00.
e) Evento 331. Celebración de diez contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Antonia Pérez Ruiz por $8,000.00; Víctor Manuel Peralta Bracamonte por $3,000.00; Jesús Francisco José Rascón Barrera por $8,000.00; Diana Teresa Pompa López por $8,000.00; Vanessa Mora Luna por $8,000.00; Maria Eugenia Rubio Tanori por $8,000.00; Siria Guadalupe Gamboa Montijo por $8,000.00; Mónica Coronado Anguiano por $8,000.00; Zuleima Micaela González Madrid por $8,000.00; y Karen Iveth Valencia Romo por $8,000.00.
f) Utilitarios. Celebración de nueve contratos entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora con los ciudadanos Bertha Alicia Noriega Fimbres por $6,500.00; Mónica María Paredes García por $8,032.00; Gabriel Alfredo Peña Moreno por $6,500.00; Cristian Madero Flores por $7,000.00; De Milagro Sillero Banda por $5,800.00; Daniel Durán Puente por $2,900.00; Verónica Lizeth Hernández Pérez por $7,380.00; Ana Verónica Parra Colores por $6,400.00; y Rosa Guadalupe Martínez Humar por $4,300.00.
Decisión.
A juicio de esta Sala Regional resultan infundados los argumentos hechos valer por el PAN, por las razones siguientes.
Justificación.
A juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto, resulta correcta la aplicación del artículo 104, numeral 2 del RF, toda vez que, si bien es cierto, los ciudadanos tienen el derecho de asociarse para participar activamente en las cuestiones político-electorales del país, también lo es que ello no puede ser en contra de los principios que rigen el sistema financiero electoral mexicano, como una herramienta de control y seguimiento del origen de los recursos ingresados.
En un inicio, conviene precisar que de la literalidad del artículo 104, numeral 2, del RF, se advierte que, las aportaciones por montos superiores 90 UMA, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación.
Es decir, la obligación de presentar dicho soporte documental está necesariamente vinculado a que la aportación rebase los 90 UMA y no necesariamente que ello deba tomar como base la aportación individual de cada persona física.
Esto es así, porque como se evidenció, la aportación realizada por diversos ciudadanos fue con el objeto de contratar de forma conjunta eventos, servicios por publicidad móvil y la adquisición de propaganda utilitaria, que cada uno rebasa los 90 UMA.
Por tanto, surge la necesidad de colmar el requisito de comprobar que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo del aportante, ya que las aportaciones realizadas por los militantes y simpatizantes deben ser tomadas en cuenta en su conjunto y para el fin del que son objeto, como lo sustentó la responsable, y no así por el número de personas físicas que realiza tal aportación como lo pretende el PAN.
Estimar lo contrario, podría generar un fraude a la ley o simulación en la rendición de cuentas, pues permitiría que las aportaciones en especie provengan de terceras personas que, incluso, pueden ser entes prohibidos; se desconozca la identidad del aportante original; y se dificulte el conocimiento del origen del recurso para adquirir el bien o servicio aportado.
Por tanto, como se estableció, en las aportaciones conjuntas para la contratación de un bien en especie, que por sí solo rebase los 90 UMA, resulta necesario el acompañar o exhibir el soporte documental relativo a la transferencia o cheque nominativo de cada ciudadano, para comprobar que esta aportación salió de su patrimonio, dado que tiene por objeto que los entes del INE puedan verificar su procedencia.
Independientemente, que fue observado por la autoridad fiscalizadora y requerido para presentar tal documentación, sin que así lo hubiere realizado.
Por otra parte, de la resolución controvertida se advierte que, el Consejo General del INE determinó como sanción a imponer al PAN, la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LGIPE, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $139,140.00 respecto a la conclusión 1_C9_SO y la cantidad de $150,449.37, en cuanto a la conclusión 1_C10_SO, como monto involucrado.
No obstante, el PAN sostiene que la sanción a aplicarse debe ser la prevista en la fracción II inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LGIPE que, entre otras cosas, ordena que, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que resulta incorrecta su postura, ya que las conductas observadas no se tratan de rebases a los topes de los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, ya que lo que en realidad se sanciona es la omisión de presentar la documentación comprobatoria respecto a aportaciones en especie que rebasan los 90 UMA no así un exceso en el ejercicio de tales prerrogativas; es decir, el rebase de los topes aprobados para tal efecto, los cuales sí deben sancionar el exceso del citado gasto.
Asimismo, es claro que la resolución recurrida respetó los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia, ya que la responsable sí fundamentó y motivó adecuadamente la sanción impuesta, con base en los argumentos y artículos previamente invocados, sin que sea correcto que al PAN le corresponda la imposición de la pena mínima, pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se tradujo en diversas faltas sustantivas o de fondo, que vulneraron los bienes jurídicos tutelados de legalidad y certeza en el origen de los recursos.
2.3.2. Conclusión 1_C11_SO. El recurrente resalta que, en el asunto son aplicables los principios del derecho penal de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia.
No obstante, la responsable pretende sancionarlos por la presencia de bebidas alcohólicas de locales con permiso para su venta, que coincidieron con sus eventos, además que no se tratan de autoridades para poder restringir el consumo de alcohol de persona alguna, por lo que la carga de la prueba correspondía a la responsable, pues por simple analogía y por mayoría de razón se le está sancionando.
Respuesta.
Los artículos 25, párrafo 1, inciso n) y 76, párrafo 3, de la LGPP indican que, son obligaciones de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; así como que, todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.
Caso concreto.
De la revisión a los actos de campaña, se identificaron gastos que no estaban vinculados con el objeto partidista del sujeto obligado, como se detalló en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/29243/2021.
Del análisis a la respuesta del sujeto obligado y de la verificación al SIF, se determinó, entre otras cosas, que la observación indicada con el numeral 2, del Anexo 7_SO_PAN, se consideró insatisfactoria, toda vez que el partido se limitó a argumentar que: “el evento se realizó en un restaurante, por lo que la gente solicitó bebidas alcohólicas por su propia cuenta”.
Sin embargo, de la revisión al acta de verificación del evento en cuestión, se observa que el compareciente manifestó en el apartado designado para ello que: “el mobiliario tanto como sillas, mesas, proyector y pantallas, así como los alimentos van con la renta del inmueble cómo paquete para 60 personas, el consumo de alcohol corrieron por cuenta de los invitados”.
En ese sentido, de la póliza número 15 del periodo normal de ingresos, por aportación en especie correspondiente al pago del restaurant bar en el que se llevó a cabo el evento por tres horas, comida para los invitados, así como pago de equipo de sonido, se advirtió que el sujeto obligado omitió impedir que se entregaran/expendieran bebidas alcohólicas durante el periodo de tiempo en el que realizó el evento, mismo que por su naturaleza debiera tener fines y/o objetivos de promoción de plataforma política y de llamado a la participación política y al voto.
En tal virtud, dicho evento fungió como un espacio para actividades lúdicas en las que se consumieron bebidas alcohólicas, lo anterior a pesar del entendido en que el pago del evento se realizó por aportación de simpatizantes.
Lo cual, no exime al partido de ejercer control y cuidado de la actividad política a su cargo, con el fin de que se cumpla con las disposiciones legales en cuanto a la finalidad de las reuniones políticas máxime cuando la conducta es previsible y el sujeto obligado tiene como obligación conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Por lo anterior, en el caso en particular, se ejercieron gastos no vinculados con la obtención del voto; por lo que la observación no quedó atendida.
Decisión.
A juicio de esta Sala Regional resultan infundados los argumentos hechos valer por el PAN, por las razones siguientes.
Justificación.
A juicio de esta autoridad resulta correcta la fundamentación y motivación realizada por la responsable, en atención a que, conforme a la normativa anotada, los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.[4]
En ese sentido, si bien es cierto que el partido político no se trata en estricto sentido de una autoridad y que la ciudadanía goza de libertades, también lo es que, como garante sí estaba obligado a impedir el consumo de alcohol en el evento realizado con el fin de promocionar la plataforma política y el llamado a la participación política y al voto de la ciudadanía ahí reunida, ya sea a través de los organizadores, los encargados del local o incluso a suspender el evento ante la anomalía detectada, sin que en ninguna parte de los argumentos esgrimidos por el PAN ante la autoridad fiscalizadora evidencien una conducta que tuviera por objeto impedir el consumo de tales bebidas.
De ahí, que sus argumentos no puedan prosperar y la sanción por la conducta desplegada deba seguir rigiendo en el caso concreto, toda vez que, es claro que la resolución recurrida respetó los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia, ya que la responsable sí fundamentó y motivó adecuadamente la sanción impuesta, con base en los argumentos y artículos previamente invocados, en uso de sus facultades sancionadoras en materia de fiscalización que tiene el INE.
2.3.3. Conclusiones 1_C20_SO y 1_C20 BIS_SO. Señala que esta deviene de premisas falsas, pues se trata de reuniones reportadas oportunamente en las agendas respectivas como eventos no onerosos, por tratarse de invitaciones de distintos grupos de la sociedad civil, de los cuales se solicitó una invitación por escrito, a fin de evitar que la UTF los tasara como campaña onerosa, los cuales fueron realizados de buena fe, para dar a conocer sus plataformas electorales e intercambiar ideas.
En especial, respecto a la Conclusión 1_C20_SO menciona las invitaciones formales hechas por la COPARMEX, el CMIC; el Patronato del Centro, el CEUNO, la Asociación de Ingenieros de Minas, Metalurgia y Geólogos de México A.C.; Sociedad Ambientalista de Sonora; y las Organizaciones Multicultural, así como los conceptos que no debieron ser tomados en cuenta por la responsable.
Ello, aunado a que resultan aplicables los principios del derecho penal de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia.
Además, de carecer elementos ciertos y objetivos para sancionar al recurrente, conforme a la jurisprudencia 24/2014 de este Tribunal Electoral.
Asimismo, estima que jamás se fundamenta y motiva en términos del artículo 27, párrafo 1, del RF, lo que lo deja en estado de indefensión; así como la forma en que tasa esos gastos, al pretender invocar una base de datos denominada matriz de precios.
Razones por las que, la autoridad falla en garantizar sus derechos procesales, al no fundar y motivar el por qué las candidaturas no pueden asistir a invitaciones formales y por escrito de la sociedad civil, sin incurrir en gastos.
Respuesta.
El artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP establece, entre otras cuestiones, que, los partidos políticos deberán presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Por su parte, el artículo 27 del RF, refiere que, si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
En el mismo orden de ideas, con base en los valores descritos, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la UTF deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
Solo para la valuación de los gastos no reportados, la UTF deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.
El artículo 105 del RF indica los requisitos necesarios para considerar como aportaciones en especie, los siguientes:
a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles.
b) El uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato al sujeto obligado.
c) La condonación de la deuda principal y/o sus accesorios a favor de los sujetos obligados distintas a contribuciones, por parte de las personas distintas a las señaladas en el artículo 54 de la LGPP.
d) Los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente.
e) Los servicios prestados a los sujetos obligados que sean determinados por la UTF por debajo del valor de mercado.
El artículo 127 del RF, señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, además que, dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
Asimismo, que, los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LGPP, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
De igual forma, el registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea.
Del mismo modo, tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis del RF.
Por otra parte, el artículo 212 del RF establece que, para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio.
El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la UTF y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, entendiéndose por esto lo siguiente:
a) Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF
b) Puede presentarse ante la UTF en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
c) Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.
d) Será eficaz solo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la UTF conozca el hecho.
Asimismo, si el deslinde lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la UTF deberá valorarlo en este documento.
Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la UTF lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.
Caso concreto.
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en su informe de campaña, como se detalla en el Anexo 3.5.21 del oficio INE/UTF/DA/29243/2021.
En el oficio de respuesta al segundo y tercer periodos números CDESON-TES /018/2021 y CDESON-TES /023/2021, el PAN señaló que:
a) Se realizaron las aclaraciones de cada evento en el anexo 3.5.21, que se encuentra en el SIF en la ubicación siguiente:
b) Se presentan las aclaraciones, en la ubicación siguiente:
Del análisis a la respuesta del partido y de la verificación al SIF, la responsable determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
Respecto a lo señalado con (2) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 19_SO_PAN, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria toda vez que si bien el candidato recibió invitaciones a presentarse en varios eventos organizados por personas o entes distintos a su partido político o equipo de campaña, también lo es que dichos eventos y los gastos generados para su realización debieron incluirse en los registros de gastos de campaña, como aportaciones en especie, ya que estos eventos generan un impacto de exposición pública que beneficia directamente al candidato; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Asimismo, en lo referente a lo indicado con (3) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo_19_SO_PAN, la autoridad fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta del sujeto obligado, toda vez que aun cuando manifestó que se asentó en acta en el apartado en uso de la voz se indica que el candidato Antonio Astiazaran Gutiérrez no estuvo presente en el evento, tampoco se entregó propaganda de ningún tipo; sin embargo, de la verificación al acta se identificó propaganda del candidato.
De igual forma, a lo mencionado con (3) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo_19_SO_PAN la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria toda vez que, aun y cuando manifestó que el gasto del evento se encontraba en su totalidad comprobado en PN1/IG-10/06-21, mientras la propaganda utilitaria se encuentra en PC1/RC-02/06-21, PC1/AJ-08/06/21, PN 1/DR-104/06-21, PN 1/IG-44/06-21, PN 1/IG-45/06-21 y PC/IG-01/06-21; de la verificación al SIF se constató que respecto a la propaganda utilitaria el sujeto obligado reportó el gasto correspondiente en las pólizas manifestadas en su respuesta.
No obstante, respecto al gasto del evento se verificó la póliza PN1/IG-10/06-21 en la contabilidad del candidato y el registro corresponde al evento “post debate”; por tal razón la observación no quedó atendida.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF. El procedimiento se detalla en el Anexo 19.1_SO_PAN del dictamen.
Aunado, cabe destacar que, derivado de las revisiones a las distintas contabilidades de los partidos integrantes de las candidaturas comunes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, los gastos no reportados en los que se incurrieron en términos del artículo 27 del RF, serían distribuidos de forma igualitaria a cada partido, toda vez que se constató que los tickets relacionados con distintos candidatos contienen el logo de los tres partidos integrantes de la candidatura o bien no se identifica un elemento alusivo a un solo partido; por consiguiente del total de gastos no reportados que asciende a $1,730,058.33 del cual corresponde a este instituto político $576,557.07.
Lo anterior, en contravención de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.
Decisión.
A juicio de esta Sala Regional resultan infundados e ineficaces los argumentos hechos valer por el PAN, por las razones siguientes.
Justificación.
Contrario a lo que expuso el recurrente, las sanciones fueron generadas por el impacto de exposición pública que benefició directamente al candidato al presentarse en eventos organizados por personas o entes distintos a su partido político o equipo de campaña.
Es decir, aun y cuando se trató de invitaciones, estos eventos, conforme a lo sustentado por el INE, debieron incluirse en los registros de gastos de campaña, como aportaciones en especie.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, resulta correcto, ya que la autoridad responsable no incurrió en una indebida apreciación de los hechos materia de estudio, como pretende hacer ver el partido actor, pues el que los haya registrado como actos no onerosos, en forma alguna le impiden el realizar las acciones procesales necesarias para deslindarse de este tipo de aportaciones, con base en el 212 del RF, sin que así haya ocurrido.
Concretamente, la Sala Superior ha señalado que en materia de fiscalización uno de los elementos para que se configure la aportación en efectivo o en especie es que el tercero o el sujeto obligado hayan sido omisos en rechazar la existencia del beneficio acontecido.[5]
Por tanto, es deber de los sujetos obligados realizar acciones jurídicas, oportunas, idóneas y eficaces para cesar la conducta supuestamente infractora.
De lo contrario, sería permitir que los sujetos obligados se liberaran de múltiples responsabilidades aduciendo que no tuvieron forma de rechazar propaganda o actos que los beneficiaron, lo que daría pie a fraudes a la ley.[6]
En ese sentido, de las aclaraciones realizadas por el PAN, no se desprende un deslinde oportuno, idóneo y eficaz sobre las conductas ni los egresos observados, para demeritar las afirmaciones de la responsable de que tales eventos se tratan de aportaciones en especie y que estos le generaron un beneficio, en contravención a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.
Por tanto, si el sujeto obligado omitió realizar acciones jurídicas, oportunas, idóneas y eficaces para cesar la conducta supuestamente infractora, es claro que este no se deslindó de los beneficios que pudieron acarrearle tales eventos y vulneró la normativa aplicable.
En ese tenor, el artículo 27 del Reglamento faculta a la UTF a determinar el valor de los gastos no reportados si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, se determina la erogación de gastos, lo que ocurrió en la especie.
En otras palabras, la UTF estuvo en aptitud de utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
En ese orden de ideas, es claro que no existe una violación a los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia, ya que correspondía al PAN o su candidato deslindarse de los gastos observados y no reportados, de forma oportuna, idónea y eficaz, como ya se razonó anteriormente, por tanto, conto con elementos ciertos y objetivos para sancionar al recurrente.
Por lo expuesto, al resultar infundados e ineficaces los agravios del PAN, deberá confirmarse el dictamen y resolución materia de estudio.
3. Resolutivo.
ÚNICO: Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, devuélvanse los documentos a las partes previa constancia que obre en autos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción I y 180. Fracciones II y XV. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; así como el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-RAP-250/2021.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125 y 181.
[3] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVA A LAS APORTACIONES EN ESPECIE DE SIMPATIZANTES Y MILITANTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104, NUMERAL 2, DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN.
[4] Lo anterior, conforme a la teleología de la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[5] Véase SUP-REC-887/2018 y acumulados.
[6] Véase SUP-RAP-32/2021.