JUICIO EN LÍNEA

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-82/2025

 

RECURRENTE: DARBÉ LÓPEZ MENDÍVIL

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[4].

 

1.        En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el recurso de apelación SG-RAP-82/2025, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG979/2025 de veintiocho de julio anterior, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en Sonora.

 

2.        Palabras clave: informes únicos de gastos de campaña, proceso electoral extraordinario del poder judicial Sonora, sanción.

 

I. ANTECEDENTES

 

3.        Resolución INE/CG979/2025. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE, aprobó la resolución indicada, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local en Sonora, que, entre otras cuestiones, sancionó a la parte recurrente por las conductas infractoras que adelante se precisan, así como por los montos que se ven a continuación:

 

 

4.        Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el once de agosto, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, ante la Sala Superior de este tribunal, a través del sistema de juicio en línea.

 

5.        Acuerdo plenario Sala Superior. El veinticuatro de agosto, el Pleno de la Sala Superior acordó, entre otras cosas, que esta Sala Regional era la competente para conocer de diversos recursos de apelación y reencauzó los medios de impugnación a este órgano jurisdiccional, entre ellos, el recurso en que se actúa.

 

6.        Recepción y turno. El veinticinco de agosto, se recibieron en esta Sala las constancias de mérito y por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley registró el recurso de apelación con la clave SG-RAP-82/2025, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

7.          Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto y lo dejó en estado para emitir la presente determinación.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

8.        Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-1001/2025 y acumulados[5], toda vez que se combate una resolución del Consejo General, relacionada con las sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el Estado de Sonora; supuesto y ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción[6].

III. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

 

9.        Se advierte que la recurrente en la demanda señala como acto impugnado, la resolución INE/CG979/2025 con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en Sonora.

 

10.     Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

11.     Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

12.     Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

13.     No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y resultan fundamentales para la imposición de la sanción.

 

14.     Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como tanto la resolución como el dictamen consolidado del cual deriva el primero.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

15.     Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

 

16.     a) Forma. La demanda se presentó mediante el Sistema de Juicio en Línea, haciendo constar el nombre y la firma electrónica del promovente, la autoridad responsable, la identificación del acto impugnado y los hechos que motivan la impugnación, así como los agravios que hace valer.

 

17.     b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios, dado que la resolución impugnada fue notificada el siete de agosto pasado[7], mientras que, la demanda se presentó el once siguiente.[8]

 

18.     c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos estos presupuestos, ya que el medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues se trata de un otrora candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Sonora y que fue sancionado por la responsable con la determinación combatida.

 

19.     d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.

 

20.     En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza ninguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

        Síntesis de agravios

 

21.     1. Violación a los principios de debida fundamentación y motivación en la calificación de la gravedad de las faltas y la individualización de las sanciones. Afirma la parte recurrente, que la resolución impugnada transgrede el artículo 17 Constitucional, respecto a la calificación de las conductas descritas en las conclusiones 02-SO-MDJ_DLM_C2 y 02-SO-MDJ_DLM_C3 como “graves ordinarias” e individualiza las sanciones sin exponer un razonamiento particularizado que justifique por qué las circunstancias específicas el caso ameritan tal grado de reproche.

 

22.     Además, omite por completo el paso lógico fundamental: vincular dichos elementos abstractos con los hechos concretos atribuidos a la parte recurrente, toda vez que, a su parecer, la autoridad enuncia los criterios, pero no demuestra cómo los aplicó y ponderó en este caso en particular para llegar a dicha conclusión, lo que se traduce en una indebida motivación.

 

23.     Finalmente, agrega que el INE aplicó una plantilla argumentativa en lugar de un análisis casuístico, lo que evidencia que la sanción no es producto de un juicio razonado, sino de un proceso administrativo mecánico y despersonalizado.

 

24.     2. Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones por la imposición de una multa excesiva. Expone que la multa derivada de la conclusión 02-SO-MDJ-DLM-C2, resulta excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad, toda vez que la autoridad impuso una multa equivalente al 50% del monto involucrado en los pagos en efectivo, es decir $2,489.08 sobre un total de $4,999.83. Por lo anterior, es que consideró la parte recurrente que ese porcentaje es desproporcional, además de que, a su decir, la autoridad no justifica porqué una sanción de tal magnitud es necesaria para inhibir la conducta.

 

25.     3. Violación al principio de exhaustividad por la omisión de valorar los argumentos y pruebas. La parte recurrente se duele de que la resolución impugnada evidencia una clara violación a este principio. Lo anterior, toda vez que, en la argumentación de las tres conclusiones sancionatorias, la autoridad reconoce que la parte actora fue notificada del oficio de errores y omisiones y que presentó las aclaraciones y rectificaciones que estimó pertinentes.

 

26.     No obstante, tras reconocer la existencia de esa defensa, la autoridad concluyó no tener por solventada la observación formulada.

 

27.     Agrega, que la autoridad no explica qué manifestó la parte recurrente en su defensa, no valoró las pruebas que pudo haber aportado y, fundamentalmente, no expone las razones por las cuales dichos argumentos y pruebas resultaron insuficientes para desvirtuar las irregularidades detectadas, situación que lo deja en un total estado de indefensión.

 

28.     4. Falta de demostración de dolo o responsabilidad atribuida a la candidatura para sancionarlo. Además de lo mencionado en el agravio que antecede, agrega que se le negó el derecho a conocer por qué su defensa no fue eficaz, impidiéndole controvertir adecuadamente el razonamiento de la autoridad en una instancia posterior.

 

29.     También, menciona que la omisión de estudiar la respuesta al oficio de errores y omisiones es una falta procesal grave que vicia de origen la legalidad de la resolución.

 

30.     En el caso, respecto a la omisión de presentar XML, explica que se entregaron comprobantes fiscales en PDF con la misma información, cumpliendo, según su dicho, con la finalidad fiscalizadora. Y respecto a los pagos en efectivo, explica que no se acreditó que se excediera el límite legal y el registro extemporáneo en MEFIC se debió a fallas técnicas del sistema.

 

31.     5. Violación a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción. Se duele también de que la resolución impugnada le impone una sanción económica variando en la individualización de las sanciones las gravedades de las conductas, pero sin haber acreditado ni la existencia plena de una infracción, ni la responsabilidad directa de las personas sancionadas, ni mucho menos la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, lo que es contrario a los principios referidos.

 

32.     Agrega que la autoridad sancionadora no realizó ninguna ponderación específica ni análisis contextual de los elementos necesarios para considerar que la sanción impuesta satisfacía estos parámetros.

 

33.     Además, agrega que la resolución impugnada contraviene lo establecido por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-17/2006, al hacer uso del derecho sancionador electoral como una respuesta automática, generalizada y punitiva, sin haber demostrado que fuera estrictamente necesaria, ni que otras alternativas restrictivas hubieran sido insuficientes.

 

34.     6. Ilegal e indebida individualización de la sanción por la falta de aplicación de criterios objetivos. Se duele de que el Consejo General del INE incumpliera con su obligación de valorar todas y cada una de las circunstancias de la infracción, como lo mandata expresamente el artículo 339 del Reglamento de Fiscalización, y en su lugar, aplicó un estándar único y mecanizado que ignora las particularidades del caso y la situación específica de la parte recurrente.

 

35.     Agrega que el referido artículo debió guiar a la autoridad en dicha tarea, toda vez que enlista, de manera enunciativa más no limitativa, los elementos que deben ser tomados en cuenta, entre ellos: la gravedad de la falta, la existencia de dolo o culpa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la capacidad económica, la reincidencia, y el monto del beneficio obtenido, de los cuales también analiza la supuesta violación en que incurrió la autoridad responsable.

 

        Respuesta

 

36.     Los agravios 1 y 6, resultan infundados, como desarrolla enseguida.

 

37.     Respecto a la individualización de las sanciones, en los artículos 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 338 del Reglamento de Fiscalización, se dispone que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras:

 

a)    Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan esa Ley;

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)    La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones, y

f)       En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

38.     Contrario a lo sostenido, la responsable sí valoró los elementos antes descritos, además vinculó cada falta estudiada.

 

39.     Por su parte respecto de la conclusión 02-SO-MDJ-DLM-C2, consistente en realizar pagos en efectivo mayores a los autorizados precisó lo siguiente.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

40.     Indicó que la conducta infractora consistía en una acción, la realización de pagos en efectivo mayores a 200 UMAS que atenta contra lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos de Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[9].

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó

 

41.     Precisó que realizó un pago en efectivo por un importe de $4,999.83 (cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con ochenta y tres centavos), superiores a 20 UMAS, en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial en el estado de Sonora.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta

 

42.     Que en el obrar existió culpa, ya que de los elementos del expediente no se desprendía una intención específica de cometer la falta.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas

 

43.     Indicó que se presentó un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados y no sólo su puesta en peligro.

 

44.     Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos, por lo que trasgredió directamente la legalidad y certeza en el origen de los recursos, toda vez que la persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación, por lo cual constituye una falta sustancial que vulnera de forma directa los bienes jurídicos señalados.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

 

45.     En este rubro apuntó que los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida eran garantizar la legalidad y certeza en el origen de los recursos para el desarrollo de sus fines.

 

46.     Que la irregularidad se traducía en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos antes precisados.

 

47.     Que si bien la parte recurrente alega que no se estudió el monto del beneficio obtenido, en el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización, establece que se estudiará “g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones[10], es decir, puede estudiarse el perjuicio derivado del incumplimiento, supuesto acontecido en el caso en concreto.

 

f) La singularidad o pluralidad de la falta acreditada

 

48.     Indicó que era una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneraba los bienes jurídicos tutelados ya descritos.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)

 

49.     Concluyó que no es reincidente.

 

50.     Ahora por lo que hace a la conclusión 02-SO-MDJ-DLM-C3, realizó el mismo ejercicio, concluyendo lo siguiente.

 

51.     Que la conducta correspondía a una acción consistente en el registro extemporáneo de un evento de campaña, en el marco de la revisión del Informe de Gastos en Sonora.

 

52.     Que existió culpa en el actuar que presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y no únicamente su puesta en peligro.

 

53.     Que la persona obligada vulneró lo establecido en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos y con ello genera que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz, lo que impide que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos.

 

54.     Destacó la Sala Superior, en la sentencia SUP-RAP-369/2016, sostuvo que el incumplimiento del deber de registrar en tiempo real los actos sujetos a fiscalización impide la supervisión directa por parte de la autoridad electoral y constituye una falta sustantiva, al afectar de forma inmediata y efectiva los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

55.     Indicó que la irregularidad se traducía en una falta de resultado que daño directa y realmente los bienes jurídicos tutelados por la norma infringida, es decir, los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

56.     Consideró que la consulta era una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulneró los bienes jurídicos tutelados antes indicados.

 

57.     Finalmente señaló que el infractor no era reincidente.

 

58.     De ahí que del análisis de los elementos anteriores determinara que al vulnerarse los valores y principios sustanciales protegidos las conductas de ambas conclusiones se calificaran como graves ordinarias.

 

59.     En ese contexto, es que resultan infundados los agravios respecto a que no se analizaron los diversos elementos para individualizar y que no se vincularon cada uno de ellos con los hechos.

 

60.     Asimismo, como ya se mencionó por la autoridad, el hecho de que no se realicen los registros en tiempo real, afecta de forma inmediata y efectiva los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

61.     El agravio 2 deviene infundado e inoperante.

 

62.     Lo infundado, porque la responsable para determinar la imposición de la sanción en la conclusión 02-SON-MDJ-DLM-C2 tomó en cuenta los elementos analizados en los párrafos que anteceden, los cuales no son controvertidos por la responsable, considerando adecuada la sanción prevista en la fracción II, inciso c), del numeral 1, del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una multa de hasta cinco mil veces la UMA, por lo que determinó que fuera el 50% del monto involucrado, es decir $2,489.08 (dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con ocho centavos).

 

63.     Ahora el calificativo de inoperante es porque no se expresan argumentos para controvertir de manera frontal las consideraciones tomadas en cuenta por la responsable para determinar la imposición de la sanción, pues sólo alega que no existe una correlación entre la gravedad de la conducta, la afectación del bien jurídico tutelado y la severidad de la sanción, que esta última es desproporcionada y no tiene una finalidad correctiva o disuasoria y que no se analizó la posibilidad de una sanción menor.

 

64.     También resulta infundado, que no se haya analizado adecuadamente la capacidad económica del sancionado, ello, porque la autoridad sí efectuó el estudio de manera pormenorizada mediante la valoración de los documentos con que contaba, así como aquellos de los que se allegó derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, determinando los siguiente.

 

65.     Fundando su actuar en lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la contradicción de tesis número 422/2013[11].

 

66.     En este sentido, concluyó que los gravámenes realizados a las percepciones de una persona en un treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo son concordantes con lo determinado, tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales.

 

67.     Por su parte, el motivo de queja 3 es inoperante, al ser genérico, ya que no expresa cuáles fueron los argumentos y las pruebas que no fueron valoradas por la responsable.

 

68.     De la misma forma es inoperante e infundado el motivo de disenso 4, el primer calificativo, dado que, por una parte, las sanciones impuestas a la parte actora no guardan relación con el beneficio obtenido de propaganda electoral.

 

69.     Por otra parte, las manifestaciones de la falta de exhaustividad ya fueron desestimados en el estudio del agravio que antecede.

 

70.     Lo infundado radica en que sí se acreditaron las faltas, como lo expresó la responsable en su dictamen consolidado, pues de la revisión de su oficio de contestación se apreció que no se adjuntó el estado de cuenta bancario de la cuenta número 41, sobre el pago en efectivo se precisó que se omitió presentar el comprobante del pago efectuado y que del estado de cuenta no se identificaba el pago a la beneficiaria, asimismo de un evento se consideró extemporáneo aun cuando la actora expresó que las invitaciones fueron primeramente vía telefónica y posteriormente en físico.

 

71.     De ahí que no es suficiente que se manifieste que, si bien, no se entregó el XML, si se exhibió el PDF, que no se acreditó se excediera del pago en efectivo permitido o que se debió a una falla del sistema que no se registró el evento en cuestión.

 

72.     Finalmente resulta inoperante el agravio 5, al no controvertirse las consideraciones que vertió la responsable para concluir en la imposición de las sanciones ahora combatidas, como lo fueron los elementos establecidos en los artículos 456 y 338, antes indicados y desarrollados en el estudio de los agravios uno y seis.

 

73.     En ese tenor, se centra en señalar que la autoridad no valoró la correspondencia entre la conducta y la sanción, que la falta de un análisis individualizado y contextualizado generó una afectación a los derechos de defensa, certeza, así como que no ponderó una vía alterna antes de aplicar la sanción económica y que en la motivación de la imposición de la sanción no se realizó un análisis serio, técnico y objetivo.

 

74.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.

 

Notifíquese; a la parte recurrente y a la responsable en términos del Acuerdo General 7/2020; y, por estrados a las demás personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025, así como del acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-1001/2025 y acumulados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia y el contenido de esta se puede consultar en:

 

  

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] También INE.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Colaboró Mariana Valdez Robles.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[5] Consultable a fojas 4 a la 7 del expediente.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso a), 260, 261, 263, fracción I y 267, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a), 17, 18, 19, párrafo 1, inciso a), 26, 27, 28, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 52 fracción I, 56 en relación con el 44, fracciones I, II y IX, y 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la Sala Superior el tres de marzo de dos mil veintitrés; además de los Acuerdos Generales 3/2020, 2/2023 y 1/2025, y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco); así como lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el expediente 326/2025 y acumulados.

[7] Consultable en la liga electrónica INE-ATG-1146-2025; proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. 

[8] Foja 19 del expediente.

[9] En adelante Lineamientos.

[10] Lo resaltado es propio.

[11] SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE