EXPEDIENTE: SG-RAP-83/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.[2].
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-83/2024, interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano,[3] a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] el dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y la resolución INE/CG1968/2024 de veintidós de julio pasado, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Jalisco.
Palabras clave: fiscalización, informe de gastos de campaña, sanción.
A N T E C E D E N T E S:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución impugnada (INE/CG1968/2024). El veintidós de julio, el CG del INE resolvió sancionar al partido recurrente por irregularidades en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Jalisco.
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio, el partido recurrente interpuso, ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral,[5] el recurso de apelación.
3. Recepción y Acuerdo de Sala Superior. Recibidas las constancias atinentes, la Sala Superior registró el medio de impugnación con la clave de expediente SUP-RAP-298/2024, y mediante acuerdo de veintitrés de agosto pasado, determinó escindir la demanda y ordenó remitir a este órgano jurisdiccional los planteamientos vinculados con las elecciones al congreso local y los ayuntamientos, relativos al proceso electoral local 2023-2024 en Jalisco.
5. Recepción, turno y sustanciación. El tres de septiembre, se recibieron, vía electrónica, en esta Sala las constancias de mérito y por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-83/2024 y lo turnó, para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez.
6. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el presente juicio; se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado e informando sobre el trámite de publicitación, así como la no comparecencia de parte tercera interesada; se formularon requerimientos; se proveyó lo conducente; se admitió y se ordenó cerrar la instrucción para formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, conforme a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-298-2024[6], toda vez que se combate una resolución del Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Jalisco.
Además, en el Acuerdo General 1/2017,[[2],] la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate, siempre que se vinculen con los informes presentados por partidos políticos en el ámbito estatal.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que el partido recurrente en la demanda, señala como acto impugnado, el dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y la resolución INE/CG1968/2024, que sancionó a la ahora parte recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales, a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Jalisco.
Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al CG del INE, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.
Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al CG del INE, debe tenerse como acto impugnado el dictamen consolidado INE/CG1966/2024 y resolución INE/CG1968/2024.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] como a continuación se detalla.
a) Forma. Del recurso se desprende el nombre del partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante ante la autoridad responsable, que fue presentado ante esta, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal,[8] pues la resolución impugnada es de veintidós de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se emitió la determinación.
c) Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima al haber sido presentado por el representante de Movimiento Ciudadano; asimismo la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada,[9] ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.[10]
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito pues señala que la resolución impugnada le causa agravio al ser sancionado pecuniariamente.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza,[11] se tiene por satisfecho, pues en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer previamente en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de fondo
Derivado del acuerdo de escisión emitido por la Sala Superior, por el que ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el presente asunto, el cual se relaciona con las siguientes conclusiones:
Conclusión |
6_C55_JL El sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria por un monto total de $2,082,203.84. Se actualiza el Anexo 20_MC_JAL. |
6_C39_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 68 pintas de bardas, 2 mantas (menores a 12 mts) y 5 panorámicos o espectaculares por un monto de $255,239.40. ANEXO 9_MC_JL_ VP. |
6_C85_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por servicio de alimentos, mesas, arrendamiento de inmueble, pantalla, camarógrafos, grupo musical, lona back, toldos, banderas, escenario, gorras, templete, sillas, equipo de sonido, edición de imagen profesional y producción de video y publicidad pagada o pautado, por un monto de $601,809.92. ANEXO.8 INTERNET. |
6_C87_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos por un monto de $172,231.78. Anexo 6 MI_MC_JL Bis. |
En ese sentido, el análisis de los agravios será realizado en el orden que fueron expuestos, agrupados o separados a efecto de sistematizar su estudio mediante temas comunes, sin que ello le cause alguna lesión al apelante, pues lo importante es que todos sean analizados[12].
Al respecto, el recurrente en cada agravio menciona como título “Violación al principio de exhaustividad en la revisión de la documentación que obra en el SIF y detrimento de certeza en la imposición de sanciones”, por lo que, en obvio de repeticiones solo se citará el número del agravio respectivo.
Primero (agravio cuarto[13]).
Conclusión |
6_C55_JL El sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria por un monto total de $2,082,203.84. Se actualiza el Anexo 20_MC_JAL. |
En síntesis, el partido recurrente señala que la documentación soporte de las pólizas “CHEQUE/TRANSFERENCIA DE PAGO” o “AVISO DE CONTRACIÓN”, se encuentra debidamente presentada en el Sistema Integral de Fiscalización;[14] por lo que, la responsable no fue exhaustiva en la revisión de la evidencia, ya que la misma se encuentra en las propias pólizas observadas en el Anexo 20_MC_JAL, el cual, dice, se adicionó una columna con la información y ubicación de la documentación observada.
Por otra parte, señala que el monto considerado para la sanción resulta incorrecto, debido a que en el mencionado anexo se encuentran duplicados los registros, a decir, en los consecutivos 1 y 2, y en los 7 y 8, lo que implica que una acción contenga una doble sanción, conforme lo siguiente:
En el consecutivo 1, póliza de referencia PN2-DR-17-21-05-24 del ID contable 12426, se sanciona por concepto de gastos de “PLAYERAS DIRECTO” por un monto de $133,574.00, póliza que se describe de nueva cuenta en el consecutivo 2, con la misma referencia contable, pero por el concepto de “GORRAS, DIRECTO” por un monto de $133,411.60; sin embargo, cada una en lo individual se sanciona por el total de la factura B-524, por la cantidad de $266,985.60.
En el consecutivo 7, póliza de referencia PN2-DR-44-22-05-24 del ID contable 12431, se sanciona por concepto de gastos de “CAMISAS, DIRECTO” por un monto de $79,808.00, póliza que se describe de nueva cuenta en el consecutivo 8, con la misma referencia contable, pero por el concepto de “GORRAS, DIRECTO” por un monto de $69,600.00; sin embargo, cada una en lo individual se le sanciona por el total de la factura 002303E, por la cantidad de $149,408.00.
En otro orden, señala que la sanción por la falta de documentación correspondiente a “CHEQUE/TRANSFERENCIA DE PAGO” no es aplicable para los consecutivos 1) póliza PN2-DR-17-21-05-24, 2) póliza PN2-DR-17-21-05-24, 7) póliza PN2-DR-44-22-05-24, 8) póliza PN2-DR-44-22-05-24, 9) póliza PN2-DR-5-16-05-24, 12) póliza PN2-DR-33-25-05-24, dado que las pólizas contables sancionadas en dichos consecutivos corresponden a pólizas de Diario, que no implican una transferencia de recursos como en las pólizas de Egresos o Ingresos.
Al respecto, refiere que, descartando las referidas duplicidades y las pólizas que por su naturaleza contable no requieren el documento, restan 13 pólizas por la “Omisión de documentación no presentada”, por las que no se le debe sancionar, ya que dichas pólizas sí cuentan con la documentación solicitada y está relacionada en el apartado de la propia póliza denominado “Relación de evidencia adjunta”, en la clasificación “Aviso de Contratación”.
Puntualiza, que, con lo anterior, solamente hace la precisión de las duplicidades y de que la documentación sí existe, tal como lo señaló en su respuesta al oficio INE/UTF/DA/27624/2024, en el que indicó en dónde se localiza la documentación y la razón del porqué las pólizas de “Diario” no pueden contener el documento requerido.
De autos se desprende que el catorce de junio, por oficio Núm. INE/UTF/DA/27462/2024, se hizo saber al partido Movimiento Ciudadano lo siguiente (ID 84):
Diputados Locales
Gastos
5. Se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.2.1 del presente oficio.
Por lo que, se le solicitó presentar en el SIF:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante”.
Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Con relación a los hallazgos identificados con el número (1) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.2.1 y con la finalidad de clarificar la información a la autoridad fiscalizadora se insertó una columnas denominada “Observaciones de Movimiento Ciudadano” en las cuales podrá encontrar la ruta para localizar la información solicitada, de igual forma se integra dicho soporte documental como parte de la documentación adjunta al presente escrito de respuesta. Ya que la información solicitada se encuentra en la propia póliza, ya que estos hallazgos están complementados y documentados como la autoridad fiscalizadora lo ha requerido.
Con relación a los hallazgos identificados con el número (3) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.2.1 se hace de su conocimiento que la documentación faltante identificada con dicho numeral corresponden a hallazgos donde se solicita información que al momento no es posible entregarla toda vez aún no se ha generado, puesto que únicamente la póliza observada se trata de una póliza donde se provisiona el gasto “Póliza de Diario” y aun no se ha generado la transferencia de recursos por lo que aún no se genera la póliza donde se documenta la salida del mismo “Póliza de Egresos” derivado de lo anterior, al momento en que se entrega el presente oficio, aún no es posible entregar la documentación solicitada, “Transferencia” “Pago de impuesto”
Con relación a los hallazgos identificados con el número (4) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.2.1 se hace de su conocimiento que la documentación faltante identificada con dicho numeral no es aplicable ya que se trata de Parabuses y medallones de camiones de transporte público en los que no son aplicables las notas de entrada y salida del almacén ni el kardex, en atención a la normatividad electoral vigente, ahora bien, en cuanto al pago, no se le ha pagado al proveedor y al ser una póliza de diario el comprobante de pago no resulta aplicable.
Con relación a los hallazgos identificados con el número (5) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.2.1 se hace de su conocimiento que la documentación faltante identificada con dicho numeral no es aplicable ya que se trata de una aportación en especie donde para el aportante no es exigible el que la factura contenga el complemento INE, puesto que al ser un particular no le son aplicables las formalidades contenidas en la legislación electoral.
Por tanto, toda vez que fue entregada la información solicitada y se encuentra a su disposición dentro del propio Sistema Integral de Fiscalización SIF, solicitamos que la presente observación se tenga por atendida.
Del análisis a la respuesta la responsable determinó lo siguiente:
En cuanto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 20_MC_JAL del presente dictamen, se constató que de la verificación al ID de contabilidad 12432 de Diputación Local de la C. Mónica Paola Magaña Mendoza en la póliza con referencia contable PN2-DR-3-01-05-24 por $35,528.87, se constató que corresponde a una aportación en especie, por lo tanto, no corresponde el aviso de contratación. Por tal razón, la observación quedó atendida.
Por lo que, la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) dictaminó la conclusión 6_C55_JL, en el sentido de que, el sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria por un monto total de $2,082,203.84, como se actualiza en el Anexo 20_MC_JAL; vulnerando los artículos127 y 261 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.[15]
Decisión
A. En lo referente a que le sancionó por la falta de documentación correspondiente a “CHEQUE/TRANSFERENCIA DE PAGO” cuando tal evidencia no es aplicable para las pólizas PN2-DR-17-21-05-24 (consecutivos 1 y 2), PN2-DR-44-22-05-24 (consecutivos 7 y 8), PN2-DR-5-16-05-24 (consecutivo 9) y PN2-DR-33-25-05-24 (consecutivo 12), debido a que corresponden a pólizas de Diario que no implican una transferencia, por lo que debían de ser descartadas para imponer la sanción, el mismo resulta inoperante.
Lo anterior, dado que tal argumento es novedoso ya que no fue planteado ante la responsable, si bien, en su oficio de contestación respecto de los hallazgos identificados con el número (3), respecto a la “Póliza de Diario” solo hizo mención de que la documentación requerida no era posible entregarla dado que no se había generado.
Por lo que se refiere a las 13 pólizas relacionadas con la omisión de no presentar documentación, que su decir, no se le debía sancionar, ya que las mismas sí cuentan con la documentación solicitada y está relacionada con el propio apartado de la policita denominado “Relación de evidencia” en la clasificación de” Aviso de Contrato”, el mismo se considera inoperante.
Ello, pues la recurrente no combate las razones por las que la autoridad responsable determinó que omitió presentar el Aviso de Contratación, dado que de la verificación que realizó en el SIF constató en el apartado de evidencias de cada una de las pólizas que solo presentó el contrato de prestación de servicios.
B. Por lo que ve a la duplicidad de la sanción por la infracción de una misma póliza, este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio, toda vez que la autoridad fiscalizadora, al momento de cuantificar el monto de la sanción correspondiente, tomó en consideración importes duplicados por las mismas facturas respecto de los ID de contabilidad 12426 y 12431, como se advierte del Anexo20_MC_JL[16] del dictamen consolidado:
De lo anterior, se puede observar que le asiste razón al recurrente, al indicar que existe la duplicidad de los montos respecto a las pólizas cuestionadas (ubicadas en los consecutivos 1, 2, 7 y 8), del referido Anexo, identificado como (Gastos [propaganda, prensa, internet, cine, propaganda en la vía pública, etc.]) dado que, las cantidades precisadas en las dos columnas “Importe” son distintas como se explica a continuación:
a) Respecto a ID contable 12426, póliza de referencia contable PN2-DR-17-21-05-24, número de factura B-524, en la primer columna denominada “Importe”, por el concepto “PLAYERAS DIRECTO” se insertó la cantidad de $133,574.00, y por el concepto de “GORRAS, DIRECTO” el monto de $133,411.60.
Sin embargo, en la segunda columna denominada “Importe” -en el aparado “Datos del comprobante fiscal”-, en cada uno de los conceptos se insertó la cantidad $266,985.60 -correspondiente al total de la factura-, sin considerar que dicha cantidad corresponde por los dos conceptos de movimiento ya descritos, tal como se advierte de la referida póliza,[17] que se visualiza en la siguiente imagen:
b) Por lo que ve al ID contable 12431, póliza de referencia contable PN2-DR-44-22-05-24, número de factura 002303E, en la primer columna denominada “Importe”, por el concepto “CAMISAS, DIRECTO” se insertó la cantidad de $79,808.00, y por el concepto de “GORRAS, DIRECTO” el monto de $69,600.00.
Sin embargo, en la segunda columna denominada “Importe” -en el aparado “Datos del comprobante fiscal”-, en cada uno de los conceptos se insertó la cantidad de $149,408.00 -correspondiente al total de la factura-, sin considerar que dicha cantidad corresponde por los dos conceptos de movimiento ya descritos, tal como se advierte de la referida póliza,[18] misma que se visualiza en la siguiente imagen:
En ese sentido, lo procedente será revocar la resolución respecto a la conclusión que nos ocupa, para que la autoridad responsable realice las modificaciones correspondientes a la sanción impuesta respecto de las pólizas de referencia contable PN2-DR-17-21-05-24 y PN2-DR-44-22-05-24, a efecto de que tome en consideración el monto correcto por cada concepto de movimiento, para posteriormente, hacer la modificación respectiva en la suma total del monto de la sanción.
Segundo (agravio noveno[19]).
Conclusión |
6_C39_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 68 pintas de bardas, 2 mantas (menores a 12 mts) y 5 panorámicos o espectaculares por un monto de $255,239.40. |
En síntesis, el partido recurrente señala que el monto considerado para la sanción resulta incorrecto, debido a que, en el Anexo 9_MC_JL_VP la referencia señalada con el numeral (7) presenta las siguientes inconsistencias:
a) Los consecutivos 235, 236, 264, 313, 317, 325, 326, 327, 331, 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del referido anexo, precisan hallazgos que se encuentran duplicados por la autoridad, los cuales amparan un monto total de $34,395.46.
b) Los consecutivos 227, 228, 229, 232, 237, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 273, 300, 301, 302, 303, 316, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 342, 343, 344 y 345, que amparan el monto de $155,368.13, la propia autoridad precisa que los hallazgos señalados corresponden a “bardas que aún se encontraban en tiempo para realizar el borrado” que corresponden al periodo de intercampaña.
En ese sentido, refiere que las sanciones indicadas en el citado anexo, en la columna “Dirección URL” Actas de verificación, no debían ser sancionadas, ya que por motivos de temporalidad y registro, dichas actas cuando fueron verificadas por la autoridad, aún se contaba con tiempo para realizar el borrado de dichas bardas puesto que faltaban días para que feneciera el plazo legalmente previsto por la legislación vigente para el Estado de Jalisco, ya que todas las actas observadas se levantaron dentro de los 30 días naturales posteriores a la fecha de selección de candidatos.
De autos se desprende que el trece de mayo, por oficio Núm. INE/UTF/DA/17482/2024, se hizo saber al partido Movimiento Ciudadano lo siguiente (ID 56):
Monitoreo en Vía Pública
23. De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.6.3 del presente oficio.
De conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Por lo que, se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
• Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
• El informe pormenorizado de espectaculares.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
• Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos
• El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
• La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
• En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
• Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
• La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En contestación, por oficio número COE/TES/081/2024, de dieciocho de abril (SIC) el partido recurrente produjo respuesta de la manera siguiente:
“Se da contestación a la observación contenida en el numeral 23 del Oficio de Errores y Omisiones en cita:
En relación a los hallazgos relacionados con propaganda colocada en la vía pública y que a la auditoría no fue posible identificar en los informes correspondientes, y que se nos hace llegar el detalle en el Anexo 3.6.3 se le hace saber lo siguiente:
En lo que se refiere a los gastos identificados con el número (1) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.6.3 se hace de su conocimiento que la información solicitada ya se encuentra integrada y puede ser localizada en la propia póliza contable como parte de su documentación soporte.
Por lo que respecta a los gastos identificados con el número (2) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del 3.6.3 se hace de su conocimiento que la información solicitada ya se encuentra integrada y se puede localizar en la propia póliza de igual manera, se especifica en la columna “observaciones” el nombre del documento que se acompaña a la póliza, donde es posible encontrar una relación de los gastos, para que estos hallazgos estén debidamente contemplado y documentado.
Por tal motivo los gastos cuentan con un registro en la contabilidad del candidato anterior al evento y visita verificación correspondiente, por lo que los gastos fueron reportados en tiempo y forma.
En cuanto a los gastos identificados con el número (4) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del 3.6.3 dichos hallazgos no tienen relación o vinculación con el partido político ya que no contienen emblemas, frases imágenes o nombres de nuestros candidatos como lo indican los criterios para la identificación del beneficio del artículo 32 del Reglamento de Fiscalización como se menciona en la columna de observaciones del Anexo 3.6.3
Por lo que carecen de elementos objetivos para acreditar la vinculación partidista de acuerdo con el principio de legalidad, habida cuenta que no cumple con el principio de identidad dentro del sistema libre de valoración de pruebas: una cosa es idéntica a sí misma: lo que es, es. Lo que no es, no es. Solo lo es cuando cumple las formalidades esenciales exigidas por la ley.
En cuanto a los gastos identificados con el número (5) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del 3.6.3 se hace de su conocimiento que los hallazgos relacionados con en este punto corresponden a bardas de precampaña que al momento en que se realiza el levantamiento aún se encontraban en tiempo para realizar el borrado toda vez que la normatividad electoral vigente señala que dichas bardas deberán ser borradas hasta tres días antes de que se inicie con el registro de las candidaturas.
Las fechas y la información solicitada se encuentra integrada y se puede identificar en la propio anexo, se especifica en la columna “observaciones”
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, en relación con la conclusión que nos ocupa, la responsable consideró que no era satisfactoria en atención a lo siguiente:
…
Con relación a los hallazgos señalados con (7) en la columna denominada “Referencia Dictamen” del ANEXO 9_MC_JL_ VP del presente dictamen la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que aun cuando señala que presenta la documentación en las pólizas contables PN2-DR-17/14-05-24 del ID de contabilidad 13684, PC1-DR-2/29-05-24 del ID de contabilidad 13694, PN1-DR-6/18-05-24 del ID de contabilidad 13698, PN1-DR-5/02-24-24 del ID de contabilidad 13667, PN1-DR-37/25-04-24 del ID de contabilidad 13755, PN1/DR-4/13-04-24 del ID de contabilidad 13693 y que corresponden a bardas que aún se encontraban en tiempo para realizar el borrado; no obstante, del análisis al hallazgo en comento se puede constatar que los hallazgos detectados contienen el logo, colores y tipografía utilizada por el partido, lo que permite tipificar el gasto identificado por la autoridad de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, en el cual se establece que se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; no obstante, de la documentación presentada por el sujeto obligado y de una búsqueda exhaustiva en los distintos apartados del SIF, no se localizó el registro contable de los mismos; por tal razón, por lo que respecta a este punto de la observación no quedó atendida.
…
Por lo que, la responsable cuantificó el costo correspondiente de los hallazgos identificados con (7) del mencionado anexo, y determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por 68 hallazgos por conceptos de pintas de bardas, 2 mantas (menores a 12 mts) y 5 panorámicos o espectaculares valuados en $255,239.40, de conformidad con el artículo 218 del RF; ello, conforme a los montos calculados en el diverso ANEXO 9_MC_JL_VP Bis.
Decisión
Este órgano jurisdiccional estima que los motivos de reproche devienen inoperantes, ello, pues por lo que se refiere a los consecutivos identificados en el inciso a) de este apartado, en los que indica una duplicidad en los hallazgos, en su contestación al oficio de errores y omisiones no realizó manifestación alguna en relación con la aludida duplicidad.
Mismo calificativo se considera respecto a lo manifestado por la recurrente, relativo a los consecutivos precisados en el inciso b) de este apartado, en los que indica que no debiera ser sancionado, dado que, aún estaba en tiempo para realizar el borrado de las bardas, ya que las actas de verificación se levantaron durante el plazo para retirar y borrar cualquier propaganda.
Lo anterior, pues la razón por la que responsable aplicó la sanción fue porque del análisis que realizó a las bardas observadas, que si bien, estaban en tiempo de realizar el borrado, de dichos hallazgos se constató el logo, colores y tipografía utilizada por el partido, lo que se podría tipificar el gasto identificado por la autoridad de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP.
Además, de explicar que, no obstante, de la documentación presentada por el sujeto obligado y de una búsqueda exhaustiva en los distintos apartados del SIF, no se localizó el registro contable de los mismos, sin que a la postre la recurrente realizara manifestación alguna.
Por lo que, al ser argumentos novedosos que no fueron planteados ante la responsable, y de que el partido no controvierte las razones por las que el CG del INE consideró que los hallazgos observados no coinciden con la evidencia documental reportada en contabilidad, así como lo relativo a que no se localizó registro contable alguno.
Tercero (agravio décimo quinto[20]).
Conclusión |
6_C85_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por servicio de alimentos, mesas, arrendamiento de inmueble, pantalla, camarógrafos, grupo musical, lona back, toldos, banderas, escenario, gorras, templete, sillas, equipo de sonido, edición de imagen profesional y producción de video y publicidad pagada o pautado, por un monto de $601,809.92. |
En síntesis, el partido recurrente señala que con respecto al monto involucrado por $211,103.332 relacionado con (7.1) en la columna “Referencia Dictamen del ANEXO.8 INTERNET, la falta es incorrecta y excesiva, ya que nunca tuvo la omisión de reportar los egresos en el SIF, ya que la misma autoridad admite que los registros contables se realizaron en las pólizas contables mencionadas en el Anexo.8INTERNET.
Señala que la autoridad no es consistente en sus criterios al considerar que en esta conclusión los comprobantes fiscales no pueden ser considerados bajo el argumento de que su fecha es posterior al oficio de errores y omisiones, sin embargo, para otras conclusiones para la autoridad sí son considerados en los saldos por pagar y en los avisos de contratación extemporáneos, o los propios registros contables extemporáneos de operaciones que amparan estos comprobantes.
Por otra parte, en lo relativo a las evidencias fotográficas anexas a la documentación adjunta en las pólizas contables que la autoridad considera parte de sus testigos proporcionados, refiere que, son imágenes tomadas y descargadas de las mismas redes sociales que maneja cada uno de nuestros actores políticos y por tanto dichas imágenes pertenecen al propio sujeto obligado, por lo cual es común que las evidencias anexas en la actas de verificación de internet coincidan con los testigos tomados por la autoridad.
En cuanto a la propaganda (7) en la columna “Referencia para Dictamen” del ANEXO.8INTERNET, la falta es incorrecta y excesiva ya que nunca se tuvo la omisión de reportar los egresos en el SIF, por lo que solicita que se considere como una falta menor relativa a la omisión de presentar documentación adjunta y no a la omisión del registro del gasto, ya que es notoriamente visible, las pólizas contables con el registro de los gastos existen y se encuentran presentadas en el propio SIF.
De autos se desprende que el catorce de junio, por oficio Núm. INE/UTF/DA/27462/2024, se hizo saber al partido Movimiento Ciudadano lo siguiente (ID 133):
Gastos de propaganda en internet
54. Derivado del monitoreo en internet se observaron gastos por la realización de eventos de campaña, así como por la difusión de publicidad y propaganda que omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito federal/local, como se detalla en el Anexo 3.5.10.4 y Anexo 3.5.10.5 del oficio INE/UTF/DA/27462/2024.
Por lo que, se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
• Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
• El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
• Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.
• La relación detallada de propaganda en internet
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En contestación, por oficio de número COE/TES/094/2024, de diecinueve de junio, el partido recurrente produjo respuesta de la manera siguiente:
Con relación a los hallazgos identificados con el número (1) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.4 y con la finalidad de clarificar la información a la autoridad fiscalizadora se insertaron las siguientes columnas “Referencia contable del Gasto” “ID de Contabilidad” “Cédula de Prorrateo” y “Observaciones Movimiento Ciudadano” en las cuales podrá encontrar la ruta para localizar la información solicitada, de igual forma se integra dicho soporte documental como parte de la documentación adjunta al presente escrito de respuesta. Ya que la información solicitada se encuentra en sus pólizas.
Por lo que respecta a los gastos identificados con el número (2) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.4 se hace de su conocimiento que la información solicitada corresponde a la solicitud de un arrendamiento de inmueble cuando el evento se realizó en una plaza pública.
Por lo que respecta a los gastos identificados con el número (3) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.4 se hace de su conocimiento que la información solicitada corresponde a la solicitud de un documento que no es necesario ya que se acude por invitación de la cual se acompaña el documento dentro del soporte documental que se acompaña en la póliza.
Por lo que respecta a los gastos identificados con el número (4) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.4 se hace de su conocimiento que el gasto solicitado no corresponde al candidato señalado en el acta ya que los hallazgos plasmados corresponden a Ricardo Rodríguez el soporte documental puede ser localizado en la contabilidad de candidato enunciado.
Con relación a los hallazgos identificados con el número (1) en la columna “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.5 y con la finalidad de clarificar la información a la autoridad fiscalizadora se insertaron las siguientes columnas “Referencia contable del Gasto” “ID de Contabilidad” “Cédula de Prorrateo” y “Observaciones Movimiento Ciudadano” en las cuales podrá encontrar la ruta para localizar la información solicitada, de igual forma se integra dicho soporte documental como parte de la documentación adjunta al presente escrito de respuesta. Ya que la información solicitada se encuentra en sus pólizas.
Por lo que respecta a los gastos identificados con el número (2) dentro de la columna de “Referencia Movimiento Ciudadano” del Anexo 3.5.10.5 se hace de su conocimiento que la información solicitada no corresponde ya que como se puede apreciar la fotografía es una imagen postesteada del periódico Mural, por lo que no corresponden los gastos de edición que solicita la autoridad.
Por tal motivo los gastos cuentan con un registro en la contabilidad del candidato anterior al evento y visita verificación correspondiente, por lo que los gastos fueron reportados en tiempo y forma.”
Del análisis a las aclaraciones realizadas y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, en el tema que nos ocupa, la responsable determinó lo siguiente:
En cuanto a la propaganda señalada con (7) en la columna “Referencia para Dictamen” del ANEXO.8 INTERNET del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que los sujetos obligados reportaron su gasto en las referencias contables: PN1/DR-13/23-04-24 de la contabilidad 13724, PN2/DR-14/13-05-24 y PN1/DR-7/09-04-24 de la contabilidad 13680, PN2/DR-2/29-05-24 de la contabilidad 13698, PC2/DR-7/29-05-24, PN1/DR-16/12-04-24, PN1/DR-31/23-04-24, PN1/DR-32/23-04-24, PN1/DR-33/23-04-24, PN1/DR-34/23-04-24, PN2/DR-76/29-05-24, PN2/DR-26/14-05-24 en la contabilidad 13755, PN2/DR-35/01-06-24 de la contabilidad 13608, PN1/DR-14/29-04-24 de la contabilidad 13613, PN2/DR-1/04-05-24 de la contabilidad 13614, PC1/DR-3/18-05-24 de la contabilidad 13661, PN2/DR-38/29-05-24 de la contabilidad 13677, PC2/DR-1/29-05-24 de la contabilidad 13668, PN2/REC-1/03-05-24 de la contabilidad 13678, PN1/DR-7/09-04-24 y PN2/DR-14/13-05-24 de la contabilidad 13680, PN1/DR-8/11-04-24 de la contabilidad 13688, PN1/DR-12/29-04-24 de la contabilidad 13690, PC1/DR-5/29-04-24 de la contabilidad 13694, PN2/DR-2/29-05-24 de la contabilidad 13698, PC1/DR-3/29-04-24 y PN2-DR-27/26-05-24 de la contabilidad 13720, PN1/DR-10/20-04-24 y PN2/DR-16/09-05-24 de la contabilidad 13735, PN2/DR-3/06-05-24 de la contabilidad 13738, PN1/DR-25/29-04-24 y PN2/DR-9/20-05-24 de la contabilidad 14202, no obstante, dentro de dichas pólizas no se ubicaron muestras fotográficas que soporten el gasto por contratación de servicio de alimentos, mesas, arrendamiento de inmueble, pantalla, camarógrafos, grupo musical, lona back, toldos, banderas, escenario, gorras, templete, sillas, equipo de sonido, edición de imagen profesional y producción de video y publicidad pagada o pautado, por lo anterior, esta Unidad Técnica de Fiscalización realizó revisión exhaustiva en los distintos apartados del SIF, no obstante, no se encontró la documentación soporte que ampare las erogaciones correspondientes, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, por lo que respecta a los hallazgos señalados con (7.1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO.8 INTERNET del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que si bien, el partido reportó los gastos de la publicidad en internet mediante el reconocimiento de los mismos en las pólizas con referencia contable y número de Comprobante Fiscal Digital descritas en las columnas de la AL a la AM del anexo de referencia, estos CFDI fueron expedidos en fecha posterior a la notificación del oficio de errores y omisiones. Asimismo, la evidencia o muestra de los gastos que se pretenden comprobar corresponden a las propias imágenes que esta autoridad capturó en los hallazgos; es decir, los testigos proporcionados por la propia autoridad como soporte de las observaciones notificadas. Debido a lo anterior, los comprobantes fiscales antes mencionado no puede ser considerados para la comprobación de los gastos observados; por tal razón; la observación no quedó atendida.
Por lo que, la responsable cuantificó el costo correspondiente de los hallazgos identificados con (7 y 7.1) en el ANEXO.8 INTERNET, y determinó que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por servicio de alimentos, mesas, arrendamiento de inmueble, pantalla, camarógrafos, grupo musical, lona back, toldos, banderas, escenario, gorras, templete, sillas, equipo de sonido, edición de imagen profesional y producción de video y publicidad pagada o pautado, por un monto de $601,809.92.
Decisión
Esta Sala Regional estima que, los agravios devienen infundados, dado que en el dictamen la responsable estableció claramente la documentación que conforme a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF la recurrente omitió reportar, además de que, puntualizara que dentro de las pólizas registradas no se localizó la documentación soporte que ampare las erogaciones correspondientes, ello, con independencia de que la recurrente refiera no haber tenido la intensión de omitir reportar los egresos en el SIF.
Por ello, no se considera incorrecta ni excesiva la determinación de la responsable respecto a la falta de la documentación consistente en muestras fotográficas para comprobar el gasto por contratación de servicios, dado que, de conformidad con el artículo 127 del RF,[21] es obligación de los partidos políticos registrar contablemente y con soporte documental original los egresos, lo que en el caso no aconteció.
Pues precisamente, la sanción se generó ante la falta de reportar los gastos de la publicidad en internet mediante el reconocimiento de estos en las pólizas con referencia contable y número de Comprobante Fiscal Digital descritas en las columnas de la AL a la AM del anexo de referencia, máxime que los CFDI fueron expedidos en fecha posterior a la notificación del oficio de errores y omisiones.
Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por la propia recurrente, en el sentido de que la evidencia o muestra con la que pretendió comprobar corresponde, precisamente, a las propias imágenes que generó la responsable respecto de los hallazgos; y que, precisamente es el razonamiento que la autoridad establece en su resolución para dictaminar como no cumplida la observación.
Por otra parte, el argumento que refiere la recurrente en el sentido de que la responsable, no es consistente en sus criterios, al determinar que en esta conclusión los comprobantes fiscales no se pueden considerar dado que su fecha es posterior al oficio de errores y omisiones, cuando para otras conclusiones sí considera dichos comprobantes fiscales como registros contables extemporáneos, devienen inoperante. Ello, pues como ya se precisó, la falta analizada y por la que se generó la respectiva sanción lo es por la omisión de reportar las evidencias de los egresos generados por servicios.
Cuarto (agravio décimo sexto[22]).
Conclusión |
6_C87_JL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos por un monto de $172,231.78. |
En síntesis, el partido recurrente señala que el monto considerado para la sanción resulta incorrecto, debido a que en el Anexo 6MI_MC_JL aparecen relacionadas varias actas cuyos testigos no pueden ser considerados como inserción pagada, mismos que se identifican con el número (8) de la columna de “Referencia”, los que a su decir sí cuentan con el soporte documental que la ley electoral vigente requiere; además señala que uno de los supuestos no puede ser sancionado toda vez que se trata de un ejercicio periodístico de libertad de expresión.
Precisa, que respecto a los consecutivos 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 del referido anexo, que representan el monto de $102,535.80 por concepto de inserciones en medios impresos -en los que la autoridad argumenta que se omitió su registro-, sí cuenta con su registro contable en tiempo y forma como se detalla en las pólizas PC2-DR-6/29-05-24 del IDE 13698 y PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, mismas que presentó en la respuesta al oficio de errores y omisiones oficio INE/UTF/DA/27462/2024 que se respondió mediante escrito número COE/TES/094/204 en el Anexo 3.5.9.2 donde la autoridad no realizó una búsqueda exhaustiva para vincular dicho gasto a las pólizas correspondientes.
En cuanto al consecutivo 36 del anexo antes citado, en el que la autoridad refiere que se omitió reportar el gasto correspondiente de una inserción pagada en el periódico “Reporte Índigo” por el monto de $49,192.00, precisa, que tal publicación no corresponde a una inserción pagada, sino a un trabajo periodístico realizado por C. Luis Herrera, reportero que firma debidamente la nota, tal como se puede apreciar en el propio encabezado de la misma. Lo que, a su decir, dicha entrevista se circunscribe como parte del derecho a la libre expresión y al ejercicio periodístico.
Insiste que, tal publicación no corresponde a una inserción pagada, sino a un trabajo periodístico realizado por la reportera de Grupo Reforma la C. Mariana Quintero, reportera que firma debidamente la nota, tal como se puede apreciar en el propio encabezado.
Con base en lo anterior, señala que es improcedente la suma de los montos antes descritos a la sanción involucrada, puesto que sí existe registro en tiempo y forma de un total de 7 supuestos con numerales previamente descritos que amparan un monto $102,535.80, y una nota periodística relacionada con el consecutivo 36 que representa el monto de $49,192.00, que no se trata de una aportación, sino de un ejercicio de libertad de expresión y del trabajo periodístico.
Por lo que, considera que la autoridad no fue exhaustiva al imponer la sanción, pues para tener certeza debió partir de la presunción de que se trata de una opinión en un medio de comunicación impresa en ejercicio de una labor periodística.
Además de que, realizó un análisis deficiente, ineficaz e inexacto para determinar las observaciones efectuadas en el monitoreo de medios, pues contrario a lo señalado por la responsable, la publicación sancionada fue valorada de manera incorrecta, ya que, a su decir, dicha publicación no hace solicitud explícita o implícita al voto, no hay solicitud de apoyo, no se hace referencia a un candidato, y solo se emiten opiniones de interés público.
Por otra parte, la recurrente señala que la responsable debió ejercer su facultad de investigación a efecto de requerir al medio de comunicación, así como a la reportera, y sin embargo no lo hizo y resolvió con un análisis deficiente, sin fundar ni motivar la sanción.
De autos se desprende que el catorce de junio, por oficio Núm. INE/UTF/DA/27462/2024, se hizo saber al partido Movimiento Ciudadano lo siguiente (ID 137):
Presidencia Municipal
Medios impresos
22 Derivado del monitoreo de diarios, revistas y otros medios impresos, se observó propaganda que omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el anexo 3.5.9.2 del presente oficio.
Por lo que, se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
• Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
• Las muestras y/o fotografías de las inserciones.
• La relación detallada de propaganda.
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En contestación, por oficio número COE/TES/094/2024, de diecinueve de junio el partido recurrente produjo respuesta de la manera siguiente:
“Con relación a los hallazgos identificados con el número (1) en la columna "Referencia Movimiento Ciudadano" del Anexo 3.5.9.2 y con la finalidad de clarificar la información a la autoridad fiscalizadora se insertaron las siguientes columnas "Referencia contable del Gasto" "ID de Contabilidad" "Cédula de prorrateo" "Observaciones Movimiento Ciudadano" en las cuales podrá encontrar la ruta para localizar la información solicitada, de igual forma se integra dicho soporte documental como parte de la documentación adjunta al presente escrito de respuesta. Ya que la información solicitada se encuentra entregada.
En cuanto a los gastos identificados con el número (2) en la columna "Referencia de Movimiento Ciudadano" del Anexo 3.5.9.2 además de las columnas antes mencionadas se insertó una adicional bajo la denominación "Observaciones Movimiento Ciudadano" en donde se manifiesta las razones por las cuales dichos hallazgos no tienen relación o vinculación con el partido político ya que no contienen emblemas, frases imágenes o nombres de nuestros candidatos como lo indican los criterios para la identificación del beneficio del artículo 32 del Reglamento de Fiscalización.
Por lo que carecen de elementos objetivos para acreditar la vinculación partidista de acuerdo con el principio de legalidad, habida cuenta que no cumple con el principio de identidad dentro del sistema libre de valoración de pruebas: una cosa es idéntica a sí misma: lo que es, es. Lo que no es, no es. Solo lo es cuando cumple las formalidades esenciales exigidas por la ley.
Además, es necesario precisar que el hallazgo señalado corresponde a un ejerc1c10 periodístico y el trabajo de un medio de comunicación en el libre ejercicio de su libertad de expresión, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. En relación con la actividad periodística: la sentencia SUP-RAP- 593/2017 señala que:
Esta Sala Superior considera que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país.
Este manto jurídico protector se compone esencialmente de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa.
a) La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.
b) La protección al periodismo no solo comprende la protección física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad.
c) La actividad periodística goza de una presunción de licitud, que, en su caso, debe ser debe de ser desvirtuada.
Por su parte la información difundida por los noticieros de radio, televisión o prensa como cobertura de los partidos políticos y sus candidatos no se considera propaganda electoral por ser una actividad propia de la difusión de ideas por conducto de los periodistas y comentaristas (SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011) y acumulados.”
Del análisis a las aclaraciones realizadas y de la revisión a la documentación presentada en el SIF, la responsable determinó en lo que interesa, que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos por un monto de $172,231.78 pesos.
Decisión
A. Respecto a la falta exhaustividad al imponer la sanción, por la omisión de reportar el gasto correspondiente de una inserción pagada en el periódico “Reporte Índigo” por el monto de $49,192.00, referida en el consecutivo 36 del referido anexo, dado que, se trata de una opinión en un medio de comunicación impresa en ejercicio de una labor periodística, el mismo se estima infundado.
Lo anterior, pues la responsable sí fue exhaustiva en analizar la inserción cuestionada, al establecer, previo al análisis para estimar que sí se trataba de una propaganda de campaña, que la referida inserción sí cumplía con los tres requisitos previstos en el artículo 199, numeral 3 del RF, dado que sí fue difundida dentro del periodo de campaña al cargo de presidente municipal, sí se advirtió la calidad de la candidatura, y sí se dio a conocer algunas de sus acciones.
Sin que al efecto, su argumento de que la autoridad no fue exhaustiva al imponer la sanción, dado que para ello, debió partir de la presunción de que se trata de una opinión en un medio de comunicación impresa en ejercicio de una labor periodística, contravenga lo determinado por la responsable, tenga sustento; lo anterior, pues lo cuestionado en la referida conclusión es la omisión de reportar en el SIF egresos generados por gastos de campaña conforme lo impone la normativa en el tema de fiscalización, además de que, tal argumento no demerita la determinación de la responsable.
Ahora bien, por lo que refiere a que la responsable no utilizó su facultad de investigación a efecto de requerir al medio de comunicación, así como a la reportera, a efecto de realizar un análisis eficiente de la falta que se le atribuye, tal aseveración deviene inoperante por novedosa, ya que dicho planteamiento no lo formuló ante la responsable.
B. Por lo que ve a la omisión de realizar una búsqueda exhaustiva para vincular el gasto de las pólizas relativas a los consecutivos 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 del referido anexo, que a su decir, representan el monto de $102,535.80 por concepto de inserciones en medios impresos, y que, manifiesta la recurrente, sí cuentan con su registro contable en tiempo y forma como se detalla en las pólizas PC2-DR-6/29-05-24 del IDE 13698 y PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, las cuales dice, presentó en la respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27462/2024 que se respondió mediante escrito número COE/TES/094/204 en el Anexo 3.5.9.2; el mismo resulta fundado, como se explica.
En principio, es importante resaltar que el partido recurrente al dar respuesta al referido oficio de errores y omisiones, mediante el diverso oficio número COE/TES/094/2024, señaló respecto a los hallazgos identificados con el número (1), lo siguiente:
Por lo que ve al anexo que la recurrente adjuntó en su respuesta, se puede advertir que, por lo que ve a los consecutivos cuestionados, en las columnas agregadas, la recurrente insertó la referencia contable de localización del hallazgo controvertido indicando la clave “ID” que permite localizarlo en el SIF, así como las pólizas respectivas, como se advierte de la siguientes imágenes:[23]
Al respecto, la autoridad responsable al realizar el análisis de las aclaraciones y de la revisión de la documentación presentada en el SIF, determinó que respecto de los hallazgos señalados con (8) en la columna “Referencia de Dictamen del Anexo 6 MI_MC_JL, la respuesta resultaba insatisfactoria, dado que no se localizó evidencia que pudiera demostrar qué los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas, como se advierte:
Respecto a los hallazgos señalados con (8) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 6 MI_MC_JL del presente dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifiesta en su respuesta que los hallazgos consistentes en 5 inserciones pagadas en el periódico noticias de la provincia los días 25, 26, 27, 28 y 30 de abril se encuentra en la póliza contable PC2/DR-6/29-05-24 del ID de contabilidad 13698, en 1 inserción en el periódico informativo del sur el día 12 de mayo en la que se resalta la intención de la candidata Neri Quintero Barragán de promover la intención del voto a su favor; en 1 inserción en el periódico reporte índigo el día 28 de mayo en la que se resalta la intención de la candidata Verónica Delgadillo García de promover la intención del voto a su favor; en 2 inserciones en el periódico informativo del sur los días 28 de abril y 02 de mayo en la que se resalta la intención de la candidata Laura Gabriela Jiménez Iñiguez de promover la intención del voto a su favor; en 3 inserciones en el periódico informativo del sur los días 25 de abril y 05 y 16 de mayo en la que se resalta la intención de la candidata Brenda Patricia Barriga López de promover la intención del voto a su favor; en 1 inserción en el periódico 7 días las noticias de los altos el día 18 de mayo en la que se resalta la intención del candidato Héctor Hugo Bravo Hernández de promover la intención del voto a su favor; en 2 inserciones en el periódico mural los días 13 y 20 de mayo en la que se resalta la intención del candidato Juan José Frangie Saade de promover la intención del voto a su favor; en inserciones en el periódico informativo del sur los días 02, 12 y 19 de mayo en la que se resalta la intención del candidato Higinio Del Toro Pérez de promover la intención del voto a su favor; y en 4 inserciones en el periódico informativo del sur los días 25 de abril y los días 05, 09 y 19 de mayo en la que se resalta la intención del candidato Néstor Emmanuel de la Cruz Macias de promover la intención del voto a su favor, por lo anterior, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; no obstante, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; en este sentido el cual indica que las erogaciones no fueron realizadas por los candidatos, para esta autoridad es necesario constatar que dichas publicaciones beneficiaron a los candidatos en comento, por consiguiente, se realizó el análisis siguiente:
Ahora bien, de la búsqueda que se realizó al SIF, con base en la información que la propia recurrente proporcionó en el Anexo 3.5.9.2._OB 58 que adjuntó en su contestación al oficio de errores y omisiones respectivo, al consultar la referencia contable PC2-DR-6/29-05-24, ID 13698 (relacionada con los mencionados consecutivos 6, 7, 8, 9 y 10), se localizó la póliza 6 de corrección del Diario, que ampara inserciones periodísticas de candidatos, entre ellos, de Édgar Alfredo González Chávez, así como la correspondiente factura (evidencia), como se observa en la siguiente imagen:
Si bien, la responsable al momento de realizar el análisis de las respectivas aclaraciones y de la revisión en el SIF, en torno a la información proporcionada por la recurrente en el multicitado Anexo 3.5.9.2._OB 58, consistentes en 5 inserciones pagadas en el periódico noticias de la provincia los días 25, 26, 27, 28 y 30 de abril se encuentra en la póliza contable PC2/DR-6/29-05-24 del ID de contabilidad 13698, determinó que no se localizó evidencia que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Lo cierto es que, no fue exhaustiva para vincular dicho gasto a las pólizas correspondientes, pues como ya se mencionó, de la búsqueda que este órgano jurisdiccional realizó al SIF, localizó la póliza PC2-DR-6/29-05-24, ID 13698, relativa a inserciones periodísticas de candidatos, en específico, a beneficio de la candidatura de Edgar Alfredo González Chávez.
Misma suerte corre, lo relativo a las referencias contables PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, pues al realizar búsqueda de estas en el SIF -con base en la información que la propia recurrente proporcionó en el Anexo 3.5.9.2._OB 58 que adjuntó en su contestación al oficio de errores y omisiones respectivo-, se localizaron las pólizas 25 y 82, ambas tipo normal, subtipo diario, que amparan las inserciones periodísticas a favor del candidato Juan José Frangie Saade, así como las correspondientes facturas (evidencias), como se observa en las siguientes imágenes:
Lo anterior, pues si bien, la responsable al momento de realizar el análisis de las respectivas aclaraciones y de la revisión en el SIF, en torno a la información proporcionada por la recurrente en el multicitado Anexo 3.5.9.2._OB 58, consistentes en 2 inserciones en el periódico mural los días 13 y 20 de mayo en la que se resalta la intención del candidato Juan José Frangie Saade de promover la intención del voto a su favor, determinó que no se localizó evidencia que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Lo cierto es que, de igual forma, no fue exhaustiva para vincular dicho gasto a las pólizas correspondientes, pues como ya se mencionó, de la búsqueda que este órgano jurisdiccional realizó al SIF, se localizaron las pólizas contables PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, relativas a inserciones periodísticas a beneficio de la candidatura de Juan José Frangie Saade.
En ese sentido, lo procedente será revocar la resolución respecto a la conclusión que nos ocupa, para que la autoridad responsable analice de manera exhaustiva la información proporcionada por la recurrente en el Anexo 3.5.9.2._OB 58 que adjuntó en su contestación al oficio de errores y omisiones respectivo, relativa a las pólizas contables PC2-DR-6/29-05-24 del IDE 13698 y PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, concernientes a los consecutivos 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 del Anexo 6 MI_MC_JL; considerando lo aquí razonado.
A efecto de que, una vez vinculada dicha información de manera detallada y con la debida fundamentación y motivación, determine si los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas; y en su caso, imponga la sanción que corresponda.
QUINTO. Efectos
Derivado de lo anterior, lo procedente será:
1. Revocar parcialmente la resolución respecto de las conclusiones 6_C55_JL y 6_C87_JL.
2. Ordenar al Consejo General del INE emita una nueva resolución en la que realice las modificaciones correspondientes a la sanción impuesta respecto de las pólizas de referencia contable PN2-DR-17-21-05-24 y PN2-DR-44-22-05-24, a efecto de que tome en consideración el monto correcto por cada concepto de movimiento, para posteriormente, hacer la modificación respectiva en la suma total del monto de la sanción.
3. Asimismo, analice de manera exhaustiva la información proporcionada por la recurrente en el Anexo 3.5.9.2._OB 58, que adjuntó en su contestación al oficio de errores y omisiones respectivo, relativa a las pólizas contables PC2-DR-6/29-05-24 del IDE 13698 y PN1-DR-25/21-04-24 y PN2-DR-82/29-05-24 del ID 13755, concernientes a los consecutivos 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 del Anexo 6 MI_MC_JL, y una vez vinculada dicha información de manera detallada y con la debida fundamentación y motivación, determine si los gastos identificados en el monitoreo de medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas; y en su caso, imponga la sanción que corresponda, según lo razonado en esta ejecutoria.
4. En todo momento deberá observar el principio de no perjudicar en perjuicio (non reformatio in peius); esto es, las sanciones, en caso de persistir, no deberán ser superiores a las que habían sido impuestas en el acto impugnado.
5. De lo que resuelva, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes recurrentes; inicialmente a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física, por la vía más expedita.
Así, en virtud de las consideraciones aquí plasmadas, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la parte conducente de la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente, al partido recurrente[24] (por conducto de la autoridad responsable)[25]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017 y el Acuerdo del Pleno dictado en el expediente SUP-RAP-298/2024.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante actor, parte actora, recurrente.
[4] En adelante, CG del INE
[5] En adelante INE.
[6] Consultable a fojas 4 a la 15 del expediente.
[[2],][2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] A que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
[9] Acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[10] Glosado a fojas 72 vuelta a la 83, del expediente.
[11] Establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Tal como se identifica en la demanda.
[14] En adelante SIF.
[15] En adelante RF.
[16] Consultable en el disco compacto que obra a fojas 99 del expediente.
[17] Consultada en el SIF.
[18] Consultada en el SIF.
[19] Tal como se identifica en la demanda.
[20] Tal como se identifica en la demanda.
[21] Artículo 127. 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[22] Tal como se identifica en la demanda.
[23] Ambas son tomadas del Anexo 3.5.9.2._OB 58, que para efectos de estudio se visualizan sólo las columnas que contienen la información necesaria y se inserta en dos partes; documentación consultable a fojas 126 y 130 del expediente.
[24] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[25] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.