RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-83/2025

 

RECURRENTE: DINORAH JOCELYN VEGA OROZCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el estado de Sonora”,  identificada como INE/CG979/2025.

 

Conclusión/

Tema

Sanción

Sentencia/motivos

%

Monto

02-SO-MDJ-DJVO-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte de gastos por concepto de muestras por producción y edición de video para redes sociales.

5 UMA

 

$565.70

 

Parcialmente fundado. Insuficiente motivación. Se revoca para efectos de que la responsable valore el anexo 4 contenido en la respuesta al oficio de errores y omisiones presentado por la recurrente, motive suficientemente y determine lo que en derecho corresponda.

02-SO-MDJ-DJVO-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

1 UMA por evento

 

$452.56

 

Confirma. De los 41 eventos inicialmente observados, se dejaron sin efectos 37, de manera que solo se sancionaron 4, porque se advirtió que se recibió la invitación con anticipación. Por tano, sí se valoraron pruebas, la tipicidad no es análogo, se fundamenta en los artículos 17 y 18 de los LFPEPJ.

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Resolución INE/CG979/2025. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[1] se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el estado de Sonora”, identificada como INE/CG979/2025.

 

En dicha resolución se determinaron como irregularidades en las que incurrió Dinorah Jocelyn Vega Orozco como candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Sonora.

 

Conclusión/Tema

Sanción

Porcentaje

Monto

02-SO-MDJ-DJVO-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la

documentación soporte de gastos por concepto de muestras por producción y edición de video para redes sociales.

5 UMA

 

$565.70

 

02-SO-MDJ-DJVO-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera

extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

1 UMA por evento

 

$452.56

 

Total:

$1,018.26

 

Así, por lo que hace a las conclusiones 02-SO-MDJ-DJVO-C1 y 02-SO-MDJ-DJVO-C2, en el resolutivo décimo tercero se le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a 9 (nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $1,018.26 (Mil dieciocho pesos 26/100 M.N.).

 

2. Recurso de apelación SUP-RAP-1156/2025 (Reencauzamiento). El once de agosto Dinorah Jocelyn Vega Orozco interpuso recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG979/2025.

 

El veinticuatro de agosto la Sala Superior de este Tribunal mediante acuerdo emitido en los expedientes SUP-RAP-1001/2025 y acumulados reencauzó el recurso de apelación a la Sala Regional Guadalajara.

 

3. Recurso de apelación SG-RAP-83/2025. El veinticinco de agosto se notificó electrónicamente a este órgano jurisdiccional el acuerdo mediante el cual la Sala Superior reencauzó el recurso de apelación.

 

3.1. Turno. El veinticinco de agosto la Magistrada presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala, Gabriela del Valle Pérez turnó a su ponencia el recurso de apelación.

 

3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, recepción de documentos originales, admisión y cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo de Sala emitido el veintitrés de agosto en los expedientes SUP-RAP-1001/2025 y acumulados, en el cual argumentó que a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se deben delegar los medios de impugnación relacionados con la fiscalización de personas juzgadoras en el ámbito local, a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente

 

Así, toda vez que la recurrente participó como candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Sonora, esta Sala Regional es la competente, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción VI, 260, 263, fracción I.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

      Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron la resolución impugnada, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, pues la resolución le fue notificada mediante buzón electrónico de fiscalización el siete de agosto y la demanda la presentó el once de agosto, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso una ciudadana a quien se le impuso una sanción, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. Se colma, pues a la recurrente se le impuso una sanción en la resolución impugnada, la cual considera contraria a la normativa electoral y que lesiona sus derechos.

 

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, pues fue emitido por el Consejo General del INE.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

PRIMER AGRAVIO. Conclusión 02-SO-MDJ-DJVO-C1. Indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas.

 

Conclusión/Tema

Sanción

Porcentaje

Monto

02-SO-MDJ-DJVO-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la

documentación soporte de gastos por concepto de muestras por producción y edición de video para redes sociales.

5 UMA

 

$565.70

 

 

Reclama la recurrente que se le imponga una sanción por omitir presentar documentación soporte del gasto, por concepto de muestras por producción y edición de video para redes sociales, no obstante que ella sí entregó las muestras fotográficas y videos, así como los enlaces directos a las publicaciones, por lo que sí cumplió con el artículo 30, fracción II, inciso b) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales (LFPEPJ).

 

Reclama que la autoridad responsable no considerara suficiente esa información, sin explicar por qué no eran muestras válidas, así que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Precisa la recurrente que en la respuesta al oficio de errores y omisiones, en el anexo 4, incluyó las muestras fotográficas y de videos de la propaganda utilizada en el periodo de campaña. Por lo cual, la sanción es infundada y contraria al principio de racionalidad en la fiscalización.

 

Alega que aun y cuando la falta se haya calificado como leve y sea por la cantidad de $565.70 resulta ilegal e infundada, que es una intervención en el proceso electoral y en su patrimonio, que ésta debe ser proporcional a la falta y justificable, sin embargo, en su caso, ella solventó la observación con la documentación, por lo que, la sanción pierde su sentido.

 

RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO

 

Es parcialmente fundado el agravio, porque en la respuesta al oficio de errores y omisiones se advierte que la actora sí presentó muestras de la producción y edición de video para redes sociales que no fueron valoradas por la autoridad responsable. Sin embargo, en su respuesta no indica que hubiera presentado también la muestra en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).

 

 

En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/1519/2025, detallado en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-A en “Egresos” se observó:Sin muestras del gasto. De la revisión al MEFIC, se observaron gastos por concepto de producción y/o edición de spots para redes sociales, que  carecen de muestras fotográficas o video,  como se detalla en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-2 del presente oficio.

 

Se le solicitó presentar a través del MEFIC lo siguiente:

      Las muestras fotográficas o videos de los bienes o servicios adquiridos/contratados.

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

En el anexo ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-2 denominado “Gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales sin muestra, se le observó lo siguiente respecto al tipo de gasto “Producción y edición de spots para redes sociales”:

 

Tabla

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En la respuesta al oficio de errores y omisiones, la actora contestó al respecto: Para solventar la presente observación, se adjunta mediante (anexo 4) la información que de la muestra fotográfica y de videos de la propaganda adquirida y utilizada durante el periodo de campaña, la cual está integrada de lo siguiente: videos publicados, post utilizados, diseño de volantes e identidad gráfica, todos utilizados en el periodo establecido de campaña para las redes sociales registradas de la suscrita; también se incluye los links de cada publicación para facilitar la consulta directa de cada uno.

 

En el ANEXO 4, que se encuentra en el mismo escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la recurrente aportó las siguientes muestras:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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Un conjunto de imágenes de un periódico

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Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica

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En el dictamen consolidado, se determinó que la observación no fue atendida, se indicó que. “En relación con los registros señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-2 del presente dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria ya que, aunque señaló que adjunta como Anexo 4 la información de la muestra solicitada, se constató que en el apartado de evidencia adjunta al informe no se anexó dicha información. Asimismo, de la revisión a los datos registrados en el MEFIC durante el periodo de corrección, no sé localizó la documentación soporte consistente en muestra correspondiente al gasto por concepto de producción y edición de video para redes sociales; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

En el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-2, denominado “Gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales sin muestra”, se le observó lo siguiente respecto al tipo de gasto “Producción y edición de spots para redes sociales”:

 

Tabla

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Además, se determinó en el dictamen como conclusión 02-SO-MDJ-DJVO-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte de gastos por concepto de muestras por producción y edición de video para redes sociales, con fundamento en el artículo 30, fracción II de los LFPEPJ.

 

En la resolución se consideró que era una falta formal, leve y la sancionó con 5 UMA, $565.70.

 

Esta Sala Regional considera que lo parcialmente fundado del agravio consiste en la insuficiente motivación e indebida valoración de pruebas. Pues como quedó demostrado, la recurrente sí presentó en la respuesta al oficio de errores y omisiones, en el anexo 4 que está contenido en el mismo documento, las muestras de la producción y edición de video para redes sociales así como los vínculos de Internet en los que se encontraban.

 

La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa.

 

Tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado.

 

En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

Es decir, el gobernado debe conocer la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quedar plenamente capacitado para desvirtuarlos, lo que no aconteció en el caso concreto.

 

En el dictamen consolidado se determinó que el Anexo 4 referido por la actora no constaba en el apartado de evidencia adjunta al informe y que no se localizó en el MEFIC la muestra correspondiente al gasto por concepto de producción y edición de video para redes sociales; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Como se observa, la autoridad responsable fue omisa en valorar el anexo 4 que consta en la respuesta al oficio de errores y omisiones. Por lo que, la imposición de la sanción se encuentra insuficientemente motivada, pues deja en estado de indefensión a la recurrente al no darle a conocer las razones por las que esas muestras no podían considerarse documentación soporte del gasto.

 

Sin embargo, cabe señalar que la autoridad responsable también indicó en el dictamen que no se localizó en el MEFIC la muestra correspondiente al gasto por concepto de producción y edición de video para redes sociales. Al respecto, la actora no indica que hubiera presentado también la muestra en el MEFIC.

 

Conforme al artículo 30, fracciones I y II, inciso b), la comprobación de los gastos debe ser a través del MEFIC:

 

Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de (…) producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, (…)

 

I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), a través del MEFIC:

(…)

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

(…)

b) La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.

 

De ahí, lo parcialmente fundado del motivo de inconformidad. Pues por una parte, la autoridad responsable no valoró el anexo 4, y por otra, la recurrente no controvierte el argumento de la autoridad responsable consistente en que  no se localizó en el MEFIC la muestra correspondiente al gasto por concepto de producción y edición de video para redes sociales.

 

Por ende, se revoca la determinación controvertida para efectos de que la responsable valore el anexo 4 contenido en la respuesta al oficio de errores y omisiones presentado por la recurrente, motive suficientemente y determine lo que en derecho corresponda.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Conclusión 02-SO-MDJ-DJVO-C2. Aplicación de una sanción por analogía e indebida valoración de pruebas.

 

Conclusión/Tema

Sanción

Porcentaje

Monto

02-SO-MDJ-DJVO-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera

extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

1 UMA por evento

 

$452.56

 

 

Se inconforma la recurrente de que se le sancionara con base en la sentencia SUP-RAP-369/2016, la cual resolvió una controversia de fiscalización de partidos políticos, por lo cual se le está aplicando indebidamente la analogía para sancionarla, lo cual está prohibido en el derecho sancionador, por ende, se contravino el principio de legalidad y certeza jurídica, pues no se le está juzgando conforme a la ley aplicable. Añade que ella no cuenta con la estructura y capacidad financiera de partidos políticos, así que no se le puede juzgar con el mismo criterio.

 

Se inconforma asimismo de que la resolución no explica las circunstancias de un partido político en el estado de Chihuahua son equiparables a su situación como candidata a juzgadora, lo cual constituye una falta de motivación.

 

Asimismo, se queja de que se efectuó una interpretación restrictiva y desproporcionada del artículo 17 de los LFPEPJ, el cual exige un registro con al menos cinco días de anticipación; no obstante, el artículo 18 prevé excepciones a esta regla general, como ella lo señaló en su contestación al oficio de errores y omisiones, el registro debe realizarse “cuando las circunstancias de la invitación lo permitan”, lo cual demuestra que no siempre es posible cumplir con el plazo de cinco días. Se queja de que la responsable sancione sin considerar la complejidad de la campaña que se realiza en un mes en un estado extenso como lo es Sonora.

 

Considera desproporcionado que se le sancione por eventos que fueron de muy baja magnitud en términos de gasto y alcance, además de que esos eventos fueron fiscalizables y se proporcionaron las evidencias.

 

También alega que se omitió valorar las pruebas aportadas, pues la autoridad no fundamenta ni motiva por qué su contestación no fue suficiente.

 

Asimismo, se queja de incongruencia y desproporción en la imposición de la sanción, pues se le considera una conducta grave ordinaria, que debe tener un efecto preventivo general, no obstante la multa de $452.56 no cumple con esa función, es tan baja que contradice la calificación de grave, por lo que debió ser calificada como mínima o leve, tampoco justifica por qué una falta grave merece una multa que no alcanza ni un tercio del valor de la UMA en la mayoría de los casos.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO

 

Es infundado el agravio.

 

En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/1519/2025, detallado en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-A en “Eventos registrados extemporáneamente” se observó:De la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 y ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 del presente oficio..

 

Se le solicitó presentar a través del MEFIC lo siguiente:

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

En el anexo ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 denominadoEventos registrados extemporáneamente (sin antelación 5 dias) se observaron 39 eventos registrados extemporáneamente.

 

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En el anexo ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (mismo día) se observaron 2 eventos registrados extemporáneamente.

 

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En la respuesta al oficio de errores y omisiones, la actora contestó al respecto:

 

Si bien es cierto, que el artículo 17 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, menciona que los eventos deberán registrarse con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo, también lo es que, la suscrita actuó con base en lo estipulado en el artículo 18, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración. Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.

 

También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.

 

De acuerdo al artículo anterior, y en relación a los eventos que vienen observados en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4, se informa que los mismos se registraron cuando las circunstancias de la invitación lo permitieron, es decir, nos encontramos con casos en los que la invitación no se recibió con una antelación mayor a los 5 días mencionados, es menester señalar que sí se registraron al sistema (MEFIC) en el momento inmediato a su recepción y cuando las circunstancias contextuales y físicas lo permitieron, cuidando siempre que en ninguno de los casos pudiera realizarse posterior de haberse efectuado. Como se puede apreciar con la evidencia del registro de toda la agenda de la suscrita en dicho portal, misma que sigue disponible para las autoridades electorales, lo anterior siempre a efectos de colaborar a fin de que se pudiera realizar las visitas de verificación y fiscalización pertinentes, como fue el caso en varias ocasiones donde personal del Instituto acompaño a la suscrita en dichas reuniones.

 

Por otra parte, en cuanto a los eventos señalados en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 tratándose de las reuniones observadas del día 19 de mayo y 24 de mayo de 2025 en la colonia Los Ángeles del municipio de Hermosillo y en la colonia Centro del municipio de Caborca, Sonora, respectivamente se adjuntan a la presente (anexos 6 y 7) los cuales incluyen evidencias fotográficas de las reuniones mencionadas, donde se puede apreciar a simple vista, que ambas se trataron de encuentros de muy baja magnitud en términos de gasto y alcance.

 

La suscrita era quien se encargaba de realizar todos los registros en el portal (MEFIC) casi siempre en tiempo real y cuando las circunstancias físicas y tecnológicas así lo permitían, previo a estas dos pequeñas reuniones, me encontraba en ambos casos en el traslado de regreso de dos giras que tuve en otros municipios del estado (tal como se puede apreciar en las fechas en el registro del sistema y en las publicaciones de mis redes sociales que dan fe de las mismas), se adjunta evidencia de lo anterior (anexos 6 y 7) respectivamente, ya que la campaña era de competencia estatal y contábamos con 1 mes para su realización.

 

De lo observado, solo existen dos eventos que señalan fueron registrados con cero días de anticipación, sobre el particular, informo que la suscrita realizó en todo momento los registros de las reuniones en tiempo y forma, tal como se puede observar en los datos de toda la agenda cargada en el sistema, solo los correspondientes al ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 fueron observados en cero días, de lo anterior puedo comentar que quizás pudiese deberse a un error involuntario en el que no se haya verificado su carga al 100%. En ambos casos, creo que debido a las circunstancias físicas (donde llegué a mi destino a altas horas de la noche y con el cansancio de los trayectos en carretera de más de 3 horas en cada caso), se pudiese tratar de un error humano de carácter involuntario que, al intentar realizar el registro en la plataforma (MEFIC) estos no pudieron cargarse de manera efectiva, ocasionado un registro extemporáneo en el sistema.

 

De lo anterior, se desprende que lo señalado en el ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 se trataron de casos aislados a causa de errores humanos involuntarios, de los cuales afirmo que nunca hubo mala fe por parte de la suscrita, ya que toda la información de ambas reuniones observadas se encontraba completamente disponible en el sistema, con el objetivo de permitir la plena fiscalización de las mismas a las autoridades electorales y cumplir con la normativa aplicable para este nuevo proceso de elección judicial extraordinaria 2025, haciendo un compromiso de realizar un protocolo personal de doble verificación para evitar incidir en este tipo de observaciones en el futuro.”

 

Un grupo de personas en un evento

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Un grupo de personas en una sala

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Interfaz de usuario gráfica

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Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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En el dictamen consolidado, se determinó que la observación fue atendida respecto de 37 eventos, excepto de 4:

 

No atendida. De los eventos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 y ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5, se identificó que corresponden a eventos por concepto de reuniones vecinales cuya invitación se recibió un día antes o el propio día del evento; por tal razón respecto a estos casos la observación quedó sin efectos.

De los eventos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” de los ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 y ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5, aun cuando señala que lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 18 de los LFPEPJF; al respecto, de una verificación al SIF se pudo constatar que la invitación se recibió con días de antelación al evento. En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

A continuación se indican los casos en comento:

3 eventos registrados en forma extemporánea sin la antelación de 5 días a su realización. ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4

 

En el anexo ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (sin antelación 5 dias) respecto de 35 eventos registrados se les señaló con la referencia (1), es decir, que la observación quedó sin efectos. Solo 2 eventos fueron marcados con la referencia (2), es decir, que no quedó atendida la observación.

 

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En el anexo ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-5 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (mismo día) a los 2 eventos no se les anotó referencia (1) o (2) pero del dictamen se advierte que únicamente fueron cuatro eventos del ANEXO-L-SO-MDJ-DJVO-4 los registrados extemporáneamente.

 

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Además, se determinó en el dictamen como conclusión 02-SO-MDJ-DJVO-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración, con fundamento en los artículos 17 y 18 de los LFPEPJ.

 

En la resolución se consideró que era una falta grave ordinaria y la sancionó con 1 UMA por evento, a razón de $113.14 por 4, da un total de $452.56.

 

Esta Sala Regional considera que es infundado que se le impusiera una sanción por analogía, pues el fundamento de la sanción fueron los artículos 17 y 18 de los LFPEPJ:

 

“Artículo 17. Las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo.

 

Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

 

Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.

 

También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.

 

En la resolución se argumentó que los artículos 17 y 18 de los LFPEPJ  establecen de manera expresa el deber de las personas candidatas a juzgadoras de registrar en el MEFIC todos los eventos de campaña que realicen o a los que sean invitadas, con antelación suficiente, incluso en casos excepcionales; esta obligación permite a la autoridad fiscalizadora conocer oportunamente los eventos de campaña, asistir a ellos y verificar su legalidad, así como el uso correcto de los recursos.

 

Precisó sobre este punto, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-369/2016, sostuvo que el incumplimiento del deber de registrar en tiempo real los actos sujetos a fiscalización impide la supervisión directa por parte de la autoridad electoral y constituye una falta sustantiva, al afectar de forma inmediata y efectiva los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Como se observa, la cita de la referida sentencia en la resolución impugnada no fue el fundamento de la resolución, sino un argumento para analizar la trascendencia de las normas transgredidas.

 

Por otra parte, es igualmente infundado que no se tomaran en consideración las excepciones previstas en el artículo 18 de los Lineamientos, que no se valoraran las pruebas aportadas, o que no se fundamentara ni motivara la resolución. Se considera infundado porque de los 41 eventos observados inicialmente en el oficio de errores y omisiones, 37 quedaron sin efectos, pues se atendió la respuesta de la recurrente a dicho oficio y se identificó que correspondían a eventos por concepto de reuniones vecinales cuya invitación se recibió un día antes o el propio día del evento; por tal razón respecto a estos casos la observación quedó sin efectos.

 

 De manera que, finalmente en el dictamen consolidado únicamente se determinó la conclusión sancionatoria por 4 eventos, uno de ellos llevado a cabo en Huatabampo y los tres restantes en Etchojoa. Es dable señalar que en los anexos 4 y 5 que presentó la actora en su respuesta al oficio de errores y omisiones no se advierte que sean eventos de dichos municipios.

 

Cabe destacar que respecto de estos 4 eventos, la actora no controvierte los argumentos expuestos por la autoridad responsable, consistentes en que se pudo constatar que la invitación se recibió con días de antelación al evento. En consecuencia, se identificó que correspondían a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Finalmente, es infundado que la falta no sea grave ordinaria. Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal[3] que la carga que la norma le impone a los sujetos obligados consiste en informar a la autoridad electoral fiscalizadora, a través del sistema en línea, de forma anticipada la realización de cualquiera de los eventos que piense realizar, con la finalidad de que aquella esté en condiciones de verificar en tiempo real y durante la celebración de los mismos, los aspectos relativos a la existencia o no de egresos, con el objeto de cumplir con las funciones que la ley le confiere.

 

Es decir, el plazo para el conocimiento anticipado de la celebración de los eventos, contrariamente a lo señalado por la recurrente, permite que, frente gran universo de campañas a fiscalizar, el órgano técnico pueda programar y ejecutar las actividades de verificación en el lugar de los hechos, para comprobar que los gastos efectuados en esos actos coincidan, efectivamente, con los que se reporten en su momento, lo cual garantiza un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales en un Estado de Derecho.

 

Por tanto, la calificación que se les imponga a los sujetos obligados por la afectación de los bienes jurídicos tutelados que engloba la obligación analizada, dependerá de verificar, en cada caso, si el registro extemporáneo impidió o no a la Unidad Técnica de Fiscalización tomar las providencias necesarias para ejercer su facultad de vigilancia para realizar visitas de verificación.

 

De esa manera, si la obligación consiste en reportar cada uno de los eventos y actos de campaña, con la debida anticipación, para que puedan ser verificados, la autoridad administrativa deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa para la individualización de la falta y la imposición de la respectiva sanción, como ocurrió en la especie.

 

En ese marco, las alegaciones de la recurrente son infundadas, ya que al presentar extemporáneamente a la autoridad fiscalizadora cuatro eventos se impidió llevar a cabo en tiempo la adecuada revisión, lo que resulta suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los principios rectores de transparencia en la rendición de cuentas.

 

CUARTO. Efectos.

 

a)    Se revoca la sanción impuesta en la conclusión 02-SO-MDJ-DJVO-C1 para efectos de que la autoridad responsable valore el anexo 4 contenido en la respuesta al oficio de errores y omisiones presentado por la recurrente, motive suficientemente y determine lo que en derecho corresponda.

 

b)    Se confirma la conclusión sancionatoria 02-SO-MDJ-DJVO-C2.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que, en caso de recibirse constancias relacionadas con la sustanciación del presente medio de impugnación, éstas sean agregadas al expediente sin mayor trámite.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos previstos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. Comuníquese, para fines informativos, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el acuerdo SUP-RAP-1001/2025 y acumulados. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco salvo anotación en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[3] SUP-RAP-144/2024