Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-101/2025

 

RECURRENTE: FUAD GEORGES FARAH VALDEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución INE/CG959/2025 que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en el Estado de Chihuahua.

 

2.        Competencia[4], presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM[6], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[7]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 inciso a), 19, 22, 42, 44, inciso b), 45 y 46 de la LGSMIME[8]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES

 

3.        El recurrente participó como candidato a magistrado local en materia penal en el Estado de Chihuahua y, derivado de la revisión de su informe único de gastos de campaña, se le impuso una sanción económica[9], por lo que en este asunto controvierte, en específico, lo siguiente:

 

 

Inciso

Conclusión

Tipo de conducta

Monto Involucrado

Porcentaje de sanción

Monto de la sanción

a)

01-CH-MTS-FGFV-C1

Forma

N/A

5 UMA por conclusión

$565.70

b)

01-CH-MTS-FGFV-C2

Forma

$1,220.83

5 UMA por conclusión

$565.70

c)

01-CH-MTS-FGFV-C3

Egreso no reportado y prohibido

$3,999.99

140%

$5,543.86

d)

01-CH-MTS-FGFV-C4

Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración

N/A

1 UMA por evento

$113.14

Total

$6,788.40

 

4.        Dicha determinación constituye el acto aquí recurrido.

 

AGRAVIOS

 

                                     I. Falta de fundamentación y motivación.

 

5.        El recurrente señala que respecto de la conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C1, es indebida, ya que la supuesta discrepancia entre ingresos y egresos obedece a que la autoridad fiscalizadora no consideró el saldo previo de $8,143.10 existente en la cuenta bancaria destinada a la campaña, lo que sumado a los $40,000.00 transferidos asciende a $48,143.10, cantidad suficiente para cubrir los gastos reportados y debidamente comprobados.

 

6.        Por lo que considera que la autoridad fiscalizadora estuvo en posición de verificar con certeza que se dio cumplimiento a la rendición de cuentas, pues tenía a su alcance la documentación comprobatoria y los registros contables por lo que no existió incumplimiento alguno.

 

7.        Asimismo, respecto de la conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C2, alega que no omitió documentación en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas[10], pues los gastos de combustible por $1,220.83 cuentan con factura en formato PDF y XML, lo que vuelve innecesario anexar el ticket, pues la información del mismo se encuentra en la factura, además de que existe criterio del Consejo General del INE en el sentido de que, de existir factura, no debe sancionarse la falta de ticket.

 

8.        Asimismo, refiere que durante la campaña realizó diversas compras de combustible de las cuales solo se anexaron las facturas en PDF y XML, por lo que al sancionar la falta del ticket evidencia la incongruencia de la autoridad fiscalizadora.

 

9.        Finalmente, argumenta que la autoridad actuó con indebida fundamentación y motivación al no considerar el carácter inédito del proceso electoral ni las condiciones particulares que justificaban un tratamiento diferenciado en materia de fiscalización, ni sus manifestaciones en respuesta a las observaciones que le hicieron saber a través del oficio de errores y omisiones.

 

 

II. Violación al principio de legalidad y debida fundamentación en su vertiente de tipicidad, y al principio de proporcionalidad, por el exagerado monto de la sanción.

 

10.     Respecto de la conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C3, considera que la autoridad no precisó en qué consistió la infracción atribuida, pues de manera genérica calificó como prohibido el gasto por concepto de “Red Apoyo”, sin acreditar que se tratara de propaganda en espacios publicitarios, como lo prohíbe el artículo 37 de los Lineamientos de Fiscalización.

 

11.     Argumenta que el servicio contratado fue únicamente una plataforma para control de personal de simpatizantes, sin fines publicitarios, por lo que resulta indebido considerar como confesión la referencia a “servicios de internet”.

 

12.     Alega que la resolución es incongruente al afirmar que existculpa en su obrar sin identificar los elementos del tipo administrativo ni acreditar un resultado en los monitoreos, pues nunca se generó propaganda prohibida. Finalmente, señala que la sanción es ilegal y desproporcionada, al imponerse un monto superior al gasto observado, sin atender que los gastos de campaña fueron realizados con pecunio personal de cada candidatura, así como la ausencia de dolo, reincidencia o agravantes.

 

III. Inexistencia o insuficiencia de la infracción.

 

13.     Respecto de la conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C4, manifiesta que el procedimiento electoral en curso es inédito y debe interpretarse conforme al artículo 1 constitucional en el sentido más favorable a su derecho al voto pasivo, considerando las dificultades que enfrentan las candidaturas en materia de fiscalización.

 

14.     Alega que, contrario a lo determinado por la autoridad, cumplió con los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, pues las invitaciones a eventos fueron recibidas con solo uno o dos días de anticipación y, en consecuencia, registró oportunamente dichos actos en el MEFIC dentro del plazo de excepción legal, antes de su celebración, lo que permitió su fiscalización.

 

15.     Afirma que nadie está obligado a lo imposible y que, bajo el principio de buena fe, debía reconocerse la fecha en que se registró los eventos, ya que las invitaciones anexas no señalan cuándo fueron enviadas. Añade que registrar los eventos un día antes no impedía la verificación de la autoridad, máxime al tratarse de actos abiertos y con la concurrencia de diversas candidaturas.

 

16.     Finalmente, argumenta que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación al no considerar el carácter novedoso del proceso electoral ni sus aclaraciones, que no debe asimilarse a los partidos políticos y que los hechos sancionados no actualizan infracción alguna prevista en los lineamientos, por lo que la sanción carece de sustento jurídico y debe revocarse.

 

 

decisión

 

17.     PALABRAS CLAVE: Sanciones Fiscalización proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local.

 

18.     Debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por las siguientes consideraciones:

 

Conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C1

 

19.     Respecto del agravio I de la conclusión referida, se considera infundado, pues si bien en su contestación al oficio de errores y omisiones N.º INE/UTF/DA/15813/2025 el actor señaló que en los estados de cuenta bancarios anexados en los datos personales registrados en el MEFIC, se advierte que la cuenta bancaria utilizada para los gastos de campaña tenía un saldo previo de $8,143.10 (ocho mil ciento cuarenta y tres pesos 10
/100 M.N).

 

20.     Refiriendo que ese saldo era para que se aplicara para esos efectos, razón por la cual solo ingresó $40,000.00 por vía de transferencia, de ahí que resulte la discrepancia entre el ingreso y el egreso referidos por la autoridad responsable.

 

21.     Es infundado el argumento, pues como refiere la autoridad responsable aun cuando hubiera presentado estados de cuenta, se considera no atendida, pues no se registró el importe por $8,143.10 (ocho mil ciento cuarenta y tres pesos 10
/100 M.N), como se advierte en el anexo -L-CH-MTS-FGFV-8.17[11]:

 

ID-INFORME

ÁMBITO

ENTIDAD

NOMBRE-CANDIDATO

CARGO-ELECCIÓN

ESTATUS INFORME

TOTAL INGRESOS

TOTAL EGRESOS

SALDO FINAL

3472

 

 

Local

Chihuahua

Fuad Georges Farah Valdez

Magistratura del Tribunal Superior De Justicia

Firmado

40,000

45,366.57

-5,366.57

 

22.     Ello en razón de que era obligación de las candidaturas registrar la información para efectos de verificación y cuantificación de los ingresos y egresos para determinar la capacidad de gasto que permitiera conocer la evolución del flujo de dinero, lo cual debía ser validado con su e.firma[12], lo que en el caso no ocurrió.

 

23.     Aunado a lo anterior, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[13] al momento de observar lo relativo a la conclusión, solicitó al promovente aclarar y, en su caso, corregir lo correspondiente, por lo que se respetó su derecho de audiencia, sin que el recurrente hubiera realizado el registro extemporáneo correspondiente.

 

Conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C2

 

24.     Por cuanto ve a la conclusión referida, el agravio es infundado porque los Lineamientos de Fiscalización señalan que debe entregarse la factura, el XML y el ticket respectivo para efecto de la comprobación de los gastos relacionados con combustible por lo que un documento no exime ni sustituye a otro, siendo los tres exigibles; aunado a que era responsabilidad de la persona obligada cumplir ese aspecto.

 

25.     La Sala Superior ha sostenido[14] que la exigencia de soportar documentalmente cualquier registro en el sistema tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora, durante el procedimiento de revisión de informes, esté en condiciones de determinar el destino y aplicación de cada uno de los pagos efectuados por la candidatura.

 

26.     Así, la exigencia de presentar el CFDI, XML y el ticket tiene como finalidad demostrar plenamente el destino final del gasto ejercido y tener certeza de la identificación del beneficiario de dicho egreso, y con ello, plena transparencia en cuanto al destino y aplicación de los recursos empleados.

 

27.     En ese sentido, la UTF observó que de la verificación a la información aportada se acreditaba un gasto por concepto de combustible pero que no se había localizado en el MEFIC el ticket correspondiente, a lo que en contestación la parte actora indicó que al registro del monto por $1220.83, le recaía la factura CLI49537857.

 

28.     La autoridad tuvo por no atendida la observación al considerar que si bien advertía los comprobantes fiscales, lo cierto era que de acuerdo a la normatividad debía presentar los tickets, como detalla el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-3[15].

 

29.     Lo anterior en términos de los numerales 30, fracción II, inciso c)[16] de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el 39, numeral 6,[17] del Reglamento de Fiscalización.

 

30.     Como se observa, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta lo contestado al escrito de errores y omisiones, sin embargo, tuvo por no atendida la observación al no exhibir el ticket requerido.

 

31.     Por ello, no es que el sujeto responsable hubiera incumplido en su obligación de reportar un gasto, sino que no adjuntó la totalidad de la documentación comprobatoria del mismo en términos del artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, ya que solamente no acompañó el ticket que acreditaba el gasto, de ahí lo infundado del agravio.

 

32.     Aunado a lo anterior, con relación a su dicho de que durante la campaña realizó diversas compras de combustible de las cuales solo anexó las facturas y XML, resultándole incongruente la sanción por dicho ticket.

 

33.     De las constancias remitidas por la autoridad fiscalizadora se advierte en el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-3.3[18] y ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-3.9 [19], únicamente un registro por ese tipo de gasto.

 

I.            ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-3.3

Cons.

ID_

INFORME

TIPO_

GASTO

NOMBRE_

CANDIDATO

FECHA DE REGISTRO

MONTO

TICKET, BOLETO O PASE DE ABORDAR

1

3472

Combustibles y Peajes

FARAH VALDEZ FUAD GEORGES

07/05/2025

1,220.83

NO

II.            ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-3.9

Cons.

ID_

INFORME

TIPO_

GASTO

NOMBRE_

CANDIDATO

FECHA DE REGISTRO

MONTO

FORMA DE

PAGO

COMPROBANTE FISCAL PDF

COMPROBANTE FISCAL XML

1

3472

Combustibles y Peajes

FARAH VALDEZ FUAD GEORGES

07/05/2025

1,220.83

EFECTIVO

SI

NO

2

3472

Producción y edición de spots para redes sociales

FARAH VALDEZ FUAD GEORGES

07/05/2025

2,691.20

TRANSFERENCIA

SI

NO

3

3472

Propaganda impresa

FARAH VALDEZ FUAD GEORGES

28/05/2025

29,000.00

EFECTIVO

SI

NO

 

34.     Aunado a ello, no obra factura o XML diversa que ampare ese tipo de gasto, ya sea en las constancias que integran en el expediente o presentadas por el actor que pueda corroborar su dicho, ni pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora en el que refiera que se registraron más gastos por combustible.

 

35.     En consecuencia, la supuesta falta de fundamentación y motivación del agravio I hechos valer en ambas conclusiones, deviene insuficiente e infundada; pues quedó acreditado que sí hubo omisión por parte del actor, al no cumplir a cabalidad con lo requerido en los Lineamientos y en los requerimientos que formuló la autoridad fiscalizadora.

 

Conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C3

 

36.     Respecto del agravio II de la conclusión referida, se califica infundado pues la persona candidata a juzgadora omitió reportar en MEFIC el egreso generado por concepto del servicio prestado por la página web Red Apoyo, por un monto de $3,999.99, concepto de gasto que está prohibido.

 

37.     En relación con el citado gasto no permitido por la norma, el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-7.3a[20] señala, en la parte que interesa, los datos de la factura que no registró el entonces candidato del gasto observado, en la que se precisa el perfil digital de Fuad Farah Valdez, que contrató en lo particular la página web del sitio Red Apoyo.

 

Cons.

RFC

Nombre del candidato

Cargo

Ámbito

Entidad

Nombre en la plataforma

Paquete contratado

Fecha de pago

Folio de pago/Notas

Solicito Factura

Fecha de facturacion

RFC

Folio de factura

Importe

IVA

Total

Forma de pago

Perfil Digital

Razón y constancia monitoreo de internet

1

FAVF840707PD5

Fuad Georges Farah Valdez

Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia

Local

Chihuahua

Fuad Farah Valdez

básico

 

 

Si

25-abr

FAVF840707PD5

2532ff12-d144-489c-9977-d2c0712d309a

$ 3,448.27

$ 551.72

$ 3,999.99

Tarjeta debito

https://www.redapoyo.com/c/fuad-farah-valdez

 

 

38.     Por lo anterior, el dictamen de la autoridad responsable consideró no atendida la observación que nos ocupa, señalando lo siguiente:

Respuesta de la persona candidata

Análisis de la UTF

Conclusión y monto

Falta concreta

Artículos incumplidos

Efectivamente no reporte gastos por publicidad en internet debido que contraté ningún servicio de ese tipo y por lo que toca a los proveedores y prestadores de servicios Meta Platforms Inc., Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V. y Alina Paola Pantoja Arredondo, es menester mencionar que no tengo ninguna relación contractual con ellos ni con alguna otra empresa que brinde dicho servicio.
Es importante aclarar que todas las publicaciones las realicé desde mis redes sociales y plataformas personales, las cuales fueron debidamente registradas en el MEFIC, sin que haya contratado publicidad por internet en Google, YouTube, ni ninguna otra.
Ahora bien, en lo concerniente a Daniel Arturo Muela Campos, se contrató una plataforma como herramienta para registrar a amigos, familiares y conocidos y llevar un control personal de mi Red Apoyo, ello sin ningún fin publicitario.
El perfil digital https://www.redapoyo.com/c/fuad-farah-valdez no fue utilizado para generar publicidad en internet.

No atendida

Del análisis a las aclaraciones de la persona candidata a juzgadora y de la verificación a la documentación recibida de las confirmaciones realizadas, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los proveedores señalados con (1) en el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-6, dieron respuesta a las solicitudes de información presentando la documentación correspondiente; el resultado del análisis realizado se encuentra impactado en su caso, y es coincidente con los hallazgos detectados en la observación correspondiente al gasto de propaganda exhibida en páginas de internet.
La información proporcionada servirá a esta autoridad para determinar, en su caso, el importe del gasto no reportado por los sujetos obligados en las observaciones correspondientes.
Referente al proveedor señalado con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-6, dio respuesta al requerimiento de solicitud realizada por la autoridad electoral; del cual se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados en el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-7, la persona candidata omitió realizar el registro del gasto, por concepto de servicios de internet, específicamente los relativos al Sitio Web “Red Apoyo”, mismos que tienen como finalidad que la plataforma promueva el servicio para los candidatos en la construcción de una red de promotores, activando a sus amigos y familiares y estos se convierten en su Red Apoyo, este apoyo permite a los candidatos:

-Crear y gestionar un perfil digital.
-Acceder a estadísticas de sus simpatizantes.
-Enviar correos masivos a sus seguidores.
-Generar redes de apoyo de manera exponencial.
-Establecer alianzas con otros usuarios.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 37 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, la promoción personal de las personas candidatas a juzgadoras, en espacios publicitarios, por lo que se consideran gastos no permitidos.

Determinación del costo

En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los hallazgos señalados en el ANEXO-L-CH-MTS-FGFV-7, del presente en términos del artículo 28 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, es decir, se consideró la información de la Matriz de precios de los últimos procesos electorales federales y locales concurrentes, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Por lo que, respecto de los hallazgos identificados la persona candidata a juzgadora omitió reportar gastos por concepto de servicios prestados en la página web Red Apoyo, valuados por esta autoridad en un monto de $3,999.99.

Finalmente, de conformidad con el artículo 192 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el monto determinado por los casos no reportados señalados con (xx) del Anexo xxx se acumularán al tope de gastos de campaña como se detalla en el L-CH-MTS Anexo II-A.

Conclusión

01-CH-MTS-FGFV-C3

La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red Apoyo, por un monto de $3,999.99, por concepto de gasto que está prohibido.

De conformidad con el artículo 192 del RF en relación con el artículo 2 de los Lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña

 

Monto

 

$3,999.99

Egreso no reportado que corresponde a un gasto que está prohibido

Artículos 19, 20 y 51, inciso e) de los LFPEPJ, en relación con los artículos 504, fracción XIV de la LGIPE y 127, numeral 1 del RF

 

39.     Así, contrario a lo sostenido por la parte actora, se advierte que la responsable fundó y motivó en qué consistió la infracción atribuida y la sanción impuesta.

 

40.     La responsable solicitó la información a un tercero para verificar la operación con un prestador de servicios en la página web “Red Apoyo” y con ello estar en posibilidad de verificar el gasto no reportado por un monto de $3,999,99, siendo que dicho concepto se encontraba clasificado como un gasto que está prohibido, como se observa en la transcripción en lo que aquí interesa de la conclusión controvertida.

 

41.     También precisó en qué consistió la infracción atribuida, sin que le asista la razón a que de manera genérica se calificó como prohibido el gasto por concepto de “Red Apoyo, sin acreditar que se tratara de propaganda en espacios publicitarios, prohibidos en el artículo 37 de los Lineamientos de Fiscalización, pues al efecto, la responsable expuso lo siguiente:

(…)

 c) En el capítulo de conclusiones de la revisión del Informe Único de Gastos, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la conclusión sancionatoria infractora de los artículos 19, 20, 37 y 51, inciso e) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con los artículos 504 numeral 1, fracción XIV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 127, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, a saber:

 

Conclusión

Monto involucrado

01-CH-MTS-FGFV-C3- La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red Apoyo, por un monto de $3,999.99, por concepto de gasto que está prohibido.

$3,999.99

 

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 23, fracción III de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en relación con el artículo 526, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que al advertirse la existencia de una falta, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento de la persona candidata a juzgadora a través del oficio de errores omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la persona obligada en cuestión para que en el plazo establecido, contado a partir del día siguiente al de su notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada; sin embargo, del análisis realizado por la autoridad, se concluyó no tener por solventada la observación formulada.

 

42.     Aunado a lo anterior, de la contestación realizada al oficio de errores y omisiones, se advierte que la parte actora contestó en el sentido de confirmar que no había realizado el reporte de gastos de publicidad en internet, al considerar que, con un proveedor había contratado una plataforma como herramienta para registrar a amigos, familiares y conocidos y llevar un control personal de su Red Apoyo, sin ningún fin publicitario.

 

43.     En el mismo sentido, reitera en su agravio que era un control personal de simpatizantes, sin fines publicitarios, y que resulta indebido considerar como confesión la referencia a servicio de internet.

 

44.     Sin embargo, pese a las manifestaciones que expone, lo cierto es que, como lo determinó la autoridad fiscalizadora, (y es un hecho notorio[21] para este órgano jurisdiccional) la página web “Red Apoyo sí funcionaba como medio para potenciar o amplificar la promoción de su candidatura.

 

45.     Al respecto, en la sentencia SG-RAP-79/2025, se sostuvo que del contenido de la página se advertían manifestaciones tales como:

 

        Perfil digital personalizado para promover la campaña;

        Ayuda para multiplicar un mensaje;

        Generación de promotores;

        Es una herramienta de comunicación masiva;

        Envío de correos masivos;

        Se establecen alianzas con otros usuarios;

        Activa un perfil público;

        Se realiza un pago a cambio de un servicio prestado;

 

46.     Por tanto, la plataforma sí buscaba la promoción de las candidaturas a través de la potencialización que ofrecía el medio digital, por lo que la finalidad no era tener una herramienta para llevar un control personal de su Red Apoyo (amigos, familiares, conocidos), sin ningún fin publicitario.

 

47.     Tampoco se comparte el argumento de que no quede acreditado que la “Red Apoyo” constituye propaganda en espacios publicitarios, como lo prohíbe el artículo 37 de los Lineamientos de Fiscalización. Lo anterior, porque en la propia página web se advierte que el servicio ofrecido tiene como finalidad crear un perfil digital personalizado para promover campañas y construir redes de apoyo que crecen exponencialmente mediante la participación de simpatizantes. Asimismo, se señala que permite mantener el contacto con la red a través de herramientas de comunicación masiva y grupos oficiales, así como establecer alianzas con otros usuarios.

 

48.     Respecto a la incongruencia de la resolución al afirmar que existió culpa en su obrar sin identificar los elementos del tipo administrativo ni acreditar un resultado en los monitoreos, se estima que tales manifestaciones son genéricas, vagas e imprecisas, de tal manera que no controvierten de manera frontal los razonamientos de la autoridad responsable para catalogar como gasto prohibido la erogación observada y no registrada por el actor.

 

49.     Por consiguiente, se comparte la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la parte recurrente se situó en la hipótesis establecida en el artículo 37 de los Lineamientos, en cuanto a que contrató un espacio a través de un medio de comunicación digital para su promoción personal, lo cual constituía una actividad no permitida.

 

50.     No le asiste la razón al actor respecto a la ilegalidad y desproporcionalidad de la sanción, al imponerse un monto superior al gasto observado, sin atender a la ausencia de dolo, reincidencia o agravantes, pues al momento de sancionar la omisión en el registro de un gasto, —el cual está prohibido—, la autoridad tomó en cuenta la capacidad económica del actor y fundamentó en los términos del artículo 28 de los Lineamientos de Fiscalización en relación con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, que ordena cuantificar los gastos no registrados con el valor más alto de la matriz de precios utilizada por la Unidad Técnica de Fiscalización, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

 

51.     Asimismo, razonó que optar por el “valor más bajo” o el “valor promedio” de los precios contenidos en la matriz no tendría un efecto disuasivo, ya que dicha cuantificación podría resultar inferior al beneficio realmente obtenido por la persona infractora mediante el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.

 

52.     Finalmente, sostuvo que, al actualizarse la falta sustantiva consistente en la no rendición de cuentas, imposibilita garantizar la claridad necesaria respecto al monto, destino y aplicación de los recursos; lo que, en consecuencia, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos como ejes rectores de la actividad electoral.

 

53.     Respecto a que no se tomó en cuenta la ausencia de dolo, reincidencia o agravantes, tampoco le asiste la razón, pues como ya se refirió para la imposición de la sanción económica se tomó en cuenta lo establecido en los Lineamientos y el Reglamento de Fiscalización, respecto a la matriz de precios, sin que la ausencia de dolo se pudiera considerar como un atenuante al momento de la imposición de la sanción, aunado a que tampoco se consideró un agravante para aumentar la misma.

 

54.     Por cuanto ve a la reincidencia, la misma autoridad reconoció expresamente que la parte actora no era reincidente de la conducta estudiada, de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por cuanto ve a la conclusión estudiada.

 

                                                Conclusión 01-CH-MTS-FGFV-C4

 

55.     Es infundado el agravio III de la conclusión referida.

 

56.     Es infundado porque los artículos 17 y 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, establecen de manera expresa la obligación de las candidaturas de registrar en el MEFIC sus eventos de campaña con cinco días de anticipación. A su vez, el segundo párrafo del artículo 18 prevé una excepción, cuando la invitación se recibe con menos de cinco días, el evento deberá registrarse a más tardar al día siguiente de su recepción, siempre antes de su celebración.

 

57.     De las constancias que obran en autos, particularmente del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/15813/2025, se advierte que la autoridad fiscalizadora identificó que, si bien el entonces candidato presentó la agenda de eventos, de su revisión se advirtió que los registros no cumplían con la antelación mínima de cinco días establecida en el artículo 17 de los Lineamientos.

 

58.     En ese mismo oficio, se hizo notar de forma expresa que las invitaciones anexadas no permitían corroborar que efectivamente hubiesen sido recibidas con menos de cinco días de anticipación, por lo que no se actualizaba el supuesto de excepción previsto en el artículo 18, párrafo segundo. Es decir, la autoridad no desconoció la existencia de la excepción normativa, pero concluyó que no se acreditaban los elementos necesarios para su procedencia, pues la documentación carecía de datos objetivos sobre la fecha de recepción.

 

59.     En su contestación al oficio de errores y omisiones, el entonces candidato a juzgador se limitó a manifestar que diversas invitaciones habían sido recibidas con poco tiempo previo a su realización, lo que —según ella— imposibilitó cumplir con el plazo de cinco días. Sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera a la autoridad corroborar su dicho, como pudo ser un acuse de recibo, una constancia de envío o una comunicación electrónica con fecha cierta. Esa omisión probatoria fue determinante, porque la carga de acreditar la procedencia de la excepción correspondía al propio candidato, en su calidad de persona sujeta a fiscalización.

 

60.     En consecuencia, en el dictamen consolidado la autoridad consideró atendida la observación únicamente respecto de un evento específicoAmigos en Camargo al estimar que en ese caso particular la explicación era suficiente, dejando sin efectos la conclusión correspondiente.

 

61.     No obstante, respecto al evento Foro de Presentación del Poder Judicial”, determinó que la observación subsistía y que el registro era extemporáneo. Este proceder evidencia que la autoridad no actuó de manera arbitraria, pues aplicó la excepción cuando existieron elementos que lo justificaban y mantuvo la irregularidad en los casos en que las pruebas eran insuficientes.

 

62.     Además, se coincide con el criterio de la autoridad en cuanto a que el incumplimiento de la obligación de registrar oportunamente los eventos no constituye una mera formalidad, sino que reviste carácter sustantivo. En efecto, la finalidad del registro anticipado es que la Unidad Técnica de Fiscalización pueda organizar y realizar visitas de verificación a los actos de campaña, a fin de constatar el ejercicio de recursos.

 

63.     Cuando los eventos se registran con uno o dos días de antelación, sin acreditar la excepción legal, se priva a la autoridad de la posibilidad real de desplegar esa función, lo que afecta directamente los principios de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas. La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que el registro extemporáneo de eventos constituye una falta sustantiva y no meramente formal, justamente porque impide la fiscalización en tiempo real y genera un riesgo de opacidad.

 

64.     En ese sentido, si bien la norma reconoce esa imposibilidad material y prevé un régimen excepcional, es indispensable que la persona sujeta a fiscalización acredite de manera fehaciente la fecha en que recibió las invitaciones. Al no haberlo hecho, no puede beneficiarse de la excepción normativa.

 

65.     Admitir lo contrario implicaría trasladar a la autoridad la carga de probar un hecho negativo, lo cual contraviene los principios en materia de fiscalización, que imponen a las candidaturas la responsabilidad de documentar y comprobar el adecuado ejercicio de los recursos.

 

66.     Por tanto, se concluye que el agravio carece de sustento, ya que se basa únicamente en manifestaciones subjetivas del recurrente, sin respaldo probatorio, pues la autoridad responsable actuó conforme a derecho al considerar que el registro era extemporáneo y al imponer la sanción respectiva, la cual se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

67.     La parte recurrente manifiesta que no contaba con experiencia en procesos electorales y en cumplir sus obligaciones de ley como lo hacen los partidos políticos, quienes sí cuentan con una estructura organizacional mínima para desarrollar sus actividades y cumplir con sus obligaciones, por lo que señala, debieron tomarse en cuenta dichas situaciones para que se impusiera la sanción mínima o abstenerse de ello.

 

68.     Se considera que tales señalamientos son ineficaces, pues se trata de manifestaciones subjetivas y genéricas, pues la parte recurrente no controvierte las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, de que se trató de una obligación prevista en los lineamientos de fiscalización y que resultaba aplicable para todas las candidaturas a personas juzgadoras en este proceso extraordinario, conforme a las reglas que se establecieron, y tampoco controvierte lo que se expuso respecto de la importancia de que la autoridad realice sus funciones de fiscalización y emita las determinaciones correspondientes[22].

 

69.     Así, conforme a lo expuesto y fundado; se

 

 

Resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley, y avísese a la Sala Superior en los términos de los Acuerdos Generales 1/2017 y 1/2025 así como en atención al Acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-1211/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, la recurrente.

[2] En adelante INE.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[4] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con hechos por infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, presuntamente cometidas por una persona candidata a Magistrado en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia, en Chihuahua, entidad donde se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27- ap-1.pdf, la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-1211/2025 que determinó que la Sala Regional es competente para resolver el recurso.

[5] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues el veintiocho de julio se aprobó la resolución controvertida, se notificó el siete de agosto y el escrito de demanda se presentó el once siguiente. Por tanto, se cumple el plazo de cuatro días hábiles que marca la LGSMIME. Asimismo, la recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, al haberle impuesto una sanción.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] El veintiocho de julio, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó la resolución INE/CG959/2025. Consultable en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184688.

 

[10] En adelante, MEFIC.

[11] Consultable en el CD, en la carpeta “INE-UTF-DA-15813-2025-FUAD GEORGES FARAH VALDEZ/Anexos”, ubicado a foja 120 del expediente SG-RAP-101/2025.

[12] Artículo 10, en relación con el artículo 16 de los Lineamientos de Fiscalización.

[13] En adelante, UTF.

[14] SUP-RAP-91/2025.

[15] Consultable en el CD, en la carpeta “40.L-CH-MTS-FGFV, ubicado a foja 66 del expediente SG-RAP-101/2025.

[16] (…)

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

(…)

c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

[17] (…)

6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento en su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.

Si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.

[18] Consultable en el CD, en la carpeta “INE-UTF-DA-15813-2025-FUAD GEORGES FARAH VALDEZ/Anexos”, ubicado a foja 120 del expediente SG-RAP-101/2025.

[19] Consultable en el CD, en la carpeta “INE-UTF-DA-15813-2025-FUAD GEORGES FARAH VALDEZ/Anexos”, ubicado a foja 120 del expediente SG-RAP-101/2025.

[20] Consultable en el CD, en la carpeta “INE-UTF-DA-15813-2025-FUAD GEORGES FARAH VALDEZ/Anexos”, ubicado a foja 120 del expediente SG-RAP-101/2025.

[21] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[22] Mismo sentido se resolvió en el precedente SG-RAP-98/2025.