RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-105/2017

 

RECURRENTE: MARCO TULIO GUERRERO CORONA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a MARCO TULIO GUERRERO CORONA, que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

4

Candidato independiente Diputado Local Distrito VI.

Omitió presentar factura de dos cotizaciones por $900.00.

amonestación

Confirma

Resultaron infundados los agravios.

6

Candidato independiente Diputado Local Distrito VI.

Omitió presentar bitácora de recorrido

amonestación

 

confirma

Resultaron infundados los agravios

2

Candidato independiente Diputado Local Distrito VI.

Informó extemporáneamente 5 eventos posteriores a su realización.

amonestación

Confirma

Resultaron infundados los agravios

7

Candidato independiente Diputado Local Distrito VI.

Cuatro registros contables extemporáneos por $6,527.65

amonestación

confirma

Resultaron infundados los agravios

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.[1]

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.[2]

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de junio de dos mil diecisiete, se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa contra el dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que y, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-105/2017 y turnarlo a esta ponencia para la instrucción.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año se radicó y, en su oportunidad, se admitió y cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

        Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[3]

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a Diputado Local por el Distrito XII, del Estado de Nayarit, contra acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el veintinueve de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el dos de junio siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días. 

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso lo interpuso un ciudadano, por derecho propio, en su calidad de aspirante a candidata independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016, por los que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA:

 

a)      Manifiesta que la responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencias P./J. 47/95,[5] y 1a./J. 11/2014 (10a.)[6] es decir: (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; asimismo hacer compatibles las garantías con la materia específica del asunto, como conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

 

b)      Aduce que no obstante la autoridad estableció en la resolución que se le respetó la garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones, en realidad no se trata de una garantía de audiencia en su contexto, sino un comunicado en el que se solicita la aclaración en relación con unas observaciones surgidas con motivo de la facultad revisora de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

 

c)      Refiere que para que se cumpla con la garantía señalada, no basta con que se le hubieren informado algunas inconsistencias y otorgado un término para aclararlas, sino que se debe dar a conocer el inicio del procedimiento, permitir argumentos de defensa, informar el derecho a ofrecer pruebas y a presentar alegatos, y además que al momento de resolver se desestimen los argumentos de defensa, o se tomen en consideración, se valoren las pruebas fundando y motivando esa situación, y se valoren los alegatos.

 

d)       Sostiene que previo a la instauración del procedimiento sancionador, se debió hacer de su conocimiento el dictamen por el cual quedaron firmes las observaciones constitutivas de responsabilidad; asimismo, reclama que no se le otorgara vista con el dictamen que es el documento público en el que se funda la sanción administrativa, por lo cual afirma que no se le concedió garantía de audiencia respecto del dictamen final.

 

e)       Finalmente, que no se puede precisar cuál es el hecho que se le atribuye en forma específica, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la conducta que presuma la responsabilidad administrativa, pues a su decir, no es suficiente señalar observaciones determinadas en el proceso de fiscalización, sino que se tienen que individualizar los hechos, es decir, señalar la conducta y que ésta se encuentre tipificada en una norma obligatoria, para a partir de ahí tener los elementos suficientes para instrumentar una adecuada defensa.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados los argumentos relacionados con la vulneración a la garantía de audiencia del recurrente.

 

Para abordar el estudio deL presente tema, resulta pertinente señalar que en el artículo 14 de la Constitución, así como en el 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce la garantía del derecho de audiencia que debe tener toda persona que se encuentre sujeta a un proceso en el cual sea susceptible de ser sancionada, o que alguno de sus derechos pueda verse afectado o lesionado por algún acto de autoridad.

 

Es decir, antes de que la autoridad imponga algún tipo de sanción, la persona susceptible de ser afectada tiene el derecho de que se le informen de manera adecuada, las razones y fundamentos por los que podría sufrir alguna vulneración en su esfera jurídica.

 

Lo anterior implica que deben existir mecanismos necesarios que permitan su defensa y la autoridad ponga a su disposición todos los elementos para que se encuentre en posibilidad de conocer las razones y fundamentos por los que se pretende sancionar.

 

La finalidad de que la persona que se encuentra sujeta a sufrir una posible afectación sea debidamente informada, es que tenga la posibilidad y oportunidad de realizar la defensa correspondiente, lo que implica en algunos casos, ofrecer la documentación probatoria que considere pertinente, o bien, esgrimir los motivos o razones que considere adecuados.

 

La importancia del derecho de audiencia no sólo debe considerarse como una cuestión meramente procesal, pues aún y cuando si se vincule con ello, lo cierto es que si se vulnera este derecho, ello implica que sus derechos humanos también puedan verse trastocados, dado que la privación o restricción puede llegar a vulnerar derechos como la libertad, propiedad, posesiones, entre otros.

 

Así, se tiene que la garantía de audiencia busca el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, las etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa; por tanto, tal prerrogativa constitucional se satisface en la medida que se permite al interesado la posibilidad de ser oído, alegar lo que considere pertinente en su defensa y ofrecer las pruebas conducentes, dentro de la etapa y plazo establecido en la normatividad aplicable, evitando así dejarlo en estado de indefensión.

 

En ese contexto, de lo previsto en los artículos 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos), en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y el 291, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (UTF) deberá informar a los sujetos obligados (como lo son los aspirantes a candidatos independientes) la existencia de errores y omisiones técnicas, y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de la fecha de notificación presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.

 

Ello significa que la UTF tiene el deber de hacerle saber al sujeto obligado, las posibles inconsistencias que haya encontrado con motivo de la revisión de sus informes respectivos.

 

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que el oficio de errores y omisiones que emite la autoridad electoral es la forma en que se da cumplimiento a la garantía de audiencia de los sujetos obligados, porque es a través de éste que se hace de su conocimiento el acto de posible afectación y se encuentre en aptitud jurídica y material de oponer argumentos y pruebas en defensa de sus intereses.[7]

 

En efecto, el oficio de errores y omisiones, hace posible que, ante las inconsistencias que pudieran ser advertidas por la UTF, estas sean dadas a conocer al sujeto obligado a fin de que esté en posibilidad de refutar lo detectado por dicha unidad, mediante la formulación de las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, e incluso con la aportación de las pruebas respectivas.

 

Por tanto, si dentro del procedimiento de revisión de los informes se prevé un plazo de siete días para que los aspirantes a candidatos independientes presenten las aclaraciones y pruebas que estimen conducentes respecto de los errores y omisiones detectados por la UTF en la revisión correspondiente, ello implica que tal procedimiento, en concordancia con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, otorga a los interesados un plazo a efecto de que sean escuchados en su defensa, y en el que pueden aportar las constancias con las pretendan demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De lo expuesto, puede apreciarse que dentro del procedimiento para la revisión de informes por parte de la autoridad fiscalizadora, los aspirantes a candidatos independientes tienen asegurada su garantía de audiencia, a través del oficio de errores y omisiones en mención.

 

Por tanto, si en un procedimiento de revisión se advierte que un aspirante a candidato independiente fue omiso en cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, debe estimarse que su garantía de audiencia se satisface en la medida que, dentro de propio procedimiento revisor, se le concede un plazo para desvirtuar las irregularidades advertidas y ofrecer las pruebas que estime conducentes.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”,[[1]] así como lo relativo a la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 26/2015, titulada: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMAPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”. [[2]]  

 

En ese sentido, se estima infundado el agravio ya que, contrario a lo alegado, el Consejo responsable respetó su garantía de audiencia, toda vez que después de detectar la existencia de errores y omisiones del informe respectivo, éstas se hicieron de su conocimiento a través del citado oficio por la UTF, para que en un plazo de siete días presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, lo cual incluso reconoce la parte recurrente.

 

De lo anterior, es posible advertir que con el mencionado oficio de errores y omisiones se respeta la garantía de audiencia que aduce vulnerada, siendo incorrecta la apreciación de la parte recurrente en el sentido de que sólo constituye un comunicado en que se solicita la aclaración respecto de observaciones surgidas con motivo de la facultad revisora de la autoridad electoral, pues como se ha detallado en párrafos precedentes, se otorga la oportunidad de manifestarse y aportar pruebas con respecto a las irregularidades detectadas, durante el plazo concedido para ello, dentro del procedimiento de fiscalización respectivo, dando respuesta por escrito de fecha cinco de mayo del año en curso.

 

De igual forma, carece de razón cuando alega que no basta con que se le hubieran informado algunas inconsistencias y se le haya otorgado un plazo para aclararlas, ya que, en su concepto, debió dársele a conocer el inicio del procedimiento, permitirle argumentos de defensa, informarle el derecho a ofrecer pruebas y presentar alegatos, así como que se debieron desestimar sus argumentos de defensa y pruebas.

 

Ello es así, toda vez que el procedimiento de fiscalización de los informes objeto de revisión no resulta equiparable a un procedimiento administrativo sancionador en el cual se desahoguen las fases que menciona, ya que el procedimiento al cual se encuentra vinculada la parte recurrente como sujeto obligado en materia de fiscalización, se encuentra establecido en la legislación y reglamentación previamente referida, en la cual se contempla de manera específica la forma en que se deberá respetar su garantía de audiencia, como se ha apuntado anteriormente.

 

No obstante, cabe señalar que incluso, contrario a lo manifestado, por la parte inconforme, del análisis del contenido del dictamen consolidado se advierte que la UTF, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/5062/17, de fecha 30 de abril de 2017, informó al aspirante a candidato independiente el inicio de las facultades de revisión, así como la designación del personal encargado de realizar la revisión a su informe para la obtención del apoyo ciudadano.

 

Por tanto, se estima que con la realización de las conductas descritas por la UTF se cumplió con la garantía de audiencia en los términos antes expuestos y de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable en materia de fiscalización.

 

De igual forma se estima equivocado el argumento en que aduce que previo a la instauración del procedimiento sancionador se debió hacer de su conocimiento el contenido del dictamen consolidado, ya que igualmente parte de la premisa incorrecta de que fue sometido a un procedimiento administrativo de carácter sancionador, siendo que el procedimiento seguido por la autoridad electoral se circunscribió a lo establecido en la normatividad que rige la fiscalización.

 

Lo anterior es así, ya que del contenido de los artículos 430 y 431 de la LGIPE, se desprende que los aspirantes a candidatos independientes deberán presentar ante la UTF los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendientes a obtención del apoyo ciudadano, así como que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes, se sujetará a las reglas establecidas en la Ley de Partidos.

 

Por su parte, el artículo 77, párrafo 2 de la Ley de Partidos establece que la revisión de los informes estará a cargo del Consejo responsable, a través de la Comisión de Fiscalización, a la cual se le confiere la tarea de elaborar y presentar el Consejo General el dictamen consolidado y el proyecto de resolución correspondiente.

 

En ese contexto, el artículo 80 señala que una vez realizada la revisión por la UTF de la Comisión de Fiscalización, previo otorgamiento de la garantía de audiencia con respecto a los errores y omisiones detectados, deberá emitir el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución, para someterlos a consideración de la citada comisión y que ésta, una vez aprobados, los presente ante el Consejo responsable para su discusión y aprobación.

 

En ese contexto, el artículo 82 precisa que tanto el dictamen consolidado como la resolución podrán ser impugnados ante este Tribunal, en la forma y términos previstos en la Ley de Medios.

 

De la normatividad expuesta, se aprecia que contrario a lo alegado, la parte recurrente no se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo sancionador de carácter ordinario, sino a un procedimiento de fiscalización que cuenta con reglas propias y específicas que atienden a las características y necesidades particulares de la materia.

 

De ahí que carezca de sentido su afirmación de que debió hacerse de su conocimiento el dictamen consolidado previo a la instauración del supuesto procedimiento sancionador al cual alude.

 

Tampoco le asiste la razón cuando afirma que se violentó su garantía de audiencia al no haberle dado vista con el dictamen consolidado, puesto que en la normativa aplicable al procedimiento de fiscalización no se establece la obligación de las autoridades que intervienen en dicho proceso de otorgar la vista indicada, a fin de respetar su garantía de audiencia.

 

Ello, máxime que la garantía de audiencia con respecto a las determinaciones contenidas en el dictamen consolidado, se ve colmada con la posibilidad de acudir a impugnarlo ante este Tribunal, así como la resolución emitida con fundamento en él, como sucedió en la especie.

 

Finalmente, resulta infundado el argumento en que indica que no contó con los elementos suficientes para llevar a cabo una adecuada defensa, al no precisarse de manera específica los hechos que se le atribuyen y sus circunstancias.

 

Se estima otorgarle tal calificativo, pues en dicho documento se especificaron de manera precisa cada una de las observaciones detectadas, además de las aclaraciones que se estimaron procedentes.

 

Sin que en el caso pueda servir de base para considerar lo contrario el extracto que presenta en su demanda del dictamen consolidado, puesto que ello sólo constituye una parte de lo razonado por el Consejo responsable en dicho documento, que no refleja de manera integral las consideraciones vertidas en el mismo, además de que no pasa desapercibido que el agravio lo hace descansar en afirmaciones genéricas que no especifican de manera precisa qué aspectos fueron incumplidos y los casos en que ello sucedió.

 

2. EL DICTAMEN CONSOLIDADO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ COMO DE TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA

 

a)      Señala que desconoce, o no existe, un documento en el que se funde el procedimiento, y que, en todo caso, si ese documento es el dictamen consolidado, éste sólo contiene observaciones de carácter genérico que surgen del proceso de fiscalización; además de que la observación está dirigida en forma general cómo “sujeto obligado” y no al recurrente en forma personalizada.

 

b)      Indica que la autoridad responsable no precisó la infracción en la que supuestamente incurrió, de tal forma que encuadre en algún precepto que deba ser motivo de sanción. Es decir, se queja de que no se tipificó su conducta en ninguna norma administrativa.

 

Al efecto, alega que no basta con citar que infringió diversas fracciones de la LGIPE y del Reglamento de Fiscalización, sino que se debe especificar la norma que establece su obligación.

 

c)      Aduce que la autoridad administrativa debió indicar primero cuál es la conducta que le atribuía, que estos hechos vulneraban una disposición administrativa y explicar de una forma razonada que el hecho aplicaba estrictamente al caso concreto.

 

d)    Reprocha que la responsable no tomara en consideración que las infracciones fueron aclaradas en su oportunidad. Asegura que en todo momento se rindieron los informes y se justificaron los gastos, por lo que no puede caber una sanción, pues en todo caso, la sola infracción a la norma por cuestión formal, no genera una responsabilidad administrativa, pues el fin que persigue la norma es que se imponga una sanción cuando se tenga acreditada la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación.

 

e)    Todas las irregularidades fueron atendidas en la confronta con la autoridad y se subieron a la plataforma en los términos de ley, por lo tanto, la responsable vulnera los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

 

Respuesta.

 

Se califican como infundados los argumentos hechos valer por la parte recurrente en el presente apartado, en atención a las consideraciones jurídicas que se expresan a continuación.

 

En concepto de los que resuelven, resulta equivocada la manifestación en el sentido de que desconoce el documento en que se funda el procedimiento mediante el cual se le sancionó, toda vez que del análisis de la demanda se aprecia que la parte recurrente reconoce de manera expresa el contenido del dictamen consolidado que sirvió de base al Consejo responsable para dictar la resolución en que finalmente se determinó sancionarle.

 

En ese sentido, es evidente que contrario a lo aducido, el citado dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión del informe sujeto a fiscalización, en el cual se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas y omisiones efectuadas por los sujetos obligados, o en su caso, derivado de las aclaraciones y pruebas presentadas para atenderlas, haciendo constar las circunstancias que dan origen a las conclusiones sancionatorias.

 

En tal contexto, en el procedimiento de fiscalización el dictamen consolidado constituye el instrumento que permite al sujeto obligado conocer los razonamientos de la autoridad fiscalizadora en torno a las irregularidades detectadas y que no fueron solventadas en el ejercicio de la garantía de audiencia concedida, a efecto de que se encuentre en posibilidad de controvertirlo mediante una defensa adecuada. De ahí lo infundado del argumento en examen.   

 

Ahora, en cuanto al agravio en que aduce que el dictamen consolidado sólo contiene observaciones de carácter genérico que surgen del proceso de fiscalización, se considera que no le asiste la razón, toda vez en dicho documento se especificó de manera precisa, y con respecto a cada uno de los rubros de la información proporcionada a la UTF, las inconsistencias detectadas, las observaciones que le fueron hechas con respecto a cada una de ellas en el oficio de errores y omisiones, así como las consideraciones que se estimaron pertinentes en torno a las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado al dar respuesta a su garantía de audiencia.

 

En esa tesitura, también se puntualizaron los hechos que dieron origen a las conductas que se consideraron finalmente infractoras en la resolución controvertida, las fechas en que tuvieron lugar tales conductas u omisiones, así como el señalamiento de los preceptos legales y reglamentarios que se estimaron incumplidos.

 

Por tanto, adverso a lo aseverado, en concepto de esta Sala Regional en el dictamen consolidado se cumplió con señalar y establecer de manera precisa los hechos que se le atribuyeron como conclusiones no atendidas, así como las circunstancias de los mismos, a fin de que pudieran ser objeto de conocimiento de la parte recurrente y que estuviera en aptitud de ejercer una defensa adecuada.

 

En tal contexto, tampoco le asiste la razón en el disenso en que se duele de que las observaciones establecidas en el dictamen consolidado se encuentran dirigidas en forma general como sujeto obligado, y no a la parte recurrente de forma personalizada.

 

Se considera lo anterior, toda vez que del análisis del punto 3.1.22 del dictamen consolidado, se establece con toda claridad que dicho apartado de revisión corresponde al aspirante de nombre MARCO TULIO GUERRERO CORONA, lo cual permite identificar con toda claridad a la persona (sujeto obligado) cuyo informe fue objeto de revisión.

 

Asimismo, debe señalarse que si bien en el cuerpo del dictamen consolidado se alude al recurrente como “sujeto obligado” y no por su nombre, ello de manera alguna puede depararle perjuicio, ya que se identifica plenamente que se está haciendo referencia hacia su persona con dicha alusión, al haber señalado al principio del apartado respectivo el nombre y cargo al que aspira.

 

Además, se aprecia que tal apelativo utilizado por el Consejo responsable resulta correcto y adecuado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, los aspirantes a candidatos independientes, tienen el carácter de sujetos obligados en el procedimiento de fiscalización.

 

Por otra parte, en cuanto al motivo de inconformidad relativo a que no se tipificó su conducta en alguna norma administrativa, ya que en su concepto no basta con citar algunas fracciones de la LGIPE y del Reglamento de Fiscalización, resulta igualmente infundado.

 

Ello es así, porque de la revisión del contenido del dictamen consolidado, en específico del apartado correspondiente a la revisión del informe de obtención de apoyo ciudadano presentado por el recurrente, se advierte que en cada uno de los casos en que se detectó el incumplimiento de alguna obligación, se precisó de manera concreta el acto u omisión advertidos, así como las disposiciones legales o reglamentarias que se vieron infringidas con ello, tipificando así la falta cometida.

 

Agenda

 

    El sujeto obligado registró la agenda de actos públicos y las actividades realizadas por el aspirante de manera extemporánea, la cual contiene eventos que fueron informados posterior a su realización. Asimismo, omitió registrar los ingresos y gastos generados derivado de los eventos, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Cons.

Nombre del evento

Fecha del evento

Fecha de registro

Días transcurridos

1

Recorrido casa por casa

04/04/2017

08/04/2017

11

2

Recorrido casa por casa

05/04/2017

08/04/2017

10

3

Recorrido casa por casa

06/04/2017

08/04/2017

9

4

Recorrido casa por casa

07/04/2017

08/04/2017

8

5

Recorrido casa por casa

08/04/2017

08/04/2017

7

6

Recorrido casa por casa

09/04/2017

08/04/2017

6

7

Recorrido casa por casa

27/03/2017

19/04/2017

30

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada le fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-F/SNE/152/2017, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“El registro de la agenda de actos públicos fue extemporáneo, por falta de información del INE, ya que no liberaron la plataforma al inicio de campaña, sino hasta el día 3 de abril y el curso que impartió el INE fue el día jueves 6 de abril, después de 8 días de inició de la campaña; y me permito hacer de su conocimiento que durante la agenda descrita no se generaron ni ingresos ni gastos”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado en el SIF, se verificó que la fecha de aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado Local fue el día 28 de marzo de 2017. De la verificación a los eventos consignados en la agenda presentada por el aspirante en el periodo de obtención del apoyo ciudadano, se observó lo siguiente:

 

Consecutivo

Nombre del evento

Fecha de aprobación SNR

Fecha de evento

Fecha de registro

Días transcurridos

Referencia

1

Recorrido casa por casa

28/03/2017

04/04/2017

08/04/2017

4

(2)

2

Recorrido casa por casa

28/03/2017

05/04/2017

08/04/2017

3

(2)

3

Recorrido casa por casa

28/03/2017

06/04/2017

08/04/2017

2

(2)

4

Recorrido casa por casa

28/03/2017

07/04/2017

08/04/2017

1

(2)

5

Recorrido casa por casa

28/03/2017

08/04/2017

08/04/2017

0

(2)

6

Recorrido casa por casa

28/03/2017

09/04/2017

08/04/2017

 

 

7

Recorrido casa por casa

28/03/2017

27/03/2017

19/04/2017

N/A

(1)

 

 

Respecto a los 1 eventos señalados con (1) en la columna referencia del cuadro que antecede, éstos fueron realizados con antelación a la fecha de la aprobación del registro del aspirante a candidato independiente en el SNR, que fue el 4 de abril de 2017, por lo que la observación quedó sin efecto.

 

En relación a los eventos señalados con (2) en la columna referencia del cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que a la fecha de realización de los eventos y previo a su realización, el sujeto obligado ya tenía posibilidades de informarlos a la autoridad, lo que refleja la falta de voluntad para informarlos; por lo que al reportar 5 eventos de la agenda de obtención de apoyo ciudadano de manera posterior a la fecha de su realización, la observación no quedó atendida.

 

Al informar extemporáneamente 5 eventos de obtención de apoyo ciudadano posteriormente a su realización, el aspirante incumplió con lo establecido en el artículo 143 Bis, numeral 1 del RF. (Conclusión final 2).

 

b. Ingresos

 

El sujeto obligado presentó el informe para la obtención de apoyo ciudadano al cargo de Diputado Local, en el cual reportó ingresos por $5,927.65, que fueron clasificados de la forma siguiente:

 

Concepto

Efectivo

(A)

Especie

(B)

Suma

(C)=(A)+(B)

1. Aportaciones del Aspirante

$2,000.00

$0.00

$2,000.00

2. Aportaciones de Simpatizantes

0.00

3,927.65

3,927.65

3. Autofinanciamiento

0.00

0.00

0.00

4. Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos

0.00

0.00

0.00

5. Otros Ingresos

0.00

0.00

0.00

Total

$2,000.00

$3,927.65

$5,927.65

 

a) Verificación Documental

 

Como resultado de la revisión a la documentación comprobatoria, que respalda las cifras reportadas en el informe para la obtención de apoyo ciudadano, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/5046/17, se le solicitó al sujeto obligado una serie de aclaraciones y rectificaciones, mismas que se describen en los apartados subsecuentes, las cuales originaron cambios en las cifras contables reportadas inicialmente, aumentando los ingresos por $200.00, tal como se detalla a continuación:

 

Concepto

Efectivo

(A)

Especie

(B)

Suma

(C)=(A)+(B)

1. Aportaciones del Aspirante

$2,200.00

$0.00

$2,200.00

2. Aportaciones de Simpatizantes

0.00

3,927.65

3,927.65

3. Autofinanciamiento

0.00

0.00

0.00

4. Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos

0.00

0.00

0.00

5. Otros Ingresos

0.00

0.00

0.00

Total

$2,200.00

$3,927.65

$6,127.65

 

El concentrado de cifras para la obtención de apoyo ciudadano determinadas por auditoría se desglosa en el Anexo I del presente dictamen.

 

b.1 Aportaciones del aspirante

 

En el informe de apoyo ciudadano el sujeto obligado registró un monto de $2,200.00, integrado de la forma siguiente:

 

Efectivo

Especie

Total Reportado

$2,200.00

$0.00

$2,200.00

 

De la revisión efectuada, se determinó que la documentación presentada por el sujeto obligado cumplió con lo establecido en las leyes generales y en el RF; con excepción de lo que se detalla en el apartado “Observaciones de ingresos”.

 

b.2 Aportaciones de simpatizantes

 

En este rubro el sujeto obligado registró ingresos por $3,927.65, integrados de la siguiente forma:

 

Efectivo

Especie

Total Reportado

$0.00

$3,927.65

$3,927.65

 

De la revisión efectuada, se determinó que la documentación presentada por el sujeto obligado cumplió con lo establecido en las leyes generales y en el RF; con excepción de lo que se detalla en el apartado “Observaciones de ingresos”.

 

Observaciones de ingresos

 

    El sujeto obligado registró una aportación en efectivo, sin embargo, omitió presentar el control de folios correspondiente, así como el estado de cuenta bancario para su cotejo, como se muestra en el cuadro:

 

Distrito

Aportante

Póliza

Fecha de Operación

Importe

Control de folios

Edo. de Cta. Bancario para cotejo

6 Tepic

Marco Tulio Guerrero Corona

IG 1

27/03/2017

$2,000.00

X

X

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-F/SNE/152/2017, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“Se anexa la póliza correcta con su documentación comprobatoria ya que por un error involuntario se registró en contabilidad $2,000.00 y realmente la aportación que se hizo fue por $2,200.00”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, y a la revisión a la documentación adjunta se constató que presentó el control de folios, relación de movimientos bancarios, ficha de depósito, y realizó las correcciones al registro contable del ingreso; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

    El sujeto obligado reportó las aportaciones en especie recibidas, sin embargo, omitió presentar el control de folios y las facturas o cotizaciones, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Distrito

Aportante

Póliza

Fecha de Operación

Importe

Control de folios

Factura o cotizaciones

6 Tepic

Irma Leticia Temblador

EG 1

27/03/2017

$900.00

X

X

6 Tepic

Fortunato Guerrero Jiménez

EG 2

27/03/2017

3,027.65

X

Total

                         $3,927.65

 

Adicionalmente, omitió realizar el registro del ingreso por la aportación.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-L/SNE/152/2017, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“En lo que respecta a este punto, se presenta el control de folios de aportaciones en especie hechas por simpatizantes; y se anexa las cotizaciones correspondientes a la póliza de egresos 1”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, y a la revisión a la documentación adjunta se constató que presentó el control de folios; sin embargo, omitió presentar la factura o dos cotizaciones; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Al omitir presentar la factura o cotizaciones por la aportación en especie de un inmueble por $900.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 251, numeral 2, inciso h), del RF. (Conclusión final 4)

 

c. Gastos

 

El sujeto obligado presentó el informe para la obtención de apoyo ciudadano al cargo de Diputado Local, en el cual reportó un total de gastos por $4,527.65, los cuales se integran de la siguiente forma:

 

Concepto

Importe

 

 

1. Gastos de Propaganda

$0.00

2. Propaganda Utilitaria

0.00

3. Gastos Operativos

4,527.65

4. Gastos en Propaganda Exhibida en Salas de Cine

0.00

5. Gastos en Propaganda Exhibida en Páginas de Internet

0.00

6. Gastos en Diarios, Revistas y Medios Impresos

0.00

7. Gastos de Propaganda en la Vía Pública

0.00

8. Gastos Financieros

0.00

Total

$4,527.65

 

El concentrado de cifras para la obtención de apoyo ciudadano determinadas por auditoría se desglosa en el Anexo II del presente dictamen.

 

c.1 Gastos operativos

 

Reportó gastos por concepto de gastos operativos por un importe de $4,527.65, de la revisión efectuada, se determinó que la documentación presentada cumplió con lo establecido en las Leyes Generales y en el RF; con excepción de lo que se detalla en el apartado “Observaciones de egresos”.

 

Observaciones de gastos

 

    Se observó el registro de una póliza de gastos operativos de apoyo ciudadano en la sub cuenta “gasolina, directo” que presenta como soporte documental archivo XML a nombre de la Asociación Civil, sin embargo, omitió presentar las bitácoras de recorrido correspondientes a los eventos, en donde se indique destino y actividades realizadas, como se muestra en el cuadro:

 

Distrito

Proveedor

Póliza

Fecha de Operación

Importe

Bitácora de recorridos

6 Tepic

Platino del Pacifico, S.A. de C.V.

EG 3

03/04/2017

$600.00

X

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-L/SNE/152/2017, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“Me permito aclarar que la bitácora de recorridos es de una colonia a otra dentro del distrito correspondiente”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, y a la revisión a la documentación adjunta se constató que omitió presentar la bitácora de recorridos; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Lo anterior en incumplimiento en lo establecido en los artículos 127 y 251, numeral 2, inciso h) del RF. (Conclusión final 6)

 

Procedimientos adicionales

 

a.   Visitas de verificación

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297 del RF, que establece que la Comisión de Fiscalización (CF) del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), podrá ordenar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por los sujetos obligados, la UTF realizó las visitas ordenadas, por lo que, del análisis a este rubro no se determinaron observaciones.

 

a.1 Eventos

 

Mediante órdenes de verificación expedidas por el Lic. Enrique Andrade González, Presidente de la CF y con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, se instruyó practicar visitas de verificación en eventos de los aspirantes al cargo de Diputado Local, en el estado de Nayarit, con el objetivo de identificar la existencia de eventos públicos que deban ser reportados en los informes de obtención de apoyo ciudadano. Del análisis a las mismas, no se determinaron observaciones.

 

a.2 Agendas de actividades

 

En el ejercicio de las facultades de esta UTF y con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la comprobación de los ingresos y gastos durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit, se solicitó  la agenda de actos públicos y en su caso la comprobación de los gastos incurridos en los eventos realizados por el aspirante al cargo de Diputado Local.

 

a.3 Casas de obtención de apoyo ciudadano.

 

Mediante órdenes de verificación expedidas por el Lic. Enrique Andrade González, Presidente de la Comisión de Fiscalización y con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, se ordenó practicar visitas de verificación con el objetivo de identificar la existencia de casas de obtención de apoyo ciudadano que deban ser reportadas en los informes al cargo de Diputado Local en el estado de Nayarit. De la práctica de dicho procedimiento no se determinaron observaciones.

 

b.       Monitoreos

 

b.1 Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública.

 

En cumplimiento con los artículos 319 y 320 del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo el monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI). De la revisión, se determinó lo que se detalla en el apartado de “Observaciones de gastos”.

 

b.2 Diarios, revistas y medios impresos.

 

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 318 del RF, el cual señala que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo el monitoreo en diarios, revistas y otros medios impresos tendentes a obtener el voto o promover a los aspirantes a candidatos independientes a cargo de elección popular, del procedimiento realizado no se determinaron observaciones al respecto.

 

b.3. Páginas de internet y redes sociales.

 

En términos de lo señalado en el artículo 203 del RF, la UTF en ejercicio de sus facultades, realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, con el propósito de conciliar lo reportado por el aspirante en el informe para la obtención de apoyo ciudadano, contra el resultado de los monitoreos realizados durante el periodo para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017. En los monitoreos realizados no se detectó propaganda en páginas de internet y redes sociales que bonificaron al aspirante a candidato independiente.

 

c. Cuentas de balance

 

Bancos

 

El sujeto obligado reportó un saldo en la cuenta de Bancos de $1,600.00, el cual será revisado por la UTF, en el marco de la revisión de campaña como candidato independiente, con el propósito de verificar que el monto en comento sea reportado en el informe correspondiente. De la revisión efectuada se determinó lo siguiente:

 

    El sujeto obligado reportó la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos del apoyo ciudadano, sin embargo, omitió presentar el aviso de apertura de cuenta bancaria, estados de cuenta, la tarjeta de firmas y las conciliaciones bancarias correspondientes, como se muestra en el cuadro:

 

Nombre del Titular

Institución Bancaria

Número de cuenta bancaria

Tu primero yo después A.C

Banco del Bajío, S.A.

17963190

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada le fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-L/SNE/152/2017, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“Se solventa este punto presentando el aviso de apertura de la cuenta bancaria, que será utilizada en la pre-campaña y campaña; así como el contrato de la apertura de dicha cuenta, junto la hoja de registro de firmas; también se anexa estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias de los meses de marzo y abril 2017”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, y a la revisión a la documentación adjunta se constató que presentó el aviso de apertura de cuenta, el contrato bancario, la tarjeta de firmas y conciliaciones bancarias correspondiente a los meses de marzo y abril; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

d. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

    Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, que exceden los tres días posteriores a la fecha de la operación, como se muestra en el cuadro:

 

Cons.

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días transcurridos

1

EG 1

$900.00

27/03/2017

19/04/2017

20

2

EG 2

3,027.65

27/03/2017

19/04/2017

20

3

EG 3

600.00

03/04/2017

19/04/2017

13

4

IG 1

2,000.00

27/03/2017

19/04/2017

20

 

TOTAL

$6,527.65

 

 

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada le fue notificada vía electrónica, con el folio
INE/UTF/DA-L/SNE/152/2017, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/5062/17 de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 5 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“Se capturaron los registros contables de manera extemporánea a lo cual, respetuosamente me permito aclarar, que esta situación se debió a que la plataforma se liberó hasta el día 03 de abril y el curso que impartió el INE fue el día jueves 6 de abril, después de 8 días de inició de la campaña, considerando en mi opinión, que no había información oportuna para los aspirantes, razón que atrasó el registro de todos los movimientos”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, y de la consulta al Sistema Nacional de Registro se constató que aun cuando manifiesta haber registrado las pólizas de manera extemporánea por la entrega tardía del usuario y contraseña, se verificó que la aprobación de su candidatura es del día 28 de marzo, misma fecha en que se envió el usuario y la contraseña, por lo que las cuatro operaciones pudieron haber sido registradas en tiempo y forma; razón por la cual la observación no quedó atendida.

 

Lo anterior en incumplimiento en lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF. (Conclusión final 7).

 

e. Procedimientos de queja

 

No se presentaron recursos de queja en contra de la asociación civil o su aspirante a candidato independiente.

 

f. Procedimientos de deslindes

 

El sujeto obligado, no presentó escritos de deslinde de gastos.

 

h. Confrontas

 

Mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/5061/17 de fecha 30 de abril de 2017, se le comunicó al aspirante al cargo de Diputado Local, que la confronta correspondiente a las observaciones determinadas en la revisión al informe para la obtención de apoyo ciudadano, se llevaría a cabo el día lunes 01 de mayo de 2017, a las 09:00 horas en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, ubicadas en Country Club 39, Colonia Versalles, en la ciudad de Tepic, Nayarit. Se contó con la asistencia del aspirante el C. Marco Tulio Guerrero Corona, en representación de tu Primero yo Después A.C. por parte de la UTF, el C. Amner Peonel Dionicio Murillo Zaragoza, Auditor Senior, de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit.

 

 

Asimismo, con base en lo anterior, en la resolución impugnada también se precisó la tipificación de la conducta que se consideró infractora, al detallar la descripción de la irregularidad observada, así como la normatividad que se estimó vulnerada según se observa:

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal. Conclusiones 4 y 6.

 

No.

Conclusión

Normatividad vulnerada

4

El sujeto obligado omitió presentar factura o dos cotizaciones por la aportación de un inmueble por $900.00”.

Artículos 251, numeral 2, inciso f) y h) del RF.

6

El sujeto obligado omitió presentar la bitácora de recorridos que justifiquen los gastos efectuados por consumo de combustible por un monto de $600.00”.

Artículos 127 y 251, numeral 2, inciso h) del RF.

 

Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los sujetos obligados en materia electoral, no representan un indebido manejo de recursos.[8]

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 291, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte del aspirante, la autoridad debe de hacer de su conocimiento los supuestos que se actualizan con su conducta; en este orden de ideas, las conductas arriba descritas se hicieron del conocimiento del sujeto obligado a través del oficio de errores y omisiones respectivo, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó que contaba con un plazo de siete días para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; sin embargo, las observaciones realizadas no fueron subsanadas.

 

 

De lo anterior, puede apreciarse que contrario a lo aducido por el recurrente, el Consejo responsable no se limitó a citar la infracción a diversas disposiciones legales y reglamentarias, sino que detalló de manera específica la norma vulnerada así como la responsabilidad del sujeto obligado de cumplirla, en cada uno de los casos.

 

De ahí que sea factible afirmar que tanto en el dictamen consolidado, como en la resolución controvertida se indicó, en cada uno de los supuestos en que se identificaron irregularidades, tanto las conductas que le fueron atribuidas, así como la vulneración de las disposiciones legales o reglamentarias respectivas, además de que en cada ocasión se razonó la forma en que tal incumplimiento resultaba aplicable al caso concreto.

 

En otro aspecto, deben desestimarse las manifestaciones en el sentido de que no se tomó en consideración que las infracciones fueron aclaradas en su oportunidad, al haberse rendidos los informes y justificado los gastos, así como que se atendieron todas las irregularidades en la confronta y se subieron al SIF, pues en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, se trata de una serie de afirmaciones genéricas, dogmáticas y unilaterales, carentes de sustento argumentativo y probatorio.

 

En efecto, la parte recurrente no esgrime razones específicas con respecto al supuesto cumplimiento que alega de las irregularidades detectadas y que derivaron las sanciones que le fueron impuestas, ya que no precisa de manera particular la forma y términos en que solventó tales inconsistencias, ni aporta medio probatorio alguno que pudiera servir, aún de manera indiciaria para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de analizar tales argumentos.

 

Mientras que, por el contrario, tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada, reportan de manera puntal todas y cada una de las conductas en que incurrió y que finalmente derivaron en sanciones. De ahí que deba desestimarse tal argumento. 

 

Finalmente, se considera que también debe desestimarse la manifestación relativa a que la sola infracción a la norma por cuestión formal no general una responsabilidad administrativa, pues el fin perseguido es que se imponga una sanción cuando se tenga acreditada la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación.

 

Lo anterior es así, toda vez que además de que se trata de un argumento genérico, se considera que si bien con la comisión de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sí se actualiza su puesta en peligro.

 

En tal sentido, debe tomarse en consideración que tales infracciones formales, no obstante que generalmente sólo constituyen una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir sus cuentas en la forma establecida en la normatividad, tal circunstancia trae aparejado de manera ineludible el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada.

 

Por ello, debe tenerse presente que una de las finalidades del sistema de fiscalización al establecer la obligación de los aspirantes de rendir cuentas, es precisamente la de inhibir conductas que puedan tener como resultado el impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora.

 

Así, aunque no se acredite una vulneración a los bienes jurídicos tutelados, sino sólo el incumplimiento de la obligación de un adecuado control en la rendición de cuentas, debe tomarse en consideración, como se dijo, que se actualiza su puesta en peligro y que ello a su vez genera el incumplimiento de las obligaciones a cargo del sujeto obligado.

 

Por tanto, no sería jurídicamente admisible suponer, como lo sugiere la parte recurrente, que no se debieran sancionar tales conductas, pues ello supondría un desconocimiento a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización, así como a los principios que rigen su funcionamiento. 

 

3. DETERMINACIÓN DEL SUJETO RESPONSABLE

 

a)  Esgrime que es requisito que la autoridad precise en forma personal y directa los actos u omisiones que como candidato independiente incurrió y, en el caso, no puede tomarse como un acto personalísimo, el que haya omitido presentar la información, dado que el actor no tiene conocimientos de contabilidad y debe recurrir al apoyo de una persona en esta materia. 

 

Refiere que como candidato independiente su tarea específica es conseguir el apoyo ciudadano y no estar registrando los movimientos en el sistema.

 

b) Alega que no se tomó en cuenta que los candidatos independientes desconocen el manejo del sistema contable, que no fueron capacitados correctamente para atender lo relativo al financiamiento, y que en muchos casos el sistema de la Unidad de Servicios de Informática del INE presentó fallas, que incluso las claves de acceso al sistema en algunos casos fueron entregadas con posterioridad al inicio de recabar el apoyo ciudadano.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados los argumentos hechos valer en torno al tema bajo análisis, tal y como se expone a continuación.

 

En cuanto a la responsabilidad del aspirante a candidato independiente, debe decirse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, los aspirantes son considerados como sujetos obligados, los cuales tienen el deber de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la LGIPE, el propio reglamento, así como a las demás disposiciones aplicables, conforme se mandata en los artículos 224 y 225 del Reglamento de Fiscalización.

 

Asimismo, en los artículos 442 y 446 de la LGIPE se establece que entre los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales (en las que se encuentran las relativas a la fiscalización de recursos) se encuentran los aspirantes a candidatos independientes a cargos de elección popular.

 

En ese orden de ideas, resulta evidente que los ciudadanos que pretendan contender a un cargo de elección popular, están obligados a acatar las disposiciones en materia de fiscalización, así como que, en su caso, los aspirantes a candidatos independientes, podrán ser sujetos de responsabilidad administrativa en materia de fiscalización.

 

En ese tenor, se considera que si bien, como se menciona en la demanda, el sistema contable (SIF) pudiera no ser operado de manera directa y personal por parte del aspirante a candidato independiente (ante la necesidad de apoyarse de una persona con conocimientos de contabilidad), debe tenerse presente que dicha circunstancia no puede implicar la sustitución de la responsabilidad del aspirante a candidato independiente como sujeto jurídico regulado, al cual le corresponden derechos y obligaciones.

 

Ello, toda vez que tal colaboración deriva de la necesidad de contar con una estructura operativa mínima que facilite su actuación en cuanto al registro contable al que se encuentra obligado de manera personal, lo cual de manera alguna lo releva de la responsabilidad que le impone la propia legislación, pues tal intervención resulta ser de carácter instrumental para el despliegue de actos jurídicos por parte del aspirante, sin que se adquiera una responsabilidad solidaria o mancomunada o se le releve de una responsabilidad legalmente impuesta, máxime que el marco legal aplicable no prevé alguna disposición en ese sentido.

 

En este orden de ideas, derivado del marco normativo que rige los derechos y obligaciones atinentes a los aspirantes a candidaturas independientes, debe considerarse que opuestamente a lo manifestado en la demanda, dichos sujetos son los titulares tanto de las prerrogativas y beneficios que les reporte dicha calidad, así como de la obligación de responder por las faltas en que incurran en materia de fiscalización, y, por tanto, acreedores a las sanciones que en Derecho correspondan, con base en su capacidad de pago,

 

Ahora bien, en cuanto a la incorrecta capacitación en torno al funcionamiento del SIF y el supuesto desconocimiento del sistema contable para cumplir con sus obligaciones, en concepto de esta Sala Regional tales alegaciones no pueden resultar de utilidad para justificar las conclusiones sancionatorias en las cuales incurrió la parte recurrente.

 

Ello es así, pues debe considerarse que a partir de la reforma constitucional expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se estableció un nuevo sistema de fiscalización cuya característica es que se debe hacer en un sistema en línea.

 

Lo anterior, implica que cada sujeto que pretendiera contender a un cargo de elección popular, debió prever la instrumentación necesaria con el objetivo de que el personal que lo apoyara estuviera capacitado en su momento, a fin de estar en posibilidad de cumplir la obligación de realizar las obligaciones fiscales en tiempo.

 

Para ello, el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización establece que los sujetos obligados pueden solicitar ante la UTF la orientación, asesoría y capacitación necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, así como de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo, lo cual incluye todas aquellas cuestiones que se desconozcan respecto al SIF.

 

En ese tenor, lo infundado del presente motivo de disenso radica en que, si bien el INE tiene la obligación de capacitar a quienes deben operar el SIF, también lo es que, en caso de la instrucción brindada por la autoridad fiscalizadora fuese deficiente, los sujetos obligados estaban en aptitud de solicitar que se les impartiera nuevamente el curso de inducción.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que además existen otros mecanismos por los cuales se pudieron desahogar de manera oportuna las dudas en el manejo de dicho sistema, por ejemplo, la consulta en línea del Manual de Usuario del SIF[9] para solventar o, en el último de los casos, ante la imposibilidad de presentar en línea la información solicitada, ésta pudo exhibirse físicamente, siempre y cuando cumpliera con los requisitos señalados en la norma.

 

Lo anterior, de conformidad con la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional electoral, identificada con la clave LXV/2015, cuyo rubro es del tenor siguiente: SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA.[10]

 

Por otra parte, también resulta infundado el argumento en el cual indica que el SIF presentó fallas, y que las claves de acceso al citado sistema en algunos casos fueron entregadas con posterioridad al inicio de recabar el apoyo ciudadano.

 

Se estima lo anterior, ya que la parte recurrente omite acreditar con medio de prueba alguno la supuesta falla en el SIF, que se le hubiera impedido el acceso al mismo, o que, en todo caso, el sistema en cuestión no fue habilitado en tiempo y forma, considerando que, en todo caso, pudo haber anexado las probanzas conducentes para acreditar dicha cuestión.

 

De ahí lo infundado de los argumentos expuestos en el presente apartado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.

 

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     JORGE SÁNCHEZ MORALES

         MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación SG-RAP-105/2017. DOY FE.-----------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 


[1] Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

[2] De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

[3] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[4] Véase SUP-AG-87/2016

[5] De rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"

[6] De rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”

[7] Véase SUP-RAP-518/2016, entre otros.

[[1]] Pleno de la SCJN; octava época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; número 53, mayo de 1992; página. 34

[[2]] La creación jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016; Financiamiento y Fiscalización; Tomo 4; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; páginas 21 y 22.

[8] Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Consultable en la página de internet del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIF/docs/Manual_de_Procedimientos_SIF.pdf

 

[10] Tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de siete de agosto de dos mil quince. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, p.p. 122 y 123; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.