RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-110/2017

 

RECURRENTE: JOSÉ ALFREDO MADRIGAL ZAMBRANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por José Alfredo Madrigal Zambrano, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, en el sentid de confirmar los actos controvertidos.

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente

 

I. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.[1]

II. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impuso al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en Nayarit.

Tales actos fueron notificados al recurrente el veintinueve de mayo siguiente.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de junio de dos mil diecisiete, el ciudadano actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra del dictamen y la resolución antes citados.

 

2. Remisión a la Sala Regional. Mediante acuerdo de doce de junio la Presidencia de la Sala Superior de órgano jurisdiccional determinó que la materia del presente recurso debía ser del conocimiento de esta Sala Regional, por tanto, ordenó su remisión.

 

3. Recepción y turno. El quince siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-110/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

4. Sustanciación. Mediante acuerdos de dieciséis y veintiuno de junio de este año, fue radicado y admitido el recurso de apelación de mérito y en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción XIV.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

 

        Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[2]

 

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente a diputado local en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[3]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al recurrente el veintinueve de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el dos de junio siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

 

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por José Alfredo Madrigal Zambrano, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidato independiente a diputado local, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016, por los que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit.

 

Esta circunstancia, a consideración de la recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

TERCERO. Estudio de fondo.  El recurrente controvierte la multa que le fue impuesta dado que, en su concepto, está originada por actos viciados de origen, esencialmente por lo siguiente:

1.    Cuestiona que los oficios PCF/EAG/390/17[4] y INE/UTF/DA-L/4242/2017[5] carecen de la debida fundamentación y motivación en virtud de no señalar diversos preceptos de la Constitución, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Fiscalización.

2.    Respecto al acta circunstanciada en el cual se hace del conocimiento del actor sobre el inicio de la revisión de su contabilidad señala lo siguiente:

a.    Contraviene lo dispuesto en el artículo 13 del RF y adolece de fundamentación al citar únicamente preceptos legales y no mencionar si se encuentra sustentada en una norma de orden constitucional o de una legislación dado que solo las refiere como CPEUM y LGIPE.

b.    Cuestiona que en dicha acta comparezcan como testigos personas de la Dirección de Auditoria en tanto que no se justifica el porqué de su comparecencia siendo que él tenía derecho a designar a sus testigos.

c.    No se estableció el fundamento ni la motivación para delegar facultades a los terceros ahí mencionados por parte de la UTF.

3.    En relación al oficio IEEN/PRESIDENCIA/1097/2017 señala que no le fue notificado ni tampoco se elaboró acta circunstanciada alguna, aclarando que la resolución que le fue informada no puede surtir efecto ya que no se realizó mediante la modalidad de firma electrónica avanzada.

 

Respuesta.

Fundamentación de los oficios

El apelante expone que los oficios PCF/EAG/5903/17 e INE/UTF/DA-L/3931/2017, adolecen de fundamentación y motivación al no señalarse o citar diversos preceptos constitucionales y legales referidos en su escrito recursal.

 

El agravio se estima infundado en virtud de que la sola citación de diversos preceptos que a su juicio resultan aplicables y que no se encuentran citados en los oficios no resulta suficiente para establecer que los oficios carecen de fundamentación, lo anterior, porque no expone razonamientos lógico-jurídicos o alguna manifestación aun de forma indiciaria, que lleven a establecer que dichos preceptos, y no los citados en los documentos referidos, debieron estar presentes para observar la fundamentación y motivación.

 

Esto es, el apelante argumenta la ausencia de algunos preceptos que a su juicio no fueron contemplados por la responsable en los oficios reclamados; empero, tales razonamientos no van encaminados a demostrar la ausencia total de fundamentación y motivación sino lo que a su juicio es una indebida cita de tales preceptos que, en su concepto, resultaban aplicables; además de que en ningún momento explica por qué debieron contemplarse por la autoridad responsable para colmar la exigencia de fundamentación y motivación en los oficios referidos.

 

De tal suerte que la simple manifestación (o en este caso, citación) de la falta de fundamentación o motivación, es insuficiente para atender su disenso, pues los actos cumplen con tales garantías, aunque con diferentes fundamentos a los señalados por el recurrente, de ahí que resulte infundada su alegación.

 

Máxime que el despliegue de tales actos, se realiza en razón de la función que tiene encomendada desde el ámbito constitucional y legal de ser la autoridad fiscalizadora.

 

Son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios 1a./J. 81/2002 y I.6o.C. J/21, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[6] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.[7]

 

Deficiencias en el acta circunstanciada

El apelante sostiene que el acta circunstanciada de veintiuno de abril del año en curso, es contraria a la disposición establecida en el artículo 13 del Reglamento de Fiscalización (RF), ya que adolece de fundamentación, al no denominar si se sustenta en una norma constitucional o a de cual legislación.

 

Su disenso es infundado puesto que el numeral que cita se refiere al acta circunstanciada derivada de un procedimiento de citatorio, con motivo de una notificación personal, a la que alude el artículo 12 del RF, siendo que la actuación a la cual se refiere consiste en hacer constar el inicio de la revisión de contabilidad y documentación soporte del informe de apoyo ciudadano sobre el origen, monto y destino de los recursos correspondientes al proceso electoral en el Estado de Nayarit.

 

En el mismo sentido, de una simple lectura del acta se advierten las disposiciones legales invocadas para sustentar la existencia de dicho acto, y el motivo para fundarla de esa manera, sin que el hecho de emplear abreviaturas implique una falta de fundamentación, pues el significado de ellas le fue conocido en oficios anteriores al mismo (por ejemplo, en el comunicado INE/URF/DA-L/4169/2017 en el que “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” es abreviado “CPEUM", señalado entre paréntesis, y la “Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales” con “LGIPE”, identificado de igual manera entre paréntesis); y en el acta circunstanciada no se advierte manifestación en contrario.

 

En efecto, el hecho de haber abreviado tales cuerpos normativos no vulnera la exigencia de fundamentación y motivación en perjuicio de la recurrente, pues el significado de dichas leyes quedó definido previamente por la autoridad. Es decir, el impugnante ya había podido conocer el significado de la norma abreviada, por lo que no puede válidamente sostener la falta de fundamentación y motivación por dichas siglas.

 

Al respecto, resulta ilustrativo el criterio VII-P-2aS-917 sostenido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO CAUSA PERJUICIO AL PARTICULAR SI LA AUTORIDAD UTILIZA ABREVIATURAS, QUE DEFINIÓ PREVIAMENTE EN EL ACTO DE AUTORIDAD, PARA CITAR TRATADOS INTERNACIONALES, LEYES, REGLAMENTOS O REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.[8]

 

Por lo que ve a que fueron designados como testigos de dicha acta, personal de la Dirección de Auditoria de la Unidad Técnica de Fiscalización, sin existir argumento o fundamento para ello, así como tampoco hay un sustento para la delegación de facultades, resulta infundado.

 

Esto, porque en el oficio INE/UTF/DA-L/3931/2017, se le hizo saber el fundamento legal por el cual se comisionó, entre otras personas, a la que finalmente constó el inicio de la revisión de los informes de ingresos y gastos en la etapa de obtención de apoyo ciudadano en el acta circunstanciada.

 

En cuanto a los testigos referidos, del acta analizada no se advierte alguna manifestación u objeción del recurrente respecto de las comparecientes firmantes, o bien, que habiendo designado alguna otra persona, le fuera negado ese derecho, por lo que incumple la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Oficio de notificación de la resolución impugnada

El recurrente hace valer como agravio el hecho de que al momento de ser notificado de la resolución INE/CG170/2017, no se elaboró un acta circunstanciada, además de que la resolución referida no puede surtir efecto jurídico alguno, pues la misma no se encuentra bajo modalidad de firma electrónica avanzada.

 

El anterior agravio es infundado, porque no existe previsión alguna en la LGIPE y en el RF que establezca que las notificaciones realizadas de las resoluciones como las que nos ocupan, deban hacerse constar en actas circunstanciadas, como lo indica el recurrente, pues lo cierto es que se notifica el contenido de lo indicado en el oficio, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo General en el punto resolutivo que así lo mandató.

 

Respecto a la firma electrónica avanzada, tampoco se contempla ese supuesto como se alega, ni tampoco el actor fundamenta el alguna norma, por qué a su juicio se debe contar con una firma electrónica avanzada, pues lo cierto es que no se le notificó a través de un medio electrónico como pudiera ser a través de un correo, además de que el Secretario del Consejo, o en el caso, el Director del Secretariado del Instituto, conforme a las facultades así delegadas y previstas en las disposiciones aplicables (legales y reglamentarias), certifica (o da fe) sobre lo contenido en el disco, validándolo con su firma.

 

En ese sentido, aun cuando pueda emplearse otro tipo de mecanismos como los referidos por el recurrente, ello no torna en ilegal la actuación de la responsable, pues actúa conforme a sus atribuciones y facultades de fe pública.

 

Cabe señalar que los criterios citados en el escrito recursal pueden ser orientadores pero no aplicables estrictamente, pues se refieren a una materia regulada por ordenamientos diferentes (Código Fiscal de la Federación) al caso objeto de regulación para los candidatos independientes (LGIPE y RF por citar algunos).

 

En consecuencia, al ser infundado e inoperante los disensos del recurrente, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de análisis, el Dictamen impugnado y, en vía de consecuencia, la resolución controvertida.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número trece, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-110/2017. DOY FE.

.

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY


[1] De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[3] Véase SUP.AG-87/2016

[4] Relativo a las visitas de verificación en el periodo de obtención de apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el estado de Nayarit.

[5] Consistente al recordatorio de presentación del informe de ingresos y gastos del periodo de obtención del apoyo ciudadano, correspondiente al cargo de Diputado Local, Presidente Municipal y Regidor, durante el Proceso Electoral Ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191370.

[8] Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año VI. No. 56. marzo 2016, página 697.