JUICIO EN LÍNEA[1]
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-114/2025
RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER ANDRADE URÍAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución INE/CG979/2025 que sancionó al recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en el Estado de Sonora.
2. Competencia,[5] presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267, numeral 1, fracción III, de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 inciso b), 19, 22, 42, 44, inciso b), 45, numeral 1, inciso b), fracción II, 46 y 47 de la LGSMIME;[9] pronuncia la siguiente sentencia:
3. El Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG979/2025,[10] con base en las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de gastos únicos de campañas de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en el Estado de Sonora.
4. En la resolución controvertida se impusieron sanciones a diversas candidaturas, entre ellas al recurrente, como se detalla:
5. El recurrente presentó recurso de apelación a través de la plataforma de Juicio en línea, para controvertir la resolución por la que se determinó la imposición de una sanción.
6. PALABRAS CLAVE: Sanciones
Fiscalización
proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local.
Agravios en conjunto
Congruencia, exhaustividad y garantía de audiencia
7. El recurrente señala que fue incorrecto que en la resolución impugnada se determinara con base en el “Dictamen Consolidado” una supuesta irregularidad identificada como una falta de carácter formal, relativa a la conclusión D3-SO-MRC-FJAU-C1, en la que se observó que la persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los Lineamientos para Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial.[11]
8. Precisa que, contrario a lo que se sostuvo en la resolución controvertida los documentos se cargaron al sistema Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas[12] en vía de corrección el veinte de junio de dos mil veinticinco.
9. También aduce que no se le otorgó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 23, Fracción III, de los LFPEPJ, para solventar errores y omisiones, pues estima que los errores fueron resueltos, no obstante, se determinó incorrectamente sancionarlo con una multa de $565.70 (quinientos sesenta y cinco pesos 70/100 M.N.). Por tanto, considera que la sanción impuesta carece de sustento jurídico, fáctico y convencional.
Método
10. Los agravios serán estudiados de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio al recurrente.[13]
11. Debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por las siguientes consideraciones.
12. Los agravios son infundados e insuficientes, pues contrario a lo señalado por el recurrente, atendió de manera extemporánea todas las observaciones señaladas en el oficio de errores y omisiones.
13. En efecto, de la revisión de las constancias se advierte que en el documento anexo[14] al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/15320/2025, se identificaron observaciones, donde se solicitaba presentar la información faltante en el MEFIC, así como las aclaraciones que en Derecho convinieran respecto de requerido en el artículo 8 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025 y detallados en el ANEXO-L-SO-MRC-FJAU-1 del oficio.
14. En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, el recurrente refirió que fue omiso en presentar las Declaraciones Anuales y el formato para actividades vulnerables, al considerar que dichos rubros se solventaban con la Declaración Patrimonial, no obstante, señaló que adjuntaba documentación comprobatoria en la sección Registro de Informe de capacidad de gasto, en evidencia al informe.
15. Al respecto, del análisis a la información y de las aclaraciones presentadas por la persona candidata, se advirtió que subió a MEFIC la documentación solicitada consistente en declaraciones anuales y formato de actividades vulnerables; la cual fue presentada en el periodo de corrección para la presentación del informe; por tal razón, la observación en cuanto a este punto quedó atendida.
16. No obstante, la autoridad determinó que la misma fue presentada de forma extemporánea en respuesta al oficio de errores y omisiones; por tal razón, en este punto concluyó que la observación no quedó atendida.
17. En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente al referir que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad y congruencia, de manera que la UTF revisó la documentación aportada y determinó que el recurrente sí adjuntó, las declaraciones anuales y el formato de actividades vulnerables; sin embargo precisó que se presentó en el periodo de correcciones, razones por las que consideró que la presentación fue de extemporánea y determinó que se incurrió en vulneración a los artículos 8 y 10 de los LFPEPJ.
18. Ahora bien, se coincide con la autoridad en que el recurrente no atendió oportunamente las observaciones realizadas, pues estas consistían en haber presentado la documentación en los plazos establecidos, sin que se justificara la presentación extemporánea de declaraciones anuales y formato de actividades vulnerables.
19. Lo anterior, pues para poder considerar atendida la observación, el recurrente debió aportar elementos suficientes para que la autoridad pudiera verificar que presentó oportunamente la documentación en los plazos establecidos y, con ello, la plena transparencia en cuanto al origen de los recursos de los que dispuso para su campaña, lo que no sucedió, por lo que se considera ineficaz el agravio.
20. En consecuencia, también resultan ineficaces los argumentos en los que se controvierte la acreditación de la conducta sancionada y la afectación del derecho de audiencia, pues como ya se ha dicho, el recurrente si fue debidamente informado en el oficio de errores y omisiones respecto de las aclaraciones que debía realizar y la autoridad fiscalizadora analizó y tuvo por cumplida la documentación, sin embargo, precisó que a pesar del cumplimiento, la documentación se presentó fuera de los plazos establecidos lo que afectó la transparencia de los recursos, como se expone:[15]
21. Conforme al artículo 41, Base V, Apartado A, numeral 6, de la Constitución federal, el CG del INE le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos Electorales como federales; asimismo, la fiscalización de las finanzas de las campañas de las candidaturas, quien no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
22. También el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley.
23. Además, el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de éstos de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les imponen las leyes de la materia.
24. El Consejo General determinó la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con las disposiciones aplicables y la Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de las candidaturas, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
25. Respecto de la capacidad económica de la persona infractora, el artículo 16 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán capturar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras, la información y documentación que permita conocer el flujo de dinero, siendo facultad de la autoridad electoral requerir información a las autoridades financieras, bancarias y fiscales a fin de corroborar la capacidad de gasto de las personas obligadas.
26. En la resolución controvertida, se precisó que la irregularidad atribuida a la persona obligada surgió en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial en el estado de Sonora.
27. También señaló que la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados en conformidad con el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2025, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
28. Lo anterior, porque las personas obligadas contaban con dos deberes: 1) Registrar contablemente todos sus ingresos y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pudiera verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Asimismo, los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia.
29. En ese sentido, se vulneró la finalidad de realizar un debido control del registro contable de sus gastos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación y otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por las personas obligadas y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara.
30. Entonces, se advierte que contrario a lo considerado por el recurrente, la autoridad fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada y concluyó que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringido por la conducta fue garantizar adecuado control en la rendición de cuentas, con la que se debe de conducir la persona obligada en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
31. Por tanto, contrario a lo que señala el recurrente la irregularidad acreditada imputable a la persona obligada consistió en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real del bien jurídico tutelado que es garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas, sin que le asista la razón al recurrente en cuánto a la incongruencia señalada, pues la conducta no se actualizó por la falta de la documentación sino por la extemporaneidad de su presentación, lo que generó una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de la persona obligada.
32. En suma, contrario a lo expuesto por el recurrente, todas estas consideraciones se encuentran debidamente desarrolladas en la resolución impugnada, de ahí que se califiquen como infundados sus argumentos.
Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de estudio.
Notifíquese; según lo dispone el acuerdo 7/2020.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En conformidad con el Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[2] En adelante, recurrente.
[3] En adelante INE.
[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[5] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con irregularidades en los informes de gastos únicos, presuntamente cometidas por una persona candidata a una Magistratura Regional de Circuito en Sonora, entidad donde se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf. Además, en conformidad con el Acuerdo de Sala SUP-RAP-346/2025 y acumulados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver el recurso.
[6] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues el veintiocho de agosto se aprobó la resolución controvertida, se notificó el siete de agosto y el escrito de demanda se presentó el once siguiente. Por tanto, se cumple el plazo de cuatro días hábiles que marca la LGSMIME. Asimismo, el recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos y es contraria a sus intereses.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184713.
[11] En adelante, LFPEPJ.
[12] En adelante MEFIC.
[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[14] ANEXO-L-SO-MRC-DICT. Ubicación de la carpeta E:\SG-RAP-114-2025\01. Dictamen y Resolución\Dictamen\Apartado 2.
[15] Sirven de apoyo la Jurisprudencia 40/2016 de rubro: “DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO” y la Tesis XXXIX/2024 de rubro: “FISCALIZACIÓN. FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN.DE REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS” visibles en los enlaces: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/40-2016 y https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXXIX-2024.