RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-134/2018
RECURRENTE: JORGE ALFREDO LOZOYA SANTILLÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, de las constancias que integran el expediente y los hechos que son notorios[1] para esta Sala Regional, se desprenden los siguientes hechos:
a) Constancia de aspirante a candidato independiente. El trece de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución IEE/CE45/2018, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, otorgó la calidad de aspirante a la candidatura independiente a la elección de miembros del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, a la planilla encabezada por Jorge Alfredo Lozoya Santillán.
b) Resolución INE/CG198/2018. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de marzo del presente año, emitió la citada resolución, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de Diputados Locales, Ayuntamientos y Síndicos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Chihuahua, presentado por la Comisión de Fiscalización del propio instituto electoral, en la que determinó sancionar al recurrente Jorge Alfredo Lozoya Santillán.
c) Primer recurso de apelación SG-RAP-111/2018. Inconforme con la anterior resolución, el siete de abril de este año, Jorge Alfredo Lozoya Santillán interpuso recurso de apelación, el cual, una vez que fue tramitado, se registró en este órgano jurisdiccional con el expediente SG-RAP-111/2018.
El tres de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Regional emitió sentencia en el citado expediente, en el sentido de revocar la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos y en los términos precisados en la ejecutoria.
II. Resolución impugnada. El once de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG455/2018 por la que manifestó dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Guadalajara recaída al expediente SG-RAP-111/2018, determinando imponer una multa a Jorge Alfredo Lozoya Santillán.
III. Recurso de apelación. El veinte de mayo siguiente, el actor interpuso demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución identificada como INE/CG455/2018.
a) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-134/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
b) Radicación y requerimiento a trámite. Por acuerdo del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se radicó en la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales el recurso de apelación que se resuelve y al haberse presentado la demanda directamente ante esta Sala Regional, se ordenó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de que llevara a cabo el trámite correspondiente.
c) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se dio por cumplido el requerimiento; se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[2]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución que determinó imponerle una multa; acto que tiene que ver con la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, a los cargos de diputaciones y munícipes en Chihuahua, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.
a) Forma. Del escrito de demanda se desprende, el nombre del recurrente y la firma autógrafa, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
La demanda de mérito fue presentada de manera directa ante este órgano jurisdiccional, por lo que se realizó el requerimiento a fin de dar cumplimiento con el trámite correspondiente.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido dado que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, ya que la determinación impugnada le fue notificada al recurrente el dieciséis de mayo del año en curso, mientras que la demanda fue presentada ante este órgano colegiado el veinte siguiente.
c) Legitimación. El medio de impugnación es interpuesto por parte legítima al haber sido incoado por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidato independiente, en el proceso electoral 2017-2018 en Chihuahua.
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ya que señala como acto combatido el acuerdo dictado el once de mayo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que determinó imponerle una sanción derivada de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en Chihuahua.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[3] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios. En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula el recurrente, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral del escrito de demanda, una síntesis de tales motivos de disenso y por los que a juicio del actor debe revocarse la resolución impugnada, pues estima:
1. Aduce, que en la constancia de hechos elaborada por la fedataria electoral en el evento “carnita asada”, no obra elemento alguno que haga constar de qué manera se arribó a la conclusión de la cantidad y/o peso de los bienes mencionados en el listado.
2. Menciona, que la responsable indebidamente califica la falta cometida por el actor como grave ordinaria, pasando por alto que el listado de bienes utilizados en el evento público fueron adquiridos por él mismo o aportados por los simpatizantes; motivo por el cual, no se anexaron las facturas que amparan los conceptos de asadores, remolque, vaporeras, sillas plegables, pinzas de aluminio, vasos, platos y cucharas desechables.
3. Respecto a los supuestos gastos de honorarios omitidos por el pago de las personas que se encargaron de preparar la carne asada, el actor asevera que tal consideración resulta improcedente, toda vez que se trató de una actividad voluntaria por parte de un grupo de vecinos parralenses.
4. En cuanto a la supuesta omisión del pago de honorarios de los agentes de seguridad que acudieron al evento en cuestión, expone el recurrente que los referidos agentes sólo estaban cumpliendo con sus atribuciones que le confiere el Bando de Buen Gobierno del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua.
5. Se duele, de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estudió todos los elementos y hechos que tenía a su disposición, derivando en una falta de exhaustividad.
Lo anterior, toda vez que la responsable efectuó un análisis incompleto de la factura presentada, donde se acredita que la empresa Gastronomía parralense S.A. de C.V. fue la prestadora de servicios del evento denominado “carnita asada”. Sin embargo, la autoridad electoral sólo consideró que dicha empresa era proveedora de artículos del rubro de alimentos, sin tomar en cuenta que la mencionada factura amparaba también los gastos erogados por concepto de logística, organización y desarrollo.
6. Se agravia también el inconforme, de que la sanción impuesta resulta excesiva, desproporcionada y carente de motivación legal. Ello, en virtud de que se impone un porcentaje de sanción de 140% (ciento cuarenta por ciento) sin haber mediado previa ponderación de alguna otra medida entre un abanico de opciones, por lo que la sanción impuesta está siendo taxativa.
7. Por otra parte, el actor refiere que la autoridad señalada como responsable no acató lo mandatado por la Sala Regional en el expediente SG-RAP-111/2018, debido a que no fue un nuevo fallo lo que dictó, sino simplemente una nueva sanción.
CUARTO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios identificados en la síntesis respectiva como 1, 2, 3 y 4, merecen el calificativo de inoperantes.
Lo anterior, ya que en dichos motivos de inconformidad el actor pretende refutar los conceptos y las cantidades de los gastos estimados por la autoridad fiscalizadora, que tuvieron lugar en el evento del veintiocho de enero de este año, denominado “carnita asada”, con motivo de la obtención de apoyo ciudadano a favor del ciudadano recurrente y otra ciudadana.
No obstante, de la revisión de las constancias aportadas por la responsable, se obtiene que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del recurrente tal información, mediante el oficio de errores y omisiones identificado como INE/UTF/DA/16539/2018, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciocho y notificado el mismo día, según consta de la cédula electrónica respectiva.
En efecto, de la lectura del oficio en referencia, se desprende en el punto 3 relativo a agenda de eventos, lo siguiente:
3. De la revisión a la agenda de eventos, se identificó que el sujeto obligado clasificó eventos como no onerosos, sin embargo, por la naturaleza de estos esta autoridad determinó que son presumiblemente onerosos, por lo tanto, omitió registrar el gasto correspondiente.
Evento | Fecha del Evento | Tipo de Evento | Fecha de Creación | Nombre del Evento |
No Oneroso | 28/01/2018 | Público | 05/02/2018 | Carnita Asada |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de haber realizado algún gasto:
Los comprobantes que amparen los gastos efectuados con los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA (Unidad de Medida y Actualización), las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
En caso de corresponder a una aportación en especie:
Los recibos de aportación con los requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.
El control de folios que establece el RF, en donde se identifiquen los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar.
Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
Número de personas que asistieron a cada uno de los eventos y evidencias fotográficas de la propaganda observada.
El tipo y cantidad de la propaganda distribuida durante cada uno de los eventos.
La evidencia fotográfica correspondiente.
EI informe de apoyo ciudadano con las correcciones respectivas.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 428, numeral 1, inciso e) y 430, numeral 1, de la LGIPE; 26, numeral 1, inciso a), 37, 38, 46, 47, numeral 1, inciso b), 74, 96, numerales 1 y 3, inciso a), 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 126, 127, 143 bis, 237, 251, numeral 2, inciso h) y 296, numeral 1, del RF.
Asimismo, en el mismo documento, en el apartado número 8 relativo a visitas de verificación de eventos públicos, se obtiene lo que enseguida se transcribe:
8. Derivado de los hallazgos recabados en recorrido para la verificación de eventos del sujeto obligado, según consta en acta de fecha 28 de enero de 2018, firmada por el responsable de finanzas del aspirante, C. Pedro Eder Navarrete Claro, así como personal designado por la Unidad Técnica de Fiscalización, se observó un evento público al que asistieron cerca de 2000 ciudadanos, en el cual se identificaron gastos no reportados en la contabilidad del aspirante, los cuales se detallan a continuación:
Cons | Cantidad | Descripción del Artículo no reportado |
1 | 18 | Asadores dobles |
2 | 1 | Remolque de 4 asadores con techo o cubierta |
3 | 11 | Botes para basura |
4 | 10 | Baños portátiles |
5 | 3 | Juegos de inflables |
6 | 4 | Carpas |
7 | 2 | Toros mecánicos |
8 | 54 | Vaporeras |
9 | 18 | Bandejas |
10 | 20 | Sillas plegables |
11 | 18 | Bultos de carbón de 20 Kilogramos |
12 | 90 | Pinzas |
13 | 45 | Garrafones |
14 | 12 | Costales de hielo de 10 Kilogramos |
15 | 5 | Cajas de vasos desechables con 1000 unidades cada una |
16 | 2 | Letreros con la leyenda “recolección de firmas” |
17 | 10 | Mesas de 2 metros de largo cada una |
18 | 1 | Equipo de sonido que incluía 6 bocinas, 1 consola, 1 computadora, 2 micrófonos inalámbricos, 1 micrófono de cable. |
19 | 60 | Mesas de plástico |
20 | 240 | Sillas de Plástico |
21 | 5000 | Platos desechables |
22 | 5000 | Cucharas desechables |
23 | 600 | Kilogramos de carne de res |
24 | 300 | Kilogramos de papas |
25 | 150 | Kilogramos de chile jalapeño |
26 | 300 | Kilogramos de tortillas |
27 | 300 | Kilos de limones |
28 | 18 | Bolsas para basura |
29 | 100 | Personas preparando la comida |
31 | 12 | Agentes municipales |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, numeral 1, inciso e) y 430, numeral 1 de la LGIPE; 127, 296, numeral 1, 297 y 298, numeral 1, del RF.
Como puede advertirse de lo trasunto, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del recurrente la información detallada de los gastos no reportados en su contabilidad, proporcionando al efecto el mismo listado de bienes utilizados que ahora controvierte mediante este recurso.
Advirtiéndole al actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 291, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, le hacía del conocimiento los errores y omisiones técnicas que se advirtieron de la revisión a los informes respectivos, por lo que el recurrente contaba con un plazo de siete días naturales para exhibir la documentación solicitada y presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, así como realizar los movimientos de ajuste que se requieran en el Sistema Integral de Fiscalización.
No obstante ello, el apelante no emitió respuesta alguna. De ahí que la responsable tuvo la observación como no atendida.
En tales circunstancias, no resulta dable que el recurrente exponga ante este órgano jurisdiccional el origen de los gastos efectuados en el evento denominado “carnita asada”, o bien, su inconformidad con las cantidades estimadas de los mismos por la autoridad fiscalizadora, puesto que, como ha quedado manifiesto, el actor tuvo oportunidad de realizar las aclaraciones que a su derecho convinieran o aportar la documentación o evidencia fotográfica correspondiente, y no lo hizo.
Atento a las anteriores consideraciones, es que los agravios resultan inoperantes.
Por otra parte, el motivo de inconformidad identificado como 5 en la síntesis de agravios, resulta infundado, como se razona a continuación.
Contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la autoridad responsable no realizó un análisis incompleto de la factura presentada, donde se acredita que la empresa Gastronomía Parralense S.A. de C.V. fue la prestadora de servicios del evento del veintiocho de enero pasado denominado “carnita asada”.
Se sostiene lo anterior, porque del análisis que este órgano jurisdiccional realiza de la factura que hace referencia el actor -según la consulta que se efectúa en el Sistema Integral de Fiscalización- se advierte que en la factura de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, a nombre de la empresa Gastronomía Parralense S.A. de C.V. por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), específicamente en el apartado correspondiente a la descripción, se lee que es por concepto de “consumo”.
Sin que se advierta en algún otro rubro de la factura que el concepto sea por logística, organización y desarrollo de un evento.
Por tanto, resulta inadmisible exigir a la autoridad fiscalizadora que concluyera que la descripción del servicio otorgado por la empresa Gastronomía Parralense S.A. de C.V. en el evento denominado “carnita asada”, incluía, además de lo concerniente a alimentos, los gastos erogados por concepto de logística, organización y desarrollo del evento, en tanto que para ello, la factura debió de especificarlo en tal sentido.
Al no precisar dicha cuestión la factura en comento, es que resulta infundada la aseveración del actor, en el sentido de que la responsable no estudió todos los elementos y hechos que tenía a su disposición, derivando en una falta de exhaustividad.
De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
Por último, el agravio identificado como 6 en la reseña correspondiente, resulta infundado.
Tal calificativa, ya que contrariamente a lo aducido por el actor, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, sí motivó debidamente la individualización de la sanción aquí combatida.
En el caso concreto, el monto involucrado de la infracción impuesta en la conclusión 4 de la resolución, asciende a $63,662.88 (sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos 88/100 M.N.); por lo que la sanción impuesta consistente en $89,078.20 (ochenta y nueve mil setenta y ocho pesos 20/100 M.N.) representa el 140% (ciento cuarenta por ciento) de la primera cantidad.
A juicio de esta Sala Regional, tal determinación del Consejo General está debidamente fundada y motivada, como se explica a continuación.
De la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expuso de foja 24 a 34, razonamientos lógico-jurídicos para soportar su conclusión. A manera de ejemplo, se destaca que la responsable tomó en cuenta, además del monto económico involucrado, otros elementos como lo son:
1. Que se trató de una falta que se calificó como grave ordinaria
2. Que la actualización de la falta sustantiva acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
3. Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tomó en cuenta que el obligado no reportó los gastos realizados durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano en el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Chihuahua.
4. Que el sujeto conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe en referencia.
5. Que el sujeto obligado no es reincidente
6. Que hay singularidad en la conducta cometida.
Por ello, tomando en consideración las anteriores particularidades, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estimó que la sanción prevista en la fracción II del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el aspirante, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo cual, la responsable determinó que la sanción a imponer debía ser aquella que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la responsable expuso que el objeto de la sanción a imponer tiene como finalidad se evite y fomente el tipo de conductas ilegales o similares cometidas.
Así, el monto equivalente, al ciento cuarenta por ciento del monto involucrado, respondió a los elementos antes señalados, específicamente a la trascendencia de la infracción en los bienes jurídicos tutelados de la norma, pues como se mencionó, con la omisión de registrar los gastos por concepto de la agenda de eventos reportada en el Sistema Integral de Fiscalización, se incumplió con una de las finalidades que tiene como entidad de interés público, además que vulneró los principios de uso debido de los recursos y el de legalidad de los recursos públicos de la actividad electoral.
En virtud de las anteriores consideraciones es que se concluye que la individualización de la sanción impuesta al recurrente, se encuentra debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que la multa resulta excesiva y desproporcionada, tampoco le asiste la razón.
En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que "para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda"[4].
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio consistente en que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general, y a la vez una específica, de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de incurrir en la misma falta.
De manera que, en el supuesto de obtener un beneficio económico como resultado de dicha conducta, la sanción debe fijarse, también incluyendo el monto del beneficio obtenido, y de acuerdo con ello, válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para disuadir la comisión de este tipo de conductas, como sucede en el caso[5].
Contrario a lo expuesto por el aspirante a candidato independiente, la autoridad responsable tiene la facultad de determinar la sanción correspondiente a la gravedad de la falta cometida, en el caso, el apelante omitió comprobar un gasto por un importe de $63,662.88 (sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos 88/100 M.N.).
Por tanto, si el Consejo General concluyó que el actor incurrió en una falta por omisión, analizó la gravedad de la infracción, el daño directo y efectivo de la falta, los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos -con lo que justificó la proporcionalidad de la sanción- se considera que fue apegado a Derecho que se le impusiera una multa consistente en ciento cuarenta por ciento sobre el monto involucrado por no reportar un gasto, porque con ello se busca cumplir con el fin disuasivo de la sanción.
Ello, sin que se encuentre establecido en la legislación aplicable, la obligación para la autoridad electoral de mencionar previa a la imposición de la sanción, si existe alguna otra medida que pudiere lograr el fin que se busca, como lo refiere el actor.
De ahí que no asista razón al ciudadano recurrente.
Finalmente, en cuanto al motivo de inconformidad identificado con el número 7 en la síntesis de agravios, éste deviene inoperante, en virtud de que ya se revisó la legalidad de la resolución impugnada.
En las relatadas circunstancias, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional Guadalajara
RESUELVE
ÚNICO. - Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
| ||
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-134/2018. DOY FE. ----------
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Expediente SG-RAP-111/2018.
[2] Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 409 y 410.
[4] Jurisprudencia P./J. 97/2006, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página: 1599, número de registro: 174422.
[5] Véase sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016