RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-141/2017
RECURRENTE: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMAN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por Movimiento de Regeneración Nacional, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG300/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias 35, 36, 47, 48, 59, 60 y 61 en el sentido de confirmar en lo que fue materia de estudio el Dictamen consolidado y la resolución impugnada.
Conc | Falta | Sanción | Motivos |
35 | “El sujeto obligado informó de manera extemporánea 124 eventos de manera posterior a su celebración.” | $468,038.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.).
| Se confirma la sanción todos los registros de agenda reportados fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del RF, —sin importar el período temporal en que se traduzca el retraso—, por sí mismos, hacen nugatoria la actividad de fiscalización e impide a la autoridad acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos. |
36 | “El sujeto obligado informó 14 eventos de manera extemporánea, previos a su realización.” | $10,568.60 (diez mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N.). | |
47 | “El sujeto obligado informó 22 eventos, de manera extemporánea previa a su realización, Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 143 bis, del RF.” | $16,607.80 (dieciséis mil seiscientos siete pesos 80/100 M.N.). | |
48 | “El sujeto obligado informó de manera extemporánea 165 eventos de manera posterior a su celebración.” | $622,792.50 (seiscientos veintidós mil setecientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.).
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59 | “El sujeto obligado omitió reportar el gasto por concepto de prorrateo de gastos en spots de radio y televisión; por un importe de $115,081.66.” | $172,622.49 (Ciento setenta y dos mil seiscientos veintidós pesos 49/100 M.N.).
| Se confirma la sanción dado que los agravios resultaron inoperantes ya que Morena se limitó a exponer argumentos genéricos que impiden emprender su estudio de fondo. |
60 | “El sujeto obligado omitió reportar los gastos detectados en las diversas visitas de verificación a los eventos de campaña de los candidatos al cargo de Regidor; por un importe de $4,159.76.” | $6,239.64 (Seis mil doscientos treinta y nueve pesos 64/100 M.N.).
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61 | “El sujeto obligado omitió reportar los gastos, por concepto de eventos y propaganda, detectados en el monitoreo realizado a las principales páginas de internet y redes sociales; por un importe de $10,374.03.” | $15,561.05 (Quince mil quinientos sesenta y un pesos 05/100 M.N.). |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Resolución impugnada. El diecisiete de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CG del INE) emitió, entre otras, la resolución INE/CG300/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017 de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.
II. Recurso de apelación
1. Presentación. El veintiuno de julio siguiente, el Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) por conducto de su representante ante el CG del INE, interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada.
2. Ampliación de demanda. El veinticinco de julio, Morena presentó ante la autoridad responsable ampliación de demanda respecto del engrose realizado a la resolución primigeniamente impugnada.
3. Acuerdo de escisión. Por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-200/2017, de nueve de agosto siguiente, la Sala Superior acordó la escisión del recurso de apelación promovido por Morena, en virtud de la multiplicidad de acuerdos impugnados y determinó que a esta Sala Regional correspondía resolver la controversia por lo que ve a las conclusiones 35, 36, 47, 48, 59, 60 y 61 relacionadas con los informes de campaña de diputados locales y presidencias municipales del estado de Nayarit.
4. Recepción y turno. Recibidas las constancias del recurso de apelación en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo de once de agosto de este año, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-141/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.
5. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce siguiente la Magistrada instructora radicó el presente recurso de apelación y requirió al actor para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional.
6. Requerimientos posteriores. Mediante acuerdos de veintidós de agosto y tres y dieciocho de septiembre del año en curso, la Magistrada instructora, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, diversa documentación para la debida sustanciación del medio de impugnación que nos ocupa.
En todos los casos, la autoridad responsable cumplió los diversos requerimientos que le fueron formulados.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente se decretó su admisión y, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.
Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-RAP-200/2017.[2]
Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación promovido por Morena para controvertir, entre otros actos, el dictamen y la resolución del Consejo General, identificada con la clave INE/CG300/2017, en que sancionó a dicho partido por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó la resolución reclamada; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida el diecisiete de julio y el recurso fue presentado el veintiuno siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que el recurrente tuvo conocimiento de la misma.
c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso Morena por conducto de su representante ante el CG del INE, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[3]
d) Interés Jurídico. El recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución de diecinueve de julio, en la que le impusieron sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.
Esta circunstancia, a consideración del actor, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.
e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la Ley de medios, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Ampliación de demanda. Resulta procedente la admisión de demanda presentada por Morena el pasado veintiuno de julio, en virtud de que tal como refiere en su escrito, la notificación de los engroses sobre el cual versa su ampliación se dio el veintiuno del mismo, situación corroborada por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
De esta manera, al no estar controvertido que la notificación de los engroses de los acuerdos impugnados se dieron el veintiuno de julio y el escrito de ampliación se presentó ante la responsable el siguiente veinticinco, es evidente que fue presentado dentro de los cuatro días que marca la normatividad.
Sirve de sustento, la Jurisprudencia 13/2009 de este Tribunal electoral de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[4]
Es dable precisar que este Tribunal Electoral ha sostenido que, en tratándose de resoluciones administrativas relacionadas con la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, en los cuales haya algún engrose aprobado por los consejeros electorales, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar debe realizarse hasta la notificación del mismo.
De esta manera, si Morena optó por promover su escrito inicial aduciendo haber tenido conocimiento del acto el día de su emisión, ello no impide que pueda presentar un segundo escrito dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del engrose correspondiente.[5]
Sirve como criterio orientador la razón fundamental de la Tesis LXXIX/2016 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[6]
CUARTO. Cuestión previa. Tal como quedó precisado en el apartado de antecedentes, el presente expediente fue escindido por la Sala Superior mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-200/2017, a fin de que se conformara otro expediente en donde se estudiarían los agravios vinculados con las diputaciones y presidencia municipales de Nayarit, esto es, las conclusiones sancionatorias 35, 36, 47, 48, 59, 60 y 61, por tanto, esa será la materia de la presente sentencia.
Asimismo, esta Sala Regional estima que la pretensión del apelante consiste en que se revoquen las multas que le fueron impuestas, con relación a determinadas conclusiones, mientras que su causa de pedir, es la existencia de violaciones a los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, seguridad jurídica e imparcialidad.
Para apoyar lo antes expuesto, expone agravios vinculados con los temas siguientes:
• Matriz de precios (agravio primero del escrito de demanda y segundo de la ampliación) Conclusiones 59, 60 y 61.
• Sanciones no proporcionales con la falta cometida (agravio segundo del escrito de demanda) Conclusiones 35, 36, 47 y 48.
• Negativa de iniciar procedimientos oficiosos (agravio tercero del escrito de demanda)
• Vulneración al principio de certeza por la presentación de diversos proyectos de resolución (agravio sexto de la ampliación de demanda).
Acorde con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima pertinente analizar los agravios del actor en el orden antes precisado, señalando en cada uno de ellos los argumentos esgrimidos respecto de cada conclusión o tema específico, seguido de su contestación, agrupando aquellos donde la materia de estudio sea similar.
QUINTO. Estudio de fondo.
Matriz de precios.
Para controvertir las conclusiones 59, 60 y 61, Morena hace valer lo siguiente:
Que en la resolución impugnada no se advierte de donde se obtiene la matriz de precios, pues solo se alude a la elaboración de la misma, con información homogénea y comparable, por lo que se impone una sanción desmedida, en contravención de los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, imparcialidad y seguridad jurídica.
Se omite presentar una matriz de precios tomando en cuenta el ámbito geográfico y económico de cada municipio, en el cual se presume, se cometió cada omisión de no reportar gastos, pues se alude a una matriz de precios que se desconoce, pues no se aporta ni se refleja. En el supuesto sin conceder de considerar una matriz de precios, debió hacerlo por Municipio, al ser la única forma de determinar correctamente el gasto.
El Estado de Nayarit se compone de 212 (sic) Municipios con grados económicos diversos, pues no son lo mismo los del área urbana con los de la zona rural, o los de la capital Tepic con los otros.
Existen Municipios en el Estado de Nayarit a los que no se puede aplicar el mismo valor determinado, en razón de que el nivel económico no es similar, tal como se advierte de los Principales Indicadores de Desarrollo Humano en el Estado y Municipios al 12 de junio de 2010, de la citada entidad federativa, consultable en la página web: http://www.datatur.sectur.gob.mx/ITxEF_Docs/nay_ANUARIO_PDF15.pdf, de la cual se solicita su inspección y, que el resultado de la misma en acta circunstanciada, sea agregada a los autos, para que sea valorada en el momento procesal oportuno.
No se le puede aplicar el mismo valor determinado a los Municipios donde los costos del gasto serían más accesibles que, en aquello donde impera la ley de la oferta y la demanda, incrementando los costos de forma muy diferenciada.
En la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-369/2016, se determinó que para la valuación de las operaciones se deberán usar criterios sustentados en bases objetivas, las cuales se deben elaborar, atendiendo al análisis de mercado, precios de referencia, catálogo de precios; precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores, así como al procedimiento para la elaboración de la matriz de precios, en contravención del principio pro persona, previsto el artículo 1°, de la Constitución.
Respuesta
Los agravios antes reseñados son considerados para esta Sala Regional como inoperantes en atención a que se tratan de argumentos genéricos que impiden a este órgano jurisdiccional emprender un estudio de fondo.
En primer lugar, es necesario precisar que, respecto a estas conclusiones, Morena no controvierte haber cometido las infracciones que aquí se estudian, ni tampoco el estudio realizado por la autoridad responsable, sobre los elementos objetivos y subjetivos de la comisión de las faltas que se le imputan.
En vista de lo anterior, las consideraciones del estudio realizado por la autoridad responsable respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la comisión de las faltas y la responsabilidad imputada, en las conclusiones 59, 60 y 61 deben continuar rigiendo.
Por otro lado, cabe señalar que en la resolución impugnada se señaló lo siguiente:
f) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusiones …, 59, 60, 61.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
59 | “El sujeto obligado omitió reportar el gasto por concepto de prorrateo de gastos en spots de radio y televisión; por un importe de $115,081.66.” | $115,081.66. |
60 | “El sujeto obligado omitió reportar los gastos detectados en las diversas visitas de verificación a los eventos de campaña de los candidatos al cargo de Regidor; por un importe de $4,159.76.” | $4,159.76. |
61 | “El sujeto obligado omitió reportar los gastos, por concepto de eventos y propaganda, detectados en el monitoreo realizado a las principales páginas de internet y redes sociales; por un importe de $10,374.03.” | $10,374.03. |
Como se observa, la resolución impugnada toma como sustento de su motivación, las conclusiones finales de la revisión de los informes, que obran en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG299/2017 y el cual forma parte de la determinación controvertida, según se expuso con antelación.
Ahora bien, de la revisión del dictamen de referencia se aprecia que, para la determinación de los costos de cada uno de los gastos no reportados, se expuso lo siguiente:
Conclusión 59
Se identificaron en el SIF registros contables por concepto de prorrateo de gastos en spots de radio y televisión, de los cuales presenta como soporte documental las muestras, la factura y la evidencia del pago; sin embargo, se observó que el sujeto obligado omitió reportar el gasto en el informe de campaña respectivo, como se muestra en el Anexo 17 del presente oficio.
Una vez desahogada la garantía de audiencia en favor del sujeto obligado la UTF concluyó que omitió realizar el registro del gasto por concepto de prorrateo de gastos en spots de radio y televisión.
Para la determinación del costo, la responsable procedió a identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Así, una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Id contabilidad | Proveedor | RFC | Factura | Concepto | Costo Unitario con IVA $ |
17828 | Fantasmas Films, SA de CV
| FFI000302GZ3 | AFAD37 | Producción de Spot de Radio y TV | 115,081.66 |
Posteriormente procedió a determinar su valor acorde con las unidades de medida de los gastos no reportados, como se detalla a continuación.
Municipio | Candidato | Concepto | Unidades | Costo Unitario $ | Importe $ | Importe Registrado | Importe que debe ser contabilizado $ |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C | (D) | (C)-(D)=(E) | |||
10-Rosamorada | Felipe Morales Suarez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Jaime Alfredo Arana Vargas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Luz Eréndira Sánchez Sauceda | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Ma Candelaria López Valle | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Ma. Del Carmen Martínez Muñoz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Juan Ramón Acosta Alcantar | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
10-Rosamorada | Elías Bustamante Carrillo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Ignacio Jaime Marín | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Lorena García Ocampo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Dolores Gómez García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Norma Leticia González Ortiz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Ricardo Guzmán Partida | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Eduardo Flores Gutiérrez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
11-Ruiz | Graciela Gutiérrez Meza | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Mario Elesban González Chávez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Marco Antonio Valenzuela Velázquez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Myrna María Encinas García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Rosario López Ayón | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Ramón Echevarría Ríos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Ramón Guzmán Guiltron | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
12-San Blas | Ma. Del Carmen Castellanos Cárdenas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
13-San Pedro Lagunillas | José Emigdio Berumen González | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
13-San Pedro Lagunillas | Ana Cecilia Quintero Gil | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
13-San Pedro Lagunillas | Olga Ruth Delgado Ruiz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
13-San Pedro Lagunillas | Ángel Antonio Rosales Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
13-San Pedro Lagunillas | Miguel Ángel López Delgado | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Silvia Bustamante Ocampo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Luis Arturo Delgado Valdez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Rosendo Palomera Ocampo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Pedro Duarte Reynoso | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Sofia Del Carmen Castañeda Jiménez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Antonia Meza Montes | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
14-Santa María Del Oro | Dominga Villareal Orozco | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | José Antonio Carrillo Carrillo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | María De Los Ángeles Medina Villegas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Lorenzo López Vargas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Diana Sofía Rodríguez García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Nubia Nabel Parra Bobadilla | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Martin Carrillo Mendoza | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Ma Elena Bañuelos Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Carlos López Huerta | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
15-Santiago Ixcuintla | Maricela Corona Torres | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Norma Alicia Burgara Colado | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Dora Lina Ramírez Alvirez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Martin Héctor De Dios Fernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Ma Rita Lora Estrada | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Tomas Medina Flores | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | Mario Zambrano Medina | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
16-Tecuala | María Concepción López Carrillo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Carlos Silvestre Ron Guerrero | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Laura Paola Monts Ruiz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Olivia Cardona Núñez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | José Trinidad Martínez Rodríguez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | María Del Socorro Fonseca Rivera | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Misael Guillen Navarro | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | África Azucena Sánchez Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Arturo Delgado Martínez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | María Raquel Diaz Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Armando Ramon Estrada Camberos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
17-Tepic | Fausta Bañuelos Ibáñez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Ezequiel Chávez Ruiz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Jesús Alejandro Márquez Jiménez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | José Luis Medina Arce | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Adilene Hernández Alvarado | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Candelario Cabuto Tiznado | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Beatriz Ramírez Ponce | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
18-Tuxpan | Isabel Galaviz Gómez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | Tomas Pulido Bermúdez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | María Esther Cristóbal Serrato | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | Alejandro Ramírez Reymundo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | Norma Yadira Millán Avalos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | Antonio Sánchez Arellano | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | David Isiordia Plascencia | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
19-Xalisco | María Félix Iñiguez Flores | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Alicia Sánchez Rodríguez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | María De Jesús Angulo Moreno | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Eduardo García Lora | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Rubén Darío Arteaga Ortiz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Ma. Antonia Medina García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Yolanda Leticia Zamorano Rodríguez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
1-Acaponeta | Ricardo Medina García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
20-La Yesca | Pablo Najar Acuña | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
20-La Yesca | J. Guadalupe Pérez Zambrano | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
20-La Yesca | Socorro Rocío Arenas Herrera | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
20-La Yesca | Olegario De La Peña Valenzuela | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
20-La Yesca | Claudia Carrillo Morales | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
2-Ahuacatlan | Josué Gabriel Ruvalcaba Vidal | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
2-Ahuacatlan | Daniel Pérez Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
2-Ahuacatlan | María De Jesús González Alvarado | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
2-Ahuacatlan | Luz María Miranda Aguirre | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
2-Ahuacatlan | Patricia Montero Flores | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
3-Amatlan De Cañas | María De La Luz Vera Mundo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
3-Amatlan De Cañas | Esther Meza González | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
3-Amatlan De Cañas | Ana Cristina Rubio García | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
3-Amatlan De Cañas | J Trinidad Becerra Camacho | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
3-Amatlan De Cañas | José Cruz Garibaldi Meza | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Azziel Peña Mardueño | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Eneyda Villegas Fuerte | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Ma Cruz Carrillo Altamirano | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Crispín Díaz De La Rosa | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Elba Margarita Ayón Gutiérrez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Miriam Elizabeth Reynoso Zamora | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Luis Ángel Piñón Chávez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Eusebio López Reyes | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
4-Bahia De Banderas | Alicia Aguiar Ramos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Maricela Miramontes Navarro | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Jerónimo Galindo Gómez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Edgar Miguel Gradilla Bravo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Indalecia Gutiérrez Dueñas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Sofía Guadalupe Cazares Félix | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Rene Eduardo Rodríguez Fregozo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | José Guadalupe Anzaldo Carrillo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Dalia Nereyda López Altamirano | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
5-Compostela | Crisanto González Carrillo | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
6-Huajicori | Verónica Gricelda Partida Sánchez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
6-Huajicori | Fortunato Bautista Tomas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
6-Huajicori | Sabino Montiel Castañeda | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
6-Huajicori | Maximiliano Álvarez Torres | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
6-Huajicori | Bonifacia Salas Hernández | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | J Isabel Herrera Bañuelos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | Prudencia Meridit Sánchez Gomora | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | Ramón Escobedo Parra | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | Mercedes Lomelí Quintero | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | Raquel Valdez Valdez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | José Salvador Fernández Pérez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
7-Ixtlan Del Rio | Marco Antonio Hernández Parra | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
8-Jala | José Lenin Elías Cano | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
8-Jala | Carolina Lucachin Rodríguez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
8-Jala | Carlos Manuel Rivera Anaya | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
8-Jala | María Del Rosario Delgado Bañuelos | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
8-Jala | Silvia Adela Monrroy | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Toribio Teófilo Rodríguez | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Elías Campos Panuco | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Lucas De La Cruz Muñoz | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Dorotea Reyes Borjas | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Eutiquina Medina Zeferino | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Marcos López Silverio | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
9-Del Nayar | Georgina Guardado Briceño | Producción de Spot de Radio y TV | 1 | 833.93 | 833.93 | 0.00 | 833.93 |
|
|
|
|
| 115,081.66 | 0.00 | 115,081.66 |
A partir de lo anterior, concluyó que Morena omitió reportar gastos por concepto de producción de spot de radio y televisión, valuados en $115,081.66.
Conclusión 60
Del análisis y verificación de las evidencias obtenidas en las diversas visitas de verificación a los eventos de los candidatos, registradas en las actas correspondientes, se observó que existen gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campañas, como se muestra en el Anexo 18 del presente oficio.
Derivado de las visitas de verificación realizadas por la UTF con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por el sujeto obligado, se detectó la existencia de diversos gastos que no fueron reportados por Morena consistentes en playeras, banderines, bolsas y lonas.
Para determinar su costo, la autoridad fiscalizadora procedió de la siguiente manera.
Entidad | Concepto | Proveedor | RFC | Costo Unitario $ |
Nayarit | Banderines | Graficas e Impresiones de Alica SA de CV | GIA871028775 | $54.52 |
Nayarit | Lonas | Wixarika Grafica, S.A. de C.V. | WGR1507131N6 | 348.00 |
Nayarit | Playeras | PM Creative S.A. de C.V. | PCR140422TU1 | 278.40 |
Nayarit | Bolsas | José Cristóbal Rodríguez Gómez | ROGC740221SQA | 35.96 |
A partir de lo anterior, procedió a calcular los gastos omitidos por Morena.
Candidato | Municipio | Concepto | Unidades | Costo Unitario $ | Importe $ | Importe Registrado | Importe que debe ser contabilizado $ |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | (D) | (C)-(D)=(E) | |||
Ramón Escobedo Parra | Ixtlán del Rio | Lonas de 1 metro por 80 centímetros con la imagen y nombre del Dr. Miguel Ángel Navarro, candidato a Gobernador, con la leyenda "Aún hay esperanza, recuperemos Nayarit | 2 | 278.40 | 556.80 | 0.00 | 556.80 |
Mercedes Lomelí Quintero | Ixtlán del Rio | Lona de 80x40 centímetros con la imagen y nombre de la candidata Zaida Ramírez Vela presidenta y Mario Alberto Islas Calzón sindico, leyenda "estamos a tiempo de recuperar a Ixtlán, Ixtlán no se abandona, se rescata, vota este 4 junio morena" | 1 | 111.36 | 111.36 | 0.00 | 111.36 |
Raquel Valdez Valdez | Ixtlán del Rio | Lona de 60x50 centímetros con imagen del candidato Miguel Ángel Navarro y con la imagen y nombre Ramón Escobedo Parra regidor demarcación 2 con leyenda "vota por morena la esperanza de México", y este 4 de junio en Ixtlán del rio | 1 | 104.40 | 104.40 | 0.00 | 104.40 |
Prudencia Meridit Sánchez Gomora | Ixtlán del Rio | Banderines blancos con el nombre del Dr. Miguel Ángel Navarro Gobernador y el emblema y nombre de Morena | 30 | 54.52 | 1,635.60 | 0.00 | 1,635.60 |
J. Isabel Herrera Bañuelos | Ixtlán del Rio | Bolsas blancas con leyenda "Nayarit es morena" | 10 | 35.96 | 359.60 | 0.00 | 359.60 |
Marco Antonio Hernández Parra | Ixtlán del Rio | Playeras blancas con el nombre de José Isabel Herrera candidato a Regidor Demarcación 1, leyenda "morena la esperanza de México" | 5 | 278.40 | 1,392.00 | 0.00 | 1,392.00 |
Total del gasto no reportado | 49 |
| 4,159.76 | 0.00 | 4,159.76 |
Por ello, la autoridad concluyó que Morena omitió reportar gastos detectados en las diversas visitas de verificación a los eventos de campaña de los candidatos al cargo de Regidor, valuados en $4,159.76.
Conclusión 61
Derivado del monitoreo realizado a las principales páginas de internet y redes sociales, se identificaron gastos por concepto de eventos y propaganda que no fueron reportados en el informe, como se muestra en el siguiente cuadro:
La autoridad fiscalizadora realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, con el propósito de identificar actividades y gastos realizados por los sujetos obligados durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit, así como conciliar lo reportado en el informe correspondiente, contra el resultado de los monitoreos realizados. Del desarrollo de dicho procedimiento se determinaron las observaciones siguientes.
Fecha | Gastos identificados | Link de la página de internet |
16-05-17 | - Dos camisas del partido -Volantes -Un banderín -Pulseras con el logo del partido. | https://www.facebook.com/270666410063776/photos/pcb.274795949650822/274795426317541/?type=3&theater
|
16-05-17 | -6 camisetas -Gorras del candidato con el logo del partido -Volantes. | https://www.facebook.com/1844921595757592/photos/pcb.1844930999089985/1844929385756813/?type=3&theater
|
10-05-17 | -1 Camisa -3 camisetas del partido -Periódicos del partido político | https://www.facebook.com/227203357764227/photos/pcb.232369503914279/232369230580973/?type=3&theater
|
14-05-17 | -1 Camisa -3 camisetas del partido -Periódicos del partido político y camisetas. | https://www.facebook.com/227203357764227/photos/pcb.233806460437250/233806363770593/?type=3&theater
|
18-05-17 | -1 Camisa -5 camisetas del partido -2 gorras -Periódicos del partido político. | https://www.facebook.com/227203357764227/photos/pcb.235534990264397/235534950264401/?type=3&theater
|
16-05-17 | -Lona de aproximadamente 2mx0.45cm -20 cartelones de aprox. 0.45mx 0.30m -10 banderillas de color rojo de aprox. 0.25mx0.15m -Trípticos de aprox. 0.20mx0.15m. Todo lo anterior con el nombre y la imagen de la candidata Laura Monts. | https://www.facebook.com/LauraMonts/photos/a.182891254063880.1073741828.1827369154218190/1898788333742938/?type=3&theater
|
08-05-17
| -Panfletos -Volantes -Revistas tipo periódico. Todo lo anterior con el nombre y la imagen de la candidata Laura Monts; así como en la asistencia de por lo menos tres personas que apoyaban a la candidata en su recorrido | https://www.facebook.com/LauraMonts/photos/pcb.1901882030100235/1901881883433583/?type=3&theater
|
14-05-17 | -Volantes (aproximadamente 300) -Camisas blanca y guinda, así como chaleco todos con logo del Partido Morena y el nombre de candidata. | https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10203150390195954&set=a.10202783355620319.1073741826.1693288369&type=3&theater
|
18-05-17 | -Aproximadamente 500 volantes con la imagen y nombre de candidato. -Aproximadamente 100 ejemplares de revistas tipo periódico con propaganda del partido.
| https://www.facebook.com/119308128562393/photos/pcb.119325885227284/119325748560631/?type=3&theater
https://www.facebook.com/119308128562393/photos/pcb.119325885227284/119325861893953/?type=3&theater
|
Una vez acreditada la falta procedió a determinar el costo, identificando los gastos no reportados con el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Entidad | Concepto | Proveedor | RFC | Costo Unitario $ |
Nayarit | Banderas | Alberto Gabriel Gómez Abrego | GOAA720731J5A | 167.04 |
Nayarit | Banderines | Graficas e Impresiones de Alica S.A. De C.V. | GIA871028775 | 54.52 |
Nayarit | Camisas | PM Creative S.A. de .C.V. | PCR140422TU1 | 464.00 |
Nayarit | Gorras | José Luis Quevedo Lerma | QULL790914QE2 | 63.51 |
Nayarit | Lonas | Wixarika Grafica, S.A. de C.V. | WGR1507131N6 | 348.00 |
Nayarit | Playeras | PM Creative S.A. de .C.V. | PCR140422TU1 | 278.40 |
Nayarit | Pulseras | Oscar Trejo Enríquez | TEEO6211112M7 | 0.99 |
Nayarit | Trípticos | COX Marketing S. de R.L, de C.V. | CMA151005D15 | 2.90 |
Nayarit | Volantes | Martina Toro Mora | TOMM7003208W9 | 0.93 |
Nayarit | Periódicos | Multigráfica Publicitaria, S.A. de C.V. | MPU050413FC4 | 1.66 |
Así, la valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Candidato | Municipio | Concepto | Unidades | Costo Unitario $ | Importe $ | Importe Registrado $ | Importe que debe ser contabilizado $ |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | (D) | (C)-(D)=(E) | |||
María Félix Iñiguez Flores | 19-Xalisco | Dos camisas del partido | 2 | 464.00 | 928.00 | 0.00 | 928.00 |
María Félix Iñiguez Flores | 19-Xalisco | Volantes | 7 | 0.93 | 6.51 | 0.00 | 6.51 |
María Félix Iñiguez Flores | 19-Xalisco | Un banderín | 1 | 54.52 | 54.52 | 0.00 | 54.52 |
María Félix Iñiguez Flores | 19-Xalisco | Pulseras con el logo del partido. | 6 | 0.99 | 5.94 | 0.00 | 5.94 |
Rene Eduardo Rodríguez Fregozo | 5-Compostela | camisetas | 6 | 278.40 | 1,670.40 | 0.00 | 1,670.40 |
Rene Eduardo Rodríguez Fregozo | 5-Compostela | Gorras del candidato con el logo del partido | 6 | 63.51 | 381.06 | 0.00 | 381.06 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Camisa | 1 | 464.00 | 464.00 | 0.00 | 464.00 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | camisetas del partido | 3 | 278.40 | 835.20 | 0.00 | 835.20 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Periódicos del partido político | 2 | 1.66 | 3.32 | 0.00 | 3.32 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | camisa | 1 | 464.00 | 464.00 | 0.00 | 464.00 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | camisetas del partido | 3 | 278.40 | 835.20 | 0.00 | 835.20 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Periódicos del partido político y camisetas | 2 | 1.66 | 3.32 | 0.00 | 3.32 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Camisa | 1 | 464.00 | 464.00 | 0.00 | 464.00 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Camisetas del partido | 5 | 278.40 | 1,392.00 | 0.00 | 1,392.00 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Gorras | 2 | 63.51 | 127.02 | 0.00 | 127.02 |
Ma Cruz Carrillo Altamirano | 4-Bahia De Banderas | Periódicos del partido político. | 9 | 1.66 | 14.94 | 0.00 | 14.94 |
Laura Paola Monts Ruiz | 17-Tepic | Lona de aproximadamente 2mx0.45cm | 1 | 313.20 | 313.20 | 0.00 | 313.20 |
Laura Paola Monts Ruiz | 17-Tepic | Lona de aprox. 0.45mx 0.30m | 20 | 46.98 | 939.60 | 0.00 | 939.60 |
Laura Paola Monts Ruiz | 17-Tepic | banderillas de color rojo de aprox. 0.25mx0.15m | 10 | 54.52 | 545.20 | 0.00 | 545.20 |
Laura Paola Monts Ruiz | 17-Tepic | Revista tipo periódico | 10 | 1.66 | 16.60 | 0.00 | 16.60 |
Olivia Cardona Núñez | 17-Tepic | Volantes (aproximadamente 300) | 300 | 0.93 | 279.00 | 0.00 | 279.00 |
Tomas Medina Flores | 16-Tecuala | Aproximadamente 500 volantes con la imagen y nombre de candidato. | 500 | 0.93 | 465.00 | 0.00 | 465.00 |
Tomas Medina Flores | 16-Tecuala | Aproximadamente 100 ejemplares de revistas tipo periódico con propaganda del partido. | 100 | 1.66 | 166.00 | 0.00 | 166.00 |
Total |
|
| 600 | $3,577.92 | $10,374.03 | 0 | $10,374.03 |
En consecuencia, la autoridad fiscalizadora concluyó que los gastos detectados en el monitoreo realizado a propaganda en vía pública estaban valuados en $10,374.03.
De lo antes transcrito se observa que, en todos los casos, la autoridad fiscalizadora identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Así, una vez identificados los gastos no reportados se utilizó el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Ahora bien, la inoperancia anunciada, obedece a que Morena se limitó a exponer argumentos genéricos que impiden emprender su estudio de fondo.
Lo anterior porque la causa de pedir contenida en los motivos de disenso se circunscribe en que, a criterio del recurrente:
a) No se advierte de donde obtiene la matriz de precios la responsable;
b) Omite tomar en cuenta el ámbito geográfico y económico;
c) Existen 212 (sic) municipios en Nayarit con grados económicos diversos, a los que no se puede aplicar el mismo valor determinado, en razón de que el nivel económico.
No obstante, del cúmulo de observaciones que contiene el dictamen, el inconforme no precisa a cuál de ellas se refiere y tampoco destaca o identifica los productos o servicios respecto de los cuales, a su criterio, se efectuó una indebida comparativa o no se tomó en cuenta un criterio geográfico ni tampoco respecto de cuáles no se advierte la fijación de la matriz de precios, lo cual resultaba necesario para estar en condiciones de emprender el estudio de los agravios, pero, al no acontecer de esa manera, sus argumentos son genéricos y por ende inoperantes.
No se soslaya que, aun cuando para emprender el estudio de los argumentos de defensa, basta que el recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, no obstante, ello de manera alguna implica que el inconforme se limite a realizar meras afirmaciones genéricas, o sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
En términos similares se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-229/2016, interpuesto por mismo partido político en contra de estos mismos actos, respecto de diversas conclusiones relacionadas con la elección de Gobernador, también en el estado de Nayarit.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a Morena al precisar que la única forma de determinar correctamente el gasto omitido es mediante la creación de una matriz de precios que considere el ámbito geográfico y económico de cada municipio en donde se cometió cada omisión, ello porque debido a la reforma al Reglamento que se señaló con antelación, el marco normativo actual, le permite a la UTF allegarse de información de otras entidades federativas.
Esto es así ya que para calcular el costo unitario de un bien o servicio no es necesario atenderlo en el ámbito municipal respecto del cual se cometió cada omisión. De estimar lo contrario, se dificultaría la labor fiscalizadora, ya que podría darse el caso de no existir información suficiente relativa al municipio donde se realizó el gasto a valuar.
De tal suerte que, para evitar esa complicación se le permitió a la autoridad fiscalizadora considerar dentro de la matriz de precios los costos registrados en el Registro Nacional de Proveedores correspondientes a otra entidad federativa, siempre y cuando presenten un ingreso per cápita semejante.
Por lo expuesto, si bien existen municipios donde los costos podrían ser más accesibles, lo cierto es que existen otros factores que impiden que la autoridad fiscalizadora utilice una matriz de precios con proveedores del municipio donde se cometió la infracción.
Sanciones no proporcionales con la falta cometida
En su medio de impugnación, Morena refiere, con relación a las conclusiones 35, 36, 47 y 48, lo siguiente:
• Al incumplirse con lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización (RF) y al individualizarse la sanción, se impone una que no es proporcional con la falta cometida, toda vez que no se realiza una valoración objetiva de las características particulares de cada evento, pues son distintos, por lo que la autoridad debió analizar uno por uno y con base a ello, imponer la sanción correspondiente a cada uno, y no tabular a todos con la misma sanción de UMAS.
• Con su interpretación, la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 143 Bis del RF, el cual señala la obligación de los sujetos obligados a registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, el primer día hábil de cada semana, el módulo de “agenda de eventos”, y en el período de campaña, con al menos siete días de anticipación, las actividades que realizarán; por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la presentación oportuna, o en su caso, extemporánea de la agenda de eventos semanales, para determinar cuáles se cumplieron totalmente o de manera parcial, por lo que debe sancionarse por el incumplimiento de la presentación de agendas, y no por evento no reportado.
• La responsable sanciona, indistintamente, por evento registrado antes de evento, o con posterioridad a su realización, imponiendo multas de 50 UMAS y de 10 UMAS, sin justificación alguna, pues lo correcto era que la responsable fijara la sanción con base en el análisis de las circunstancias particulares de cada evento dentro de la agenda.
• La responsable debió realizar un contraste entre cada evento registrado con posterioridad a la fecha de realización, con la norma vulnerada, pues la gran mayoría de eventos corresponden al “brigadeo” y visitas casa por casa a la ciudadanía, volanteo y perifoneo, es decir, no son eventos onerosos ni masivos. Con ello, se contravino el criterio emitido en la ejecutoria SG-RAP-027/2017.
• La sanción debe guardar sincronía y proporcionalidad a la calificación de la conducta que se pretende sancionar, debiendo la autoridad electoral tomar en cuenta los elementos establecidos en el párrafo 5 del artículo 458 de la LGIPE.
• Al momento en que la autoridad aprobó la sanción, lo hizo como un conjunto de eventos y no analizó cada uno de ellos, es decir, las circunstancias particulares de cada caso, como lo es “la temporalidad de la extemporaneidad”, así como de las características de cada caso, es decir, si dentro de los mismos se trataron de eventos onerosos o en los mismos no se involucraron gastos.
• En cuanto a los eventos reportados de manera extemporánea, no generaron gastos y la distribución de propaganda fue reportada en el Sistema Integral de Fiscalización en tiempo y forma, cuestión que la responsable no tomó en cuenta a la hora de imponer las sanciones.
• Cada uno de los eventos reviste una particularidad, por lo que la autoridad debió analizar uno por uno, e imponer la sanción que corresponda a cada uno de ellos, y no tabular a todos con la misma sanción de UMAS, ya que en el caso de los eventos reportados previo a la fecha de realización los tabula en $754.00 (10 UMAS) y los eventos que se notificaron con posterioridad a la fecha de su realización se sancionan con $3,774.50 (50 UMAS).
Respuesta.
De conformidad con las sanciones impuestas en la resolución INE/CG300/2017, así como de los anexos a que alude el dictamen identificado con la clave INE/CG299/2017, se observa que, en términos generales, el CG del INE impuso las sanciones siguientes:
Sanción p/evento | Conc. | Elección | Eventos | Total de UMA | Sanción |
Se informó de eventos con posterioridad a su celebración. (50 UMA) | 35 | Diputados locales | 124 | 6,200 | $468,038.00 |
48 | Presidente municipal | 165 | 8,250 | $622,792.50 | |
No se reportó el evento con la antelación de 7 días (10 UMA) | 36 | Diputados locales | 14 | 140 | $10,568.60 |
47 | Presidente municipal | 22 | 220 | $16,607.80 |
De lo anterior se observa que el CG del INE sancionó con un mismo tabulador de 50 UMA ($3,774.5), cada evento que se reportó con posterioridad a su realización, y, asimismo, utilizó el mismo tabulador 10 UMA ($754.90) para sancionar cada evento que no se reportó con al menos siete días previos a su realización.
Ahora bien, en los casos que se examinan, la sanción se impuso por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 143 bis del RF[7], en el cual se advierte el deber del sujeto obligado de registrar en el SIF, la agenda de los eventos políticos que los sujetos obligados llevarán a cabo en el período de campaña, lo cual, tiene como finalidad que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados en su totalidad. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.
En este sentido, cabe precisar que todos los registros de agenda reportados fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del RF, esto es, siete días previos al evento, sin importar el período temporal en que se traduzca el retraso en que se haya incurrido, por sí mismos, hacen nugatoria la actividad de fiscalización, en razón de que el plazo de siete días previos a la celebración del evento, es el que razonablemente permite a la autoridad acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz, por lo que la falta del reporte oportuno, trae consigo una afectación directa a la labor de fiscalización, y de ahí, que se considere como una falta sustancial o de fondo.
Derivado de lo anterior, se califican como infundados los agravios relacionados con las conclusiones 35, 36, 47 y 48 relacionadas con reportes extemporáneos de 325 eventos, dado que, en todos ellos, el retardo del reporte de la agenda, sin importar la dilación del desfase, trajo consigo que se hiciera nugatoria la actividad de fiscalización de la autoridad electoral.
Por las razones anteriores se consideran infundados los agravios.
En términos similares se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-229/2016.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, contrario a lo estimado por el actor, la carga que establece el artículo 143 bis del RF se refiere a que todos los actos de campaña que realicen los candidatos deben registrarse en una agenda, con independencia de los recursos que en su caso se eroguen en cada uno.
Es así, pues la finalidad de dicho artículo es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento previo de los actos que llevara a cabo el candidato, a fin de que la autoridad a través de la Unidad Técnica de Fiscalización este en aptitud de verificar en tiempo real y durante la celebración de los mismos en su caso los recursos que se eroguen.
Negativa de iniciar procedimientos oficiosos
En el escrito de demanda, Morena refiere que le causa agravio el hecho de que en las conclusiones 13, 21, 27, 34, 28, 29, 30, 32 y 33 del dictamen y en consecuencia la resolución que se convoca del Estado de México y la conclusión 14 del Estado de Veracruz, la autoridad responsable no determinó el inicio de procedimientos oficiosos negándolos a pesar de que se debía garantizar el derecho de audiencia para aclarar y hacer manifestaciones sobre diversos puntos. Por ende, solicita que se ordene al INE se inicien procedimientos oficiosos, como ocurrió en el caso del concedido respecto a representantes de casilla.
Respuesta.
Se consideran inoperantes dado que dicho agravio controvierte una determinación de fiscalización de una entidad federativa diversa a la que resuelve.
En efecto, la materia de análisis en el medio de impugnación que se resuelve es la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT (PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y COALICIONES)”, sin que en él sea viable analizar la solicitud de apertura de procedimientos oficiosos en los estados de México y Veracruz, como lo refiere el apelante.
No es óbice para esta Sala Regional que Morena precise en su demanda lo siguiente:
“FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que la autoridad electoral responsable se negó a otorgar al partido que represento se iniciaran procedimientos oficiosos respecto a las conclusiones 13, 21, 27, 34, 28, 29, 30, 32 y 33 para el Estado de México y la conclusión 14 del Estado de Veracruz, así como para los Estados de Coahuila y Nayarit del dictamen y en consecuencia de la resolución que se controvierte, y que igualmente no lo hizo respecto a sus pares de Veracruz, respecto a registros supuestamente extemporáneos y otros. Cuando en cambio respecto al registro de representantes de casilla sí abrió dicho plazo a pesar de que son procedimientos oficiosos que en todo caso permiten aclarar las violaciones, correspondientes.”
Lo anterior porque si bien se observa que se hace referencia al Estado de Nayarit, es de hacerse notar que, al desarrollarse el agravio, los argumentos que se exponen se ocupan de manera preferente de conclusiones relacionadas con los Estados de México y Veracruz, lo cual trae consigo que no exista materia de estudio sobre algún caso específico relacionado con Nayarit, y de ahí la inoperancia de las manifestaciones de la parte actora.
Vulneración al principio de certeza por la presentación de diversos proyectos de resolución
Morena señala que la autoridad responsable en contravención del principio de certeza, en varias ocasiones hizo del conocimiento diferentes proyectos de resolución para imponerle multas, de ahí que los dictámenes y resoluciones vulneran el principio de certeza.
Al respecto, sostiene que, de los dictámenes se advierte:
Incongruencia entre los contenidos y el proyecto de resolución, por cuanto a las faltas acreditadas y la forma de valorarlas.
Falta de consistencia entre los criterios de sanción, pues es diferente lo presentado ante la Comisión entre el primero y el cuatro de julio de 2017, con lo valorado por esta (sesiones no oficiales y posteriores a la última fecha), lo presentado para ser aprobado el catorce de julio, lo engrosado ese día en sesión, lo resuelto en la reanudación de la sesión del diecisiete de julio del año en curso y, lo entregado a los partidos en los engroses notificados el veintiuno de julio.
Las resoluciones no fueron solo modificadas para hacer ajustes, normales o propios de la deliberación cuando se presentan diversos tipos de violaciones a la normativa, sino que, en el caso, se cambiaron las matrices de precios o se acogieron criterios que modificaban el cálculo.
Se establecieron criterios de gasto máximo en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa a un costo (comprobado), respecto al cual imponer la sanción.
Se modificaron los costos de referencia y se valuaron las violaciones de forma distinta.
Se aprobó imponer sanciones ya adquiridas, respecto a supuestas operaciones que no implican erogaciones.
Se modificaron todos los cálculos y los votos sin referencia o certeza, abandonándose los criterios previos o estableciendo criterios nunca antes previstos, excediendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Se aumentaron las sanciones en todos los rubros y las que se disminuyeron sólo fueron para imponer una multa adicional por otro factor o elemento nuevamente desarrollado, sin razonabilidad ni proporcionalidad y sin la debida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación derivadas se extiende hasta el innumerable cambio de criterios.
La falta de razonabilidad y proporcionalidad de los dictámenes y, en consecuencia, de las resoluciones por cuanto a la justificación respecto al bien jurídico a salvaguardar, que no es otro que el relativo a inhibir las conductas y no establecer sanciones incautorias y desproporcionadas sin razonabilidad.
Además, se aduce que las resoluciones no sólo fueron modificadas para hacer ajustes, sino que se cambiaron las matrices de precios o asumieron criterios que modificaban el cálculo respectivo. Esto es, se suscribieron criterios de gasto máximo, en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa o un costo comprobado, respecto al cual se debía imponer la sanción.
En tal sentido, se aprobó sancionar sobre sanciones ya adquiridas, aumentándolas de forma ilegal, respecto de supuestas operaciones que no implican erogaciones, abandonando criterios previos o estableciendo nuevos, excediéndose de la proporcionalidad y razonabilidad que toda resolución debe tener.
Respuesta.
Se estiman infundados los agravios dado que Morena parte de la premisa errónea de que el documento originalmente circulado se debe tomar como una resolución, cuando lo cierto es que se trató únicamente de un proyecto de resolución que se somete a la consideración de los miembros del CG y que antes o durante el desarrollo de la sesión puede ser susceptible de ser modificado, por lo que los documentos al que hace referencia el citado instituto político, en el mejor de los supuestos, representan únicamente una propuesta de resolución que no genera consecuencia jurídica alguna.
En efecto, se tratan de documentos preliminares y no de uno final que contiene toda la información respectiva como lo es la aprobación de un dictamen por parte del Consejo General.
Es importante resaltar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 191, incisos c), d) y g), de la LGIPE, en relación con los diversos 37, numeral 2, 38, 40 y 43, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el CG es el órgano cúspide del INE y cuenta con la facultad exclusiva para emitir las resoluciones dentro de los procedimientos de queja e imponer las sanciones que correspondan a partir de los dictámenes respectivos.
Al respecto, debe señalarse que el dictamen consolidado puede ser impugnado por los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, a través de la resolución que emita el CG del INE.
Por tanto, los proyectos de dictámenes y resoluciones en materia de fiscalización formulados por la UTF no tienen efectos vinculantes para ninguna de las partes, como tampoco determinan en modo alguno el sentido de la resolución final adoptada por el CG del INE.
Por consiguiente, ningún perjuicio repara al actor el hecho de que se hayan circulado diversas versiones de los proyectos de dictámenes o resoluciones ya que los efectos de tales determinaciones no son vinculantes para las partes, en tanto constituye una actuación preparatoria para la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización por parte del CG del citado Instituto.
En ese sentido, el proyecto originalmente circulado, en términos de lo antes planteado, es simplemente una propuesta emitida por quien, por disposición de ley, tiene la obligación de hacerla y presentara al órgano colegiado, quien en su calidad de resolutor puede acordar las modificaciones que considere pertinentes, y de ahí que, el hecho de que se haya presentado un proyecto distinto al que finalmente se aprobó, no constituye, de alguna manera, una falta de congruencia de la resolución impugnada, pues no forma parte de la resolución.
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios examinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la LGSMIME se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG300/2017.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman en lo que fueron materia de la impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número cuarenta y dos, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-141/2017. DOY FE.------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
[2] A través del cual determinó la escisión de la controversia planteada a fin de que esta Sala Regional conozca de las impugnaciones relacionadas con la fiscalización de Morena en Nayarit respecto las conclusiones relacionadas con la elección de diputados y presidentes municipales.
[3] Agregado a fojas 141 del cuaderno principal.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.
[5] Véase SUP-REC-147/2017
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[7] “Artículo 143 Bis. [-] Control de agenda de eventos políticos [-] 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. [-] 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento. […]”