RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-178/2018
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: eréndira márquez valencia
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución recaída al recurso de revisión identificado bajo expediente INE/RVS/CL/BC/012/2018 dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Baja California (Consejo Local) y confirmar el acuerdo A16/INE/BC/CD01/27-04-2018, emitido por el 01 Consejo Distrital (Consejo Distrital) en esa entidad, que aprobó la lista que contiene el número y ubicación de casillas básicas y contiguas, así como los ajustes a la ubicación de una casilla especial, que se instalarán en la jornada electoral de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
Del escrito de recurso de apelación y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Acuerdo que aprobó la lista de casillas. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A16/INE/BC/CD01/27-04-2018, por el que aprobó la lista que contiene el número y la ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalar en la jornada electoral dos mil dieciocho, en el que, entre otras cosas, determinó cambiar las casillas básicas y contiguas de las secciones 398 y 470.
II. Recurso de revisión. Contra el acuerdo anterior, el treinta de abril del año en curso, el recurrente presentó recurso de revisión ante la autoridad que emitió ese acuerdo.
El trece de mayo siguiente, el Consejo Local resolvió el citado medio de impugnación en el sentido de confirmar el acuerdo en lo que fue materia de controversia.
III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo el actor presentó recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo Local.
El veinticuatro del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el medio de impugnación y las constancias del trámite realizado por la autoridad responsable.
IV. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta determinó registrar el presente recurso con la clave SG-RAP-178/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El asunto se radicó en la Ponencia de la Magistrada instructora el veinticinco de mayo; fue admitido el veintinueve siguiente, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se decretó el cierre de la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), artículos: 17; 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos: 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 195; y 199 fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), artículos: 26, párrafo 3; 27; 28; 40 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos: 52, fracciones I y IX; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV; 94; 98 y 99.
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
Lo anterior, toda vez que el acto impugnado es la resolución del Consejo Local, recaída a un recurso de revisión que confirmó el acuerdo dictado por el 01 Consejo Distrital del INE en Baja California, mediante el cual se aprobó la lista que contiene las casillas básicas y contiguas a instalar en la jornada electoral de dos mil dieciocho, materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la circunscripción en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político nacional.
Por lo que hace a la personería de quien promueve a nombre del partido político recurrente, se tiene por satisfecha, ya que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
c) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que el medio de impugnación en estudio fue presentado por el recurrente dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que fue conocedor del acto impugnado, en virtud de que la resolución controvertida fue dictada el trece de mayo y el recurso se interpuso el diecisiete posterior.
d) Interés jurídico. El apelante señaló como acto combatido la resolución recaída al recurso de revisión 12/2018 dictado por el Consejo Local del INE en Baja California, en el que fue actor, considera que lo resuelto es contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, lo que le otorga interés jurídico para promover el recurso de apelación.
e) Definitividad. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que en la normatividad no está previsto un medio de impugnación susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular o modificar la resolución controvertida.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala advierte esencialmente el siguiente agravio.
La resolución impugnada violó el principio de congruencia. Aduce el recurrente que en la resolución impugnada, la responsable se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se deben observar para determinar la ubicación de las casillas, y se basó en argumentos falaces del por qué las universidades privadas se encuentran mejor ubicadas y cuentan con mejores instalaciones, en lugar de pronunciarse sobre el alcance del artículo 255, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), cuya interpretación solicitó expresamente en el agravio único la demanda primigenia.
Considera el recurrente que la litis del recurso de revisión versaba sobre cuestiones propias de interpretación del artículo indicado, situación que, argumenta, fue olvidada por la responsable.
Dicha interpretación tenía como finalidad, evidenciar que el Consejo Distrital debió preferir ubicar las casillas en escuelas públicas, tal como había ocurrido en procesos electorales pasados en lugar de determinar su instalación en escuelas privadas, así como interpretar la expresión “fácil y de libre acceso” como requisito de ubicación de las casillas.
CUARTO. Estudio de fondo. El agravio expuesto por el partido Morena deviene fundado, tal como se explica a continuación.
De la lectura íntegra y minuciosa de la demanda que dio origen al recurso de revisión cuya resolución ahora se impugna, se advierte en esencia que el actor planteó que la ubicación de las casillas básicas y contiguas de las secciones 398 y 470 en Baja California, aprobada por el Consejo Distrital no era idónea, toda vez que no se privilegió a las escuelas públicas sobre las privadas para determinar la ubicación de las casillas, tal como, a su juicio, lo dispone el artículo 255 párrafo 1 y 2 de la LEGIPE, por lo que propuso una interpretación gramatical extensa del párrafo 1 y una interpretación literal del párrafo 2 del citado numeral. Es decir, planteó cuestiones de derecho[1].
Por su parte, la responsable al resolver el recurso de revisión se limitó a transcribir diferentes fragmentos de documentales que le fueron remitidas por el Consejo Distrital, tales como las actas de recorridos de verificación de la Junta Distrital Ejecutiva y del Consejo, así como el propio acuerdo A16/INE/BC/CD01/27-04-2018 controvertido en esa instancia administrativa, para finalmente concluir que la ubicación de dichas casillas sí cumple con los requisitos contenidos en el Reglamento de Elecciones del INE, así como del artículo 255 de la LEGIPE, sin analizar el contenido, alcance e interpretación del referido numeral, tal como lo planteó el partido actor[2].
Ahora bien, la congruencia externa es un principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en el recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia[3].
En el caso, como ha quedado evidenciado, el Consejo responsable omitió pronunciarse sobre el punto de derecho formulado en el agravio expresado por el actor en la demanda primigenia, razón por la cual, como se anticipó, su motivo de disenso resulta fundado y con fundamento en el artículo 47, párrafo 1 de la Ley de Medios, lo procedente es revocar la resolución recaída al recurso de revisión INE-RVS/CL/BC/012/2018.
Ordinariamente, lo conducente sería remitir las constancias de mérito al Consejo Local del INE en Baja California, a fin de que, en una nueva resolución, se pronunciara sobre las cuestiones omitidas. Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral en curso, esta Sala estima necesario conocer del presente recurso con plena jurisdicción, tal como lo prevé el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados ante el Consejo Local del INE en Baja California. Para estar en aptitud de pronunciarse en torno del motivo de disenso expuesto por el partido recurrente, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 255 de la LEGIPE.
“Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.”
En el artículo transcrito, se establecen una serie de condiciones que se deben satisfacer para la ubicación de casillas y ante la ausencia de algunas de ellas, no sería factible que el lugar señalado para la ubicación de la casilla fuera aprobado por la autoridad competente.
El partido Morena señala que el inciso a) del párrafo 1 del artículo citado, debe interpretarse en una doble dimensión: geográfica e histórica.
El primero se encamina a mostrar que, dada la amplitud espacial de la sección, a los ciudadanos se les dificultará acudir para ejercer su derecho humano al voto en el domicilio de la nueva ubicación.
El histórico, constituye la forma de acceder a un lugar por el conocimiento previo que se obtiene con la práctica y la reiteración de actos. En el caso, se aplica toda vez que en procesos electorales pasados las casillas objeto de controversia, se han instalado en escuelas públicas, y el cambio aprobado con el Consejo Distrital afectará al votante que se encuentra acostumbrado a emitir su sufragio en el mismo lugar, con lo que se corre el riesgo de disminuir el nivel de participación en el Estado.
Esta Sala considera que no le asiste la razón al partido Morena.
Al establecer una serie de requisitos para la ubicación de las casillas electorales, el legislador consagró requisitos de carácter imperativo, con el fin último de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto de manera libre, secreta, directa y pacífica, cuidando que los lugares elegidos para la instalación de las casillas sean propicios para tal fin.
Al señalar que las casillas deberán ubicarse en un lugar de fácil y libre acceso para los electores, se refiere a que los votantes acudan a ellas sin dificultades ni obstáculos y con las mayores garantías de que ejercerán su derecho al sufragio, sin riesgo ni impedimento alguno, cuidando que éste se ejerza con las características que la propia ley señala para garantizar y preservar el orden, la normalidad de la votación y la seguridad del voto.
Sin que sea dable atribuir el significado indicado por el partido Morena, toda vez que en el aspecto geográfico, señala de manera genérica que a los ciudadanos se les dificultará ejercer el voto por la amplitud espacial de la sección, sin precisar en qué consisten las dificultades para los ciudadanos ni a qué se refiere con la amplitud especial de la sección, es decir, omite precisar elementos objetivos con los que se acredite su dicho ante esta autoridad jurisdiccional.
Lo mismo ocurre con la dimensión histórica propuesta, puesto que el procedimiento para la ubicación de casillas constituye una serie de actos previos a la jornada electoral, para lo cual el INE a través de sus órganos, como en el caso la Junta y Consejo Distrital, respectivamente[4], previo a cada proceso electoral, tienen la obligación de instituir los mecanismos necesarios para determinar la mejor ubicación de casillas, lo que en la especie aconteció, como se precisará más adelante.
La interpretación que hace el partido Morena, haría nugatoria la facultad legal del INE de examinar la mejor ubicación para los centros de votación además de hacerlos inamovibles, bajo el argumento de que siempre se han instalado en el mismo lugar.
Por las razones indicadas es que no le asiste la razón al partido actor, en lo que hace a la interpretación del inciso a) del párrafo 1 del artículo 255 de la LEGIPE.
Ahora bien, el párrafo dos del referido artículo establece que para la ubicación de las casillas se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas, siempre y cuando el lugar indicado reúna los requisitos de fácil y libre acceso para los electores y que en ellos se puedan instalar canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
El partido Morena, expone que para la ubicación de las casillas se privilegiarán las escuelas y oficinas públicas, esto debe interpretarse que las escuelas públicas tienen preferencia sobre cualquier institución privada, ello toda vez que en la redacción del artículo se utiliza la conjunción “y” la cual tiene naturaleza inclusiva y no de contraste, por lo que a su juicio deben quedar excluidas las escuelas privadas.
Esta Sala estima que tampoco le asiste la razón al partido y el agravio debe calificarse como infundado, como enseguida se explica:
Para definir la interpretación y alcances de este párrafo existe la necesidad de precisar el concepto “preferirán”, para determinar si constituye un elemento de orden rígido o absoluto o bien, como elemento alternativo.
De acuerdo con la Real Academia Española, el concepto preferir[5], significa:
" Del lat. praeferre 'llevar delante', 'anteponer', 'preferir'.
Conjug. c. sentir.
1. tr. Dar la preferencia. U. t. c. prnl.
2. tr. Exceder, aventajar.
3. prnl. Gloriarse, jactarse.”
Con base en lo anterior, se puede válidamente concluir que su significado es: elección de una cosa o persona entre varias; inclinación favorable o predilección hacia ella.
Establecido el concepto del vocablo "preferir", debe estimarse entonces que el aludido párrafo 2 del precepto que se analiza, señala el supuesto determinante de una situación en que se encuentre la disyuntiva de ubicar la casilla en dos sitios que reúnan los requisitos señalados por los incisos a) y b)[6], la inclinación se hará sobre aquél que sea una escuela o una oficina pública.
Ahora bien, en la expresión “escuelas y oficinas públicas”, esta Sala considera que la “y” es una conjunción copulativa que une dos conceptos en sentido afirmativo.
En el contexto de porción normativa bajo estudio, la “y” denota que tanto las escuelas públicas como las oficinas públicas, tienen en mismo grado de preferencia, por lo que no se comparte la interpretación que le atribuye a la “y” el partido Morena.
El artículo 256 de la LEGIPE, establece que las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los respectivos Distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos ya establecidos y que presentarán al Consejo Distrital correspondiente una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas.
El inciso d) del citado precepto establece la facultad del Consejo Distrital de aprobar en sesión la lista que contenga la ubicación de casillas propuesta por la Junta Distrital Ejecutiva, para lo cual someterá a la consideración de sus integrantes las propuestas presentadas y, previa valoración de las circunstancias particulares de los lugares que reúnan los requisitos imperativos y siempre que no se encuadren dentro de los prohibitivos, harán las observaciones pertinentes, cuando alguna propuesta de ubicación de casilla no cumpla con los requisitos legales.
La premisa que resulta del inciso en comento radica en que el Consejo Distrital tiene la facultad de realizar los cambios de ubicación de casillas en aquellos casos en que el lugar no fuere propicio para ejercer el sufragio, ya sea porque no satisfaga los requisitos legales o exista la duda de que el lugar propuesto garantice la seguridad en la recepción del voto para que, de esa forma, la jornada electoral transcurra de manera pacífica.
De esta manera y con base en las constancias que obran agregadas en el expediente, se tiene por acreditado que tanto la Junta como el Consejo Distrital 01 en Baja California, realizaron los actos siguientes:
-El veintidós de marzo del año en curso, la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito, aprobó la propuesta de lista con número y ubicación de casillas, misma que se presentó al Consejo Distrital en la sesión del día veintinueve de marzo posterior, para su aprobación.
-Tanto el Consejo Distrital como los consejos locales y las Juntas Distritales realizaron diversas visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad para esos lugares, mismas que terminaron de realizarse el veinticinco de abril de este año.
De la lectura de la “Minuta del recorrido por los lugares en que habrán de ubicarse las casillas correspondientes a las secciones 398, 470, 557 y 1950 correspondientes al 01 Distrito Electoral, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad”, se desprende que los vocales se percataron de que las ubicaciones inicialmente propuestas para las casillas de las secciones hoy impugnadas no cumplían con los requisitos de ley.
Al término de los trabajos reseñados, se contó con la información que enseguida se detalla:
Casillas de la sección 398 | Casillas de la sección 470 | ||
Contras (pasado) Escuela Primaria México | Pros (actual) Universidad Xochicalco, campus Mexicali | Contras (pasado) Escuela Primaria Noé de la Peña Hernández | Pros (actual) Universidad Politécnica de Baja California |
1. No cuenta con las aulas suficientes para la instalación de 18 casillas. 2.La ausencia de techumbre, colocación a la intemperie y de espacio suficiente dificultaba la logística. 3.La carencia de estacionamiento imponía la necesidad a quienes llevaban automóvil a estacionarse en la calle dificultando el libre tránsito. 4.Se encuentra en el límite seccional y distrital, lo que va en contra de las recomendaciones en caso de que, el día de la jornada por causas supervenientes, fuera sea necesario cambiar la ubicación de la casilla. | 1. Se encuentra cerca de una de las vialidades más conocidas y concurridas lo que facilita el tránsito y acceso libre a las casillas. 2. Cuenta con lugares de estacionamiento. 3. Hay espacio suficiente para las 18 casillas, es espacio refrigerado y en resguardo de las altas temperaturas. 4. El espacio cuenta con rejas en los accesos y vigilancia permanente. 5. Cuenta con sanitarios. | El director condicionó el uso de la escuela al pago de $1,500.00 mil quinientos pesos para contratar seguridad y comprar pintura para la escuela, por lo que se procedió a buscar un nuevo lugar para ubicar la casilla.
| 1.Su ubicación es ampliamente conocida, lo que garantiza libre y fácil acceso. 2.Tiene mejor infraestructura para las 18 casillas. 3.El espacio cuenta con rejas en los accesos y vigilancia permanente. 4.Cuenta con sanitarios. 5.Proporcionarán la totalidad de mobiliario para la instalación de las casillas.
|
Como puede observarse, tanto la Junta como el Consejo Distrital, al hacer los recorridos para determinar la ubicación de las casillas, sí prefirieron las escuelas públicas señaladas por el partido recurrente en donde se habían instalados en procesos electorales pasados, sin embargo, al encontrarse con las situaciones relatadas fue que decidieron buscar otros lugares que cumplieran con los requisitos establecidos en la ley.
Los lugares que consideraron idóneos son en el domicilio que ocupa la Universidad Xochicalco, campus Mexicali para las casillas 398 básica y sus contiguas y para las casillas 470 básica y sus contiguas el domicilio donde se encuentra Universidad Politécnica de Baja California, mismos que fueron propuestos y aprobados en el acuerdo A16/INE/BC/CD01/27-04-2018.
Ahora bien, en los incisos c) a f) del artículo 255, párrafo 1 de la LEGIPE, se establecen hipótesis prohibitivas que al actualizarse alguna de ellas no podría darse la ubicación de la casilla. Es decir, se trata de presupuestos de carácter prohibitivo que, con la existencia de uno de ellos, no puede aceptarse que determinado domicilio sea elegido para ubicar la casilla[7].
Supuestos que en el caso no se actualizan toda vez que se trata de una universidad privada y una universidad pública, ya que es un hecho notorio para este Tribunal que la Universidad Politécnica de Baja California, en donde se aprobó la instalación de las casillas de la sección 470, es una Institución Pública de Educación Superior[8], lugares que, se insiste, no se encuentran dentro de las hipótesis prohibidas por la ley.
Como se advierte de las consideraciones anteriores, las autoridades electorales cumplieron con el procedimiento que establece la ley para determinar la ubicación de casillas, tan es así que el Consejo Distrital determinó cambiar de lugar las casillas básicas y contiguas de la sección 398 y 470, derivado de las condiciones que existían en el lugar de costumbre en comparación con el designado por el Consejo, por lo que el agravio del recurrente resulta infundado.
Finalmente, el último agravio esgrimido por el actor deviene inoperante, toda vez que se argumentó que el Consejo Distrital pasó por alto que en la sección 470 las casillas se cambiaron a una colonia en donde, de acuerdo con el Registro Federal de Electores, hay menos votantes que en la colonia donde se había venido instalando con anterioridad; merece el calificativo anunciado toda vez que pende de una agravio que ya fue desestimado, puesto que esta Sala ha dejado establecido que el cambio de ubicación de las casillas se encuentra debidamente justificado.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, los conducente es confirmar el acuerdo A16/INE/BC/CD01/27-04-2018, dictado por el 01 Consejo Distrital del INE en Baja California.
Por lo anteriormente fundado y motivado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado por el Consejo Distrital 01 de Baja California, primigeniamente impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-178/2018. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Demanda que obra a fojas 50 a 67 del expediente.
[2] Resolución visible a fojas 202 a 216 del expediente.
[3] Criterio contenido en la tesis Jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[4] Artículos 253, 256 y 258 de la LEGIPE.
[5] Consultado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho en la página http://dle.rae.es/?w=preferir.
[6] De fácil y libre acceso para los electores y que en ellos se puedan instalar canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
[7] c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
[8] Información consultable en la página http://www.upbc.edu.mx/.