RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-205/2017

 

RECURRENTE: LUIS ENRIQUE TERRAZAS SEYFFERT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-205/2017, interpuesto por Luis Enrique Terrazas Seyffert, en contra de la resolución INE/CG416/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que con motivo del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización identificado como INE/P-COF-UTF/115/2016/CHIH, sancionó al recurrente con motivo de infracciones cometidas al Reglamento de Fiscalización por haber realizado gastos que generaron un beneficio a la campaña de otro candidato, durante el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Dictamen y Resolución de Informes de Campaña. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG594/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

b) Recurso de Apelación. El veintidós de julio de dicha anualidad, Luis Enrique Terrazas Seyffert, candidato independiente a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, presentó recurso de apelación para controvertir la resolución referida en el párrafo anterior; el cual quedó radicado en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave SG-RAP-49/2016.

 

c) Resolución al Recurso de Apelación. Una vez desahogado el trámite respectivo, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, resolvió el recurso referido para los siguientes efectos:

“…

1. Al resultar fundados los motivos de disenso planteados en el apartado que la parte recurrente identificó como PRIMERO de sus agravios, lo procedente es revocar las determinaciones sancionatorias desarrolladas en las conclusiones 4 y 5, para efecto de que la responsable, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva en la que re-individualice la sanción impuesta a Luis Enrique Terrazas Seyffert, en el Considerando 28.11.12, inciso a), de la resolución recurrida, tomando únicamente en cuenta la infracción desarrollada en la conclusión 7.

 

La autoridad responsable, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, debiendo adjuntar copias certificadas de las constancias respectivas.

 

2. Al resultar fundado el agravio planteado por el recurrente en el agravio que identificó como CUARTO, relativa a la violación de la garantía de audiencia, lo conducente es revocar la sanción impuesta y desarrollada en la conclusión 9. Al respecto, se deja a salvo la facultad sancionadora de los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral previstas en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

3. Se CONFIRMAN las conclusiones sancionatorias 6, 7, 8 y 10, examinadas en esta sentencia.

…”

 

d) Acuerdo que Ordena el Inicio del Procedimiento Oficioso. Con fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG649/2016, por el que se da cumplimiento a la referida sentencia recaída en el recurso de apelación SG-RAP-49/2016, mediante el cual se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra de Luis Enrique Terrazas Seyffert, en relación al punto de acuerdo SEXTO, respecto del considerando 8, donde se determina modificar el considerando 28.11.12 inciso d), conclusión 9, de la resolución INE/CG594/2016.

 

 

 

II. Acto Impugnado. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG416/2017, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del ahora apelante, identificado como INE/P-COF-UTF/115/2016/CHIH; en el que sancionó al recurrente con motivo de infracciones cometidas al Reglamento de Fiscalización por haber realizado gastos que generaron un beneficio a la campaña de otro candidato independiente, durante el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

III. Presentación de Recurso de Apelación en Sala Superior. Mediante oficio INE/SCG/2563/2017, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, con fecha veintinueve de septiembre del año en curso, la demanda que contiene el recurso de apelación que nos ocupa; mismo que fue remitido a esta Sala Regional para su conocimiento y estudio mediante acuerdo de esa misma fecha y oficio SGA-JA-3553/2017, en el cuaderno de antecedentes número 254/2017.  

 

IV. Recepción del Recurso de Apelación y Turno. El tres de octubre de dos mil diecisiete, se recibieron las constancias del recurso que nos ocupa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; de igual manera, por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-205/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.

 

V. Radicación e Informe Circunstanciado. Posteriormente, con fecha cinco de octubre de esa misma anualidad, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo, y se acordó lo conducente respecto al domicilio de la parte actora.

 

VI. Requerimiento.  A fin de sustanciar debidamente el recurso de apelación con esa misma fecha se formuló, requerimiento al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad responsable, a fin de que remitiera a esta Sala copia certificada del oficio INE/JLE/1033/2016 de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, instancia que con fecha diez de octubre del año en curso se tuvo por cumplida, presentando la documentación solicitada y emitiéndose en su momento el acuerdo de recepción de constancias correspondiente. 

 

VII. Admisión y  Cierre de Instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[1]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución recaída a  un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, que sancionó al recurrente con motivo de infracciones cometidas al Reglamento de Fiscalización por haber realizado gastos que generaron un beneficio a la campaña de otro candidato independiente, durante el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, del Instituto Nacional Electoral, quien a su vez la remitió a la dirección jurídica de dicho instituto; asimismo, en el escrito consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

Se advierte que el enjuiciante fue notificado del acto combatido el día catorce de septiembre del año en curso;[2] por ende, si el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada en dicha fecha, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinte de septiembre anterior, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la determinación; tomando en consideración que la resolución impugnada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral de conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la ley adjetiva citada.

 

c) Legitimación y Personería. El medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al haber sido incoado por un ciudadano en su carácter de candidato independiente a Presidente Municipal de Chihuahua, en el Estado de Chihuahua, por derecho propio y al haber sido sancionado por el Instituto Nacional Electoral.

 

d) Interés Jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en términos del artículo 42, de la multicitada ley, ya que señala como actos combatidos la resolución INE/CG416/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización identificado como INE/P-COF-UTF/115/2016/CHIH, de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se le sancionó con motivo de infracciones cometidas al Reglamento de Fiscalización, al  haber realizado gastos que generaron un beneficio a la campaña de otro candidato independiente, durante el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

e) Definitividad y Firmeza. Por lo que concierne a este requisito, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[3] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Síntesis de Agravios. De la demanda se desprenden los siguientes motivos de disenso:

 

1. Refiere el recurrente que la multa impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que, en la resolución sólo refiere, que de la información contenida en el SIF,  se reportó un evento de cierre de campaña con los datos de ubicación, horario y la fecha de realización, lo cual fue coincidente con el candidato independiente a gobernador José Luis Barraza González; sin embargo, sostiene que en ninguna parte de dicha determinación se expresa de qué forma el recurrente benefició al candidato a gobernador.

 

Indica que la responsable se limita a hacer una lista de gastos que se realizaron con el cierre de campaña, pero jamás expresa de qué forma dichos gastos beneficiaron al candidato a gobernador, a fin de que se configurara la falta que refiere el artículo 219 Bis, del Reglamento de Fiscalización.

 

Por otra parte, afirma que carece de fundamentación y motivación, cuando sostiene que los hechos imputados se acreditan a través de la verificación de sendas páginas de internet, toda vez que, las mismas son alimentadas por particulares y pudieron ser alteradas; además tampoco sirven de soporte jurídico para corroborar de qué manera los gastos erogados por el actor causaron un beneficio al candidato a gobernador.

 

Señala que dichas probanzas no deben ser catalogadas con valor probatorio pleno, toda vez que no son documentales públicas al ser emitidas por particulares.    

 

2. Carece de fundamentación y motivación pues se determinó la capacidad económica del infractor, con base a cuentas bancarias de la institución financiera Banco Actinver, S.A., en las que el promovente aparece como cotitular de las mismas; en ese sentido, arguye que la cotitularidad no implica que sea el propietario de la cuenta por lo que de ninguna manera debe basarse en ella para fijar la capacidad económica.

 

3. Aduce, que la determinación carece de fundamentación y motivación, en razón de que la responsable, a fin de determinar la capacidad económica, se encontraba obligada a efectuar consultas a diversas autoridades financieras, bancarias y fiscales, lo que no hizo, pues únicamente se limitó a pedir información a una institución  bancaria.

 

4. Manifiesta que la calificación de la infracción como grave ordinaria, carece de sustento jurídico y motivación, pues la conducta desplegada por el actor consistió en que otro candidato independiente se benefició por el gasto erogado en el cierre de campaña, y no así por omitir reportar egresos realizados por el periodo fiscalizado; por lo que debieron detallarse en todo caso cuáles egresos se omitieron reportar.

 

5. Arguye, que el acto combatido carece de fundamentación, ya que al imponerle la multa se le sanciona con base al artículo 456, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sin que en su caso se cite la fracción aplicable.

 

De igual manera, sostiene que la fracción II, de dicho numeral en la que fundamenta su actuar, no es aplicable toda vez que son sanciones dirigidas a aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, pero no así a candidatos independientes como en la especie sucede.    

 

CUARTO. Metodología de Estudio y Análisis de Fondo.  El estudio de los agravios planteados por el recurrente, se efectuará en el orden en que fueron expuestos.

 

En ese tenor, se considera por una parte inoperante y por otra infundado el agravio sintetizado como 1, cuando refiere la indebida fundamentación y motivación de la resolución, pues a su decir, no es suficiente referir que con la información contenida en el SIF respecto al evento de cierre de campaña, se podía afirmar que hubo un beneficio a otro candidato, como lo es el caso del candidato independiente a Gobernador José Luis Barraza González.

 

Cabe precisar que si bien en el proemio del disenso, el accionante refirió a una carencia de fundamentación y motivación del acto combatido, lo cierto es que, del análisis a su contenido, se advierte que refiere a una indebida fundamentación y motivación, y no así a la carencia de ello.  

 

En ese sentido, se estima el calificativo de inoperante por lo que refiere a la indebida fundamentación e infundado por lo que respecta a la indebida motivación como se explicará a continuación:

 

Para lo anterior es necesario diferenciar que la falta de fundamentación y motivación es una violación diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, pues el primer supuesto es una violación formal, mientras que el segundo implica una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan una de la otra.    

 

En efecto, el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.

 

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 7318, Publicada en la página 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".

 

Precisado lo anterior, la contravención al mandato constitucional que exige la fundamentación y motivación de los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

 

La primera de estas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de las normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1ª.J/.139/20059, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

 

En este contexto, en el caso que nos ocupa, el recurrente se duele de una indebida fundamentación y motivación, por lo que, a fin de determinar si la resolución se encuentra o no debidamente fundada y motivada, es necesario tener presentes las consideraciones que sustentan la determinación de la autoridad responsable en el caso que nos ocupa.

 

Así, por lo que respecta a la fundamentación, se aprecia que, contrario a lo aludido por el impetrante, la parte responsable sí expresó el fundamento jurídico en el que centró su actuar, tal y como se advierte a foja 24 del acto combatido, en el que señaló:

 

6. Normatividad aplicable. Es relevante señalar que con motivo de la publicación llevada a cabo el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, de los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos y con las modificaciones a los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos sancionadores en materia de Fiscalización, aprobadas por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante Acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG319/2016, respectivamente, resulta indispensable determinar la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable.

 

Al respecto el artículo TERCERO transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera expresa que:

 

“Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto”.

 

En ese sentido, por lo que hace a la normatividad sustantiva tendrá que estarse a las disposiciones vigentes al momento en que se actualizaron los hechos que dieron origen al procedimiento oficioso, esto es a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, así como el acuerdo mediante el cual se modifica el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante el diverso INE/CG1047/2015, en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-RAP-19/2016.

 

Lo anterior, en concordancia con el criterio orientador establecido en la tesis relevante Tesis XLV/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRTIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum, que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de  su realización.

 

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad adjetiva o procesal conviene señalar que en atención al criterio orientador titulado bajo la tesis: 2505 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, consultable en la página 1741 del Apéndice 2000, Tomo I, materia Constitucional, precedentes relevantes, identificada con el rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL”, no existe retroactividad en las normas procesales toda vez que los actos de autoridad relacionados con estas, se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución. Por tanto, en la sustanciación y resolución del procedimiento de mérito, se aplicará el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización aprobado mediante el Acuerdo INE/CG319/2016.

 

(…)

 

Consecuentemente, debe determinarse si el C. Luis Enrique Terrazas Seyffert incumplió con lo dispuesto en el artículo 219 Bis del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

(…)

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 219 Bis.

Gasto conjunto para candidatos independientes

 

1.       Ningún candidato independiente se podrá beneficiar de un gasto erogado por un partido político, una coalición, u otros candidatos independientes.

 

2.       El incumplimiento al numeral inmediato anterior se sancionará, sin perjuicio del gasto que se deberá contabilizar a las campañas beneficiadas para efecto de tope de gastos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 del Reglamento”

(…)”  

 

 

Como se advierte, la responsable en su actuación, expone un capítulo específico para referir a la normatividad aplicable, destacando el uso del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; en ese sentido, no le asiste la razón cuando refiere a la indebida fundamentación, pues de su demanda no expresa de manera categórica, qué elementos normativos fueron mal empleados por la responsable, ni se fijan razonamientos en los que manifieste porqué el fundamento indicado por la responsable es incorrecto.

 

De igual manera, se aprecia que de forma específica, en lo referente a la imposición de la sanción, fundamenta su actuar en diversos numerales de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se expresa:

 

“… En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, los cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el candidato independiente se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

(…)

 

Para el caso concreto de los candidatos independientes, el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las consecuencias jurídicas a que puede hacerse acreedor un candidato al infringir la normatividad de la materia, señalando como máximo una multa de 5,000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización.

(…)

 

Asimismo, la fundamentación expuesta cuando toma en cuenta la capacidad económica del infractor, la autoridad responsable señala lo siguiente:

 

“… De lo anterior y de conformidad con la sentencia recaída al SUP-RAP-432/2016 se considera la temporalidad como un aspecto principal a valorar dentro de la capacidad económica del candidato independiente, con la finalidad de conocer la capacidad económica real y actual del infractor, es por ello que esta autoridad considera que para cumplir con el mandato de la ley y el criterio sostenido por los órganos jurisdiccionales, es dable concluir que de la información con que se cuenta, el último estado de cuenta remitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es el documento que permite tener una capacidad real y actual del entonces candidato infractor, por lo que para efectos de considerarse una sanción se tomará como base la información contenida en los estados de cuenta en las que aparece como titular, correspondientes a los meses de junio en nueve de ellas y del mes de julio en una de ellas, todas del año dos mil diecisiete, en los cuales se reporta un saldo final acumulado de $1,935,637.17 (un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y siete pesos 17/100 M.N.)

 

(…)

 

Lo anterior, tal como lo señala la sentencia recaída al SG-RAP-37/2016, es pertinente tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la contradicción de tesis número 422/2013, que los gravámenes realizados sobre las percepciones de una persona en un treinta por ciento son concordantes con lo determinado, tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa…”

 

De lo anterior, se tiene que la responsable fundamenta su actuar en diversos elementos, sin que al respecto el recurrente exteriorizara de manera concreta las razones por las que estimó que dichos preceptos legales y precedentes eran insuficientes para fundamentar la sanción impuesta, de ahí lo inoperante del disenso.

 

Por otra parte, respecto a la indebida motivación, en la que se duele medularmente que no era suficiente para afirmar la falta que se le atribuye (gastos que beneficiaron a un diverso candidato) la información contenida en el SIF, pues sólo se limita a hacer una lista de los gastos realizados en el cierre de campaña pero jamás se expresa de qué manera beneficiaron al otro candidato; es infundado por lo siguiente.

 

Del análisis que esta Sala realiza a la determinación  impugnada, se advierte que contrario a lo manifestado, la misma sí se encuentra debidamente motivada, pues expone argumentos en los que llega a la conclusión de que la información contenida en el SIF junto con otros elementos que se tuvo a la vista, son suficientes para acreditar la infracción.

 

Cabe señalar que si bien, la resolución se originó con motivo de un procedimiento administrativo sancionador oficioso a fin de garantizar el derecho de audiencia respecto de la conclusión relativa a que el candidato realizó gastos relacionados con un evento de cierre de campaña que benefició a un diverso candidato, lo cierto es que la autoridad pudo acreditar que en efecto el candidato independiente Luis Enrique Terrazas Seyffert efectuó gastos a fin de cubrir un evento consistente en el cierre de campaña; sin embargo, dichos gastos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, implicaron un beneficio para otro candidato José Luis Barraza González, lo cual es violatorio de lo dispuesto por el artículo 219 Bis, del Reglamento de Fiscalización.

 

Esto es, la responsable dentro de sus facultades de comprobación, verificó que el aquí recurrente reportó en la agenda un evento consistente en el cierre de campaña, mismo que era coincidente con el diverso cierre de campaña reportado por el candidato independiente a gobernador José Luis Barraza González, lo que se corroboró al acreditarse que se celebraron en la misma fecha, hora y lugar de localización.

 

Además, tomó en consideración otros elementos que robustecieron dicha situación, tales como la constancia de la visita de verificación al evento del cierre de campaña, en la que se narra el horario del evento, los candidatos que se encontraban presentes, así como los elementos mobiliarios y de publicidad que fueron utilizados para su realización; entre los que pudo determinar que se utilizaron para beneficio conjunto de ambos candidatos como se transcribe a continuación:

 

Gastos que beneficiaron de manera conjunta a los candidatos

No.

Concepto de Gasto

Candidatos Beneficiados

1

180 sillas individuales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. José Luis Barraza González y C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

2

Equipo de sonido y video consistente en:

- Una consola

-2 pantallas de 3x2 mts

- 8 micrófonos

-2 drones con cámara y video

-6 bocinas

3

Un templete de aprox. 10x10 mts

4

Conjunto de mariachis de 10 integrantes

5

Banda de música Estrellas de Sinaloa de Germán Lizárraga

6

2 cantantes

7

2animadores

8

2 gradas de 8 butacas c/u con un largo de aprox. 40 mts

9

8 baños públicos

10

5 toldos de 3x2 mts.

11

1 toldo de 10x8 mts

12

1,000 botellas de agua de 600 ml

13

500 botellas de agua de 237 ml

14

4 hieleras de 200 lts

15

100 volantes

16

80 aplaudidores tipo abanico

17

70 bolsas de dulces

 

Gastos que Beneficiaron de Manera Particular a los Candidatos

Concepto de Gasto

Candidato Beneficiado

2 espectaculares de 10x3 mts

C. José Luis Barraza González

20 personas portando chalecos amarillos con el logotipo del otrora candidato a Presidente Municipal

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

50 banderas de aprox. 80x30 cms

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

5 anuncios móviles de 4x2 mts

C. José Luis Barraza González

600 Playeras

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

200 morrales

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

300 playeras

C. José Luis Barraza González

1 espectacular de 40x30 mts

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

10 camisas

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

8 banderas de 2x30 mts

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

100 microperforados

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

50 microperforados

C. Luis Enrique Terrazas Seyffert

10 lonas de 1x1.5 mts

C. José Luis Barraza González

 

Ahora,  si bien el recurrente expresa que de manera alguna la responsable manifiesta de qué forma dichos gastos beneficiaron al candidato a gobernador, lo cierto es que el incumplimiento de la norma no estriba en verificar la cuantía del beneficio o su dimensión, sino en la acreditación del incumplimiento del precepto legal, el cual dispone en esencia que se encuentra restringido que cualquier candidato independiente beneficie con su gasto erogado a otros candidatos.

 

En el caso en concreto, de la referida acta y las fotografías que se adjuntaron[4], del reporte del evento realizado en el SIF por ambos candidatos, así como de la constatación de otros elementos probatorios tales como las notas periodísticas, la publicidad en medios impresos y la consulta a diversas páginas de internet[5], es que la responsable pudo corroborar que en efecto se trató del mismo evento de cierre de campaña para ambos candidatos y que dichos gastos sólo fueron asumidos por Luis Enrique Terazas Seyffert, generando un beneficio indebido a favor de José Luis Barraza González; de tal suerte que el incumplimiento al numeral del reglamento de fiscalización se puede acreditar, sin que sea pertinente como refiere el actuante, que se exprese la forma del beneficio generado, pues basta con que se acredite el incumplimiento de la norma para que el sujeto responsable sea sancionado.  

 

Lo anterior constituye la motivación del acto en relación a la infracción cometida, la cual para esta Sala Regional resulta suficiente a fin de acreditar que se cometió la conducta ilícita, por tanto, se estima que el agravio del actor es infundado.

 

Ahora, en relación a que las páginas de internet que fueron consultadas por la autoridad revisora a fin de verificar el evento de cierre de campaña llevado a cabo, no pueden ser consideradas con valor probatorio pleno toda vez que no son documentales públicas, ya que dichas páginas  son alimentadas por particulares y pudieron ser alteradas y que las mismas no sirven de soporte para acreditar el beneficio causado al candidato a gobernador; resulta igualmente infundado por lo siguiente.

 

Como se mencionó con anterioridad, la falta atribuida se constató primeramente con la verificación que la responsable realizó al Sistema Integral de Fiscalización del INE, en el que se advirtieron dos registros de cierre de campaña, uno efectuado por el candidato independiente a Presidente Municipal de Chihuahua, Luis Enrique Terrazas Seyffert y otro por el candidato independiente a Gobernador de Chihuahua, José Luis Barraza González; en ese sentido, se pudo confrontar que los mismos no eran eventos distintos, sino que se trataba del mismo cierre de campaña para ambos candidatos; de ahí que se produjera la violación al numeral 219 Bis, del Reglamento de Fiscalización.

 

Luego, las probanzas a que alude el recurrente, consistentes en las páginas de internet en las que la responsable refuerza su dicho, y de las cuales se duele, se les dio valor probatorio pleno; cabe mencionar que contrario a lo afirmado, la responsable no dio valor probatorio pleno a las referidas páginas, sino a la constancia y razones que fueron levantadas por la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de su verificación, en las que se hizo constar lo observado en dicha consulta.

 

Así, las referidas se emitieron de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que dichas constancias en sí, constituyen documentos públicos al ser formulados por la propia Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; siendo incorrecta la apreciación del recurrente, pues del análisis efectuado a la resolución impugnada, se aprecia que cuando la responsable otorgó valor probatorio pleno, se refería a las constancias en comento, y no por lo que hace a las páginas de internet consultadas, como se expone a continuación.

 

“…De lo señalado anteriormente, puede concluirse lo siguiente:

 

         Se observa a ambos ciudadanos, entonces candidatos independientes, que se encuentran colocados de manera simultánea encima de un escenario montado en la plaza del ángel de la ciudad de Chihuahua, saludando al público asistente.

         Se aprecia al entonces candidato independiente a Gobernador del estado de Chihuahua, C. José Luis Barraza González, participando en un evento en la Plaza del Ángel, observándose inclusive la obra arquitectónica conocida como “Ángel de la Libertad”.

         Se aprecia una lona o manta con la imagen del entonces candidato independiente a Gobernador del estado de Chihuahua que nos ocupa junto con la leyenda CHA CHO.

         El entonces candidato independiente a gobernador hizo uso de la palabra en el escenario respectivo y se dirigió al público asistente.

         Los medios de comunicación impresa citan su cobertura del día veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, como evento de cierre de campaña de Chacho Barraza y Enrique Terrazas en “El Ángel”.

         En los videos y notas periodísticas se observa propaganda con la imagen y nombre de los entonces candidatos independientes a Gobernador y Presidente Municipal del estado de Chihuahua y su capital, respectivamente.      

 

Cabe señalar que las razones y constancias en comento, constituyen documentales públicas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hacen prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

 

(Lo resaltado es propio)

   

De tal suerte que la responsable, allegándose de dichas probanzas y concatenadas entre sí, pudo llegar a la conclusión en que lo hizo y asignarles el valor probatorio respectivo.

 

En otro orden de ideas, respecto al disenso señalado como 2 de la síntesis, en el que medularmente se duele de la falta de fundamentación y motivación al determinarse la capacidad económica del infractor con base en cuentas bancarias de la institución financiera Banco Actinver, S.A. en las que el promovente aparece como cotitular, lo que a su decir no implica que sea el titular de dichas cuentas y por ende no pueden ser la base para fijar la capacidad económica; se estima infundado por las consideraciones siguientes.

 

Del análisis que esta Sala efectúa a la resolución controvertida, se advierte que la responsable al momento de imponer la sanción por la falta atribuida, procedió a verificar la capacidad económica del infractor.

 

Ahora, toda vez que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los gravámenes atribuidos a una persona en un treinta por ciento son acordes con lo determinado en la Constitución como en instrumentos internacionales, la responsable procedió a verificar si el monto de la multa que correspondía por la infracción cometida, rebasaba ese treinta por ciento.

 

En ese sentido, la responsable considero que la sanción adecuada correspondía a cinco mil UMA; equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 MN), por lo que procedió a verificar la capacidad económica del sujeto infractor.

 

Así, del arábigo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, se establece que la autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de documentos con los que cuente, así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales; pues bien, la responsable determinó que el informe de capacidad económica que en su momento presentó el propio candidato independiente, no resultaba ser el documento idóneo para representar la capacidad real y actual del infractor, toda vez que dicho informe fue presentado el día diecinueve de  junio de dos mil dieciséis.

 

En ese sentido, explicó que procedió a requerir información mediante  oficio INE/UTF/DRN/11685/2017, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que proporcionara los estados de cuenta bancarios del sujeto obligado por el periodo comprendido del primero de enero al doce de julio de dos mil diecisiete, y así tener constancia de la capacidad económica real del infractor, actuación que como se advierte de la resolución, fundó y motivó de la siguiente manera:

 

“…Al respecto, esta autoridad electoral no pasa desapercibido que el informe en comento fue presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, por lo que se estima que el informe con que obra en los archivos de la autoridad no representa se capacidad real y actual del infractor.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que la capacidad económica es el conjunto de los bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto obligado, susceptibles de estimarse pecuniariamente al momento de individualizar la sanción.

 

En este sentido, resulta aplicable lo dicho por el máximo órgano jurisdiccional electoral mediante la jurisprudencia 29/2009 “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, que señala:

 

 “(…) la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulta desproporcionada. Por tanto a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.”

 

En consecuencia, esta autoridad electoral está facultada para recabar la información necesaria para comprobar la capacidad económica del sujeto infractor, y así, imponer una sanción que no resulte desproporcionada a las posibilidades económicas del candidato independiente.

 

En consecuencia, con el fin de recabar la información necesaria para comprobar la capacidad económica del sujeto infractor esta autoridad mediante oficio INE/UTF/DRN/11685/2017 solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara los estados de cuenta bancarios del sujeto obligado correspondientes al periodo del primero de enero de dos mil diecisiete al doce de julio de la misma anualidad…”

 

Por lo anterior, contrario a lo expresado por el recurrente, de la resolución impugnada se advierten las razones y fundamentos que la responsable expuso a fin de justificar su actuar en el sentido de recabar información financiera y determinar la capacidad económica del sujeto obligado, por lo que no se acredita la carencia aludida.

 

Asimismo, contrario a lo que afirma, la responsable no tomó en consideración las cuentas bancarias en las que Luis Enrique Terrazas Seyffert aparece como cotitular a fin de hacer la determinación de referencia, pues del análisis que se efectuó, se aprecia que la información proporcionada corresponde a cuatro instituciones bancarias, HSBC México, S.A., Banco ACTINVER, S.A.,  SCOTIABANK INVERLAT, S.A. y BANAMEX, S.A.

 

En ese sentido, determinó que con base a la información obtenida de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las cuentas en las que aparece como titular pero únicamente de SCOTIABANK INVERLAT S.A. y BANAMEX, S.A., correspondientes a los meses de junio y julio en una de ellas, en el año dos mil diecisiete, se obtuvo su capacidad económica en ese contexto, solamente consideró aquellas cuentas bancarias en las que el sujeto aparecía como titular, y no así de las referidas a la institución bancaria Banco ACTINVER, S.A., en las que claramente refiere es cotitular.

 

En ese tenor, distinto a lo argüido, la autoridad sólo consideró aquellas en las que Luis Enrique Terrazas Seyffert era titular, lo que se puede corroborar de la suma realizada a las cantidades referidas en los meses de junio en las cuentas 1, 2, 3, y 3 de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., como de las cuentas 2 y 3 de BANAMEX, S.A. por ese mismo mes, y cuenta 1 del mes de julio de esta última institución como se demuestra de las fojas 65 y 66 de la resolución controvertida.

 

En consecuencia, este órgano juzgador pudo corroborar que las cuentas utilizadas por la autoridad para fijar el monto de la capacidad económica del infractor, fueron aquellas en las que solamente fungió como titular, y no así, en las que aparecía como cotitular, lo que sí se detalló en la propia resolución al referir a foja 64 que aquéllas en las que es cotitular”, son las correspondientes a las instituciones bancarias HSBC México, S.A. y Banco ACTINVER, S.A.; mientras que a fojas 64 y 65 refiere a aquellas en las que es titular, concernientes a SCOTIABANK INVERLAT, S.A. y BANAMEX, S.A., estas últimas con las cuales se evidenció, se acredita el monto establecido como capacidad económica; por tanto resulta infundado el agravio de mérito.

 

Continuando con el análisis del motivo de reproche indicado como número 3, en el que alega la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado toda vez que la responsable se encontraba obligada a realizar consultas a diversas autoridades financieras, bancarias y fiscales, y únicamente se limitó a solicitarla a una sola autoridad bancaria; resulta infundado en razón de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización la capacidad económica del recurrente se hace con base en lo siguiente:

 

Artículo 223 Bis.

 

Informe de capacidad económica

 

1.       La Unidad Técnica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Instituciones, y para contar con información que permita determinar la capacidad económica de aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, definirá el formato que deberán entregar junto con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña respectivos, con información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, de aspirantes, candidatos y candidatos  independientes.

 

2. El formato será incorporado al Manual de Contabilidad y, entre la información que deberá considerarse en el formato se encuentra:

 

a) El monto de salarios y demás ingresos laborales anuales.

 

b) Los intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles anuales.

 

c) Las utilidades anuales por actividad profesional o empresarial.

 

d) Las ganancias anuales por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

 

e) Los honorarios por servicios profesionales.

 

f) Otros ingresos.

 

g) El total de gastos personales y familiares anuales.

 

h) El pago de bienes muebles o inmuebles anuales.

 

i) El pago de deudas al sistema financiero anuales.

 

j) Las pérdidas por actividad profesional o empresarial anual.

 

k) Otros egresos.

 

l) Las cuentas bancarias e inversiones que posee en México y en el exterior.

 

 

3. La autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de los documentos con que se cuente de los señalados en los artículos previos y de los que se allegue derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente”.

 

Por su parte el numeral 200 instituye:

 

Artículo 200.

 

1.       Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.

 

2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

 

Esto es, la máxima legal que ambos numerales detallan es la posibilidad que tiene la Unidad Técnica de poder requerir información que le sea necesaria, siempre y cuando lo estime pertinente, sin embargo, esto no implica que deberá efectuarlo siempre o forzosamente, sino por el contrario queda a su arbitrio hacerlo.

 

Así el artículo 223 bis, del reglamento regula los elementos que son considerados para la creación del informe de capacidad financiera que se incorpora en el Manual de Contabilidad y que se describen en los incisos del a) al l) del arábigo, donde claramente se hace alusión a un formato que cubra estas características, por tanto, se puede afirmar que el informe de capacidad financiera que rinden los candidatos debe contener esta información.

 

De lo anterior se sigue, que para determinar la capacidad financiera, la responsable válidamente lo pudo hacer a partir de valorar la información que cada candidato le proporcionó, a través de su informe, sin que ello sea obstáculo para que ejerciera la facultad potestativa de corroborar dicha información a través de consultas que formule a las autoridades competentes. 

 

Ahora, en el caso, la autoridad no se basó en dicho formato presentado por el candidato independiente, toda vez que a la fecha de la nueva resolución ejercida con motivo del procedimiento administrativo sancionador oficioso, la información contenida en dicho informe pertenecía al ejercicio 2016, lo cual no reflejaba la capacidad económica real del sujeto obligado; en ese sentido como bien expresó la responsable en su determinación, procedió a recabar la información atinente a las autoridades que estimó idóneas, como en su caso lo fue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 

 

Lo anterior se corrobora de la lectura que se efectúa a la propia resolución, en la que se advierte el argumento de la autoridad donde refiere que está facultada para recabar la información necesaria para comprobar la capacidad económica del sujeto infractor, y así imponer una sanción que no resulte desproporcionada; de igual manera fundamenta su actuar en términos de la jurisprudencia 29/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”; de ahí la fundamentación y motivación en su actuar. 

 

Así las cosas, no cuenta con razón al afirmar que la responsable se encontraba compelida a solicitar dicha información a diversas autoridades financieras, bancarias o fiscales, pues ello, de conformidad con la normativa aplicable, es una facultad discrecional de la autoridad fiscalizadora, lo que en la especie aconteció al realizar el requerimiento de referencia, sin que en todo caso implique la obligación de efectuarlo a más autoridades, por tanto, resulta infundado de su planteamiento. 

 

Por lo que refiere al agravio marcado como 4 de la síntesis de esta resolución, en el que refiere la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución respecto de  la calificación de la infracción como grave ordinaria, pues a decir del recurrente, la conducta efectuada consistió en realizar gastos respecto del cierre de campaña que beneficiaron a otro candidato y no en la omisión de reportar egresos por el periodo revisado; es infundado por las consideraciones siguientes.

 

Del análisis que esta Sala efectúa a la resolución controvertida, se aprecia que contrario a lo alegado por el promovente, la determinación sí se encuentra fundada y motivada a fin de calificar la falta como grave ordinaria, pues de la misma, se advierten los razonamientos por los que consideró que la misma merecía dicho calificativo así como los fundamentos legales en que basó su actuar.

 

En cuanto a la motivación, se advierte a fojas 56, 57, 58, 59 y 60 de la misma, que la responsable expuso lo siguiente:

 

Calificación de la Falta.

 

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 

         Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado realizó diversos gastos que, siendo reportados ante la autoridad fiscalizadora como gastos de campaña, los mismos también beneficiaron a otro sujeto obligado.

         Que con la actuación de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es legalidad y equidad en la contienda.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que la conducta fue singular.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.             

 

()

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

En ese sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

 

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, deberá ser acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

 

Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Ahora bien, no sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Así, del análisis realizado a la infracción cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en realizar diversos gastos que beneficiaron a otros sujetos obligados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Chihuahua, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $537,428.00 (quinientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)  

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

…”

 

De lo anterior, se constata que la responsable expresa que la falta cometida debe ser considerada como grave ordinaria en razón de que la conducta realizada se consideró una falta sustantiva  o de fondo, se vulneró valores y principios sustancialmente protegidos por la legislación electoral que se aplica en materia de fiscalización, especificando que para ello se tomaron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que la conducta consistió en la realización de diversos gastos que beneficiaron a otros sujetos obligados durante la campaña en el proceso electoral 2015-2016 de Chihuahua; razones por las que determinó dicha calificación.

 

Ahora, en cuanto a la fundamentación, es de indicar que no debe tomarse como un capítulo aislado de la resolución lo relativo a la imposición de la sanción, toda vez que el  actuar de la autoridad se encuentra fundamentado en el transcurso de toda la resolución.

 

En ese sentido, es indebido considerar que la misma se compone en partes, por tanto, la resolución no puede observarse de manera fraccionada a fin de determinar la ausencia de fundamento y motivación, sino que es menester entender que parte de ello se encuentra desde la descripción de la infracción, la individualización de la sanción, la calificación de la falta, hasta la imposición de la sanción, todo ello en su conjunto expresa los motivos, razones y fundamentos en que se sustenta la conducta irregular cometida y la sanción a la que se hace acreedor.

 

En consecuencia, contrario a lo alegado, sí se aprecia fundamento en la parte respectiva a la “imposición de la sanción”, en la que se específica que una vez calificadas las faltas y analizadas las circunstancias en que fueron cometidas, como la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la autoridad procedió a la elección de la sanción, verificando para tal efecto el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se transcribe a continuación.

 

“…En ese tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos  analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

De ahí que contrario a lo aludido, la responsable sí funda y motiva la determinación de la sanción, en el entendido que dichas expresiones se encuentran en la totalidad de la resolución y no únicamente en la parte relativa a la imposición de la sanción.

 

Ahora, respecto a que la responsable debió detallar en la resolución, los egresos que se omitió reportar; cabe mencionar, que dichos gastos fueron de su conocimiento mediante oficios de notificación de inicio y emplazamiento  del procedimiento oficioso número INE/P-COF-UTF/115/2016/CHIH, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis y de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, de igual manera se citan en la resolución combatida a fojas 32 y 33; documentos en los que se expresó la siguiente información:

 

“…En escrito de contestación sin número, de fecha 18 de junio de 2016, se tuvo conocimiento respecto a los gastos correspondientes al evento de cierre de campaña y de la publicidad en medios impresos, que fueron reportados por el Sujeto obligado a la Presidencia Municipal de Chihuahua, el C. Luis Enrique Terrazas Seyffert, de que existe un beneficio para ambos candidatos, de los gastos que se detallan a continuación:

 

Póliza

Concepto

Proveedor

Factura

Fecha

Importe

PD23

Publicidad para candidato a Presidente Municipal

Cia. Periodística del Sol de Chihuahua S.A. de C.V.

71294

01-jun-16

$267,480.35

PE8

Honorarios por servicios y costo de producción de presentación artística para evento de cierre de campaña de Luis Enrique Terrazas Seyffert

Octavio Martin Guerrero Santiesteban

A-1

27-may-16

464,000.00

PE23-AJ

Cierre de campaña: servicios de logística, contratación y coordinación de evento para campaña electoral del Candidato Independiente Enrique Terrazas

Lucía Patricia Jiménez Carrillo

a/805

01-jun-16

73,428.00

 

 

Total

$804,908.35

 

En ese sentido, resultan infundados los argumentos planteados en el reproche analizado.

 

Finalmente, en el agravio indicado como número 5, en el que refuta por una parte que el acto combatido carece de fundamentación pues se le sancionó en términos del artículo 456, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que en su caso se hubiera citado la fracción aplicable; y por otra que la fracción II, a que hace referencia la resolución, no le es aplicable pues las sanciones no van dirigidas a candidatos independientes sino a aspirantes, precandidatos o candidato de elección popular; es infundado como a continuación se explica.  

 

En primer lugar, si bien la resolución establece que la sanción correspondiente se aplicará en términos de lo dispuesto por el artículo 456, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que, sí establece qué fracción de dicho numeral le será aplicable, tal es el caso de la marcada como II, en la que se indica una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.[6]

  

El agravio resulta infundado pues se aprecia que la responsable sí especificó la fracción en que basó la sanción, incluso refirió que dicha medida es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en el futuro.

 

Ahora, por lo que refiere a que la aludida fracción no es aplicable a candidatos independientes, resulta igualmente infundado pues la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, especifica en dicho numeral e inciso, las sanciones correspondientes a los referidos candidatos, ya que en ella dispone:

 

Artículo 456.

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

d) Respecto de los Candidatos Independientes:

 

(…)

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

(…)”

 

En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente.

 

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación la resolución controvertida. 

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación, con la clave SG-RAP-205/2017. DOY FE.----------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


1.                   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[2] Como consta de la respectiva constancia de notificación visible a foja 32 de autos.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 409 y 410.

 

[4] Visibles a foja 119, 120 y 121 del cuaderno accesorio único.

[5] Visibles a foja 131 a 133 y 141 a 158 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja 60 de la resolución.