RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-215/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL COORDINADORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos planteados en el escrito de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Informes anuales de ingresos y egresos. El cinco de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los partidos políticos integraran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio ordinario de dos mil dieciséis.[1] 

 

II. Dictamen INE/CG517/2017. En el Dictamen Consolidado se determinó que se encontraron diversas irregularidades respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2016, entre ellos, al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa.

 

III. Resolución INE/CG518/2017. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa.

 

IV. Recurso de apelación.

 

a) Presentación. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación por conducto de su representante suplente, a fin de controvertir el dictamen y la resolución referidas en los dos párrafos que anteceden; en específico, la sanción impuesta en el inciso b) del apartado 17.2.25 de la resolución, en relación con la conclusión 8, vinculado al punto resolutivo vigésimo sexto. 

 

b) Recepción. El cinco de diciembre siguiente, se recibió en la Sala Superior el recurso de apelación interpuesto, y los autos del expediente identificado con la clave INE-ATG/709/2017 y sus anexos.

 

c) Cuaderno de Antecedentes. El seis de diciembre siguiente, se integró el Cuaderno de Antecedentes SUP-CA-314/2017; y en esa misma fecha se ordenó remitir la demanda del recurso de apelación en cuestión y demás constancias a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

 

d) Recepción y turno a Ponencia. El siete de diciembre posterior, se recibió el recurso de apelación en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-215/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho y veintiuno de diciembre de este año, el Magistrado Instructor radicó, requirió diversa documentación la cual fue allegada oportunamente; admitió el recurso de apelación, y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto;[2] en virtud de tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de una sanción derivada de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, correspondiente al año de dos mil dieciséis.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 45 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisaron los actos impugnados, los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien presentó el recurso de apelación.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnado fueron emitidos el veintidós de noviembre pasado, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la controversia no está vinculado con proceso electoral, por lo que el sábado veinticuatro y domingo veinticinco no se computan al ser inhábiles.[3]

 

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, corresponde interponerlo a los partidos políticos a través de su representante, y en el caso el recurso de apelación fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Alejandro Muñoz García, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado por la autoridad responsable.

 

d) Interés jurídico. El partido político recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir el dictamen y la resolución objeto de controversia, en la que le impusieron una sanción, derivada de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Sinaloa.

 

Esta circunstancia, a consideración del partido recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que los actos combatidos no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal electoral federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

La parte recurrente señala que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación, transgrediendo con ello los principios de exhaustividad, legalidad y proporcionalidad, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer la sanción económica de $120,687.95 (Ciento veinte mil seiscientos ochenta y siete pesos 95/100 M/N).

 

Refiere que la sanción que se impuso en el inciso b) del apartado 17.2.25 de la resolución reclamada, en relación con la conclusión 8, vinculado al punto resolutivo vigésimo sexto, se emitió con fundamento en lo previsto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 127 del Reglamento de Fiscalización, al considerar que se omitió reconocer operaciones o reportar gastos con dos proveedores por la cantidad de $80,458.63, (Ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 63/100 M/N).

 

Sin embargo, argumenta, no existe una acreditación formal, objetiva, fehaciente y material, a través de elementos de convicción idóneos, de que las operaciones que se enlistan en el informe hubieran sido realizadas de manera cierta y efectiva por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, afectando así su garantía de audiencia y trasladándole la responsable la carga de la prueba.

 

Refiere que desconoce las operaciones enlistadas respecto de las dos negociaciones de servicios turísticos y de hospedaje, lo cual hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, mismas que no le pueden ser atribuidas, toda vez que el Comité Estatal o Municipales comparten con funcionarios partidistas de otras entidades federativas o del Comité Ejecutivo Nacional una misma clave de Registro Federal de Contribuyentes, pudiendo facturar en cualquier parte del territorio nacional, sin que ello presuma que fueron operaciones realizadas por el Comité Directivo Estatal en Sinaloa, entidad federativa en donde se realiza la facturación; por tanto, no puede ser sancionado económicamente con base en presunciones estructuradas con premisas falsas e incompletas.

 

Señala que la responsable indebidamente le impone una sanción, señalando que el recurrente no acreditó la inexistencia de las operaciones, lo que a su parecer constituye un hecho negativo mismo que no puede estar sujeto a prueba, afectando con ello su esfera de derechos al no ser oído y vencido en forma debida dentro del procedimiento, ni se garantiza la eficacia al contenido de lo que informó en la respuesta al oficio de errores y omisiones; por tanto, la responsable no valoró las documentales pertenecientes al expediente de fiscalización al Comité Directivo Estatal.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

Ahora bien, de los anteriores motivos de agravios del partido recurrente se advierten como temas generales la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados, así como la transgresión a los principios de legalidad, exhaustividad y proporcionalidad al imponerle una sanción, sin embargo, se estima que dado la estrecha vinculación que guardan entre estos se procederá a dar respuesta de manera conjunta.

 

Los agravios resultan infundados por las razones siguientes.

 

No le asiste la razón al accionante toda vez que la resolución impugnada, así como el dictamen consolidado se estableció que el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar gastos por $80, 458.63 (cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos 67/100) derivado del procedimiento de confirmación de operaciones con proveedores y prestadores de servicios.

 

Así, la responsable determinó que el sujeto obligado no acreditó los montos por las cantidades de $37,021.62 (Treinta y siete mil veintiún pesos 62/100 M/M) y $43,437.01 (Cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos 01/100 M/N), lo cual resultaba contrario a derecho, toda vez que se limitó a negar tal circunstancia y pretender transferir a la autoridad fiscalizadora la carga probatoria.

 

Sin embargo, en el procedimiento de fiscalización del que derivó la sanción impuesta, del análisis del dictamen consolidado se advierte que, una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización identificó las omisiones señaladas del producto de lo manifestado y acreditado por los proveedores correspondientes y de lo informado por el instituto político recurrente, se dio vista al ente político recurrente para que expresará las consideraciones que estimara pertinente, asegurado así su garantía de audiencia, lo cual se desprende de los oficios INE/UTF/DA-L/11308/17 y INE/UTF/DA-L/13103/17 de cuatro de julio y veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, identificados como de primera y segunda vuelta respectivamente.

 

Mediante el primero de los oficios denominado como primera vuelta, en el rubro confirmaciones con terceros requirió, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“1.- Derivado de la revisión a la información presentada por el sujeto obligado, la UTF solicitó confirmar con los proveedores y prestadores de servicios las operaciones efectuadas, como se muestra en el cuadro.

NO. DE OFICIO

PROVEEDOR O PRESTADOR DE SERVICIOS

FECHA DE NOTIFICACIÓN

INE/UTF/DA-L/5007/17

CORPORATIVO TRES RIOS HOTEL, S.A. DE C.V

08/05/2017

INE/UTF/DA-L/4887/17

RB OPERADORA TURISTICA SA DE CV

09/05/2017

 

 

En respuesta a dicho oficio, el partido recurrente, a través de su Secretaría de Finanzas y Administración, manifestó en su escrito de respuesta de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, lo siguiente:

 

A la fecha del presente oficio no se ha recibido respuesta a las solicitudes realizadas, una vez que se cuente con la información, se realizará el análisis correspondiente y de los resultados obtenidos se hará de conocimiento al partido político en el momento procesal oportuno”

 

En cuanto al segundo de los oficios relacionados con la segunda vuelta en el rubro “Confirmaciones con terceros” se solicitó en los siguientes términos:

1.     Derivado de la revisión a la información presentada por el sujeto obligado, la UTF solicitó confirmar con los proveedores y prestadores de servicios las operaciones efectuadas, como se muestra en el cuadro.

 

NO. DE OFICIO

PROVEEDOR O PRESTADOR DE SERVICIOS

FECHA DE NOTIFICACIÓN

REFERENCIA

INE/UTF/DA-L/5007/17

CORPORATIVO TRES RIOS HOTEL, S.A. DE C.V

08/05/2017

3

INE/UTF/DA-L/4887/17

RB OPERADORA TURISTICA SA DE CV

09/05/2017

3

 

 

(…)

 

Ahora bien, en cuanto a los 2 casos marcados con (3), en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, los proveedores dieron respuesta a la solicitud de la UTF; sin embargo, se determinaron facturas no reportadas en la contabilidad del sujeto obligado tal como se detalla en el Anexo 5.

 

Se solicita presentar lo siguiente:

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso c), y e), de la LGIPE; 63, de la LGPP, 96, numeral 1, 127 y 296, numeral 1 del RF.

 

En respuesta a este requerimiento, el partido recurrente el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se limitó a señalar lo siguiente:

Respuesta del punto 18:

Confirmación de terceros

Que los 2 casos marcado con el número (3) en la columna “Referencia”, me permito aclarar que del proveedor CORPORATIVO TRES RIOS HOTEL, S. A. DE C.V., se efectuaron una sola operación, misma que fue pagada con recurso federal, con un importe de $30,940.00 Pesos, pagado con fecha de 28 de noviembre de 2016 mismo que se anexa como documento adjunto; que del proveedor de servicios RB OPERADORA TURISTICA S.A. DE C.V. existen únicamente tres operaciones, las cuales se reflejan en póliza de diario número 171, del mes de abril, póliza de diario 258 del mes de mayo, póliza de diario número 45 del mes de agosto, todas del ejercicio 2016; para efectos de respaldar nuestra aclaración, estas pólizas se encuentran como documentación adjuntos al informe (segunda vuelta); las demás operaciones observadas, no se reconocen por este Comité Directivo Estatal ya que bien pudieron ser pagadas por personal ya sea de otros estados o del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Consecuentemente, la autoridad fiscalizadora al realizar el análisis de tales medios de convicción, determinó en el dictamen de consolidación, que las respuestas del partido político recurrente no resultaban idóneas para controvertir la conclusión por la que se sancionó, al haberse limitado solamente a reconocer tres pólizas de las sesenta y cuatro que se le observó.

 

En ese sentido, el partido político recurrente parte de una premisa inexacta, ya que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el criterio general de la carga probatoria “El que afirma está obligado a probar” sin embargo, cuando tal afirmativa envuelve la afirmación de un acontecimiento se debe entonces acreditar, por lo que la negativa del recurrente resultaba insuficiente.

 

Así, la negación de las omisiones expresadas por el recurrente, fueron vinculadas con lo manifestado y comprobado por los respectivos proveedores derivado de su intervención en el proceso de fiscalización sustanciado por el Instituto Nacional Electoral, y se determinó que al no haber sido desvirtuadas, lo procedente era sancionar.

 

Esto es, el partido recurrente como el proveedor ofrecieron las pruebas que estimaron oportunas y la responsable al analizarlas resolvió sancionar por dicha conducta; consideró que las pruebas recabadas eran las idóneas para acreditar la falta como su presunta responsabilidad, sin que el actor haya aportado medio de convicción alguno para desvirtuar tal decisión.

 

En ese sentido, los artículos 25, párrafo 1, inciso s), y 59 párrafo1, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas, se advierte que corresponde al ámbito de responsabilidad de los partidos políticos el elaborar y entregar los informes sobre el origen y uso de recursos a que se refiere la ley.

 

Por tanto, el partido debió señalar en su respuesta al oficio de errores y omisiones, que la documentación soporte se encontraba en el reporte de las pólizas correspondientes, ya que existe una obligación por parte del partido político de identificar de manera precisa lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización y lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, circunstancia que no aconteció ya que el partido recurrente en su repuesta al primero de los oficios de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna y en el segundo se limitó a reconocer solamente tres pólizas.

 

Así las cosas, no es admisible que, ante esta instancia jurisdiccional, el partido recurrente alegue la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al estimar que el Instituto Nacional Electoral no verificó correctamente los reportes de gastos.

 

Esto es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen la obligación de detallar de manera pormenorizada las respuestas a los oficios de errores y omisiones por lo que deben identificar los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

Lo anterior, toda vez que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen derecho a recibir financiamiento público, y como consecuencia de ello, también la obligación de transparentar y dar certeza de los gastos que realizan ante la autoridad fiscalizadora; es decir, constituye una obligación que en la presentación de sus informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos a efecto de que la autoridad esté en posibilidades de cotejar lo informado; pues de lo contrario llevaría al absurdo de imponer a la autoridad fiscalizadora la carga de probar que los partidos se adecuaron a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización.

 

En ese orden de ideas, si bien el partido recurrente señaló en su respuesta al segundo de los oficios de errores y omisiones que los gastos presuntamente no reportados y que le fueron requeridos, no fueron generados por dicho Comité Estatal, sin embargo, a criterio de la responsable debido a lo limitado de la respuesta tuvo como no atendida la observación y por tanto estuvo en posibilidad de fiscalizar y comprobar los gastos atribuidos al partido político; más aún, la parte recurrente debió implementar un adecuado sistema de control interno respecto de las operaciones que le son facturadas, así como solicitar las cancelaciones de las misma cuando no las reconozca.

 

Además, resulta jurídicamente inadmisible que esta Sala Regional analice de forma directa si se realizaron los registros o las cancelaciones atinentes, ello porque corresponde efectuarlo en un primer momento a la autoridad fiscalizadora y en caso de inconformarse con la decisión adoptada, se debe revisar la legalidad de la resolución y del Dictamen Consolidado que se emitan, siendo necesario que la autoridad administrativa electoral nacional realice sus actividades de fiscalización en función de las respuestas dadas por los sujetos obligados.

 

Por otra parte, es infundada la aseveración realizada por el recurrente, al pretender cuestionar la multa que la responsable fiscalizadora le impuso, ya que señala que todas las operaciones que realiza el Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional se hacen con la misma clave de Registro Federal de Contribuyentes y que todo funcionario partidista puede facturar en cualquier parte del territorio nacional, por lo que no pueden ser atribuidas al Comité Estatal o Municipal del propio partido político en Sinaloa el total de las operaciones partidistas que se facturaron.

 

Sin embargo, la referida multa no derivó de la totalidad de los actos fiscalizables reportados por el Partido Revolucionario Institucional, sino que son consecuencia de aquellas que la propia representación estatal del partido político reportó, además de aquellas que informaron los proveedores con los que contrató, y respecto de las cuales incurrió en conductas u omisiones que violentaron la normativa constitucional y legal de la materia.

 

Más aun, la referida manifestación del partido político recurrente es vaga e imprecisa, toda vez que no especifica cuáles son esos conceptos que su juicio fueron considerados por la autoridad fiscalizadora al emitir la resolución de mérito que no debieron atribuírsele al Comité Estatal, así como las razones jurídicas para hacerlo.

 

En cuanto al motivo de disenso relativo a que la autoridad fiscalizadora no realizó los razonamientos lógico jurídicos para motivar y fundamentar la calificación de las irregularidades y la cuantía de la sanción que le fue impuesta, pues señala, que solo se había limitado a mencionar presuntas irregularidades de manera genérica basada en elementos que no aportan convicción o en la presunción de conductas, sin considerar los elementos que se ofrecieron en el procedimiento ni los razonamientos lógico-jurídicos atinentes, resulta infundado, ya que contrario a lo señalado, la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a derecho, al contener los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos sobre los cuales la responsable sustento la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos  y gastos del partido recurrente, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa, sin que en ningún momento se haya vulnerado principio constitucional o legal alguno.

 

De esta manera, en la conclusión 8 se estableció:

 

        Se calificó la falta como una omisión, atentando a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, y 127 del Reglamento de Fiscalización.

        Se establecieron las circunstancias de modo (omisión de reportar), tiempo (ejercicio dos mil dieciséis), y lugar (Estado de Sinaloa).

        Que en el presente caso existe culpa en el obrar.

        La trascendencia de la infracción impide la fiscalización adecuada de los recursos.

        El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta que aquí se analiza es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

        Existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo.

        La calificación de la falta es grave ordinaria.

        Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

        Que el sujeto obligado, no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $80,458.63 (Ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 63/100 M.N).

        Que se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

        Que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el instituto político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

        Aunado a lo expuesto, cita diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal para sustentar los capitulados así aplicables.

 

Al respecto, tanto la Sala Superior como esta Sala Regional, han sostenido que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvieron de sustento para la emisión del acto reclamado con lo cual se tiene a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

En ese sentido, el dictamen consolidado que ahora se impugna, elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, constituye la motivación de la resolución controvertida y representa la determinación una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se valoraron los elementos de prueba presentados por el sujeto obligado, por lo que contrario a lo que aduce el recurrente, se atendió lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.

 

Es decir, la responsable fiscalizadora fundó y motivó la resolución impugnada, al sustentar su actuar en las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la materia, así como en las consideraciones lógico jurídicas que motivaron la determinación.

 

Por tanto, se tomaron en consideración los principios de certeza y exhaustividad, mediante los cuales la responsable llevó a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos del sujeto obligado en materia electoral; toda vez que del contenido de la resolución como de lo ya expresado, se estima que la responsable cumplió con el respeto de las garantías impugnadas por el recurrente, como son la fundamentación y motivación, así como la legalidad, exhaustividad, congruencia y proporcionalidad, pues como ya se dijo, tuvo las oportunidades procesales para expresar sus inconformidades, las razones de hecho y de derecho, así como aportar el caudal probatorio que estimara oportuno para acreditar su dicho.

 

En cuanto a la garantía de audiencia, esta quedó colmada por los correspondientes oficios de errores y omisiones tanto de la primera como la segunda vuelta como ya ha quedado razonado previamente.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, se confirman en lo que fue materia de controversia, el Dictamen INE/CG517/2017 y la Resolución INE/CG518/2017 emitidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de dos mil dieciséis por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa; en específico, la sanción impuesta en el inciso b) del apartado 17.2.25 de la resolución, en relación con la conclusión 8, vinculado al punto resolutivo vigésimo sexto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirman los actos reclamados en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse los documentos que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-215/2017. DOY FE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

 

 

GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY


[1] Artículo 78, numeral 1, inciso b) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017 aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2017.

[3] En términos de lo previsto por el artículo 7 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.