RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-220/2017
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS y humberto garcía navarro
Guadalajara, Jalisco, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente Recurso de Apelación a Recurso de Revisión, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) lo conozca y resuelva como recurso de revisión.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. El veintinueve de noviembre del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua emitió el acuerdo A04/INE/CHIH/CL/29-11-17, por el que se designó a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales de la referida entidad, para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
II. Recurso de Apelación. En contra de la determinación anterior, el tres de diciembre del presente año, el partido actor promovió Recurso de Apelación ante Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.
III. Turno. El once de diciembre, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-RAP-220/2017 y turnarla a su ponencia para sustanciarla y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
IV. Radicación. El doce de diciembre la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada y competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que los actos impugnados se encuentran relacionados con la designación de consejeros distritales por parte del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la primera circunscripción, en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Además, porque en el caso, se trata de determinar si efectivamente procede el recurso planteado por el partido actor, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento; por consiguiente, es la Sala Regional y no la Magistrada instructora la competente para emitir la determinación que en derecho proceda.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, la Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, párrafo 1, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): Artículo 40.
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos Primero y Segundo.[1]
Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El presente recurso resulta improcedente porque se controvierte un acto que carece de definitividad y firmeza, al no haberse agotado previamente el Recurso de Revisión previsto en la Ley de Medios, por tanto deberá reencauzarse a dicho medio de impugnación.
El recurso de apelación sólo procede, entre otras hipótesis, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, según establece el artículo 40 de la Ley de Medios.
Por su parte, el recurso de revisión procede durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
En tal sentido, la competente para resolver el recurso de revisión es del Consejo General, quien es jerárquicamente superior al órgano que dictó el acto o resolución aquí impugnado; según establecen los artículos 35, párrafo 1 y el 36, párrafo 1, de la citada ley.
En atención a ello, previamente a la presentación del Recurso de Apelación en el que se impugne un acto de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, debe interponerse el recurso de revisión, para que en primera instancia el Consejo General del INE, en cuanto superior jerárquico, resuelva la controversia.
En el caso, el partido actor presentó demanda de recurso de apelación en contra del acuerdo A04/INE/CHIH/CL/29-11-17, por el que se designó entre otros, a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales de la referida entidad, con cabecera en los Distritos 6 y 8, para el proceso electoral federal 2017-2018.
Ahora bien, acorde al artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Medios, la competente para resolver los medios de impugnación en contra de las juntas o consejos locales del INE, es la junta general ejecutiva o el consejo general del instituto jerárquicamente superior al que emitió el acto.
Por tanto, es evidente que, previo a la promoción del recurso de apelación, el partido actor debía agotar el recurso de revisión, tal como lo establece el artículo 35, párrafo 3 de la misma ley.
En tales condiciones, al resultar improcedente el recurso de apelación promovido por el partido actor por no colmarse el principio de definitividad, lo conducente es reencauzar la demanda de recurso de apelación a recurso de revisión competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, este Tribunal ha establecido que el juzgador tiene el deber de reencauzar un medio de impugnación al que resulte procedente, siempre que, entre otros, se identifique la resolución impugnada y la voluntad del promovente de inconformarse; acorde a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia”[3] y en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea”.[4]
El presente recurso reúne los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra debidamente identificado el acto impugnado, así como la voluntad del recurrente de oponerse al mismo, toda vez que en su concepto las designaciones y ratificaciones de consejeras y consejeros, en particular, lo relativo a la conformación de los distritos 6 y 8 en el Estado de Chihuahua, no cumplen con los requisitos legales para integrar tales autoridades administrativas electorales.
Además, con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de terceros interesados, ya que la responsable hizo del conocimiento público el presente recurso, conforme al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, sin que comparecieran terceros interesados.
Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”,[5] cuando el recurrente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En consecuencia, dado que el Recurso de Apelación resulta improcedente para reclamar la designación de consejeros distritales impugnada, lo procedente es reencauzar a recurso de revisión administrativo en términos de lo expuesto en el presente considerando.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el asunto SUP-JDC-1113/2017.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se reencauza el presente recurso a recurso de revisión, a fin de que el Consejo General del INE lo conozca y resuelva.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíense las constancias originales al Consejo General del INE.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio ocho, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-220/2017.DOY FE.-
Guadalajara, Jalisco, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 447.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 434.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 437.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 635.