RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-225/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

COLABORÓ: CATALINA MORENO TRILLO

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación, al rubro indicado, interpuesto por el Partido MORENA, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dictamen consolidado INE/CG1148/2018 y la resolución INE/CG1149/2018, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, entre otros, de candidatos  de diputados locales y ayuntamientos en el marco del proceso electoral local ordinario en el estado de Sinaloa 2017-2018, y

RESULTANDO

1. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes:

AÑO 2017.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El veintisiete de septiembre, el Instituto Electoral del estado de Sinaloa dio inicio el proceso electoral 2017-2018, para elegir diputados locales por ambos principios e integrantes de ayuntamientos.

AÑO 2018.

1.2. Período de campaña. Del catorce de mayo al veintisiete de junio, transcurrieron las campañas electorales referidas.

1.3. Oficio de errores y omisiones. El diez de julio, con motivo del procedimiento de fiscalización de las campañas citadas, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó el oficio INE/UTF/DA/37416/18, al Partido MORENA.

1.4. Contestación. El quince de julio, el recurrente dio contestación al referido oficio.

1.5. Acto impugnado. Lo constituye el dictamen consolidado INE/CG1148/2018 y la resolución INE/CG1149/2018, aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de agosto de 2018, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos, entre otros de los Candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Sinaloa.

2. Recurso de apelación. Contra las anteriores determinaciones, el quince de agosto, Horacio Duarte Olivares presentó el citado medio de impugnación ante el Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, el medio de impugnación fue remitido y recibido el diecinueve de agosto en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.1. Cuaderno de antecedentes 757/2018. Previo trámite, por acuerdo de diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal ordenó enviar el sumario y los anexos respectivos a este ente colegiado.

2.2. Recepción del expediente y turno. El veintidós de agosto se recibió el asunto ante esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su trámite y sustanciación.

2.3. Radicación. El veintitrés de agosto, el Magistrado Electoral radicó el sumario.

2.4 Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, se requirió diversa documentación para la sustanciación del expediente.

2.5. Admisión y pruebas. Mediante acuerdo de tres de septiembre, se tuvo por admitido el recurso y se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por el recurrente.

2.6. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó a un partido político nacional por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe de campaña en el marco del proceso electoral local ordinario en el estado de Sinaloa, entidad que corresponde a la jurisdicción de este ente colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, 94, primer párrafo y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, fracciones XIII y XXVII, y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 10, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior[1]; el diverso INE/CG329/2017 del Órgano Máximo de Dirección del referido Instituto, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas.[2]

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el recurso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13 y 40 y 45 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a)      Forma. La apelación se interpuso por escrito, en ella constan nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acuerdo impugnado y las autoridades responsables; del mismo modo, se exponen los hechos y agravios, así como las pruebas que estimó conducentes y los preceptos presuntamente vulnerados. 

b)      Oportunidad. Dicho requisito está colmado, dado que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el once de agosto del año en curso y el recurrente presentó la demanda el quince siguiente.

c)      Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso que se analiza fue promovido por parte legitima, pues el partido Morena se trata de un partido político nacional. Asimismo, la calidad que ostenta Horacio Duarte Olivares está reconocida por la responsable como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Además, que las determinaciones que combate al tratarse de diversas sanciones impuestas a éste, es claro que afectan su esfera jurídica.

d)      Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, pues no existe medio de impugnación previo al aquí interpuesto para controvertir la resolución de la que se queja el recurrente.

Por tanto, en razón de estar satisfechos los elementos de procedibilidad, y no se advierte la actualización de alguna causal de sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios. El Partido Morena sostiene que el acuerdo impugnado es contrario a derecho y transgrede lo previsto en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal, y al efecto señala lo siguiente:

1. Sanción económica a faltas calificadas formales. El actor se agravia de la falta de fundamentación y motivación en la imposición de sanciones económicas por faltas calificadas de formales, violando con ello los principios de certeza y proporcionalidad.

Sostiene que la sanción económica es infundada debido a que las omisiones en que incurrió no representaron un beneficio económico, ni constituyeron una afectación a la rendición de cuentas por no haberse acreditado una violación a los valores sustanciales protegidos, además de que el partido no es reincidente.

Asimismo, refiere que las faltas formales no cuentan con un monto que permita determinar la sanción, por lo que la responsable determinó una sanción fija, sin considerar los elementos de la individualización de la sanción, ni las atenuantes, por lo que queda evidenciado la autoridad administrativa no realizó un estudio completo para el cálculo de la misma.

2. Falta de fundamentación y motivación. El promovente aduce la falta de fundamentación y motivación en las conclusiones 3, 5, 6, 7, 9, y 10; debido a que la responsable impone sanciones excesivas.

3. Sanciones desproporcionadas por registro extemporáneo. El recurrente se agravia de la violación a los principios de legalidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones en las conclusiones 12, 13 y 13ª, ya que el registro extemporáneo no impidió de ningún modo la rendición de cuentas, ni la fiscalización, dado que todas las operaciones contables se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización.

También menciona que la autoridad responsable de facto, sin calificación previa, ni atenuantes para el caso específico califica la falta como sustantiva o de fondo, violando el principio de legalidad, asimismo procede a fijar diversos montos de sanción por registro extemporáneo sin fundar y motivar.

CUARTO. Estudio de Fondo. Esta autoridad considera que los argumentos hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes, conforme a los siguientes razonamientos.

1. Sanción económica a faltas calificadas formales.

El partido político apelante señala que las multas que pretende imponer la autoridad responsable, relativas a las conclusiones 9, 11, 19, 20 y 21 violentan los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad, ya que las omisiones sancionadas no representaron un beneficio económico al instituto político, sino que, únicamente constituyen errores que no afectaron la rendición de cuentas y por lo mismo no se acreditó una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación de la materia, además que la autoridad responsable determinó una sanción fija en todos los supuestos, sin tomar en consideración los elementos atenuantes, por lo que se desconoce el criterio adoptado por el Consejo General para su cuantificación, vulnerando así los principios de certeza y proporcionalidad.

En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso resultan infundados, por las consideraciones siguientes.

Al respecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada determinó que se incurrió en las siguientes irregularidades:

 

En cuanto a dichas faltas, estimó:

        Que las faltas se calificaron como LEVES.

        Que con la actualización de faltas formales, no se acreditaba la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

        Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

        Que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.

Por tales cuestiones, el Consejo General determinó imponer al partido Morena la sanción prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa conjunta por el monto de 60 UMAS equivalente a $4,836.00 (cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).

Por lo anterior, se considera que debe desestimarse la manifestación relativa a que no se existió una afectación a los valores sustanciales en la materia, toda vez que, si bien no se acreditó una vulneración o afectación a los bienes jurídicos tutelados, si se actualiza su puesta en peligro, y con ello se configura una falta formal, que, aún y cuando no representó un beneficio económico ni el consecuente uso indebido de los recursos públicos, sí el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas a cargo del sujeto obligado, de ahí que resulte procedente confirmar la imposición de la sanción.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la responsable solamente determinó el número de omisiones e impuso una sanción fija en todas las conclusiones, sin tomar en cuenta atenuantes —no reincidente—, pues dicha calificación fue realizada por la autoridad administrativa para establecer uno de los aspectos que necesariamente se deben tomar en cuenta en el proceso de individualización de la sanción, y no para determinar la afectación o no a valores protegidos.

Contrario a lo alegado por el apelante, la autoridad responsable al calificar las faltas indistintamente tomó en consideración las agravantes y atenuantes, por lo que analizó: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar; lo anterior conforme a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-RAP-454/2012, a efecto de garantizar que las sanciones fueran acordes con el principio de proporcionalidad.

Ello, en tanto que del análisis de la resolución controvertida se aprecia que el Consejo responsable expuso los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar las sanciones, lo que finalmente concluyó en una decisión lógica, sustentada en el arbitrio y discrecionalidad con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, así como en las circunstancias particulares de cada uno de los casos.

Asimismo, se considera que la magnitud de las sanciones resulta ser muy cercana a los porcentajes y montos mínimos que pudo haber fijado el Consejo General, lo que refleja que fueron valoradas las circunstancias particulares de la parte recurrente, y que no se encuentran fuera del rango o en desproporción con la calificación que se hizo de las faltas en comento.

En consecuencia, es factible concluir, como se adelantó, que adverso a lo manifestado por el apelante, la responsable al momento de fijar la cuantía de las sanciones impuestas, sí tomó en cuenta la gravedad de las infracciones, la capacidad económica del infractor, la ausencia de dolo y de reincidencia, el beneficio obtenido, lucro, daño o perjuicio de las faltas, con el objeto de lograr que los montos impuestos fueran proporcionales con la gravedad de las conductas cometidas, de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.

2. Falta de fundamentación y motivación.

El partido político apelante señala que las sanciones impuestas en las conclusiones 3, 5, 6, 7, 9 y 10; carecen de fundamentación y motivación, puesto que en las mismas se imponen sanciones excesivas.

Previo a resolver el citado concepto de agravio, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Así, la autoridad administrativa electoral nacional al dictar alguna resolución por la acreditación de la infracción no debe ejercer la potestad sancionadora de manera irrestricta o arbitraria, sino que debe observar una correcta fundamentación y motivación, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que al ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y las particularidades del infractor, debe de individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto que no resulte desproporcionada, ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al sujeto de Derecho responsable de volver a incurrir en una conducta similar.

Ahora bien, de la lectura del agravio hecho valer por el recurrente, esta Sala advierte que el partido político se limita a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas en cuanto a que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, en tanto que no expone razonamientos lógico-jurídicos o alguna manifestación que de forma indiciaria lleven a establecer cuál fue la omisión en la que incurrió la responsable, bien en la citación de preceptos jurídicos, así como en la exposición de razonamientos que justificaran la aplicación de tales disposiciones, de ahí que se califique el agravio como inoperante, máxime que la responsable sí citó diversos preceptos y precedentes, y razonó el por qué resultaban aplicables al caso.

Son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios 1a./J. 81/2002 y I.6o.C. J/21, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[3] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”[4].

Asimismo, se considera que no asiste razón al partido político actor en relación a que las sanciones impuestas fueron excesivas, pues la autoridad responsable llevó a cabo la calificación de las faltas, tomando en cuenta lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar.

Por tanto, una vez que fueron precisadas las circunstancias tomadas en cuenta por el Consejo General para la individualización y concretización de las sanciones impuestas en cada uno de los casos antes relatados, es preciso señalar que en concepto de esta Sala Regional, los montos de las sanciones impuestas no pueden considerarse excesivos, pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, su concretización atiende las circunstancias del sujeto sancionado, así como las externas de ejecución, que lo condujeron a graduar las sanciones en los parámetros indicados.

3. Sanciones desproporcionales por registro extemporáneo.

Con relación a este tema, la parte recurrente plantea que las sanciones impuestas en las conclusiones 12, 13 y 13a por el registro extemporáneo en el Sistema Integral de Fiscalización, transgredieron los principios de legalidad y proporcionalidad.

El instituto político sostiene que el realizar un registro de forma extemporánea, no impidió de ningún modo la rendición de cuentas ni la fiscalización, dado que todos los registros contables se encuentran guardados en el Sistema Integral de Fiscalización, aunque éstos hayan sido registrados de forma extemporánea, por lo que la responsable tiene la certeza del origen y destino de los recursos utilizados, dado que simplemente implicó un retraso en el registro contable que no generó un beneficio económico.

Asimismo, aduce que la responsable fijó los montos de sanción sin fundar ni motivar, de manera arbitraria, contraviniendo el principio de seguridad jurídica.

En un inicio, el actor señala que las conclusiones que le agravian son la 12, 13 y 13ª, del Resolutivo Octavo, las cuales no corresponden al partido Morena, así, de una lectura de los conceptos de agravio se advierte que los mismos corresponden a las conclusiones 8_C5_P3, 8_C18_P3 Y 8_C22_P3, en las cuales el Consejo General determinó multar al recurrente por omitir realizar el registro contable en tiempo real, de ahí que el estudio se base en las observaciones correctas, con base en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios.

En lo concerniente a los reproches realizados por el recurrente, esta Sala Regional estima que los mismos resultan infundados.

Por lo que atañe a esta irregularidad, la autoridad responsable detectó lo siguiente:

Por tal motivo, la responsable realizó la calificación de la falta, así como la individualización y graduación de la sanción.

En ese contexto, determinó que la citada irregularidad surgió de la revisión del Informe de Campaña de los ingresos y egresos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el estado de Sinaloa, por omitir realizar sus registros contables en tiempo real; en consecuencia, consideró que debería calificarse como una falta grave ordinaria en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, el hecho de omitir realizar los registros en tiempo real, provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización, contraviniendo lo señalado en las bases del artículo 41 constitucional, las cuales establecen la obligación que tienen los partidos políticos de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas.

Por lo anterior, es dable concurrir que la autoridad de manera correcta concluyó que la irregularidad imputable al instituto político se traduce en una infracción de resultado, que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, al haber incumplido con la obligación impuesta en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización.[5]

Así, una vez configuradas las faltas, el Consejo responsable, a fin de individualizar las sanciones, en cada supuesto tomó en consideración las agravantes y atenuantes de los casos a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, determinando lo siguiente:

        Que las faltas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

        Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que las irregularidades consistieron en omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local 2017-2018 en el estado de Sinaloa.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

Por tales condiciones, el Consejo General determinó de conformidad en su facultad discrecional imponer a Morena la sanción prevista en la fracción III, inciso a), del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el 30% del monto involucrado en las conclusiones 8_C5_P3 y 8_C18_P3; y el 5% del monto involucrado en la conclusión 8_C22_P3.

En las relatadas circunstancias, se demuestra que la responsable llevó a cabo un análisis en el que expuso los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar las sanciones, lo que finalmente concluyó en una decisión lógica, sustentada en el arbitrio y discrecionalidad con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, así como en las circunstancias particulares de cada uno de los casos.

En ese sentido, para esta Sala Regional, tanto los porcentajes como los montos establecidos en la resolución impugnada, fueron previsibles por el sujeto obligado, y resultan necesarios, razonables, proporcionales y objetivos, ya que con ellos se busca disuadir de manera efectiva las conductas infractoras, para subsecuentes ocasiones.

Así, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse los documentos que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-225/2018. DOY FE.----------

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 7/2008, DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, PRESENTADOS ANTE LA SALA SUPERIOR.”

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191370.

[5] Artículo 38. Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

….

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.