RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-249/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

COLABORÓ: CATALINA MORENO TRILLO

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación, al rubro indicado, interpuesto por el Partido Morena, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG1101/2018, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, en el marco del proceso electoral local ordinario en el estado de Baja California Sur 2017-2018, y

RESULTANDO

1. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes:

AÑO 2017.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre dio inicio el proceso electoral 2017-2018, para elegir diputados locales por ambos principios e integrantes de ayuntamientos, en el estado de Baja California Sur.

AÑO 2018.

1.2. Período de campaña. Del veintinueve de abril al veintisiete de junio, transcurrieron las campañas electorales en la referida entidad.

1.3. Oficios de errores y omisiones. El diez de junio y de julio, con motivo del procedimiento de fiscalización de las campañas citadas, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó los oficios INE/UTF/DA/33043/18 e INE/UTF/DA/37577/18, respectivamente, al Partido Morena.

1.4. Contestación. El quince de junio y de julio, el recurrente dio contestación a los referidos oficios.

1.5. Actos impugnados. Lo constituye el dictamen consolidado INE/CG1100/2018 y la resolución INE/CG1101/2018, aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el seis de agosto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos, entre otros, de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Baja California Sur.

2. Recurso de apelación. Contra las anteriores determinaciones, el quince de agosto Horacio Duarte Olivares, representante del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó el citado medio de impugnación ante la autoridad responsable.

Asimismo, el recurso fue remitido y recibido el diecinueve de agosto en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.1. Acuerdo de reencauzamiento. Por determinación de veintiuno de agosto, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal ordenó enviar el sumario y los anexos respectivos a este ente colegiado.

2.2. Recepción del expediente y turno. El veinticuatro de agosto se recibió el asunto ante esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su trámite y sustanciación.

2.3. Radicación. El veintiocho de agosto, el Magistrado Electoral radicó el sumario.

2.4 Requerimiento. Mediante acuerdos de veintiocho y veintinueve de agosto, y tres de septiembre, se requirió diversa documentación para la sustanciación del expediente.

2.5. Admisión y pruebas. Mediante acuerdo de doce de septiembre, se tuvo por admitido el recurso y se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por el recurrente.

2.6. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó a un partido político nacional por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe de campaña en el marco del proceso electoral local ordinario en el estado de Baja California Sur, entidad que corresponde a la jurisdicción de este ente colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, 94, primer párrafo y 99, párrafos primero y quinto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso g), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 10, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior[1]; el diverso INE/CG329/2017 del Órgano Máximo de Dirección del referido Instituto, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.[2]

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el recurso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 40 y 45 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a)      Forma. La apelación se interpuso por escrito, en ella constan nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acuerdo impugnado y las autoridades responsables; del mismo modo, se exponen los hechos y agravios, así como las pruebas que estimó conducentes y los preceptos presuntamente vulnerados. 

b)      Oportunidad. Dicho requisito está colmado, dado que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el once de agosto del año en curso y el recurrente presentó la demanda el quince siguiente.

c)      Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso que se analiza fue promovido por parte legitima, pues el Partido Morena se trata de un partido político nacional. Asimismo, la calidad que ostenta Horacio Duarte Olivares está reconocida por la responsable como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Además, que las determinaciones que combate al tratarse de diversas sanciones impuestas a éste, es claro que afectan su esfera jurídica.

d)      Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, pues no existe medio de impugnación previo al aquí interpuesto para controvertir la resolución de la que se queja el recurrente.

Por tanto, en razón de estar satisfechos los elementos de procedibilidad, y no advertirse la actualización de alguna causal de sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios. El Partido Morena sostiene que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad, y conculca lo previsto en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal, y al efecto señala lo siguiente:

1. Reporte extemporáneo de casas de campaña. El partido actor sostiene que las sanciones impuestas en las conclusiones 10_C2_P1, 10_C9_P1, 10_C23_P2, 10_C33_P2 son ilegales y desproporcionadas, ya que, si bien no se reportaron las casas de campaña en el primer informe, también lo es que se presentaron en su totalidad en el segundo periodo.

2. Registro de eventos. En relación a la conclusión 10_C3_P1, el recurrente señala que no le fue notificado ningún evento de los mencionados en la conclusión, ya que en la observación realizada en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/33043/18, únicamente observó la omisión de las agendas y no se mencionó que existieren eventos advertidos mediante visitas de verificación, por lo que el partido sancionado no contó con los elementos suficientes para poder relacionar los artículos referidos, tampoco los testigos, incumpliendo así el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización número CF-005-2017, dejándolo en estado de indefensión.

De igual forma, en la conclusión 10_C4_P1 se le sancionó por el registro extemporáneo de eventos, sin embargo, señala que la autoridad responsable no valoró conforme a lo establecido en el acuerdo CF-005-2017, los eventos reportados por él en el ANEXO 1, el cual presentó al momento de dar contestación al citado oficio de errores y omisiones; ya que de haberlo hecho hubiera advertido que el aviso se realizó en tiempo y forma.

Por lo anterior, el promovente solicitó que se contabilice de manera correcta los días extemporáneos, considerando para tal efecto el inicio de la campaña.

3. Gastos no reportados e indebida notificación de los gastos no reportados. En las conclusiones 10_C18_P1, 10_C19_P1 y 10_C20_P1 refiere que la autoridad lo dejó en estado de indefensión, ya que únicamente le notificó una relación de archivos no conciliada, en la cual omitió mostrar testigos, y señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no estuvo en aptitud de dar una contestación oportuna, aunado a que dicha omisión quedo asentada en la versión estenográfica realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización.

4. Reducción de costos. Asimismo, en las conclusiones de solicitud de reducción de costos 10_C45_P2, 10_C46_P2, 10_C47_P2, 10_C48_P2 y 10_C49_P2, a su decir, se observaron costos menores en los mismos artículos, por lo que la autoridad no tomó un criterio único para las sanciones.

5. Aportaciones de simpatizantes y militantes. En lo relativo a las conclusiones 10_C30_P2 y 10_C40_P2, precisa que la norma aplicable es la consignada en el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización, ya que a su parecer dicha disposición obliga a que las aportaciones mayores a 90 Unidades de Medida y Actualización se realicen mediante cheque o transferencia electrónica no son aplicables a los simpatizantes y militantes.

6. Indebida fundamentación y motivación de las visitas de verificación. Asimismo, considera que las visitas de verificación no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que, a su decir, cualquier sanción debe estar comprendida entre lo lícito y lo razonable, de acuerdo a su capacidad económica y a las circunstancias que rodean los hechos sancionados. En las conclusiones sancionadas se observa la falta de vinculación entre la gravedad de la falta y la multa fijada, por lo que las infracciones calificadas como leves o graves deben ser sancionadas con diferentes montos.

CUARTO. Estudio de Fondo. Esta autoridad considera que los argumentos hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes, conforme a los siguientes razonamientos.

1. Reporte extemporáneo de casas de campaña.

El agravio en estudio resulta inoperante, en razón de las siguientes consideraciones.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, el hecho de no registrar en tiempo los inmuebles dedicados a casa de campaña, constituye en un incumplimiento a la normatividad. Así, el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente:

Artículo 143 Ter. Control de casas de precampaña y campaña

1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el Sistema de Contabilidad en Línea, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente, en el registro contable tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.

2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un comité del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.

Al respecto, la autoridad determinó en las conclusiones 10_C2_P1, 10_C9_P1, 10_23_P2 y10_C33_P2, lo siguiente:

No.

Conclusión

Monto involucrado

10_C2_P1

“El sujeto obligado omitió realizar el registro de los inmuebles utilizados como casas de campaña, por un monto de $71,181.81.”

$71,181.81

10_C9_P1

“El sujeto obligado omitió registrar al menos un inmueble como casa de campaña por tres candidatos, y realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $15,818.18.”

$15,818.18

10_C23_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro de los inmuebles utilizados como casas de campaña, por un monto de $23,727.27”

$23,727.27

10_C33_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, por un monto de $7,909.09”.

$7,909.09

 

Ahora bien, por lo que hace a la conclusión 10_C2_P1, el recurrente al dar contestación al oficio de errores y omisiones, refirió “por lo que respecta a las casas de campaña de los candidatos señalados a continuación, es preciso informarles que ya se encuentran reportadas en el SIF, con todos los requisitos legales que al caso corresponden.”

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Distrito

49771

Héctor Manuel Ortega Pillado

Diputado Local MR

1

49775

Ramiro Ruiz Flores

Diputado Local MR

2

49776

Esteban Ojeda Ramirez

Diputado Local MR

3

49804

Milena Paola Quiroga Romero

Diputada Local MR

4

49805

Perla Guadalupe Flores Leyva

Diputada Local MR

5

49817

Carlos José Van Wormer Ruiz

Diputado Local MR

6

49818

María Petra Juárez Maceda

Diputada Local MR

7

50203

Homero Gonzalez Medrano

Diputado Local MR

8

49819

María Rosalba Rodríguez López

Diputada Local MR

9

49806

Soledad Saldaña Báñales

Diputada Local MR

10

49820

Humberto Arce Cordero

Diputado Local MR

11

49807

Sandra Guadalupe Moreno Vázquez

Diputada Local MR

12

49821

Rigoberto Murillo Aguilar

Diputado Local MR

15

49808

Lorenia Lineth Montaño Ruiz

Diputada Local MR

16

 

Sin embargo, la autoridad responsable señala que dicha observación no fue atendida en su totalidad por el partido actor, ya que de una revisión del Sistema Integral de Fiscalización se observa que aún existen candidatos que no tienen registrado ningún inmueble como casa de campaña, incumpliendo la obligación que les impone el párrafo 2 del citado artículo, tal y como se detalla en el anexo del dictamen denominado COA_OBS[3], del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

Por otro lado, se verificó que los candidatos con referencia (3), no reportaron casa de campaña; Por tal razón, la observación no quedó atendida.

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Distrito

Referencia

49771

Héctor Manuel Ortega Pillado

Diputado Local MR

1

3

49775

Ramiro Ruiz Flores

Diputado Local MR

2

2

49776

Esteban Ojeda Ramirez

Diputado Local MR

3

1

49804

Milena Paola Quiroga Romero

Diputada Local MR

4

2

49805

Perla Guadalupe Flores Leyva

Diputada Local MR

5

3

49817

Carlos José Van Wormer Ruiz

Diputado Local MR

6

3

49818

María Petra Juárez Maceda

Diputada Local MR

7

3

50203

Homero Gonzalez Medrano

Diputado Local MR

8

2

49819

María Rosalba Rodríguez López

Diputada Local MR

9

3

49806

Soledad Saldaña Báñales

Diputada Local MR

10

3

49820

Humberto Arce Cordero

Diputado Local MR

11

3

49807

Sandra Guadalupe Moreno Vázquez

Diputada Local MR

12

3

49821

Rigoberto Murillo Aguilar

Diputado Local MR

15

3

49808

Lorenia Lineth Montaño Ruiz

Diputada Local MR

16

2

 

Misma situación aconteció con la conclusión 10_C9_P1, ya que la autoridad requirió al sujeto obligado por no reportar la casa de campaña, así como los ingresos y gastos generados por la utilización de la misma, de cuatro candidatos a presidencias municipales, a lo cual el sujeto obligado al ejercer su garantía de audiencia señaló:

“por lo que respecta a las casas de campaña de los candidatos señalados a continuación, es preciso informarles que ya se encuentran reportadas en el SIF, con todos los requisitos legales que al caso corresponden.”

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Municipio

49881

José Walter Valenzuela Acosta

Presidente Municipal

Comondú

51807

Jesús Armida Castro Guzmán

Presidente Municipal

Los Cabos

49898

Rubén Gregorio Muñoz Álvarez

Presidente Municipal

La Paz

49868

Liliana Edith Lyle Fritch

Presidente Municipal

Mulegé

 

Contrario a lo manifestado por el instituto político, la responsable determinó de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización, que dichas observaciones no quedaron atendidas, tal y como se observa del referido anexo COA_OBS, del que se desprende lo siguiente:

Respecto al candidato con ID 49868 y 51807 se verificó que no realizó registro de casas de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.”

Es necesario precisar que dichas omisiones fueron reconocidas por el recurrente en su demanda, sin embargo, aduce que, si bien no realizó el registro de las casas de campaña durante el primer periodo de fiscalización, sí lo realizó con posterioridad, de ahí que, al haberse configurado la falta consistente en no reportar los inmuebles, misma que fue reconocida por el apelante, lo procedente era imponer una sanción, sobre todo al no justificarse, en su momento, la presentación de los documentos necesarios para solventar la observación.

De ahí que, si de las constancias que obran en el sumario se desprende que continuó la omisión sancionada durante el primer periodo de fiscalización, es claro que su argumento no puede prosperar. Además, que el actor tampoco justifica qué inmuebles reportó y que no le fueron atendidos por la autoridad administrativa, por ello también resulta inoperante el agravio.

Ahora bien, por lo que refiere a las conclusiones 10_23_P2 y 10_C33_P2, las mismas se impusieron por omitir reportar la casa de campaña, así como los ingresos y gastos generados por la utilización de la misma, de diversos candidatos a diputaciones y presidencias municipales durante el segundo periodo de fiscalización,

No obstante, el recurrente manifiesta como agravio que, si bien es cierto en el primer informe de campaña no se reportaron las casas de campaña, sí se presentaron en el segundo informe, lo cual no es acorde con las conclusiones que se impugnan, ya que como se señaló las mismas derivan del segundo periodo de revisión, además de que la autoridad de una inspección de la información cargada por el apelante en el Sistema Integral de Fiscalización determinó:

10_C23_P2

Así mismo, en relación a los candidatos con referencia (2), se verificó que no realizó el registro de sus casas de campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Distrito

Observación

Referencia

49771

Héctor Manuel Ortega Pillado

Diputado Local MR

1

Sin Casa de Campaña

2

49817

Carlos José Van Wormer Ruiz

Diputado Local MR

6

Sin Casa de Campaña

1

49818

María Petra Juárez Maceda

Diputada Local MR

7

Sin Casa de Campaña

1

49819

María Rosalba Rodríguez López

Diputada Local MR

9

Sin Casa de Campaña

2

49820

Humberto Arce Cordero

Diputado Local MR

11

Sin Casa de Campaña

1

49807

Sandra Guadalupe Moreno Vázquez

Diputada Local MR

12

Sin Casa de Campaña

2

10_C33_P2

Así mismo, en relación a la candidata Jesús Armida Castro Guzmán, se verificó que no realizó el registro de su casa de campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida.

En consecuencia, esta autoridad considera inoperante los argumentos hechos valer por el partido apelante, ya que únicamente manifestó en la respuesta al segundo periodo se presentaron la totalidad de las CASAS DE CAMPAÑA de los mismos sujetos obligados”, sin que ofrezca argumentos o pruebas para desvirtuar las determinaciones de la autoridad responsable, en relación a cuáles inmuebles no le fueron tomados en cuenta al solventar tales observaciones.

2. Registro de eventos.

En relación a este agravio el mismo deviene infundado, lo anterior, en razón a que el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización impone las siguientes obligaciones:

Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos

1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

Ahora bien, en relación con la conclusión 10_C3_P1 la autoridad determinó:

No.

Conclusión

10_C3_P1

“El sujeto obligado omitió reportar la realización de 24 eventos onerosos, que fueron detectados por la autoridad”.

 

Con respecto a esta conclusión es necesario precisar que en un primer momento la autoridad responsable advirtió que respecto a cinco candidatos a diputaciones no existe registro alguno de eventos por lo que requirió diversa documentación en relación con los siguientes sujetos obligados:

Agenda

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF eventos y sus respectivos gastos. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Distrito

Observación

1

49817

Carlos José Van Wormer Ruiz

Diputado Local MR

6

Sin agenda de eventos

2

49818

María Petra Juárez Maceda

Diputada Local MR

7

Sin agenda de eventos

3

50203

Homero Gonzalez Medrano

Diputado Local MR

8

Sin agenda de eventos

4

49821

Rigoberto Murillo Aguilar

Diputado Local MR

15

Sin agenda de eventos

5

49808

Lorenia Lineth Montaño Ruiz

Diputada Local MR

16

Sin agenda de eventos

 

A su vez, el instituto político al dar contestación al oficio de errores y omisiones se limitó a manifestar:

En lo que respecta a los candidatos que se señalan a continuación, es de señalarse que dichas agendas ya se encuentran reportadas en el SIF, con todos los requisitos legales que al caso corresponden.”

Id contabilidad

Nombre completo

Cargo

Distrito

49817

Carlos José Van Wormer Ruiz

Diputado Local MR

6

49818

María Petra Juárez Maceda

Diputada Local MR

7

50203

Homero Gonzalez Medrano

Diputado Local MR

8

49821

Rigoberto Murillo Aguilar

Diputado Local MR

15

49808

Lorenia Lineth Montaño Ruiz

Diputada Local MR

16

 

Sin embargo, la autoridad responsable consideró que la obligación no quedó atendida, ya que de diversos procedimientos de verificación se constató que existieron eventos que no fueron reportados, tal y como se desprende del citado anexo COA_OBS, de que se advierte lo siguiente:

No atendida

De la revisión al SIF y de la respuesta del sujeto obligado, se verificó que por el primer periodo, no se reportaron eventos de campaña de los candidatos con los ID 49817, 49818, 50203, 49821 y 49808; sin embargo, mediante los procedimientos de fiscalización se detectaron 11 eventos en visitas de verificación, señalados con referencia 1 en el anexo 6_P1 y 13 eventos a través del monitoreo de páginas de internet, señalados con referencia 1 en el anexo 8_P1, los cuales no fueron reportados; por tal razón la observación no quedó atendida.

De lo anterior, esta Sala advierte que el partido recurrente incurrió en una falta sustancial al no registrar tales eventos con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del Reglamento, razón por la cual lo sancionó la autoridad administrativa, ante la inobservancia de la normativa aplicable, sin que en su escrito de apelación existan consideraciones jurídicas tendientes a desvirtuar dicha omisión, más aun y cuando el actor parte de la premisa errónea de que, en la conclusión sancionatoria que se estudia, la autoridad debió anexarle los testigos de las visitas de verificación de los eventos supuestamente realizados, con la finalidad de estar en posibilidad de realizar los registros de los gastos detectados, ya que la infracción no radica en egresos no reportados derivados de las visitas de verificación, sino del hecho de que no se realizó el registro de dichos eventos, situación que como ya se dijo no fue desvirtuada por su parte.

Por lo que hace a los eventos reportados extemporáneamente, la autoridad en la resolución impugnada determinó lo siguiente:

No.

Conclusión

10_C4_P1

“El sujeto obligado informó de manera extemporánea 79 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración”.

 

Así, la autoridad electoral sostuvo que, al registrar setenta y nueve eventos con posterioridad a la fecha de su realización, el partido recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 143 Bis, del Reglamento de Fiscalización.

La disposición en referencia, impone la obligación de registrar en el sistema de contabilidad en línea la agenda de los eventos políticos que las candidaturas llevarán a cabo, semanalmente, en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:

 Asistir a dar fe de la realización de los mismos.

 Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales.

 Verificar que los ingresos y gastos identificados como erogados en dichos eventos hayan sido reportados.

Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, y de control, porque con el conocimiento previo de cada evento la autoridad fiscalizadora estará en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar con motivo de dichos eventos.

Ello, en el entendido de que el registro solicitado de eventos, así como sus respectivas cancelaciones, en su caso, permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.

En razón de lo anterior, la autoridad concluyó que la irregularidad sancionada se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el recurrente señala que en el estudio de la presente conclusión la autoridad administrativa debió observar lo dispuesto en el acuerdo CF/005/2017; que en su concepto, permite que durante los siete primeros días del periodo de campaña el registro de eventos se realice sin cumplir con el plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, sin embargo, dicho acuerdo no es aplicable, ya que la excepción prevista es para el plazo de siete días para el registro de los eventos y la presente conclusión sancionatoria es por el registro posterior de los mismos, sobre todo porque de la revisión del anexo 1_P1 se advierte que todos son posteriores a la fecha en que debió realizarse.

3. Gastos no reportados e indebida notificación.

El agravio en estudio se considera inoperante, ya que contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad si aportó todos los elementos necesarios para identificar los egresos no reportados, por lo cual el partido apelante no se encontró en estado de indefensión.

Al respecto, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización señala que todos los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación respectiva; asimismo, impone la obligación de que, en el supuesto de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable determinó las siguientes conclusiones sancionadoras:

No.

 Conclusión

Monto involucrado

10_C18_P1

“El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y propaganda utilitaria por un monto de $643,012.21.”

$643,012.21

10_C19_P1

“El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de monitoreo en internet, por un monto de $737,219.14”

$737,219.14

10_C20_P1

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos derivados de la producción de Spot de radio y televisión, por un monto de $644,008.40”

$644,008.40

 

10_C18_P1

Ahora bien, por lo que refiere a la conclusión relativa a gastos no reportados derivados de visitas de verificación a eventos públicos, el instituto político señala que, en el escrito de respuesta al primer oficio de errores y omisiones, se realizó la aclaración de que la autoridad responsable solo notificó una relación en un archivo de Excel, en el que señala una serie de artículos no conciliados, en los cuales no se anexan los testigos de dichos artículos; más aún, cuando dichas observaciones derivaron de visitas de verificación, incumpliendo al responsable con el acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización CF-005/2017, dejándolo en estado de indefensión.

Del análisis del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/33043/18, se advierte:

Procedimientos de fiscalización

Visitas de verificación

 

1.     De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes. Como se detalla en el anexo 6.

Asimismo, el anexo 6 de dicho oficio, en cada uno de los rubros señalados establece el folio del acta de la visita de verificación en la que se advirtió dicho egreso.

Por su parte, el partido recurrente manifestó en la contestación al oficio de errores y omisiones:

“Por lo que respecta a este punto es preciso señalar que en el anexo 6, señalado en la observación, solo notificaron una relación en un archivo de Excel, en el que señalan una serie de artículos no conciliados, de los cuales no presentan muestra de los testigos de dichos artículos.

Ahora bien, en virtud de que se señala que la observación se derivó de visitas de verificación, es de señalar que este instituto político no cuenta con los elementos suficientes para poder relacionar dichos artículos señalados, ya que la autoridad no notifico los testigos de los artículos señalados en el archivo de Excel adjunto, incumpliendo con lo señalado en el acuerdo de la Comisión de Fiscalización número CF-005-2017, el cual estipula que todas las notificaciones de los oficios de errores y omisiones serán a través del módulo de notificaciones electrónicas, y siguiendo este acuerdo al descargar los archivos notificados mediante este módulo de notificaciones electrónicas se verifico que no se encontró ningún testigo de las visitas de verificación observadas, actas o al algún documento válido que muestre la evidencia de lo que la autoridad está observando, por lo que deja en un estado de indefensión a mi representado en virtud de que no cuenta con los elementos necesarios de convicción para poder conciliar los artículos que se señalan en el archivo adjunto, ya que este no muestra los testigos fotográficos, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado que no se tiene la certeza de si existen o no testigos de dicho eventos relacionados, ya que no manifiestan quien realizo las visitas de verificación, señaladas en la observación de los eventos públicos presuntamente verificados, por lo que, como ya se señaló en la presente este instituto político queda en estado de indefensión ante tal observación.”

Cabe precisar que, con anterioridad a la contestación de dicho oficio, se realizó la confronta de documentos el trece de junio, en donde el representante de la coalición señaló:de la revisión que realizamos al informe detectamos que en los anexos seis y siete, no contamos con las actas de visita de verificación de los testigos que, en él se señalan”.

Al respecto, la autoridad responsable refirió que las actas fueron remitidas vía correo electrónico al representante de finanzas del Partido Morena en tiempo y forma previamente a la notificación del oficio de errores y omisiones.

En relación a las visitas de verificación y las actas que en ellas se levantan, el artículo 299 del aludido reglamento indica que las visitas de verificación se harán constar en un acta que contenga los datos siguientes: a) Nombre del partido, candidatura, precandidatura, aspirante o candidatura independiente, tipo de evento verificado; fecha y lugar del evento; y, b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron en su desarrollo,  así como los datos y hechos más relevantes que hubieren sido detectados, así como los elementos probatorios que se consideren pertinentes.

Asimismo, el inciso c) del mencionado artículo establece que el contenido del acta hará prueba plena de la existencia de los hechos asentados en la misma, para efectos de la revisión del informe respectivo.

Por otro lado, del Artículo 1, del Anexo 2[4] del Acuerdo CF/012/2017[5], de la Comisión de Fiscalización, se deben destacar los siguientes incisos.

a) Acta. El acta de visita de verificación que deberá levantarse por el verificador, conteniendo circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita, de conformidad con lo que establezcan los lineamientos.

b) Sujeto verificado. Partido político, precandidatura, aspirante, candidatura o candidatura independiente a quien se realiza una visita de verificación.

c) Oficio de designación. Documento mediante el cual el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización faculta a un funcionario público para la realización de una visita de verificación y sirve como acreditación ante el sujeto verificado.

d) Orden de visita de verificación. Documento mediante el cual se instruye la realización de una visita de verificación, el cual debe ser notificado al sujeto verificado al iniciar la visita.

e) Verificador. Funcionario público designado para la realización de una visita de verificación.

f) Visita de verificación. Acto mediante el cual un verificador acude a un evento de un sujeto obligado o casa (apoyo ciudadano, precampaña o campaña) para dar cuenta de la realización de los actos que deben ser reportados a la autoridad fiscalizadora, así como de los gastos involucrados, allegándose de las evidencias documentales, fotográficas y materiales, necesarias.

Por otra parte, en la fracción I, del artículo 7, del indicado Anexo 2, se dispone que en el domicilio señalado los verificadores deberán constituirse e identificarse plenamente con el oficio de designación ante un representante del sujeto verificado, procediendo a notificar la orden de visita de verificación, haciéndole saber el motivo de la visita.

En la fracción II, se establece que el verificador corroborará la personalidad de quienes intervengan, solicitándoles la presentación de identificación oficial, en caso de que se negaran a identificarse, el verificador deberá describir a las personas con quienes se entienda la diligencia.

A su vez, la fracción III, prevé que acto seguido, se le requerirá al sujeto verificado para que designe dos testigos, quienes acompañarán a los verificadores durante todo el acto de verificación, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los verificadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta.

Mientras que, en la fracción IV, se dispone que la visita de verificación se efectuará con la persona que se localice en el lugar o lugares que señale la orden de visita de verificación.

Por otro lado, en la fracción VIII, se prevé que los actos, declaraciones, manifestaciones, hechos en ellas manifestados por el verificador, hacen prueba plena de su existencia.

Así, de los requerimientos efectuados por esta autoridad, a fin de allegarse de los elementos necesarios para resolver el presente asunto, se advierten los datos siguientes:

Ahora bien, en el caso en estudio, de todas las actas de visitas de verificación referidas en el anexo 6 del oficio de errores y omisiones, se desprende que las mismas fueron realizadas conforme a la normatividad aplicable, resaltando de manera particular que dichas visitas fueron atendidas y firmadas por representantes del partido apelante, que se les otorgó el derecho de audiencia para que hicieran constar las manifestaciones que considerarán pertinentes en relación con los hallazgos realizados por el personal del Instituto Nacional Electoral designado para realizar la visita, así como los testigos fotográficos de los mismos.

A mayor abundamiento, también consta el acuse de recibo firmado por el Partido Morena de las actas en estudio, exceptuando: INE-VV-0007407, INE-VV-0008127, INE-VV-0007275, INE-VV-0007127, INE-VV-0007112 e INE-VV-0006938.

Sin embargo, ello no implica que no las haya recibido oportunamente de forma electrónica, como lo señaló la Unidad Técnica de Fiscalización en la confronta de documentos de trece de junio, antes anotada, sin que el actor controvierta esa afirmación en el presente recurso, pues en su concepto, debió notificársele nuevamente en el oficio de errores y omisiones los testigos que ya había sido del conocimiento del partido político mediante los representantes acreditados en las visitas de verificación.

Por lo anterior es dable concluir que el instituto político recurrente sí contaba con los elementos necesarios para identificar los egresos por artículos no reportados durante la realización de eventos públicos.

10_C19_P1

En cuanto hace a la presente conclusión, la misma deriva del monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización en internet, por lo cual el instituto apelante señala de la misma manera, que solo se le anexó una hoja de Excel —anexo 7— sin ningún elemento que permita identificar el egreso por los hallazgos no reportados.

Al respecto, esta autoridad considera que del análisis del referido anexo 7, el mismo es claro en señalar en qué dirección electrónica se observaron los eventos, así como la descripción de los hallazgos, por lo que se considera que el partido actor sí contaba con los elementos suficientes para reportar dichos gastos.

A manera de ejemplo, el referido anexo señala, entre otros datos, lo siguiente:

Folio: INE-IN-0008030

Nombre de Página Web: FACEBOOK

Url: https://www.facebook.com/armida.castro1/posts/10214159747221372

Hallazgo: AGUA EMBOTELLADA|MANTELES|INMUEBLE|EQUIPO DE SONIDO|MANTAS (MENORES A 12MTS)|MESAS|SILLAS

Información Adicional:  2.5 DE ANCHO POR 2.5 DE LARGO|DE 500 ML.|DE 2.5 DE LARGO POR .80 DE ANCHO|CON BASE METALICA|BLANCOS|1 BOCINAS Y 1 MICROFONO|PALAPA SALON DE EVENTO

Tipo Candidatura (Local): PRESIDENTE MUNICIPAL

Beneficiado (Local): JESUS ARMIDA CASTRO GUZMAN

Además que, en la referida audiencia de cotejo de documentos, la autoridad responsable manifestó:

también se les notificó además de los testigos, se les notificó un concentrado en Excel donde se incluyen las URL de los monito, de los testigos verificados en Internet. Los cuales pueden ser consultados por ustedes puesto que son subidos por sus propios candidatos y por su propio partido para que… puedan tener acceso a cuál fue la evidencia que nosotros detectamos en el monitoreo de Internet.”

De lo anterior, esta autoridad concluye que el partido recurrente, contrario a lo que señala, sí contaba con los elementos necesarios para identificar los hallazgos reportados por la autoridad y no se encontró en estado de indefensión para dar cumplimiento a las observaciones realizadas.

10_C20_P1

Finalmente, por lo que hace a la presente conclusión, el partido señala que en el oficio de errores y omisiones la autoridad no notificó los spots publicitarios que están observando, señalando que la observación se derivó del monitoreo de radio y TV, solamente notificó la tabla sin anexar los testigos que presuntamente dieron origen a la observación, igual manifestación realizó al dar contestación al referido oficio.

Ahora bien, de la revisión del oficio se observa que la autoridad notificó lo siguiente:

Monitoreo de Radio y TV

19. Derivado del monitoreo se observó que el sujeto obligado realizó gastos de spots publicitarios, cuyo costo de producción omitió reportar en los informes. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Juntos Haremos Historia

Radio

Vota por los candidatos de morena

RA01551-18.mp3

Perla Flores

RA00303-18.mp3

Miedo V3

RA00616-18.mp3

Televisión

Vota por los candidatos de morena

RV00991-18.mp4

Perla Flores

RV01057-18.mp4

Miedo V3

RV01292-18.mp4

Depende de Ti V4

RV01614-18.mp4

Vota sin Miedo V2

RV01811-18.mp4

 

Este órgano jurisdiccional considera que los elementos aportados en el oficio de errores y omisiones eran suficientes para identificar los spots, y por consiguiente el costo de producción de los mismos, ya que fue el propio partido quien debió solicitar y proporcionar al Instituto Nacional Electoral el pautado de dichos spots, de ahí que no es posible dar la razón al actor en el sentido de que necesitaba el testigo de los mismos, al ser éstos de su propia autoría.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que contrario a lo sostenido por el partido actor, este sí tuvo los elementos suficientes para dar contestación a las omisiones y por tanto no se le dejó en estado de indefensión.

4. Reducción de costos

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a su solicitud de reducción de los costos determinados por la autoridad, en razón de lo siguiente.

Con motivo de la reforma electoral de 2014, se impuso a los partidos políticos la obligación de registrar cualquier gasto realizado en el Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas, en ese sentido, la omisión de dicho registro vulnera los principios rectores del sistema de fiscalización, conllevando una falta sustancial al sujeto obligado, así para la imposición de la consecuente sanción el Reglamento de Fiscalización en su artículo 27 prevé lo siguiente:

Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

[]

3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

En el presente caso, la autoridad determinó lo siguiente:

No.

Conclusión

Monto involucrado

10_C45_P1

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos de propaganda encontrada en las Visitas de Verificación, por un monto de $638,577.21.”

$638,577.21

10_C46_P2

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos de propaganda encontrada en las Visitas de Verificación, por un monto de $303,018.11.”

$303,018.11

10_C47_P2

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos de propaganda encontrada en los monitoreos de páginas de internet, por un monto de $90,480.87.”

$90,480.87

10_C48_P2

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos de propaganda encontrada en los monitoreos de propaganda en vía pública, por un monto de $75,336.20.”

$75,336.20

10_C49_P2

“El sujeto obligado omitió reportar los gastos de propaganda encontrada en los monitoreos de propaganda en vía pública, por un monto de $27,826.92.”

$27,826.92

 

De ahí, que si el instituto político incurrió en la omisión de reportar el gasto, la autoridad tiene la atribución de valuar el bien conforme al costo más alto de la matriz de precios, por lo que al no existir consideración alguna del apelante para revertir la omisión que le fue informada, la sanción impuesta por la autoridad debe confirmarse, al haberse impuesto de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización.

5. Aportaciones de simpatizantes.

El presente agravio se considera infundado.

El Reglamento de Fiscalización establece como obligación de todos los sujetos obligados, que cualquier ingreso o egreso mayor a 90 UMAS debe realizarse mediante cheque nominativo o transferencia electrónica, lo anterior a fin de dar certeza en el origen y destino de los recursos, así tenemos que el artículo 96, párrafo 3, apartado b, fracción VII señala lo siguiente:

Artículo 96. Control de los ingresos

[]

3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

[]

b) Partidos políticos:

[]

VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

Del mismo modo, el párrafo 2 del artículo 104 del reglamento reitera dicha obligación:

Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos

[]

2. Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.

Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.

La autoridad responsable en la resolución que se apela, determinó en las conclusiones 10_C30_P1 y 10_C40_P1 lo siguiente:

Conclusión

Monto involucrado

10_C30_P2

“Se observaron pólizas por concepto de aportaciones en especie que rebasan las 90 UMA que carecen de cheque nominativo o transferencia.”

$54,032.80

10_C40_P2

“Se observaron pólizas por concepto de aportaciones en especie que rebasan las 90 UMA que carecen de cheque nominativo o transferencia.”

$23,200.00

 

El recurrente parte de la premisa errónea, de que el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización no es aplicable a las aportaciones realizadas por los simpatizantes y militantes, sin embargo, de la lectura de dicho precepto es muy claro que la obligación es para cualquier persona física que realice una aportación.

Por lo anterior, es incuestionable la obligación que tienen tanto los partidos políticos como los candidatos de garantizar que todo ingreso mayor a 90 UMAS, ya sea en efectivo o en especie, se realice mediante cheque o transferencia electrónica, sin importar si dicha aportación proviene del propio candidato o de algún simpatizante o militante, de ahí que no pueda prosperar su motivo de inconformidad.

6. Indebida de fundamentación y motivación de las visitas de verificación

El partido político apelante señala que las visitas de verificación carecen de la debida fundamentación y motivación, puesto que en las mismas se imponen sanciones excesivas.

El agravio en mención se estima inoperante, en cuanto a que el instituto político recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas, en cuanto a la falta fundamentación y motivación del acto impugnado.

Previo a resolver el citado concepto de agravio, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, lo anterior a que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Así, la autoridad administrativa electoral nacional al dictar alguna resolución por la acreditación de la infracción no debe ejercer la potestad sancionadora de manera irrestricta o arbitraria, sino que debe observar una correcta fundamentación y motivación, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que al ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y las particularidades del infractor, debe de individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto que no resulte desproporcionada, ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al sujeto de Derecho responsable de volver a incurrir en una conducta similar.

Ahora bien, de la lectura del agravio hecho valer por el recurrente se advierte que el partido político se limita a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas en cuanto a que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, en tanto que no expone razonamientos lógico-jurídicos o alguna manifestación que de forma indiciaria lleven a establecer cuál fue la omisión en la que incurrió la responsable, bien en la citación de preceptos jurídicos, así como en la exposición de razonamientos que justificaran la aplicación de tales disposiciones, de ahí la inoperancia del agravio.

Son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios 1a./J. 81/2002 y I.6o.C. J/21, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[6] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”[7].

Asimismo, se considera que no asiste razón al partido político actor en relación a que no existe vinculación entre la gravedad de la multa y las sanciones impuestas, pues la autoridad responsable llevó a cabo la calificación de las faltas, tomando en cuenta lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar.

Finalmente, una vez que fueron precisadas las circunstancias tomadas en cuenta por el Consejo responsable para la individualización y concretización de las sanciones impuestas en cada uno de los casos antes relatados, es preciso señalar que en concepto de esta Sala Regional, los montos de las sanciones impuestas no pueden considerarse excesivas, pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, su concretización atiende las circunstancias del sujeto sancionado, así como las externas de ejecución, que lo condujeron a graduar las sanciones en los parámetros indicados.

Así, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse los documentos que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 7/2008, DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, PRESENTADOS ANTE LA SALA SUPERIOR.”

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Consultable en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/98051/CGex201808-6-dp-3-2.zip

[4] Denominado “LINEAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, A PRECANDIDATOS, ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES, CANDIDATOS, CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, DURANTE LAS PRECAMPAÑAS, APOYO CIUDADANO Y CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL ORDINARIO 2017-2018, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR EN DICHAS ENTIDADES.”

[5] Denominado “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ALCANCES DE REVISIÓN Y SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, MONITOREO DE ANUNCIOS ESPECTACULARES Y DEMÁS PROPAGANDA COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA, DIARIOS, REVISTAS, OTROS MEDIOS IMPRESOS, INTERNET Y REDES SOCIALES DERIVADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA, APOYO CIUDADANO Y CAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL ORDINARIO 2017-2018, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DE DICHO PROCESO.”

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191370.