RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-267/2018

APELANTE: MARÍA DEL ROSARIO COPADO ANZALDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, GUADALUPE ITZI-GUARI HURTADO BAÑUELOS.

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar la resolución impugnada, en términos de la parte considerativa de esta sentencia.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de impugnación, así como de las constancias que integra el expediente en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

I.                     Jornada electoral. El pasado primero de julio[1], se llevó a cabo, entre otras, la elección del ayuntamiento del municipio de Villa Corona, Jalisco.

 

II.                   Procedimiento de fiscalización.

 

a.    Queja. El diecinueve de julio, María del Rosario Copado Anzaldo, promovió queja en materia de fiscalización ante el enlace de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral (INE), en Jalisco, misma que fue registrada bajo la clave INE/Q-COF-UTF/666/2018/JAL.

 

b.    Dictamen de fiscalización. El seis de agosto, el Consejo General del INE emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de diferentes cargos de elección popular en Jalisco, entre ellos, los correspondientes a la elección municipal de Villa Corona.

 

c.     Omisión de resolver la queja. El veinticinco de agosto, la apelante interpuso Recurso de Apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra de la presunta omisión de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) de resolver la citada queja, el cual fue remitido a esta Sala Regional y registrado con la clave SG-RAP-257/2018.

 

El seis de septiembre, el pleno de esta Sala Regional dictó sentencia en el recurso narrado, declarando fundada la omisión impugnada y ordenando a la UTF para que formulara el proyecto de resolución respectivo y lo sometiera a la aprobación del Consejo General.

 

d.    Resolución de la queja. El doce de septiembre, la UTF resolvió la queja, declarando infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado por la apelante en contra de Luis René Ruelas Ortega.

 

III.                 Recurso de Apelación

 

a.    Demanda. Inconforme con la resolución emitida por la UTF, el dieciséis de septiembre María del Rosario Copado Anzaldo presentó ante esta Sala Regional Recurso de Apelación.

 

b.    Turno, radicación y trámite. El mismo dieciséis, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda bajo la clave SG-RAP-267/2018, ordenando turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo radicó el expediente y, en virtud de que el recurso fue presentado directamente ante esta Sala, remitió a la autoridad señalada como responsable las constancias respectivas para que realizara el trámite de ley.

 

El veintiuno posterior, se tuvo a la responsable cumpliendo el trámite de ley.

 

 

c.       Admisión y cierre de instrucción. El mismo diecisiete se admitió el recurso de apelación y se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación promovido por una ciudadana en contra de la resolución del Consejo General del INE que resolvió una queja interpuesta por ella, supuestos en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, fracción III.

 

         Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a) y, 195 fracción I.

 

         Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40; 42 y 44 párrafo 1, inciso b).

 

         Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46, fracción XIII.

 

         Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9.1; y 42; de la Ley Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Legitimación e interés jurídico. La parte apelante tiene legitimación e interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque se trata de una ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución del procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización del cual fue quejosa.

 

c) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que la resolución que se impugna fue emitida el doce de septiembre y la demanda fue presentada el dieciséis siguiente, esto es, durante el término de cuatro días que establece la Ley de Medios.

 

d) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

Una vez analizado los requisitos de procedencia y toda vez que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda, se advierte que la apelante controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE dentro del PES en materia fiscalización INE/Q-COF-UTF/666/2018/JAL sobre los siguientes temas:

1. Inconsistencias de la transcripción.

 

2. Incorrecta estructura de los antecedentes.

 

3. Agravios contra la competencia.

 

4. Agravios contra el fondo de la controversia.

 

4.1. Actos anticipados de campaña.

 

4.2. Omisión de reportar gastos.

 

A continuación, dichos agravios serán analizados en el orden antes precisado.

 

1. Inconsistencias de la transcripción.

A juicio de la apelante, la resolución impugnada contiene inconsistencias desde la trascripción que se realizó tanto de la queja como de la contestación que presentó el candidato denunciado.

 

Refiere que las deficiencias aludidas transgreden lo establecido en el artículo 42.1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

Al respecto, la apelante afirma que en la resolución impugnada se cortó parte esencial del texto de cada una de las pruebas y que al no trascribir la totalidad de su escrito de queja se varió el contenido del mismo.

 

2. Incorrecta estructura de los antecedentes.

En un segundo punto de agravio, la apelante se queja de la estructuración de los antecedentes de la resolución reclamada, esencialmente por lo siguiente:

        Señala que en la resolución se narra que la queja se recibió el veintitrés de julio, siendo que fue presentada desde el diecinueve de ese mes, lo que evidencia que esta se resolvió de forma apresurada.

        En la transcripción de los hechos denunciados y el material probatorio, no se refirieron diversas actividades señaladas en el escrito de queja, tales como el evento de papalotes de veintidós de abril.

        Al transcribir los actos de campaña no se precisaron que esos hechos generaron una ventaja desproporcional en la equidad de la contienda.

        En el reporte de gastos y omisión de gastos no reportados, la autoridad responsable no valoró los medios de prueba que se aportaron que demostraban que el candidato denunciado había omitido registrar gastos.

        En cuanto a la relatoría de la sustanciación de la queja, la apelante cuestiona que ésta se haya admitido hasta el veintiocho de julio dado que trascurrieron ocho días de inactividad procesal.

        Por cuanto a la transcripción de la contestación realizada por el candidato denunciado, la apelante menciona que, si bien éste negó los hechos, la autoridad fue omisa en analizar los puntos controvertidos de hechos y pruebas, siendo que debió ser más cautelosa e insistente al emitir la resolución que hoy se combate.

        También objeta que el candidato denunciado empleara en su contestación palabras que implicaban la negación de los hechos imputados, tales como inconsistencias, incongruencias, concatenación, entre otras.

        Que la responsable emitió acuerdos tardíos al proveer sobre las copias solicitadas.

 

Respuesta

Los agravios antes señalados resultan inoperantes, ya que las deficiencias en las transcripciones realizadas por el Consejo General en la resolución reclamada, así como la forma en que se haya presentado los antecedentes del caso a resolver, no son cuestiones que puedan generarle agravio a la apelante.

 

En efecto, se ha establecido que por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo.

 

En estas condiciones, se estima que los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, es la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución, los que eventualmente pueden afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.[3]

 

Acorde con lo expuesto, que en la resolución reclamada se hayan omitido asentar o transcribir información que la apelante consideraba relevante, no es un hecho que por sí solo le pueda irrigar perjuicio, en todo caso, tendría que demostrar que esas omisiones trascendieron al estudio de fondo de la queja.

 

No pasa desapercibido que alegue que las deficiencias en estudio transgredieron lo establecido en el artículo 42.1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento[4], sin embargo, el precepto en comento regula información que, como documento de naturaleza juridicial, debe contener las resoluciones que en materia de fiscalización deba emitir el INE, esto es, un preámbulo, antecedentes, considerandos y puntos resolutivos, sin que ello modifique la razón toral para desestimar los presentes motivos de disenso; es decir, que la parte considerativa es la que puede irrogar perjuicio a las partes y no los antecedentes de la resolución que se impugne.

 

Tampoco se soslaya que la apelante señale que existieron dilaciones en las actuaciones de la responsable y que la queja fue resuelta de manera apresurada, sin embargo, se trata de manifestaciones subjetivas y genéricas que no están debidamente probadas por la apelante.

 

Por lo expuesto es que deban desestimarse los agravios en estudio.

 

3. Agravios contra la competencia.

En cuanto a la competencia de la queja, la apelante se agravia que la responsable no se haya manifestado de los hechos controvertidos y forma de probarlos tal como lo establece el artículo 523 del código electoral de Jalisco.[5]

 

Respuesta.

Se estima infundado que existan deficiencias en la competencia de la autoridad responsable, ello porque tal como lo establece el artículo 42.1, fracción III, inciso a) del Reglamento, la resolución debe citar los preceptos que fundamenten la competencia.

 

Al respecto, en la resolución reclamada se citaron diversos preceptos que la autoridad responsable consideró que fundamentaba la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de resolución, a saber, el artículo 41 de la Constitución; 196.1; 199.1, incisos c), k) y o); 428.1, inciso g), todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5.2 del Reglamento, entre otros.

 

De igual manera se citaron los preceptos que facultaban al Consejo General para emitir la resolución final y, en su caso, imponer las sanciones que procedan, específicamente, los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución; 35.1; 44.1, inciso j) y k), y 191.1, incisos d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

De lo anterior esta Sala Regional considera correcta la fundamentación de la autoridad responsable para asumir competencia, sin que fuera necesario utilizar preceptos de la legislación electoral de Jalisco, ello porque si bien se estaba revisando un asunto relacionado con la elección de un municipio de esa entidad, la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, incluido el probable rebase de tope de campaña, está conferida a la autoridad electoral nacional, quien fundamenta su actuación en la Constitución, las leyes generales de la materia y la reglamentación emitida en esa materia.

 

Por ende, es que este agravio resulte infundado.

 

4. Agravios contra el fondo de la controversia.

La apelante señala que la autoridad se “quedó corta en su análisis, cuando refirió en su sentencia que estudió todos los documentos y actuaciones que integran el expediente, ello es así, porque en la queja se había establecido la omisión de reportar gastos correspondientes a tres eventos: a) papalotes, b) reconocimiento de la mujer y, c) festejo de a las madres; además del gasto del cierre de campaña, ya que éstos habían sido probados debidamente a través de diversos testimonios asentados en escritura pública, situación que la responsable no tomó en cuenta.

 

Más adelante refuta que la responsable no se pronunciara sobre el rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Respuesta

El presente agravio resulta infundado ya que contrario a lo que afirma la apelante, la autoridad responsable sí analizó los documentos y las actuaciones que integraban el expediente.

 

En efecto, en la queja que dio origen al PES que se revisa, la apelante señaló que el candidato independiente Luis René Ruelas Ortega había realizado diversos actos anticipados de campaña, como miembro de una asociación civil, lo cual se acreditaba con las publicaciones difundidas los días 8, 13 y 18 de marzo, 01, 11, 21 y 22 de abril de dos mil dieciocho.

 

Así, en la queja se destacaron diversos eventos tales como un concurso de elaboración de papalotes que incluía premios en efectivo a los participantes, así como el reconocimiento a mujeres destacadas de Villa Corona, los cuales, a juicio de la apelante, constituían actos anticipados de campaña.

 

Tales eventos fueron reseñados por la apelante de la siguiente manera.

 

Fecha 2018

Título / actividad

Texto e imágenes

08 mar 18

Imágenes

Aquí se deja expuesta la invitación, referente al Reconocimiento a mujeres en el municipio. Así mismo se aprecia de la invitación, que llevará como invitados especiales a una conductora de radio de nombre Gema del Toro, a una cantante de música ranchera Paloma del Río y así como a una MISS Mw México 2017 de nombre Goretti Robles, lo cual se traduce en un gasto excesivo al tope de campaña, así como presión sobre el electorado

En la invitación el gobierno municipal y la asociación civil (apócrifa) aparecen como organizadores y convocantes Villa Corona Antigüa (Asociación Civil apócrifa, de la cual el referido candidato es miembro y aparece como administrador de la página de dicha asociación,) y el gobierno municipal de Villa Corona.

Día de la mujer: el 10 diez de marzo de 2018, Evento en el marco del Día de la Mujer, llevado a cabo en el Auditorio Municipal de Villa Corona, Jalisco, el C. LUÍS RENÉ RUELAS ORTEGA participa como “invitado de honor” y hace entrega de reconocimientos a mujeres destacadas del Municipio, acto difundido y publicitado mediante la página de Facebook “El Diario Regional”, publicación en la que se etiqueta a la misma página de Facebook “Villa Corona Antigua” como el patrocinador del evento. Evento publicado y promocionado con varias fotografías con fecha 10 y 11 de marzo de 2018 en el muro de la red social Facebook “Rene Ruelas”.

https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10215263208509198&set=gm.162058914545467&type=3&theater&ifg=1

https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10215290910721736&set=pb.1103967893.-2207520000.1531178774.&type=3&theater

https://www.facebook.com/groups/840021686082531/?ref=br_rs

https://www.facebook.com/luisitin88

abr 18

Imágenes

De la imagen que aquí se muestra claramente se puede evidenciar como el candidato independiente a la alcaldía de Villa Corona, Jal., realiza actos anticipados de campaña, así mismo efectúa gastos de operación, ejerciendo presión sobre el electorado al invitarlos a un evento “social” referente al día del papalote, para el día 22 de abril a partir de las 12:00 pm en las cancha de usos múltiples en la delegación de Juan Gil Preciado Mpio de Villa Corona, Jal., de la convocatoria que muestra la citada imagen el referido candidato señala que otorgara 3 estímulos económicos primer lugar tres mil pesos, segundo lugar dos mil y el tercer lugar mil, a los mejores papalotes

https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10215601854535137&set=gm.1660852927332732&type=3&theater&ifg=1

Esta misma invitación al evento del papelote, el C. LUIS RENÉ RUELAS ORTEGA “RENE RUELAS”, la hace a través de la difusión del canal local de televisión, canal 21, que se trasmite en Zocoalco de Torres

En este concurso se ofrece dinero en premios: en su calidad de asociación civil. El domingo 15 quince de abril del corriente, nuevamente a través de “Canal Veintiuno” en la página social de Facebook de este canal en una transmisión en vivo de streaming, es entrevistado por el mismo conductor ALEJANDRO DE LOS SANTOS, ahora haciendo promoción de un evento de Concurso de Papalotes en una comunidad del Municipio de Villa Corona, Jalisco el próximo domingo 22 de abril de este mismo año, evento nuevamente organizado por la agrupación Villa Corona Antigua. Dicha entrevista no está disponible en la página de Facebook de Canal Veintiuno.

 

Entrevista para convocar a un concurso de papalotes el 22 de abril de 2018. Al minuto 2:15 del video se expresa que es una invitación al concurso en donde aparece el https://www.facebook.com/canal21jalisco/videos/2015339565381669/UzpfSTg0MDAyMTY4NjA4MjUzMToxNjY1OTU0NjA2ODIyNTY0

abr 18

Imagen

Un día antes del concurso del papalote, intercala mensajes políticos como candidato independiente al municipio de Villa Corona Jalisco en 2018

Los comentarios de las gráficas enfatizan la participación como candidatura independiente que se promueve a través de actividades sociales en las que se entrega dinero y otras dádivas a los participantes.

Renè Ruelas está con Liz Martinez y 15 personas más.

21 de abril a las 20:59 · Villa Corona ·

Nos estamos preparando!!!

#Piensaindependiente.

anny Ocampo #YoSoyIndependiente

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Ramy Evenecer #YoSoyIndependiente

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Olga Castillo #YoSoyIndependiente

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Luis Aguilera #YoSoyIndependiente

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Chely Ponce #YoSoyIndependiente

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Octavio Lara #Yosoyindependiente

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Bomberito Camacho Lopez#YosoyIndipendiente

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Cipactli Rodríguez Pérez#YoSoyIndependiente

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Rosalìa Ibarra #YoSoyIndependiente

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22 abr 18

Imágenes

Aquí se deja un video a través del cual el candidato independiente al municipio de Villa Corona, Jal., C. LUIS RENÉ RUELAS ORTEGA “RENE RUELAS”, ejecuta un pago a una menor de edad con respecto a su participación en el evento del día del papalote celebrado el día 22 de abril del año en curso, del cual se puede apreciar que en el minuto 1:40 del video de cuenta, entrega un folder o carpeta color beige a una menor de edad, que contiene en su interior varios billetes de denominación de 200 pesos mexicanos. En la fecha en que el citado candidato, subió el referido video a su página o cuenta de Facebook del perfil de Villa Corona antigua, lo realizó fuera de los tiempos de campaña por consiguiente se considera que realizó actos anticipados de campaña y presión al electoral al influir emocionalmente de su mente a través de un premio en dinero. Aunado a eso el evento lo hace bajo la sombre asociación civil denominada Villa Corona Antigua (la cual es apócrifa)

https://www.facebook.com/luisitin88/videos/10215689451525007/

https://www.facebook.com/100004814614837/videos/698334493670365/

Concurso de papalotes con entrega de dinero a manera de premios a los participantes ganadores.

Ramy Evenecer, (emoticón) se siente agradecido con Renè Ruelas y 14 personas más.

22 de abril a las 20:22 ·

FELICIDADES A NUESTROS GANADORES

#PRIMERLUGAR FAMILIA CRUZ CAMACHO

#SEGUNDOLUGAR FAMILIA VELAZQUEZ SALINAS

#TERCERLUGAR SECUNDARIA TÉCNICA NUMERO 8 ESTIPAC

#GRACIASVILLACORONAANTIGUA

10 may 18

Imágenes

A través de la página de Facebook, el día 10 de mayo de 2018, el candidato independiente a la alcaldía de Villa Corona, Jalisco, C. LUIS RENÉ RUELAS ORTEGA “RENE RUELAS”, publicó imágenes del evento que tuvo con motivo del día de las madres y, si bien es cierto que dicho acto fue reportado en la agenda del INE, no menos cierto lo es, que el costo de operación y logística, jamás lo reportó el referido candidato. Conforme a FORMATO “IC”-INFORME DE CAMPAÑA SOBRE EL ORIGEN, MONTO Y DESTINO DE LOS RECURSOS, el cual se encuentra visible en la página oficial del INE, a través del SIF (Sistema Integral de Fiscalización).

De las fotos que subió a su página de Facebook, puede apreciarse que el candidato en cuestión al presente procedimiento gastó dinero para rentar el local, donde llevó a cabo el evento del día de las madres; el local lo adorno con arreglos florales; se aprecia que hay varias mesas con manteles, lo cual puede presumirse que gasto dinero en la renta de dichos inmuebles; realizó un gasto para adorno floral de centro de mesa; asimismo se puede apreciar de las imágenes, el gasto en el consumo de vasos desechables, refrescos, así como unas botellas de algún tipo de bebida alcohólica.

Renè Ruelas actualizó su foto del perfil.

https://scontent.fgdl5-2.fna.fbcdn.net/v/t1.0-9/1351098910209177061893355786663371404449657n.jpg?nccat=0&oh=2501bf7a1d41

https://scontent.fgdl5-2.fna.fbcdn.net/v/t1.0-9/13139152_10208850785562632_5396885071742060253_n.jpg?_nc_cat=0&oh=707694c6a540630a056658e2b0f6c712&oe=5BABCEAF

 

Al respecto, el trece de agosto la UTF solicitó a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, informara si al momento de respuesta del presente oficio existía reporte en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) de los gastos de campaña denunciados a través del escrito de queja que presentó la apelante.

 

En atención a lo solicitado, la citada Dirección informó sobre la propaganda electoral reportada por el sujeto obligado mediante el SIF, misma que abarcaba eventos a partir del veintinueve de junio al primero de julio, esto es, desde el inicio de las campañas electorales locales hasta el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, se tiene que el veinte de agosto, la misma UTF concluyó que dentro del SIF, se encontró el registro de los gastos por concepto de lona, logos, estandartes, camisas, playeras, gorras, combustible y sonido; asimismo se encontró el registró de los eventos relacionados con la campaña electoral, por lo que dedujo que los gastos de campaña derivados de los eventos denunciados fueron registrados a través del perfil del candidato independiente a Presidente Municipal de Villa Corona, Jalisco, incluido el evento del día de las madres.

 

Además, se constata en la resolución impugnada la existencia de diversas solicitudes de información al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y además se le requirió información al Presidente Municipal de Villa Corona, Jalisco.

 

También se destaca una solicitud de información a la apelante para que aportara mayores elementos que hicieran verosímil la versión de los hechos denunciados, respecto a los lugares donde presuntamente se llevaron a cabo los eventos denunciados.

 

Finalmente, se dio vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que se pronunciara sobre los posibles actos anticipados de campaña.

 

De lo hasta aquí expuesto se puede constatar que la autoridad electoral sí tomó en cuenta los hechos denunciados, sobre los cuales emprendió diversas actividades de investigación y concluyó que aquellos eventos y gastos originados durante la campaña electoral fueron reportados por el candidato denunciado.

 

Por el contrario, aquellos eventos que se encontraban fuera de ese periodo, no fueron motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora, tales como los eventos de ocho de marzo (reconocimiento a mujeres) y de veintidós de abril (elaboración de papalotes), ya que respecto a ellos se procedió a dar vista al IEPC de Jalisco, en virtud de que dicha autoridad local debía determinar si éstos constituían actos anticipados de campaña para que fueran pudieran ser sumados a la contabilidad del candidato denunciado.

 

Así, contrario a lo que afirma la apelante, la autoridad responsable analizó los hechos y demás elementos presentados en la queja y sobre cada uno de los eventos denunciados emitió las consideraciones que consideró atinente, de ahí que el agravio de la apelante resulte infundado.

 

4.1. Actos anticipados de campaña.

En cuanto a los actos anticipados de campaña, la apelante se queja que la responsable diera vista a la Secretaría Ejecutiva del IEPC en Jalisco para que resolviera lo conducente, ello porque dicha autoridad ya se había pronunciado en el sentido de desechar la queja por no ser de su competencia.

 

Respuesta

Se estima correcto que en la resolución impugnada se diera vista al IEPC de Jalisco, ya que en términos del artículo 449 bis del Código local, una de las infracciones señaladas para los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular de aquella entidad es, precisamente, la realización de actos anticipados de campaña.

 

En correlación a esto, el artículo 460.1 del mismo código, dispone que, entre los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador ahí regulado se encuentra la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

 

Acorde con lo señalado, es dable que ante la denuncia de actos que puedan constituir infracciones a la normativa electoral, como es el caso de los actos anticipados de campaña, la autoridad fiscalizadora remitiera copia del escrito de queja a la autoridad que resultara competente para conocerlo y en su caso sancionarlo.

 

Tal hecho adquiere relevancia, dado que, para poder fiscalizar los gastos de los actos anticipados denunciados por la quejosa es menester que la autoridad competente determine que se encuadran precisamente como actos proselitistas ejecutados fuera del periodo permitido y, una vez que se acredita esa condición, poder solicitar a la autoridad fiscalizadora incorpore los gastos ahí erogados.

 

No se soslaya que la apelante aduzca que la Secretaría Ejecutiva del IEPC en Jalisco ya se había pronunciado en la queja cuya resolución se revisa, porque si bien el expediente fue remitido por esa autoridad al INE, el pronunciamiento que realizó fue en torno al rebase de tope de gastos de campaña y no sobre los actos anticipados de campaña.

 

Consecuentemente, este agravio resulte infundado.

 

4.2. Omisión de reportar gastos.

En cuanto a la omisión de reportar gastos, la apelante aduce que se omitió pronunciarse sobre los testimonios de escritura pública ofrecidos donde un fedatario público certificó directamente de la página de Facebook del candidato denunciado la existencia de actos no agendados.

 

Asimismo, se agravia que la responsable omitió pronunciarse sobre el evento del papalote, el de reconocimiento de las mujeres, el de las madres, así como el cierre de campaña, pues éstos estaban soportados con medios de pruebas técnicos certificados ante notario; tampoco se pronunció sobre las bardas pintadas por el candidato denunciado.

 

Finalmente refiere que en el resto de la resolución la responsable solo se ajustó a realizar las observaciones del candidato independiente denunciado, sin razonar sobre los mismos, siendo que solo se pronunció sobre los eventos reportados en el SIF y no sobre el resto de eventos.

 

Respuesta.

Los agravios resultan infundados en cuanto a las omisiones señaladas, ya que la autoridad sí se pronunció acerca del material probatorio que se presentó en la queja, así como de los eventos y gastos que estaban soportadas por pruebas técnica certificadas.

 

En efecto, tal y como se observa a la foja cincuenta y nueve la resolución impugnada, la responsable analizó lo relativo a la “Omisión de reportar gastos de campaña”.

 

En ese apartado, se estudiaron los gastos denunciados contenidos en noventa y un fotografías, de las cuales, veinticinco correspondían a diversos actos anticipados, seis fotografías de actos no agendados y sesenta relacionadas con actos proselitistas y gastos no reportados.

 

Así, la autoridad responsable concluyó que las fotografías y la documentación proporcionada por la quejosa, constituían documentales públicas y pruebas técnicas que, al ser adminiculadas entre sí, hacían prueba plena, pero que los gastos denunciados por concepto de lonas, logos, banderas, estandartes, camisas, playeras, gorras, combustible, pinta bardas micrófono y sonido, habían sido reportados a través del perfil del denunciado; por tanto no se desprendía omisión.

 

Respecto a los eventos denunciados, concluyó que el candidato había registrado los correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 24 y 28 de mayo; 11, 12, 13, 19, 20, 23, 24 y 25 de junio y que solo omitió reportar tres en la agenda de actos públicos correspondientes al veintinueve de abril, así como cinco y catorce de mayo.

 

Precisó que tocante a los supuestos eventos denunciados llevados a cabo el veintinueve y treinta de abril, uno, cinco, seis y catorce de mayo, así como el primero de julio, y los gastos no reportados por concepto de lámparas, sillas, vehículo y refrigerios,  no se contaban con mayores elementos de prueba que pudieran vincular el contenido de las mismas con un presunto beneficio a favor del sujeto denunciado.

 

Culminó su estudio afirmando que, del análisis integral del expediente, no se desprendían elementos que corroboraran la existencia de conductas que vulneraran disposiciones en materia de fiscalización.

 

Lo anterior porque en el escrito de queja no existía mayor caudal probatorio y la apelante no había presentado mayores elementos a efecto de hacer verosímil la versión de los hechos denunciados, aun cuando fue requerida por la autoridad fiscalizadora.

 

Por ende, arribó a la conclusión que los conceptos de gastos denunciados fueron registrados ante la autoridad fiscalizadora y por tanto no existía incumplimiento a la normatividad electoral por parte del candidato independiente.

 

Lo anterior prueba que, contrario a lo afirmado por la apelante, la autoridad responsable, valoró el material probatorio, pues refirió que éste consistía en documentales públicas y pruebas técnicas que, al ser adminiculadas entre sí, hacían prueba plena de la existencia de los gastos denunciado, no obstante, su denuncia fue desestimada porque también se acreditó que ya habían sido reportados a través del perfil del denunciado.

 

Por lo que toca a la supuesta omisión de pronunciarse sobre el evento del papalote, el de reconocimiento de las mujeres, el de las madres, así como el cierre de campaña, que estaban soportados con medios de pruebas técnicos certificados ante notario se estima igualmente infundado ya que lo concerniente a esos eventos ya fue motivo de estudio en esta ejecutoria, por lo que, en obviedad de repeticiones, se desestima el agravio porque la autoridad responsable sí se pronunció sobre ellos.

 

Tampoco le asiste la razón a la apelante cuando refiere que la responsable omitió pronunciarse sobre las bardas pintadas por el candidato denunciado, ello porque en la propia resolución, se concluyó que, en el caso del gasto por concepto de pinta de bardas, esa conducta fue realizada bajo concepto de “arte urbano” y fue declarado en el informe de ingresos y gastos de campaña como una donación por simpatizantes.

 

Por otro lado, se considera inoperante las manifestaciones genéricas de la apelante respecto a que en el resto de la resolución la responsable solo se ajustó a realizar las observaciones del candidato independiente denunciado, sin razonar sobre los mismos, siendo que solo se pronunció sobre los eventos reportados en el SIF y no sobre el resto de eventos.

 

Lo anterior porque la apelante no detalla el hecho o consideración específica que, a su juicio, no fue debidamente motivada, siendo que solo lo refirió de forma genérica.

 

Finalmente son inatendibles las manifestaciones de la apelante respecto al presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el SG-RAP-250/2018, ello porque en tal expediente se atendió la omisión de la autoridad responsable de sustanciar y resolver la queja cuya resolución hoy se cuestiona, por tanto, es evidente que el Consejo General sí atendió lo ordenado y que, en todo caso, las deficiencias de ese acto, fueron presentadas por la apelante en el recurso que ahora se resuelve.

 

Así, dado que no se detectaron irregularidades en cuanto al actuar de la UTF y del Consejo General al resolver la queja que hoy se revisa, la solicitud de la apelante, para que esta Sala Regional se constituya en funciones de la UTF deviene improcedente.

 

 

Así en razón de lo infundado e inoperante de los agravios presentados por la apelante, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma resolución impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-267/2018. DOY FE.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Véase la Tesis Aislada en materia común de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época Tomo IX, febrero de 1999 Página: 41.

[4] Artículo 42.

Contenido de la resolución

1. La resolución deberá contener:

I.

II. Antecedentes que refieran:

a)

b) En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la queja o denuncia; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio.

c) La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso.

[5] Artículo 523

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido admitidos o reconocidos por las partes.

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación.