RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-268/2018

 

RECURRENTE: MARÍA NAVARRO VELÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Y UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de desechar de plano el presente medio de impugnación.

 

1.                ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco[1].

 

1.2 Procedimiento administrativo sancionatorio. El nueve de septiembre del año en curso, María Navarro Velázquez. presentó escrito de queja en materia de fiscalización contra el candidato electo Enrique Rojas Román, al cargo de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de La Barca, Jalisco, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social; consistente en el rebase de tope de gastos de campaña de la elección.

 

2.                RECURSO DE APELACIÓN

 

2. 1 Presentación. El trece de septiembre siguiente, la recurrente interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral.[2]

 

2. 2 Turno. Mediante acuerdo de dieciocho del mes en curso la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-RAP-268/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

2. 3 Radicación. Mediante acuerdo de misma fecha se radicó en su ponencia para su sustanciación.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y legal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por derecho propio, a fin de impugnar de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la aplicación del artículo 40, párrafo 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, con motivo de la queja interpuesta en contra de Enrique Rojas Román, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de La Barca, Jalisco, por la omisión de reportar gastos de campaña; entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción[4].

 

4. IMPROCEDENCIA

 

Con independencia de la posible actualización de una diversa causal de improcedencia, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la recurrente ejerció previamente su derecho de acción en contra de la inaplicación reclamada y, por ende, agotó esta facultad procesal.

 

Al respecto, se tiene que la presentación del recurso de apelación por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquéllas que se presenten posteriormente deben desecharse, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal. [5]

 

Lo anterior es así, atendiendo al principio procesal de preclusión, mismo que de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, es decir, que en virtud del principio de preclusión, consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse nuevamente.[6]

 

Cabe destacar que la Primera Sala también ha considerado que la preclusión, da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto;[7] asimismo, el principio en comento, abona a la seguridad jurídica pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

 

En este caso, María Navarro Velázquez quien se ostenta como candidata propietaria a regidora, presentó dos escritos idénticos, el primero, ante esta Sala Regional a las diez horas con cuarenta y dos minutos del trece de septiembre del presente año, mientras que el segundo, fue presentado ante el Instituto Nacional Electoral, quien lo recibió el mismo día, a las dieciséis horas con dieciocho minutos, escrito este último, que dio origen al presente medio.

 

Por tanto, si la recurrente ya ha impugnado lo aquí reclamado mediante la demanda inicial del expediente SG-RAP-265/2018 del índice de este órgano jurisdiccional, implica que al iniciarse la conformación del diverso SG-RAP-268/2018 ya se había agotado su derecho a controvertir, lo anterior pues en ambos recursos señala lo siguiente:

 

5. Acto impugnado. La aplicación inminente del artículo 40, párrafo 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y, en vía de consecuencia la regulación ordinaria el procedimiento de queja presentada el nueve de septiembre pasado por la suscrita ante el Instituto Nacional Electoral contra Enrique Rojas Román, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de La Barca, Jalisco, por la omisión de reportar gastos de campaña, entre otras violaciones a la normativa de fiscalización en materia electoral.

 

Es decir que en la especie, al existir una primera impugnación intentada contra el mismo reclamo, es evidente que con ello, la recurrente agotó el derecho a impugnarlo y, por ende, no puede válidamente promover un ulterior recurso para ese mismo fin con idénticas demandas, ya que con la simple presentación de la primer demanda, precluyó el derecho de la recurrente de inconformarse, porque al haberse ejercido tal derecho se agotó el mismo.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de recurso de apelación subsiguiente -esto es, el que ahora se resuelve-, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación o desconocidos por la parte actora al momento de interponer el primer escrito, sino que como se adelantó, ambos escritos son idénticos entre sí, de manera que no opera la excepción para este tipo de improcedencia.[8]

 

Por lo anterior, no es admisible considerar el segundo escrito en cuestión, que motivó el presente expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente medio de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con el número siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-268/2018. DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] En el que se renovaron los cargos de diputados locales y ayuntamientos.

[2] Según se advierte del sello de recibido del recurso de apelación, consultable en la foja 05 del expediente.

[3] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6191/2018.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso g), y V, y 195 fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 33/2015. DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2015. Año 8, número 17, páginas 23, 24 y 25.

[6] Criterio 1a./J. 21/2002. PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, página 314, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187149.

[7] Criterio 1a. CCV/2013 (10a.). PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, página 565, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004055.

[8] Tesis relevante LXXIX/2016. “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2016. Año 9, número 19, páginas 64 y 65.