RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SG-RRV-11/2016
ACTOR: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente recurso de revisión para que sea conocido como juicio de revisión constitucional electoral.
ANTECEDENTES
a) Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para elegir Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.
b) Cómputo Distrital. En ocho de junio siguiente, inició el cómputo de la elección de Munícipes y Diputados en los Consejos Distritales, los cuales, concluyeron el once siguiente, por lo que hace a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito electoral local del Instituto Estatal Electoral de Baja California (Consejo Distrital).
c) Recurso de revisión. El dieciséis de junio del año actual, el Partido Peninsular de las Californias (Partido actor) interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo de Consejo Distrital mediante el cual declaró la validez del cómputo distrital y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la elección de diputado por el principio de Mayoría Relativa.
Dicho recurso fue radicado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (Tribunal responsable) bajo la clave RR-110/2016, y en sesión pública de veintinueve de junio, resuelto en el sentido de desechar de plano la demanda.
d) Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio del año que transcurre, Joel Anselmo Jiménez Vega, en representación del Partido actor, promovió el recurso de revisión que ahora se resuelve.
e) Turno a Ponencia y radicación. Por acuerdo de seis de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-RRV-11/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
Consecuentemente, el ocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso de revisión.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia 11/99, identificable con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1]
Así, lo que se resuelva en la presente determinación, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque versará sobre el curso que debe darse al medio de impugnación.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación es improcedente conforme con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso numeral 35, párrafos 1 y 2, de la Ley de medios, toda vez que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del citado medio de impugnación, no obstante, debe ser reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral (Juicio de revisión).
A. Improcedencia del RRV.
Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); el recurso de revisión resulta un medio idóneo para impugnar actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.
En ese entendido, tenemos que el artículo 35, de la Ley de Medios, dispone que el recurso de revisión será procedente:
a) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección; en estos tiempos procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los Órganos Colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital, cuando no sean de vigilancia.
b) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuando se trate de actos y resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido recurrente cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, en este supuesto serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
c) Cuando reuniendo los requisitos que señale esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el acto combatido es el desechamiento emitido por el Tribunal responsable a nivel local, es decir, no se trata de una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo o por cualquiera de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral (INE), ya sea a nivel local o distrital, sino que se trata de una resolución emitida por un tribunal estatal y no así por alguno de los órganos del INE.
Por otra parte, si bien el artículo 37, párrafo 1, inciso h) de la Ley de Medios, dispone que los recursos de revisión serán resueltos por la Sala competente de este tribunal electoral, ello acontecerá en el caso de que se trate de un recurso interpuesto por lo menos cinco días anteriores a la elección y que guarden relación con algún juicio de inconformidad; cuestión que en el caso no acontece puesto que el referido medio fue presentado a la responsable varios días después de que se llevara a cabo la jornada electoral, asimismo tampoco guarda relación con algún juicio de inconformidad, en consecuencia, no se cumple con dicho supuesto legal.
Como puede observarse, si bien el presente recurso es promovido por un partido político, lo cierto es que la resolución combatida, no encuadra en alguna hipótesis de procedencia del recurso de revisión, de ahí que se considere que dicho medio impugnativo no sea el idóneo para controvertir el acto reclamado.
En ese sentido, conforme con el numeral 9, punto 3 de la Ley de Medios, el recurso de revisión intentado es notoriamente improcedente, pues de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se advierte que la resolución que aquí combate, no puede conocerse a través del medio presentado, pues esta no reúne las características para su estudio.
B. Reencauzamiento a JRC.
Pese a lo anterior, la improcedencia del mencionado medio impugnativo no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que se debe examinar en la vía legal procedente.
El juicio de revisión previsto en los artículos 86 a 93 de la Ley de Medios, disponen que dicho medio de impugnación procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En la especie, el demandante se ostenta como representante legal del Partido actor, el cual aduce una afectación a su esfera jurídica en virtud de la resolución emitida por el Tribunal responsable que desechó su demanda interpuesta en contra de la declaración de validez de los cómputos de la elección de diputado por el principio de Mayoría Relativa decretada por el Consejo Distrital.
Por lo anterior, al tratarse de la impugnación formulada por un partido político, en la que hace valer presuntas violaciones relacionados con los comicios de una entidad federativa y que además se trasgreden sus derechos políticos, a raíz de que el acto controvertido es emitido por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, se concluye que el medio de impugnación procedente es el juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, conforme con la jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2], según el cual, como ocurre en el caso, al identificarse la resolución impugnada, la voluntad del promovente de inconformarse de la misma, y no privarse de intervención legal a los terceros interesados, la demanda debe ser reencauzada, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados.
Lo anterior, pues se estima cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de dicho medio de impugnación, por lo siguiente:
GENERALES
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta la denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, la identificación de la resolución combatida, los hechos en que basa la impugnación, así como la expresión de los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia reclamada emitida el veintinueve de junio pasado y fue notificada por estrados en la misma fecha,[3]—surtiendo efectos al día siguiente— mientras que la demanda se presentó el cuatro de julio, es evidente que fue dentro de los cuatro días, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Interés jurídico. El Partido actor cuenta con el interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, habida cuenta que fue quien promovió el medio de impugnación primigenio.
d) Legitimación y personería. Se colma este requisito, ya que el promovente es un partido político, asimismo porque su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, ya que el Consejo Distrital reconoce, en su informe circunstanciado, que tal persona tiene el carácter de representante legal de dicho instituto político, situación que se estima suficiente para estimar satisfecho esta exigencia.
ESPECIALES
a) Definitivdidad y firmeza. El acto controvertido es definitivo y firme al tratarse de una resolución de un Tribunal local que desecha por improcedente el medio de impugnación intentado en dicha instancia, aunado a que, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para controvertir sentencias de ese órgano jurisdiccional, con motivo de la resolución de un recurso de inconformidad;
b) Violación de algún precepto de la Constitución. Refiere a la violación de los artículos 1, 40, 41 y 133 de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]
c) Determinancia de la violación reclamada. Se cumple con este requisito porque de ser acogida la pretensión del accionante, conduciría a revocar la resolución reclamada y conocer de las violaciones planteadas en el recurso primigenio, pudiendo, eventualmente, decretar la nulidad de los comicios impugnados; y
d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en términos del artículo 19 de la Constitución local en relación con el inciso a) del transitorio sexto del Decreto número 112[5], por excepción en aquella entidad, el Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre posterior a la elección, por lo tanto, de asistirle la razón al actor, se puede acoger su pretensión primigenia de anular la elección controvertida.
En ese sentido, lo procedente es reencauzar el asunto, para que se conozca a través del juicio de revisión constitucional electoral, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1, de la citada Ley de Medios.
C. EFECTOS.
Atento a lo expuesto, se deberá remitir los originales del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para efecto de que, proceda a formar el expediente respectivo, lo registre y turne a la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez, como juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión suscrito por Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como representante legal del Partido Peninsular de las Californias.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito para que sea sustanciado como juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva en su momento lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente SG-RRV-11/2016 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que proceda conforme a lo precisado en el último considerando del presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por Unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA |
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala Regional en el recurso de revisión SG-RRV-11/2016. DOY FE. ------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 447 a 449.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 434 a 436.
[3] Foja 95 del cuaderno accesorio del presente expediente.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 408-409.
[5] DECRETO NO. 112 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 17 DE OCTUBRE DE 2014.
….
SEXTO. - La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:
a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.
b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.