ACUERDO PLENARIO
RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SG-RRV-12/2016
ACTOR: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil dieciséis.
VISTO el escrito promovido por Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como representante legal del Partido Peninsular de las Californias, contra la resolución de veintiuno de junio del año en curso, emitida en el expediente RR-115/2016 por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que desechó por improcedente el recurso de revisión local, al no realizar la mención individualizada de las casillas cuya votación solicitó se anulara, ni la causal invocada para cada una de ellas, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, así como las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio único, se advierten los siguientes hechos:
a) Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para elegir Diputados al Congreso del Estado y Munícipes de los Ayuntamientos.
b) Cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa. El ocho de junio, inició el cómputo de la elección de Munícipes y Diputados Locales de los Consejos Distritales, por el VIII Distrito electoral local en Baja California.
c) Recurso de revisión local. Inconforme con la votación total recibida en el VIII Distrito Electoral local, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el dieciséis de junio, Joel Anselmo Jiménez Vega, quien ostentó la representación del partido actor, presentó recurso de revisión local, mismo se le identificó con la clave RR-115/2016 ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veintinueve de junio del año en curso, dictada en el expediente antes referido, en el que el Tribunal señalado como responsable determinó desechar por improcedente dicho medio de impugnación, al considerar actualizarse la causal prevista en el numeral artículo 299, fracción IX, en relación con los artículos 292, fracción III y 273, fracciones I a la XI, todos de la Ley Electoral local, pues estimó que el recurso en cuestión no reunía el requisito referente a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicitaba la anulación, así como tampoco se señalaba la causal invoca para cada una de ellas.
III. Recurso de revisión, turno a ponencia y radicación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio del año que transcurre, el Partido Peninsular de las Californias, a través de Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como su representante legal, promovió el recurso de revisión en que ahora se actúa.
Así, por acuerdo de seis de julio posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-RRV-12/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
De igual forma por auto de siete del mismo mes y año, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el recurso de revisión en su ponencia.
IV. Trámite. Mediante proveído de ocho julio siguiente, se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas al trámite del recurso de revisión, por lo que se tuvo a la autoridad señalada como responsable, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación Colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”[2]
Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar en este acuerdo es determinar el medio de impugnación idóneo para conocer de la controversia planteada por el Partido Peninsular de las Californias.
Es importante precisar que este fallo no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del mismo e incide en el curso legal que deba darse a éste; por consiguiente, es el Pleno de esta Sala Regional Guadalajara quien debe emitir la resolución que en derecho proceda, en debido acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, comparece Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como representante legal del Partido Peninsular de las Californias, a controvertir la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-115/2016, el cual determinó desecharlo al prevalecer la causal de improcedencia referente a: la falta de la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita que se anule y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión resulta un medio idóneo para impugnar actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.
En ese entendido, tenemos que el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el recurso de revisión será procedente considerando tres supuestos:
a) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección; en estos tiempos procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los Órganos Colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital, cuando no sean de vigilancia.
b) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuando se trate de actos y resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido recurrente cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, en este supuesto serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
c) Cuando reuniendo los requisitos que señale esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
Así, en el asunto tenemos que la resolución combatida es el desechamiento emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, es decir, no se trata de una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo o por cualquiera de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, ya sea a nivel local o distrital; además, de dicho precepto legal se advierte claramente que los órganos competentes para conocer de dichos recursos, en el caso de que se dé alguno de los supuestos, lo serán la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto que sea jerárquicamente superior al órgano interno que haya emitido el acto combatido.
En ese entendido, al tratarse de una resolución emitida por un tribunal estatal y no así por alguno de los órganos del Instituto Nacional Electoral, el supuesto sale de la esfera de cualquiera de los temas a que hace referencia el precepto legal citado.
Por otra parte, si bien el artículo 37, párrafo 1, inciso h), de la ley en comento, dispone que los recursos de revisión serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral, ello acontecerá en el caso de que se trate de un recurso interpuesto por lo menos cinco días anteriores a la elección y que guarden relación con algún juicio de inconformidad; cuestión que en el caso no acontece puesto que el referido fue presentado a la responsable el cuatro de julio de la presente anualidad, es decir varios días después de que se llevara a cabo la jornada electoral, asimismo tampoco guarda relación con algún juicio de inconformidad de los previstos en la normativa federal, pues lo impugnado en origen consiste en el cómputo de la elección diputados del VIII distrito electoral local en Baja California, por lo que, no se cumple con dicho supuesto legal.
Como puede observarse, pese a que si bien el recurso es promovido por quien aduce ser representante del Partido Peninsular de las Californias, lo cierto es que la resolución combatida ante esta sede, no puede ser considerada de la competencia del recurso de revisión, por las consideraciones ya plasmadas; de ahí que se considere que dicho medio impugnativo no sea el idóneo para controvertir el acto reclamado.
En ese sentido, se tiene que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, punto 3, de la aludida Ley General, el recurso de revisión intentado es notoriamente improcedente, pues de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se advierte que la resolución que aquí combate, no puede conocerse a través del medio presentado, pues esta no reúne las características para su estudio toda vez que no fue emitida por alguno de los órganos o autoridades del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia en el recurso promovido no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el partido político actor, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente, es decir, a través del juicio de revisión constitucional previsto en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual debe reencauzarse, a fin de hacer posible la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, a saber: clave 1/97, cuyo rubro a la letra establece: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”;[3] en la diversa 12/2004, de la voz: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”;[4]
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; además solo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Por su parte, el artículo 86 de la citada Ley General dispone que el juicio de revisión constitucional, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En la especie, el demandante se ostenta como representante legal del Partido Peninsular de las Californias, el cual aduce una afectación a su esfera jurídica en virtud de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, a raíz de la controversia planteada en el recurso de revisión en la sede local, consistente en la ilegalidad del cómputo de la elección de diputados locales del VIII distrito electoral local en Baja California.
Por lo anterior, al tratarse de la impugnación formulada por un partido político, en la que hace valer presuntas violaciones a los resultados de la elección en el distrito VIII de Baja California y que además se trasgreden sus derechos políticos a raíz de que el acto controvertido es emitido por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, se concluye que el medio de impugnación procedente es el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, pues se estima cumple con los requisitos para el reencauzamiento[5], así como los especiales de procedibilidad de dicho medio de impugnación, por lo siguiente:
a) El acto controvertido es definitivo y firme al tratarse de una resolución de un tribunal electoral estatal que desecha por improcedente el medio de impugnación intentado en dicha instancia, aunado a que, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para controvertir sentencias de dicho órgano jurisdiccional local, con motivo de la resolución de un recurso de revisión;
b) Refiere a la violación de los artículos 1, 40, y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Se cumple con el requisito de la determinancia porque de ser acogida la pretensión del accionante, conduciría a revocar la resolución reclamada y conocer de las violaciones planteadas en el recurso de revisión primigenio, pudiendo a su vez anular la votación recibida en el VIII distrito electoral local en Baja California para la elección de diputados, así como reparar las irregularidades de las que se duele el instituto político; ya que dicha resolución guarda relación con las elecciones que se llevaron a cabo el pasado cinco de junio en dicha entidad federativa; y
d) Finalmente se estima que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en términos del artículo 19 de la Constitución local en relación con el inciso a) del transitorio sexto del Decreto número 112[6], por excepción en aquella entidad, el Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre posterior a la elección, por lo tanto, de asistirle la razón al actor, se puede acoger su pretensión primigenia de anular la elección controvertida.
En ese sentido, lo procedente es reencauzar el asunto, para que se conozca a través del juicio de revisión constitucional electoral, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral.
CUARTO. Efectos. Atento a lo expuesto, se deberá remitir los originales del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para efecto de que proceda a formar el expediente respectivo, lo registre y turne al Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, como juicio de revisión constitucional electoral, con el mismo tratamiento al cuaderno accesorio respectivo.
Por lo antes expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 46, fracción II, 49, 70, párrafo primero, fracción X y 75, párrafo primero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión suscrito por Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como representante legal del Partido Peninsular de las Californias.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito para ser sustanciado como juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva en su momento lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente SG-RRV-12/2016 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que proceda conforme a lo precisado en el último considerando del presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA |
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio con número 16, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala Regional en el recurso de revisión SG-RRV-12/2016. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/1116/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a la 415.
[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 400 a la 402.
[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 404 a la 405.
[5] I) El partido promovente precisa cuál es el acto impugnado, es decir, la resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, en el expediente RR-115/2016; II) En su escrito de demanda, endereza agravios tendientes a demostrar la ilegalidad del acto de que se duele en esta instancia; III) Se satisfacen en términos generales, los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, dado que la demanda fue presentada por una parte que reciente una afectación a su esfera de derechos, con motivo de un acto electoral, a través de quien se ostenta como su representante, y de su contenido se desprende que reclama la resolución que desechó un recurso de revisión que le causa afectación; igualmente, el escrito contiene el nombre y firma autógrafa correspondiente, expone los hechos en que se basa la impugnación y fue presentado oportunamente; y, IV) No se vulneran los derechos procesales de terceros interesados, porque fue realizado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley procesal federal de la materia. Finalmente, por lo que ve a la exigencia consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, se estima que en principio se encuentra colmada, en virtud de que no se advierten causales manifiestas y notorias de improcedencia que se configuren en la especie.
[6] DECRETO NO. 112 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 17 DE OCTUBRE DE 2014.
….
SEXTO. - La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:
a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.
b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.