ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-AG-2/2010.
SOLICITANTE: HUITZIMENGARI HERRERA ROMERO.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
Monterrey, Nuevo León, a once de marzo de dos mil diez.
VISTO para acordar el escrito presentado por Huitzimengari Herrera Romero, por su propio derecho; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el ocursante en su promoción se advierte en síntesis lo siguiente:
Que con fecha once de febrero de dos mil diez, promovió ante la Presidencia Municipal de San Luis Potosí, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual fue recibido a las trece horas con veintisiete minutos, donde señaló como actos reclamados: "I.- La ilegal emisión de la convocatoria para la renovación de las Mesas Directivas de Juntas Vecinales de Mejoras; II.-La ilegal delimitación de las demarcaciones en donde se efectuará integración y/o renovación según sea el caso de las Juntas Vecinales de Mejoras; III.- El ilegal proceso electivo de las Juntas Vecinales de Mejoras, mediante asambleas, conforme lo establece la Convocatoria para la renovación de las Mesas Directivas de Juntas Vecinales de Mejoras”
Agregando el promovente, que la Presidencia Municipal de que se trata, no le ha dado a dicho juicio el trámite correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que dice, tiene el temor fundado de que ante la actitud omisa de la autoridad mencionada, se consumen los actos reclamados en forma irreparable en su perjuicio, por lo que solicita a esta Sala Regional determine lo que en derecho proceda a fin de poder acceder a la jurisdicción de este Tribunal Electoral.
II. Recepción y trámite del escrito. El escrito del promovente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de marzo pasado, y asimismo, se le recibió el acuse de recibo del libelo de once de febrero de dos mil diez, que acompañó a aquél.
Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno corno Asunto General, con la clave SM-AG-2/2010 y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia a su cargo, para que en su oportunidad, propusiera a la Sala la resolución que conforme a derecho corresponda; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-40/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos en esa misma fecha; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, por lo siguiente.
De la interpretación sistemática de lo estatuido en los artículos 192, 193, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en recta intelección con el numeral 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se colige que éstas, como órganos colegiados, tienen la facultad para emitir los proveídos y resoluciones, así como efectuar todas las diligencias necesarias para la exhaustiva y pronta instrucción y resolución de los litigios sometidos a su potestad
Sin embargo, es de verse que hay actuaciones en las que la propia legislación permitió también que se realizaran de manera unitaria por los Magistrados Electorales. Lo anterior, siempre y cuando no sucedan cuestiones diferentes a las ordinarias, que originen la modificación importante en el curso del procedimiento, sea porque se deba decidir respecto a algún presupuesto procesal, haya que pronunciarse respecto de la relación que guarda el medio de impugnación con otros asuntos, o bien, interrumpir la sustanciación sin-resolver la controversia planteada, porque de ser así, como ocurre en la especie, tal situación queda comprendida en el ámbito de atribuciones del órgano colegiado, por lo cual al Magistrado Instructor sólo se le faculta para formular un proyecto de sentencia y someterlo al Pleno de la Sala para su decisión.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3CO31/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en las páginas ciento ochenta y cuatro y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de [os asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
SEGUNDO. Esta Sala Regional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito signado por Huitzimengari Herrera Romero, dado que el mismo ha quedado sin materia, por las razones siguientes:
Como se expresó en párrafos precedentes, el promovente hace del conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que presentó ante la Presidencia Municipal de San Luis Potosí, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de renovación de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras en el Municipio aludido, señalando como autoridad responsable a la Presidenta Municipal del referido ayuntamiento.
La causa de pedir del nombrado Herrera Romero, la hace consistir esencialmente en que este órgano colegiado le solicite a dicha autoridad municipal que dé el trámite atinente a ese medio de impugnación federal, conforme lo establece la ley adjetiva de la materia, y hecho ello, lo remita a esta Sala para su conocimiento y resolución.
Sin embargo, quienes esto acuerdan, consideran innecesario formular el requerimiento que pretende el solicitante, habida cuenta que del análisis de la página de Internet que tiene este Tribunal Electoral, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición expresa del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aparece en el apartado de "Secretaría General de Acuerdos" de la Sala Superior, concretamente en la sección de "Acuerdos de competencia a Sala Regional" del cuatro de marzo del año que transcurre, que la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, emitió acuerdo en esa fecha, entre otros, dentro del cuaderno de antecedentes 0021, en el que ordenó enviar a esta Sala Regional, a más de otras, la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovida por Huitzimengari Herrera Romero, contra los actos antes apuntados.
Considerando la mencionada Magistrada Presidenta de la Sala Superior, que como la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el once de febrero del año en curso, y que el acto materialmente impugnado se encuentra relacionado con la integración de Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras en el Ayuntamiento de San Luis Potosí, el conocimiento de dicho medio de impugnación corresponde a esta Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, por ejercer jurisdicción sobre aquella entidad federativa, por lo que ordenó remitir a ésta la demanda en cuestión, el informe circunstanciado rendido por el Director General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y toda documentación atinente, para que conozca y resuelva dicho asunto conforme a derecho proceda.
Aunado a lo anterior, aparece como hecho notorio, que una vez recibido en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, además de otros, el juicio ciudadano promovido por Huitzimengari Herrera Romero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional dictó un acuerdo con fecha nueve de marzo del actual, mediante el que, por orden de turno, correspondía a la ponencia de la Magistrada Reyes Escalera el conocimiento del expediente identificado con la clave SM-JDC-6/2010, formado con motivo de dicha demanda, así como los diversos promovidos al existir conexidad con aquél, entre los actos reclamados y la autoridad responsable, para los efectos del artículo 19, de la ley procesal electoral federal, y con el fin de que fueran resueltos en una misma ponencia y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por tanto, al constituir un hecho notorio que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano iniciado por Huitzimengari Herrera Romero se encuentra ahora dentro de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución, y toda vez que en la especie esa fue la causa de pedir del ocurrente, luego entonces es incuestionable que se encuentra plenamente colmada su pretensión, y por ende, es posible afirmar que el fin que pretendió alcanzar con la interposición del escrito que dio origen a este asunto general, carece de objeto, al haber quedado sin materia, resultando ocioso reconducirlo otra vez como juicio ciudadano federal, pues ello, dado lo dicho con antelación, a ningún fin práctico conduciría; sin que lo aquí acordado signifique prejuzgar sobre la procedencia o no de dicho medio de impugnación, y mucho menos respecto del sentido de la sentencia que en su caso este órgano colegiado federal emita.
Al caso, es aplicable, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, y por no oponerse a lo aquí expuesto, la jurisprudencia XX.2o. J/24, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2470, Tomo XXIX, correspondiente al mes de enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficia/es que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
Y también por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia 53ELI 34/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 143 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, y como se anticipó al inicio de este considerando, no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Huitzimengari Herrera Romero, corno juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Huitzimengari Herrera Romero, al tenor de lo expuesto en el último considerando del presente Acuerdo Colegiado.
NOTIFÍQUESE por estrados al ocursante y demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En su oportunidad, remítase el expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 199, fracción X, y 230, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y la Magistrada por Ministerio de Ley, Martha del Rosario Lerma Meza, en sesión privada de once de marzo de dos mil diez, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.