ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-2/2026 ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA SECRETARIO: JOSÉ RICARDO AGUILAR TORRES COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
Vista la demanda promovida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, recibida el trece de febrero del dos mil veintiséis, se advierte que expresamente no precisó qué medio de impugnación promovió a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se determinó, entre otras cuestiones, imponer una multa al accionante al haber incumplido con las medidas cautelares decretadas en dicho procedimiento.
De ahí que, con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[2], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio General.
Lo anterior, dado que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[3] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[4], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
En el caso, en la demanda no se indica concretamente qué medio de impugnación se promueve, ya que la parte actora omitió identificar expresamente el tipo de juicio a través de cual pretende impugnar la resolución controvertida. Por tanto, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con la Ley de Medios[6], el asunto fue turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.
Bajo ese contexto, esta Sala Regional considera procedente cambiar la vía a Juicio General, pues los lineamientos citados previamente[7] señalan que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios, prevén la integración de expedientes con denominación de Juicio General[8], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral.
En este sentido, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, procede cambiar la vía a Juicio General, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias[9].
II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el Juicio General que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Reglamento Interno.
[2] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[3] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[4] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.
[7] Aprobados el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
[8] Denominación otorgada con motivo de la nueva regulación que dispone el artículo 111 de la Ley de Medios en cuanto a las reglas particulares de procedencia y competencia del Juicio Electoral, establecido como el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
[9] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al emitir el acuerdo plenario de encauzamiento del expediente SM-AG-17/2025.