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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-3/2025

PARTE ACTORA: SAN JUANITA TERESA CANTÚ VILLARREAL

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

Monterrey, Nuevo León, a 13 de febrero de 2025.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un Juicio laboral y no un asunto general porque, en el caso concreto, San Juanita Cantú controvierte el supuesto despido injustificado, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que, refiere, ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria, en Tamaulipas, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a Juicio laboral.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y rencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Impugnante/San Juanita Cantú/parte actora:

San Juanita Teresa Cantú Villarreal.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada por San Juanita Cantú contra el INE, por la que controvierte el supuesto despido injustificado, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que refiere, ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. La parte actora afirma que ingresó a laborar para el INE el 1 de abril de 2012, quedando adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral de la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria, en Tamaulipas.

 

2. A decir de la parte actora, el 20 de diciembre de 2024, su jefa inmediata le pidió que entregara el equipo de cómputo que utiliza para el desarrollo de sus funciones y le comunicó que sería el último día laborando para el instituto demandado; asimismo menciona que, en ese momento, la inconforme solicitó su liquidación, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

 

II. Instancia constitucional

 

Inconforme, el 7 de febrero de 2025, la impugnante promovió juicio ante esta Sala Monterrey, a fin de controvertir el despido injustificado por parte del INE, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que supuestamente ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

Definición de vía y reencauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un Juicio laboral y no un asunto general porque, en el caso concreto, San Juanita Cantú controvierte el supuesto despido injustificado, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que, refiere, ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria en Tamaulipas, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a Juicio laboral.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

El máximo Tribunal de la materia ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].

 

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Medios, establece que el Juicio laboral garantizará que la persona servidora pública del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral[4].

Además, en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios, se prevé que las Salas Regionales, en el ámbito en el que se ejerza jurisdicción, serán competentes para conocer de la impugnación de tales actos en la vía precisada, con excepción de los asuntos que estén relacionados con conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del INE y sus servidores[5].

En ese sentido, es evidente que cuando las personas servidoras públicas del INE presenten demandas porque consideran que fueron afectadas en sus derechos y prestaciones laborales, sus medios de impugnación deben ser tramitados, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del Juicio laboral.

 

 

2. Caso concreto

 

San Juanita Cantú afirma que comenzó a trabajar para el entonces Instituto Federal Electoral el 1 de abril de 2012, que se desempeñó en el cargo denominado Analista de Registros de Ciudadanos para Reincorporación hasta diciembre del 2024.

 

La controversia se originó porque, a decir de la parte actora, el 20 de diciembre de 2024, su jefa inmediata le pidió que entregara el equipo de cómputo con el que desempeñaba sus actividades laborales; asimismo, le informó que sería su último día trabajando para el Instituto demandado, sin embargo, no le dio información alguna sobre la liquidación correspondiente.

 

Al respecto, la impugnante alega que dicho despido fue injustificado, toda vez que narra una serie de hechos en los que afirma existieron tratos diferenciados e injusticias recibidas por parte de sus superiores jerárquicos.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como Juicio laboral y no como asunto general porque, como se indicó, en el caso concreto, San Juanita Cantú controvierte el supuesto despido injustificado, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que, refiere, ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas

Al respecto, resulta importante precisar que en el acuerdo de turno se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general, derivado de que el impugnante, en su demanda, no señaló expresamente qué medio de impugnación estaba promoviendo.

En ese sentido, el Juicio laboral garantiza que la persona servidora pública del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral.

En el caso, como se adelantó, la parte actora controvierte haber sido despedida de forma injustificada, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas, precisamente, de ese vínculo.

 

Bajo ese contexto, y ante la necesidad de que el acto que se controvierte en el presente asunto general no quede sin revisión y la impugnante cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se considera que la vía idónea para resolver lo conducente es el Juicio laboral, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas.

 

3.1. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a Juicio laboral.

 

3.2. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el Juicio laboral a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[6].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

ÚNICO. Se reencauza la demanda a Juicio laboral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.

[3] Véase la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[4] Artículo 47.

1. La persona servidora pública del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o

que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda

que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de

los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

[5] Artículo 45.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de sus personas servidoras

públicas del Instituto Nacional Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos de conflictos o diferencias

laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción,

en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los

señalados en el inciso anterior.

[6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.