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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-6/2026

PROMOVENTES: JOSÉ REYES MARTÍNEZ ROJAS Y OTROS

RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.

Con fundamento en los artículos 267, fracciones II y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente toda vez que la parte actora debió controvertir el acto impugnado ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[2] previo a acudir ante esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

En el caso, se controvierte el acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal local, en el juicio TESLP/JDC/14/2023 y acumulados, el veinticuatro de marzo del presente año, en el que hizo efectivo el apercibimiento hecho a integrantes del ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, en un requerimiento previo, realizándoles una amonestación pública y requiriéndoles de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia.

En su demanda, los promoventes hacen valer, esencialmente, que la autoridad responsable no valoró de manera correcta las acciones que realizaron a fin de dar cumplimiento al requerimiento, que no fue clara al determinar por qué estas eran insuficientes para tenerlo por atendido, así como que no precisó qué gestiones especificas debían realizar para que tuvieran por cumplida la obligación impuesta.

De lo anterior, se advierte que la pretensión de los promoventes consiste en que se revoque la determinación impugnada.

Al respecto, esta Sala Regional considera que corresponde al Pleno, como máxima autoridad del Tribunal local, conocer y resolver la controversia planteada, al tratarse de un acuerdo de trámite dictado por una de las magistraturas que lo integra, el cual puede ser susceptible de modificación o revocación por decisión que adopten quienes integran ese órgano colegiado.

Lo anterior, aun cuando no esté previsto en su normativa una vía o procedimiento específico, toda vez que es criterio de esta Sala Regional, que los órganos jurisdiccionales locales deben garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las personas promoventes, por lo que deben implementar un mecanismo idóneo para controvertir sus determinaciones[3] y así garantizar el federalismo judicial[4].

De ahí que el presente medio de impugnación resulte improcedente, en virtud de que el acuerdo impugnado no es definitivo ni firme y, en todo caso, será hasta que el Pleno del Tribunal local resuelva sobre la legalidad del acto controvertido, cuando los promoventes estén en posibilidad de acudir a este órgano jurisdiccional, de así estimarlo conveniente.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en los expedientes SM-JDC-89/2025, SM-AG-14/2025 y SM-JDC-170/2025 y acumulados.

Asimismo, se precisa que si bien durante la cadena impugnativa del expediente TESLP/JDC/14/2023 y acumulados, esta Sala ha conocido respecto a impugnaciones relacionadas con su cumplimiento[5], en ellos se impugnó una determinación del Pleno y no la de una sola Magistratura.

II. Reencauzamiento. Aun cuando el juicio ante esta Sala Regional es improcedente, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzar la demanda al Tribunal local, para que el Pleno resuelva la impugnación de acuerdo con sus atribuciones.

En el entendido de que corresponde al citado órgano jurisdiccional la revisión de los requisitos de procedencia, por ser el competente para ello[6].

Hecho lo anterior, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, remítase sin mayor trámite al Tribunal local, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Ley de Medios.

[2] En lo subsecuente Tribunal local.

[3] Véase la jurisprudencia 14/2014 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 46, 47 y 48.

[4] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 15/2014 emitida por la Sala Superior, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 38, 39 y 40.

[5] Véase el expediente SM-JG-75/2025 y acumulados.

[6] Véase jurisprudencia 9/2012, de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y ÓRGANO COMPETENTE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.