ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-8/2024 PARTE ACTORA: UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Cuestión previa. Se estima que el presente Asunto General, no es la vía correcta para resolver sobre el reclamo, aunado a que, en el caso, el asunto debe ser conocido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila[1], como se explica a continuación.
En el caso, el partido actor impugna el acuerdo A12/INE/COAH/CD07/06-02-24, emitido por el 07 el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila[2], por el que se declaró improcedente la solicitud que realizó para el registro de una fórmula de candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, si bien la parte actora en su demanda señala expresamente que promueve recurso de apelación como vía de impugnación intentada para controvertir el acto antes señalado; asimismo, en el segundo punto petitorio del mismo documento, el inconforme solicitó que se le tuviera en tiempo y forma presentando el juicio para la protección de derechos político-electoras; razón por la que, antes dicha ambigüedad y de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LE TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, el presente asunto fue tunado como Asunto General[3]. Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.
En ese sentido, la parte actora pretende combatir un acto emitido por un órgano distrital del Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo Distrital, el cual se pronunció sobre el registro de la candidatura a la diputación federal.
Ahora bien, esta Sala considera que para controvertir dicho acto lo procedente era que el partido actor interpusiera el recurso de revisión, del cual, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde conocer al Consejo Local, como se desprende de los artículos 35, párrafo I, y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], al tratarse de un acto relacionado, como ya se mencionó, a una diputación del Congreso de la Unión.
Por lo expuesto, el presente asunto general debe reencauzarse a la vía correcta.
III. Reencauzamiento. Ahora, con el fin de proteger el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; atendiendo a que el error en la elección de la vía no produce necesariamente darla por concluida, procede reencauzar el medio de impugnación al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila para que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión[5], en los términos y plazos previstos en el Título Segundo, del Libro Segundo, de la Ley de Medios.
Lo anterior, sin que se prejuzgue, en este momento, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, ya que tal decisión la deberá asumir, en su caso, el referido Consejo Local[6].
La citada autoridad deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la resolución, y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más expedito.
Se apercibe al Consejo Local, por conducto de su Presidencia, que en caso de incumplir lo resuelto en el plazo y término señalados, podrá aplicarse alguna de las medidas de apremio, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
IV. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias pertinentes.
V. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Notifíquese.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en del medio de impugnación SM-AG-8/2024[7].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Elena Ponce Aguilar y María Guadalupe Vázquez Orozco, secretariado en funciones, decidieron reencauzar el medio de impugnación promovida por el partido UDC contra el acuerdo del 07 Consejo Distrital del INE en Coahuila, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud de dicho instituto político LOCAL de registrar una fórmula de candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa, al Consejo Local del INE en esa entidad, para que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión, por considerar que es la instancia previa, e implícitamente tampoco considerar actualizada una excepción al principio de definitividad.
Al respecto, para el suscrito, respetuosamente, a diferencia de lo que decidió la mayoría, la demanda presentada por el partido actor debió ser del conocimiento y resolución directa de esta Sala Monterrey.
Lo anterior, porque se trata de la impugnación presentada por un partido político contra la negativa de registro de un candidato a diputado federal, de manera que, a mi juicio, en congruencia con otros asuntos resueltos, y dado que las campañas a diputaciones federales iniciaron el 1 de marzo, resultaba procedente analizar directamente el asunto.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Consejo Local.
[2] En adelante Consejo Distrital.
[3] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro Medio de impugnación. El error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.
[6] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro Reencauzamiento. El análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.