ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-8/2026

PARTES ACTORAS: JOSÉ REYES MARTÍNEZ ROJAS Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

SECRETARIO: JOSÉ RICARDO AGUILAR TORRES

COLABORÓ: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

Monterrey, Nuevo León, a 28 de mayo de 2026.

Sentencia que desecha de plano la demanda del asunto general iniciado por el Presidente Municipal, José Reyes Martínez Rojas y las regidurías Edgar Adair Guadalupe Álvarez Zamarripa, Gloria Guadalupe Cruz Olivares,  María Reyna Guardiola Briones, Juan Gabriel Carranza Coronado y María del Pilar Puente Moreno, todos del Municipio de Venado, San Luis Potosí, a fin de combatir el acuerdo por el que el Tribunal Local determinó tener al ayuntamiento por no cumpliendo la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024, en el juicio TESLP-JDC-110/2024, en la que se ordenó el pago de dietas al síndico del ayuntamiento, porque carecen de legitimación activa para promover el medio de impugnación, al acudir ante esta instancia en su calidad de integrantes de la autoridad responsable y por propio derecho, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente, como sería la afectación a una prerrogativa individual o la imposición de una carga personal y directa.

ÍNDICE

I. Antecedentes

II. Competencia

III. Improcedencia

IV. Resolutivo

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí

Cecilia Cerda / Síndica Municipal:

Cecilia Cerda Zapata, Síndica Municipal y Representante Legal del Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Simón Sánchez:

Simón Sánchez González, Síndico del Municipio de Venado, San Luis Potosí

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Local/Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización

 

I. Antecedentes

1.1. Sentencia primigenia. El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente TESLP/JDC/110/2024, misma que tuvo los siguientes puntos resolutivos:

“[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. El Ciudadano Simón Sánchez González en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Venado S.L.P tiene personalidad y legitimación para interponer el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TERCERO. Los agravios esgrimidos por el C. Simón Sánchez González en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Venado S.L.P resultaron esencialmente FUNDADOS.

CUARTO. Se condena al Ayuntamiento de Venado S.L.P., a pagar en favor del C. Simón Sánchez González en su carácter de Síndico, los diversos emolumentos correspondientes a los conceptos de reducción de dietas y al de las anualidades 2021, 2022, 2023 y 2024. Lo anterior, por las razones expuestas en el considerando 8 y atendiendo a lo que ordena el considerando 10 de la presente resolución denominado EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.

QUINTO. Conforme a las disposiciones de los artículos 24 y 80 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, notifíquese en forma personal al Recurrente, en los domicilios proporcionados y autorizados en autos; y mediante oficio adjuntando copia autorizada de la presente resolución, al Ayuntamiento de Venado, S.L.P. SEXTO. Atiéndase a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. [...]”

1.2. Incidente de nulidad de actuaciones. El 16 de enero de 2025, la Síndica Municipal presentó incidente de nulidad de actuaciones por aludir a la falta de formalidades esenciales del procedimiento, por defecto de la notificación realizada el día 6 de diciembre del 2024. El 7 de febrero de 2025, el Tribunal Local declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones por la falta de formalidades esenciales del procedimiento por defecto en la notificación y, como consecuencia, declaró válidas todas y cada una de las actuaciones y notificaciones.

1.3. Primer acuerdo de incumplimiento. En 26 de junio de 2025, el Tribunal Local tuvo al Ayuntamiento por no dando cumplimiento a la sentencia y le ordenó que, en un plazo de 15 días, a partir de la notificación, diera cumplimiento a lo ordenado y lo apercibió que de no cumplir con la resolución se le impondría una multa de 250 UMA equivalente a $28,285 (veintiocho mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100). El 15 de julio de 2025, la Síndica Municipal y Representante Legal del Ayuntamiento, solicitó dejar sin efectos el apercibimiento ordenado para poder realizar todas las gestiones necesarias y poder dar cumplimiento de manera cabal.

1.4. Segundo acuerdo de incumplimiento. El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Local, mediante acuerdo plenario, determinó tener al Ayuntamiento no cumpliendo el inmediato anterior; por tanto, se le ordenó ejecutar la sentencia en un nuevo plazo de 15 días hábiles; le hizo efectivo el apercibimiento y le impuso la multa de 250 UMA equivalente a $28,285 (veintiocho mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100); además, le ordenó pagarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo plenario y se le apercibió con que se haría acreedor a que se le duplicara la multa impuesta en caso de no cumplir.

1.5. Tercer acuerdo de incumplimiento. En fecha 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Local determinó que el Ayuntamiento no cumplió con la sentencia; por tanto, se le ordenó ejecutarla en un nuevo plazo de 15 días hábiles, se hizo efectivo el apercibimiento impuesto en el pasado acuerdo plenario y se le impuso la multa de 500 UMA equivalente a $56,570 (cincuenta y seis mil quinientos setenta pesos 00/100); además, ordenó pagarlo dentro de los 15 días siguientes la notificación del acuerdo plenario y se le apercibió con que se haría acreedor a que se le duplicara la multa impuesta en caso de nuevo incumplimiento.

1.6. Cuarto acuerdo de incumplimiento. El 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Local determinó que el Ayuntamiento no cumplió con la sentencia; por tanto, se le ordenó darle cumplimiento en un nuevo plazo de 15 días hábiles, le hizo efectivo el apercibimiento impuesto en el pasado acuerdo plenario y le impuso la multa de 1000 UMA equivalente a $113,014.00 (ciento trece mil con catorce pesos 00/100), ordenó pagarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo plenario y se le apercibió con que se haría acreedor a que se le duplicara la multa impuesta en caso de nuevo incumplimiento.

1.7 Medio de impugnación federal en contra del cuarto acuerdo de incumplimiento. Inconforme, el 3 de diciembre, la Síndica Municipal promovió Juicio General ante esta Sala Regional, integrándose el expediente SM-JG-96/2025. El 5 de febrero de 2026, esta Sala Regional sobreseyó el Juicio General promovido por la Síndica Municipal porque no contaba con legitimación activa, por haber sido autoridad responsable en la instancia local y no encontrarse en algún supuesto de excepción.

1.8 Presentación de cheque de pago. El 16 de diciembre de 2025, la Síndica Municipal puso a disposición del Tribunal un cheque por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100) en favor del otrora Síndico del Ayuntamiento, Simón Sánchez y solicitó al Tribunal Local se tuviera al Ayuntamiento cumpliendo parcialmente la sentencia antes citada.

1.9 Acuerdo plenario impugnado. El 10 de abril de 2026, el Tribunal Local determinó tener por no cumpliendo al Ayuntamiento, porque la suma presentada por la Síndica Municipal es desproporcionada en comparación con la totalidad de las dietas adeudadas, por lo que aceptar la cantidad ofrecida como cumplimiento parcial convalidaría una simulación y una táctica dilatoria por parte del Ayuntamiento.

Por lo anterior, se le ordenó dar cumplimiento a la sentencia en un nuevo plazo de 10 días hábiles, se hizo efectivo el apercibimiento impuesto en el pasado acuerdo plenario y se le impuso la multa de 1000 UMAS equivalente a $113,014.00 (ciento trece mil con catorce pesos 00/100), se le ordenó pagarla dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo plenario y se le apercibió con que se haría acreedor a que se le duplicara la multa impuesta en caso de nuevo incumplimiento.

Además, se apercibió a cada uno de los miembros del Ayuntamiento para que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario, se les impondría una multa de 125 UMA correspondiente a $14,663.75 (catorce mil seiscientos sesenta y tres pesos 75/00 M.N.) además de que de inobservar lo ordenado en el plazo establecido, el Tribunal Local daría vista al Congreso del Estado y al Instituto de Fiscalización Superior de tal entidad.

1.10 Medio de impugnación federal. Inconformes, el 20 de abril, el Presidente Municipal José Reyes Martínez Rojas y las regidurías del Ayuntamiento Edgar Adair Guadalupe Álvarez Zamarripa, Gloria Guadalupe Cruz Olivares, María Reyna Guardiola Briones, Juan Gabriel Carranza Coronado y María del Pilar Puente Moreno, presentaron el presente medio de impugnación.

II. Competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al controvertirse un Acuerdo Plenario de incumplimiento de sentencia dictado por el Tribunal Local en un Juicio de la Ciudadanía, relacionado con el pago de dietas al síndico de un municipio del Estado de San Luis Potosí; entidad federativa integrante de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Improcedencia

1. Decisión.

Se desecha de plano la demanda del asunto general promovido por el Presidente Municipal y las regidurías del Ayuntamiento, a fin de combatir el acuerdo por el que el Tribunal Local determinó tener al Ayuntamiento por no cumpliendo la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024 en el juicio TESLP-JDC-110/2024, en la que se ordenó el pago de dietas al Síndico del Ayuntamiento.

Tal desechamiento obedece a que carecen de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación, al acudir ante esta instancia en su calidad de integrantes de la autoridad responsable y por propio derecho, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente, como sería la afectación a una prerrogativa individual o la imposición de una carga personal y directa.

2. Justificación de la decisión.

2.1. Marco normativo.

El artículo 10, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la parte promovente carezca de legitimación en términos de ley.

La figura procesal en cita debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso. La legitimación en la causa se refiere al requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda, la legitimación al proceso, es un presupuesto procesal necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.

En ese sentido, si atendemos a la legitimación procesal activa, tenemos que esta consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión[1].

Por su parte, respecto a la falta de legitimación activa de los integrantes de la autoridad responsable, la Sala Superior ha sostenido que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicios contra la sentencia emitida, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o partes terceras interesadas en la relación jurídico procesal primigenia[2]..

Cabe mencionar que también se ha reconocido la existencia de casos de excepción; a este respecto, la Sala Superior ha señalado que las autoridades cuentan con legitimación, aun teniendo carácter de responsables en la instancia anterior, cuando el acto reclamado causa afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, bien porque estime que se le priva de alguna prerrogativa o cuando se le imponga una carga a título personal; en estos casos sí cuentan con legitimación para impugnar la determinación que les agravia de manera directa.

Ello al surgir la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona y no de la autoridad, para defender su derecho[3].

Otro caso de excepción se presenta cuando las autoridades, en su calidad de responsables, planteen cuestiones que afecten el debido proceso, entre otros casos, cuando lo que controvierten es la competencia de los órganos jurisdiccionales, supuestos en los que no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial[4].

De manera que, salvo esas excepciones, las autoridades que participaron como responsables en un juicio en materia electoral no pueden impugnar la sentencia que resuelve el asunto cuando su propósito sea que prevalezca su determinación; sólo podrán hacerlo cuando la persona que funge como autoridad responsable haga valer que la resolución afecta su ámbito individual, o bien, cuando la autoridad argumente que se afectó el debido proceso.

2.2. Caso concreto

En el caso, tanto el Presidente Municipal José Reyes Martínez Rojas, como las regidurías Edgar Adair Guadalupe Álvarez Zamarripa, Gloria Guadalupe Cruz Olivares, María Reyna Guardiola Briones, Juan Gabriel Carranza Coronado y María del Pilar Puente Moreno, todos del Ayuntamiento, acuden por su propio derecho, a controvertir el acuerdo del Tribunal Local que determinó tener al Ayuntamiento por no cumpliendo la sentencia, en la que se ordenó a dicho ente municipal el pago de dietas pendientes al entonces síndico, dejando de considerar el pago parcial ofrecido; para ello, exponen los siguiente argumentos:

Consideran que el Tribunal Local no debió determinar tener por no cumplida de forma parcial la sentencia, derivado de la exhibición de un título de crédito de $7,000 (siete mil pesos 00/100) sustancialmente, porque:

- Aun cuando la cantidad puesta a disposición era menor a la totalidad del pago ordenado, ese pago no deja de dar cumplimiento parcial a la condena, lo que implica una indebida valoración de los actos en cumplimiento.

-El Tribunal Local determina que la cantidad consignada es desproporcionada, sin valorar si el cheque fue entregado formalmente, si fue susceptible de cobro, si constituye un inicio de cumplimiento voluntario, lo que implica que no realizó un estudio integral del acto de cobro.

-Indebidamente el Tribunal Local sostiene que aceptar el cheque implicaría convalidar un acto de simulación, lo que se considera incorrecto, pues con ello no se acredita de manera objetiva la simulación, la mala fe en la emisión del cheque y no prueba que el título de crédito carezca de fondos, por lo que se considera que la simple desproporción del monto no configura una simulación.

-Por otro lado, señalan que es incorrecto el criterio del Tribunal Local de considerar que solo el pago total satisface el cumplimiento, pues en materia de ejecución, el cumplimiento puede ser total, parcial o en vías de cumplimiento, por lo que su determinación, desnaturaliza la figura del cumplimiento parcial.

- Además, que el Tribunal Local omite considerar el monto de $ 7,000 (siete mil pesos 00/100) consignado por el Ayuntamiento para el efecto de disminuir la cantidad total adeudada conforme a la sentencia.

-Finalmente que el Tribunal Local no realizó una individualización de la responsabilidad a integrantes del Cabildo, pues no justifica la participación especifica de cada integrante en el incumplimiento, pues no identifica actos u omisiones específicas de cada integrante; no distingue entre funciones ejecutivas y deliberativas o administrativas y presume responsabilidades solo por el cargo.

Como se advierte, las y los integrantes del órgano responsable exponen planteamientos para evidenciar que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, de tener al Ayuntamiento por no cumpliendo parcialmente, lo que deja claro que la pretensión no es controvertir una afectación a título personal o individual, sino confrontar que a la responsable -Ayuntamiento-no se le tuviera cumpliendo parcialmente la sentencia de mérito.

Es decir, no se ubican en alguna de las excepciones a la referida regla; de ahí que, en el caso, las y los integrantes del Ayuntamiento carecen de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación.

No pasa inadvertido que, si bien, existe un agravio a través del cual se inconforma de un apercibimiento realizado por la autoridad responsable en el sentido de que, en caso de incumplimiento, se les impondría una multa y se daría vista a diversas autoridades estatales[5], también lo es que, este hecho no es suficiente para considerar que conlleva una afectación individualizada.

Lo anterior porque el apercibimiento no constituye un acto que, por sí mismo, le provoque a la persona que comparece un perjuicio a su esfera de derechos, al tratarse, simplemente, de una advertencia de las consecuencias jurídicas que traería consigo en caso de desatención; por tanto, su materialización es de realización futura e incierta, ya que la actualización de la medida depende de una condición.

Por tanto, se concluye que el acto impugnado no causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas que fungen como representantes de la autoridad responsable, tampoco hacen valer la falta de competencia del Tribunal Local, por lo que, en el presente caso, las partes actoras no se encuentran en alguno de los supuestos de excepción que permitan abordar el fondo del caso planteado[6].

Cabe precisar que, de manera ordinaria, el presente medio de impugnación debía ser sustanciado y resuelto mediante un juicio general; no obstante, dado el sentido de la presente determinación, a ningún fin práctico llevaría encauzarlo.

En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.

IV. Resolutivo

Único. Se desecha de plano la demanda del presente asunto general.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1158/2019 y acumulado, así como el diverso SUP-JE-103/2019.

[2] Véase la Jurisprudencia 4/2013 de rubro: “Legitimación activa. Las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional”. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2013

[3] Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “Legitimación. Las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual”. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/30-2016

[4] Criterio emitido en el expediente de ratificación de jurisprudencia Sup-Rdj-2/2017, en el que se estableció lo siguiente: Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

[5] A saber, la Auditoria Superior del Estado, Congreso del Estado y Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos conducentes. Asimismo, de no ser depositadas las multas en el término establecido se turnaría a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para su cobro y ejecución.

[6] En igual sentido se resolvió el SM-JG-96/2025.