ACUERDO PLENARIO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-9/2021 PROMOVENTE: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LEÓN, GUANAJUATO MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN AUXILIÓ: HILDA ANGÉLICA RANGEL GARZA |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 180, fracciones X, y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Determinación sobre el oficio de remisión de la Junta Especial número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato.
Mediante oficio número 1729/2021, signado por la Presidenta de la Junta Especial número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, remitió el expediente 886/2021/E1/CD/IND que tiene como origen la demanda presentada por María Leticia Camacho Herrera, en contra del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la cual manifiesta haber laborado como secretaria de Consejo Distrital Electoral VI del municipio de León, en la que reclama el pago de diversas prestaciones laborales.
El motivo de la remisión del expediente fue por el hecho de declararse incompetente para conocer del asunto, pues la demandada depende y actúa bajo un contrato o concesión del Gobierno Federal, por tanto, remitió el asunto a esta Sala Regional, pues la consideró competente para conocer del conflicto laboral.
En primer término, esta Sala Regional de conformidad con lo establecido en los numerales 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, es competente para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto Nacional Electoral) y sus servidores.
Del análisis al escrito de demanda, se tiene que la actora solicita el pago de diversas prestaciones laborales al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es decir, no se surte la hipótesis prevista en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para conocer del medio de impugnación, pues esta circunscrito a diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y no propiamente entre los Institutos Electorales Locales y sus servidores.
Ahora bien, acorde a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 455 y 458[1], los conflictos laborales entre los servidores públicos y el Órgano Electoral Local, serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
Acorde a lo anterior, se tiene que el conflicto o diferencia laboral entre María Leticia Camacho Herrera y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es materia de conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
Por tanto, si la cuestión a resolver se circunscribe a un conflicto laboral entre el Órgano Electoral Local de Guanajuato con una de sus servidoras, la competencia para pronunciarse al respecto corresponde acorde a la propia normatividad electoral de la referida entidad federativa al Tribunal Electoral Local.
II. Remisión de la demanda laboral local. Toda vez que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, es competente para conocer de la demanda interpuesta por María Leticia Camacho Herrera, en contra del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo procedente es remitirle esta para que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie conforme a derecho.
III. Remisión de constancias. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice las diligencias necesarias a fin de hacer llegar las constancias correspondientes al referido Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] Artículo 455. Los conflictos laborales serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 458. Son partes en el procedimiento laboral:
I. Los empleados administrativos y trabajadores auxiliares del órgano electoral, que resulte afectado por el acto o resolución. Quedan exceptuados los servidores públicos que pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional, y
II. El órgano electoral administrativo o jurisdiccional emisor del acto o la resolución.