ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-AG-10/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 17 de marzo de 2024.
Resolución de la Sala Monterrey que considera que el medio de impugnación promovido por el PAN, en el que controvierte el párrafo V del artículo 5 de los Lineamientos, emitidos por el Instituto Local, en el que se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales, concretamente, presentar un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que la persona postulada manifieste no ocupar, ni haber ocupado durante los últimos noventa días inmediatos anteriores al día de la jornada electoral diversos cargos, deberá reencauzarse al Tribunal de Aguascalientes para que conozca y resuelva, sin que se actualice alguna excepción para saltar la instancia.
Lo anterior, porque, conforme a lo que establece la legislación, este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias que han agotado las instancias previas ante las autoridades administrativas, órganos de justicia o los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclaman cuestiones que deben ser revisadas, en primer lugar, por el Tribunal de Aguascalientes, al ser el competente para resolver las impugnaciones hechas valer en contra las determinaciones del Consejo General del Instituto Local de dicha entidad.
Índice
Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Aguascalientes
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
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Constitución General: Instituto Local: Ley de Medios de Impugnación: Lineamientos: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: Sala Superior: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Partido Acción Nacional. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Aguascalientes/Tribunal Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el medio de impugnación promovido por el PAN, en el que se reclama el párrafo V del artículo 5 de los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales con motivo del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 8 de marzo, el Instituto Local emitió los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales con motivo del proceso electoral concurrente 2023-2024 en dicha entidad.
2. El 12 de marzo siguiente, el PAN presentó un medio de impugnación contra dichos Lineamientos ante el Instituto Local, dirigido a esta Sala Monterrey, vía salto de instancia, al considerar que la autoridad electoral se excedió en su facultad al imponer un requisito que no se encuentra previsto en la legislación, lo que vulnera el derecho constitucional de ser votado.
3. El 14 de marzo, la Sala Monterrey recibió el medio de impugnación. El magistrado presidente por ministerio de ley ordenó integrar el expediente SM-AG-10/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó.
Esta Sala Monterrey considera que el medio de impugnación promovido por el PAN, en el que controvierte el párrafo V del artículo 5 de los Lineamientos, emitidos por el Instituto Local, en el que se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales, concretamente, presentar un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que la persona postulada manifieste no ocupar, ni haber ocupado durante los últimos noventa días inmediatos anteriores al día de la jornada electoral diversos cargos, deberá reencauzarse al Tribunal de Aguascalientes para que conozca y resuelva, sin que se actualice alguna excepción para saltar la instancia.
Lo anterior, porque, conforme a lo que establece la legislación, este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias que han agotado las instancias previas ante las autoridades administrativas, órganos de justicia o los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclaman cuestiones que deben ser revisadas, en primer lugar, por el Tribunal de Aguascalientes, al ser el competente para resolver las impugnaciones hechas valer en contra las determinaciones del Consejo General del Instituto Local.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[3]).
En este sentido, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación[4]).
Esto porque, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto cuestionado e, incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
De manera que, en términos generales, las personas que presentan una demanda deben agotar las instancias legales previas al juicio ciudadano constitucional (artículos 80, párrafo 2, y 81 de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
En el asunto que se analiza, el actor afirma que el Instituto Local se excedió en su facultad reglamentaria al establecer como requisito en los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales con motivo del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en atención a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, que las personas aspirantes deben presentar un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad no ocupar, ni haber ocupado durante los últimos noventa días inmediatos anteriores al día de la jornada electoral, entre otros, una Magistratura, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes o del Tribunal Local.
Lo anterior, porque, en su concepto, el imponer una condición de separación del cargo, resulta violatoria de derechos, pues no existe disposición clara, expresa y directa en cuanto la obligación de separación del cargo, que aspiran a un puesto de elección popular.
Además, considera que dicho requisito infringe lo establecido en el artículo 1 de la Constitución General, al exigir la separación de cualquier cargo para postularse por una candidatura o suplencia, lo que causa agravio a los derechos políticos electorales, ya que limita desproporcionadamente el derecho para ser votado.
Al respecto, como se adelantó, esta Sala Regional Monterrey considera que no se agotó la instancia previa y que la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho.
Esto, esencialmente, porque el derecho que alega vulnerado puede ser reparado ante la autoridad judicial electoral local, ya que reclama una determinación del Consejo General del Instituto Local.
El salto de instancia solicitado es improcedente porque el periodo de registro de candidaturas es del 15 al 20 de marzo de 2024 y el periodo de campañas inicia, para el caso de diputaciones, del 15 de abril al 29 de mayo, y para ayuntamientos con más de 40 mil habitantes del 15 de abril al 29 de mayo, y menor de 40 mil habitantes, del 30 de abril al 29 de mayo, por lo cual, el derecho que alega vulnerado puede ser reparado ante la autoridad jurisdiccional local, ya que se reclama una determinación emitida por el Instituto Local, que, como se expuso en párrafos anteriores, es un acto que le compete resolver, en primera instancia, al Tribunal de Aguascalientes como autoridad jurisdiccional especializada.
Por lo tanto, existe temporalmente la posibilidad de que se pronuncie en primer término la instancia local y, posteriormente, de ser el caso, esta Sala Monterrey conozca de una eventual impugnación contra su decisión, sin que implique el riesgo de que lo reclamado se consume de manera irreparable.
Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, en el juicio ciudadano SUP-JDC-184/2024, en el que reencauzó a un Tribunal local la demanda, en la que se impugnó un acuerdo de un Instituto Local, en el que dio respuesta a una solicitud relacionada con la petición de implementar acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas para Ayuntamientos.
Además, con dicha determinación se fortalece el federalismo judicial y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, con lo que se evita la invasión de ámbitos de atribuciones y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia[6].
En consecuencia, procede reencauzar su demanda, para que sea atendida y resuelta por el Tribunal Local, sin que se actualice alguna excepción para saltarla.
Finalmente, esta Sala Monterrey considera que el medio de impugnación promovido por el PAN y turnado como asunto general (ante la falta de identificación expresa en la demanda de una vía para controvertir el acto reclamado), ordinariamente, debería ser reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, el cambio de vía no conduciría a un fin práctico pues, como ya se adelantó, el medio de impugnación debe ser reencauzado al Tribunal Local.
Apartado III. Efectos de esta decisión
1. El Tribunal de Aguascalientes deberá, en plenitud de sus atribuciones y en el término de 2 días, resolver lo que en Derecho corresponda.
En la inteligencia de que, lo decidido, sólo es para el efecto de que el órgano colegiado estudie y resuelva lo que proceda, sin que este acuerdo prejuzgue sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia, pues esto le corresponde determinarlo al multicitado órgano jurisdiccional[7].
2. Por lo tanto, previa copia certificada de la totalidad de las constancias que integren el expediente en que se actúa, se ordena remitir el escrito de impugnación y sus anexos al referido órgano administrativo.
3. Una vez emitida la resolución correspondiente, el Tribunal de Aguascalientes deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores y remitir las constancias que así lo acrediten[8].
4. En caso de recibirse en esta Sala Regional documentación relacionada con el presente asunto, remítase sin mayor trámite al Tribunal Local, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y de las manifestaciones de la parte actora.
[3] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. […]
[4] Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
[5] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Artículo 81.
1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
[6] Jurisprudencia 15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
[7] Jurisprudencia del rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[8] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.