ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-11/2024 ACTOR: ELEAZAR CARRILLO ÁVILA RESPONSABLE: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Vista la demanda presentada el dieciséis de marzo del año en curso, por Eleazar Carrillo Ávila, de la cual se advierte que promueve expresamente juicio electoral o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar diversas omisiones atribuidas al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de atender peticiones que realizó, así como de resolver el procedimiento de queja que interpuso y declarar inelegible a Manuel Guerra Cavazos, candidato de MORENA a la presidencia municipal de García, Nuevo León, entre otras razones, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, en actos anticipados de campaña y repartir dádivas con recursos de procedencia ilícita.
Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[2], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a recurso de apelación.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[3] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[4], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
En el caso, Eleazar Carrillo Ávila controvierte diversas omisiones atribuidas al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como de resolver el procedimiento de queja que interpuso en contra de Manuel Guerra Cavazos al considerar que realizó actos que vulneran el principio de equidad en la contienda electoral.
De la revisión a la demanda, se observa que el actor señala que promueve juicio electoral o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.
Ahora bien, el actor impugna diversas omisiones atribuidas al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como de resolver el procedimiento de queja que interpuso en contra de Manuel Guerra Cavazos, advirtiéndose que el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión; en ese sentido, a consideración de esta Sala, procede encauzar la demanda a recurso de apelación[7].
II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el recurso de apelación que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.
III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al recurso de apelación encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[2] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[3] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[4] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.
[7] Jurisprudencia 25/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, p.p. 15 y 16.