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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-12/2024

IMPUGNANTE: CARLOS MANUEL GOVEA JIMÉNEZ

RESPONSABLE: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 22 de marzo de 2024.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un recurso de apelación y no un asunto general, porque en el caso concreto, el Representante Propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Govea, alega diversas omisiones del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE, de atender diversas peticiones, esencialmente en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, considera incurre en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita, de manera que, lo procedente es encauzar la demanda a recurso de apelación.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y encauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y encauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Manuel Guerra:

Aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, Manuel Guerra Cavazos

Parte actora/impugnante/denunciado/actor/Carlos Govea:

 

Representante Propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Manuel Govea Jiménez.

Sala Monterrey:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica del INE:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada por el Representante Propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Manuel Govea Jiménez, contra diversas omisiones del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE, de atender diversas peticiones, esencialmente en declarar inelegible al aspirante Manuel Guerra Cavazos a la presidencia municipal de García, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia.

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza mediaFoto en blanco y negro de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente1. El representante propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Govea, inició procedimiento de fiscalización en contra del aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, en actos anticipados de campaña y repartir dádivas con recursos de procedencia ilícita derivadas de las publicaciones en la cuenta de Facebook de nombre Manuel Guerra, en las que supuestamente advertía diversas actividades relacionadas con la entrega de materiales y recursos económicos, como cobijas, cobertores, nochebuenas y agua.

 

2. El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo de Morena expidió convocatoria al proceso de selección nacional para candidaturas de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en el proceso local de 2023-2024.

 

3. El representante propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Govea, se registró para tomar el curso de formación para poder ser elegible para participar en la selección de candidaturas de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en el proceso local de 2023-2024, en el que obtuvo la acreditación y, por tanto, solicitó constancia del mismo.

 

4. El 6 de marzo de 2024, la parte actora aduce que tuvo conocimiento que se circuló por medio de diversos grupos de WhatsApp la siguiente fotografía:

Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. El 11 de marzo de 2024, el representante propietario de Morena, ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, Carlos Govea, presentó ante la Unidad Técnica del INE, procedimiento administrativo de fiscalización electoral en contra del aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita.

 

6. Inconforme, el 18 de marzo de 2024, la parte actora presentó juicio electoral y/o cualesquier nombre que se le de a dicho recurso electoral, bajo el principio denominado: la causa de pedir, en el que, esencialmente, la Unidad Técnica del INE fue omisa en atender diversas peticiones esencialmente en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita.

 

7. En esa misma fecha, se recibió en esta Sala Monterrey el medio de impugnación. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey ordenó integrar el expediente del asunto general SM-AG-12/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

 

Definición de vía y encauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un recurso de apelación y no un asunto general, porque en el caso concreto, la Unidad Técnica del INE fue omisa en atender diversas peticiones, esencialmente, en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita, de manera que, lo procedente es encauzar la demanda a recurso de apelación.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y encauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

Este Tribunal Electoral[3] ha considerado que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[4], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha establecido que el recurso de apelación es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de diversas omisiones atribuidas al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE, asimismo el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[5], establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, el impugnante promueve juicio electoral o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra diversas omisiones del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE, de atender diversas peticiones, esencialmente, en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que la presenten controversia debe resolverse como recurso de apelación y no como asunto general, porque como se indicó, en el caso concreto, se controvierte la omisión del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE de atender diversas peticiones, esencialmente, en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita.

 

En efecto, la Sala Superior ha establecido que el recurso de apelación es la vía procedente para controvertir actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Nacional electoral, que causen agravio a personas físicas o morales con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea que lo promueva la parte denunciada, como la parte denunciante (jurisprudencia 25/2009[6]).

 

De manera que, existe una sola vía para impugnar las omisiones del Encargado del Despacho de la Unidad Técnica del INE, de atender diversas peticiones, esencialmente, en declarar inelegible al aspirante a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por Morena, Manuel Guerra, por incurrir en violaciones graves al proceso de selección interna, actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico material con recursos de procedencia ilícita, esto es, el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con los lineamientos, dicho asunto se integra con la finalidad de conocer todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente[7].

 

Bajo ese contexto, ante la necesidad de que los actos que se controvierten en el presente asunto no queden sin revisión y el promovente cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se estima que la vía idónea para resolver lo conducente es el recurso de apelación, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y, en su caso, sancionadas las infracciones[8].

 

Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse en dicha vía procedimental[9].

 

3.1. Encauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es encauzar el presente medio de impugnación a recurso de apelación.

 

3.2. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el recurso de apelación a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[10].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

ÚNICO. Se encauza la demanda a recurso de apelación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.

[3] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[4] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Artículo 40

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

[…]

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

[…]

[6] Jurisprudencia 25/2009, de rubro y texto: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

[7] Esta nomenclatura se retoma con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de esta Tribunal Electoral.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[9] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-68/2022.

[10] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.