ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-13/2024 PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL COLABORÓ: NAYELI MARISOL ÁVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
i. Demanda. El dieciocho de marzo[1], Mario Antonio Guerra Castro en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional[2] ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[3], presentó una demanda a fin de controvertir la resolución JDC-014/2024 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[4] el catorce de marzo, por la que, entre otras cosas, inaplicó con efectos generales el artículo 212, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León[5].
Del escrito de demanda, se advierte que el partido actor señala expresamente que interpone un juicio de revisión constitucional electoral o, en su defecto, un juicio electoral a fin de controvertir la sentencia referida.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio de revisión constitucional electoral.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[7] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.
En el caso, el PAN controvierte la resolución JDC-014/2024 emitida por el Tribunal Local, por la que, entre otras cosas, inaplicó con efectos generales el artículo 212, párrafo segundo de la Ley Electoral Local y revocó el acuerdo IEEPCNL/CG/047/2024 dictado por Instituto Local[9], en el que se aprobó la renuncia definitiva a la aspiración a la candidatura independiente de Javier González García (para integrar el Ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León) y dio respuesta a la consulta realizada en el sentido de que no puede registrarse para contender como candidato de un partido político.
De la revisión de la demanda se observa que el partido actor señala expresamente que promueve juicio electoral o juicio de revisión constitucional electoral, como vías de impugnación intentadas para controvertir el acto señalado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LE TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, el presente asunto fue tunado como Asunto General[10]. Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.
Ahora bien, del artículo 3, párrafo 2, inciso d), en relación con los diversos 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1[11], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio procedente para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, el cual sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, procede encauzar la demanda presentada por el partido accionante a juicio de revisión constitucional electoral, al ser en el caso la vía idónea para determinar la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Local.
II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio de revisión constitucional electoral que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.
[2] En adelante PAN.
[3] En lo subsecuente Instituto Local.
[4] En adelante Tribunal Local.
[5] Ley Electoral Local.
[6] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[7] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[8] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Aprobado el uno de marzo.
[10] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[11] Artículo 3. […] 2. El sistema de medios de impugnación se integra por: […] d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
Artículo 86. 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos […]
Artículo 88 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]