ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-14/2025 COMPARECIENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: GIANCARLO ELIZUNDIA ÁLVAREZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
ÍNDICE
3. PRECISIÓN DEL PLANTEAMIENTO DEL TRIBUNAL LOCAL
5. DETERMINACIÓN SOBRE EL PLANTEAMIENTO FORMULADO POR EL TRIBUNAL LOCAL
Ley Electoral: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género
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1.1. Denuncia. En el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato, el ocho de abril de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional denunció a Armando Félix Pares, por la posible comisión de VPG en perjuicio de una candidata a una presidencia municipal de la referida entidad federativa, por la publicación de una supuesta encuesta en un perfil de Facebook y el envío de tres mensajes (memes) vía WhatsApp a tres medios de comunicación[1].
1.2. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El seis de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Local determinó la inexistencia de VPG por la publicación en Facebook y por la supuesta difusión de dos imágenes a los medios informativos a través de WhatsApp, pero declaró la existencia de VPG por la difusión de una imagen a esos medios informativos.
1.3. Juicio federal. El trece de junio posterior, el denunciado controvirtió la sentencia del tribunal local.
El cinco de julio, este órgano jurisdiccional revocó[2] lo relativo a la existencia de VPG vinculando al Tribunal Local para que emitiera una nueva determinación en la que, por una parte, dejara subsistente la declaración de inexistencia de VPG por la presunta publicación de imágenes en Facebook y por la supuesta difusión de dos imágenes a los medios informativos locales a través de WhatsApp; y por otra, dejara insubsistente la declaración de existencia de VPG por la difusión de una imagen a esos mismos medios informativos, así como las medidas de reparación ordenadas.
1.4. Segunda resolución del procedimiento sancionador. En cumplimiento a lo ordenado, el dos de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal Local determinó la existencia de VPG atribuida al entonces denunciado[3] y, entre otras cuestiones, estableció medidas de reparación integral[4].
1.5. Juicio federal SM-JDC-95/2023. El denunciado controvirtió la sentencia del Tribunal Local y esta Sala Regional confirmó la resolución referida en el numeral anterior.
1.6. Recurso de reconsideración SUP-REC-290/2023. En contra de la determinación anterior, el denunciado promovió medio de impugnación ante la Sala Superior. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional desechó la demanda.
1.7. Requerimiento de cumplimiento. El ocho de abril de dos mil veinticinco[5], la magistrada presidenta del Tribunal Local requirió al denunciado que diera cumplimiento a la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés.
1.8. Demanda. El veintiuno de abril, el denunciado presentó escrito ante el Tribunal Local para controvertir el acuerdo de requerimiento de ocho de abril, que emitió la presidenta de dicho órgano jurisdiccional.
1.9. Acuerdo de consulta competencial del Tribunal Local. El veinticinco de abril, el Tribunal Local emitió un acuerdo para solicitar que esta Sala Regional determinara qué órgano debía conocer de la controversia planteada por el denunciado.
Ello, al considerar que la legislación local no establece algún medio de impugnación para controvertir los actos por los que se procure el cumplimiento de sus determinaciones, por lo que estimó que el planteamiento debía ser de conocimiento de la instancia federal.
1.10. Consulta competencial de esta Sala Regional. El veintiocho de abril, la presidencia de esta Sala Regional formuló una consulta competencial a la Sala Superior, al considerar que en las facultades de las salas regionales del Tribunal Electoral no está contemplado atender consultas competenciales de los tribunales electorales locales.
1.11. Acuerdo de sala SUP-AG-90/2025. El ocho de mayo, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional es competente para resolver el planteamiento formulado por el Tribunal Local.
1.12. SM-AG-14/2025. El nueve de mayo, se recibió en esta Sala Regional el asunto que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un planteamiento formulado por el Tribunal Local relativo a un procedimiento sancionador que tuvo origen en hechos que no tienen incidencia en algún proceso electoral, aunado a que estos se limitan en el ámbito territorial del estado de Guanajuato, entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dictado por la Sala Superior en el acuerdo plenario dictado el ocho de mayo, en el asunto general SUP-AG-90/2025, donde se señaló que este órgano jurisdiccional es quien ha conocido de los diversos medios de impugnación federales presentados por la persona denunciada con motivo del procedimiento especial sancionador por VPG en su contra, el cual es el origen del acuerdo del que se inconformó, por el que se le requiere el cumplimiento de la sentencia local.
De la solicitud contenida en el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Local, que da origen a este asunto, se advierte que la pretensión es que esta Sala Regional determine qué autoridad es competente para conocer de la demanda presentada contra el acuerdo emitido por la Presidencia de ese tribunal, a través del cual requirió al C. Armando Félix Pares el cumplimiento de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés.
Esta Sala Regional considera que corresponde al Pleno, como máxima autoridad del Tribunal Local, resolver la controversia planteada contra el acuerdo dictado el ocho de abril, al tratarse de un acuerdo de trámite dictado por una de las magistraturas que lo integran, el cual puede ser modificado por la decisión que adopte ese órgano colegiado.
Marco normativo
El artículo 150 de la Ley Electoral establece que el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, y no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
A su vez, el numeral 151 del mismo ordenamiento, señala que este órgano jurisdiccional funcionará de forma colegiada, se compondrá por tres Magistraturas, quienes permanecerán en su encargo por siete años.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento Interior del Tribunal Local indica que el Pleno es la máxima autoridad del órgano, integrado por tres magistraturas electorales que actuarán de forma colegiada, con las atribuciones conferidas en ese reglamento y en la ley de la materia.
Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Regional considera que el Pleno del Tribunal Local es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada contra el acuerdo dictado el ocho de abril por una de las magistraturas integrantes de ese órgano colegiado, conforme a las siguientes consideraciones.
En el caso, el planteamiento efectuado por el Tribunal Local para definir qué autoridad debe conocer el medio de impugnación atiende al hecho de que, se combatió el acuerdo del ocho de abril, por el que se requirió al denunciado dar cabal cumplimiento a la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés.
Ello, porque el Tribunal Local señala que la legislación local no establece un medio de impugnación apto para controvertir los actos a través de los cuales se procure el cumplimiento de sus determinaciones.
De igual forma, porque estima que los acuerdos emitidos por la presidencia, en aras de ejecutar la sentencia emitida por el Pleno, deben entenderse como definitivos y firmes, por lo cual considera que, en dicho caso correspondería a esta Sala Regional el conocimiento de la impugnación. Justificando así la necesidad de consultar la competencia a este órgano jurisdiccional.
Conforme a la línea de precedentes establecida por esta Sala Regional[6], se considera que corresponde al Pleno del Tribunal Local resolver las referidas impugnaciones, porque el acto del que derivan, es decir, el acuerdo por el que se ordena el cabal cumplimiento a la ejecutoria del dos de agosto de dos mil veintitrés es susceptible de ser modificado por la decisión que adopten, de forma colegiada, las magistraturas que lo integran.
En el entendido que, conforme al sistema de justicia electoral, la distribución de competencias se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y elección de que se trate o ámbito geográfico en el que impacte, con lo cual se impone que, en una primera instancia, los conflictos electorales deban ser resueltos por los Tribunales Electorales de la entidad federativa que corresponda y, de ser procedente, como órgano de revisor, ante la Sala Regional respectiva.
Lo anterior, correlacionado con el deber de la ciudadanía y de los partidos que presenten una demanda, de agotar, por regla general, las instancias legales o partidistas antes de acudir ante este Tribunal Electoral, con el fin de observar el principio de definitividad.
En efecto, si bien la Ley Electoral no contempla una vía o procedimiento específico para el conocimiento de controversias contra acuerdos dictados por la presidencia o las magistraturas instructoras para ordenar el cabal cumplimiento de una ejecutoria, con el fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las y los gobernados, cuando un acto, omisión o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley Electoral, los órganos jurisdiccionales deben implementar un medio de impugnación idóneo para controvertir sus determinaciones y así garantizar el federalismo judicial, en términos de las jurisprudencias 14/2014[7] y 15/2024[8].
Finalmente, se precisa que, en todo caso, será hasta que el Pleno del Tribunal Local resuelva sobre la legalidad del acuerdo impugnado, cuando esa decisión sea susceptible de ser revisada en la instancia federal, de estimarse procedente.
PRIMERO. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato es la autoridad que debe conocer del medio de impugnación presentado contra el acuerdo de presidencia que ordena el cabal cumplimiento a una de sus resoluciones.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional envíe de inmediato a la referida instancia la documentación respectiva, debiendo realizar los trámites correspondientes.
En su oportunidad, archívese como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El nueve de abril siguiente, la autoridad administrativa local requirió a la parte denunciante para que manifestara su aprobación respecto al inicio de la investigación de los posibles actos de VPG; misma que fue contestada en sentido afirmativo y señalando al denunciado como el probable responsable de denigrar su imagen al realizar memes e imágenes obscenas para ser difundidos en los medios de comunicación.
[2] SM-JDC-71/2023.
[3] Al considerar que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de candidata, la cual le afecta desproporcionadamente al denigrarla mediante el uso de frases estereotipadas que ponen a ella y a quienes integran el género femenino en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar los derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres y, con ello, lograr una falta de participación igualitaria de las mismas en ese ámbito.
[4] Ordenó que: i) emitiera una disculpa pública a favor de la afectada, ii) se le inscribiera en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG durante cuatro meses, y iii) realizara un curso en materia de VPG.
[5] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.
[6] En los expedientes SM-JE-33/2023, SM-JDC-676/2021, SM-JDC-449/2021 y SM-JDC-355/2021.
[7] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
[8] De rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.