ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-15/2024 PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VARGAS SAAVEDRA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JUAN MANUEL AGUIRRE GARZA |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[1], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:
II. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[2] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[3], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.
En el caso, como previamente se estableció, el actor controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de no verificar los requisitos para el registro de Lucero Higareda Segura, como precandidata a Diputada Federal por el Estado de Guanajuato.
De la revisión de la demanda se observa que el actor señala expresamente que promueve recurso de queja como vía de impugnación intentada para controvertir el acto antes señalado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LE TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, el presente asunto fue turnado como Asunto General[4]. Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.
Ahora bien, los artículos artículos 79, numeral 1, y 80, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], establecen que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía puede ser promovido cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos-electorales.
Asimismo, de los anexos acompañados al escrito inicial, se desprende que el actor solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, su registro como candidato a una diputación federal por mayoría relativa del Distrito 13 del Estado de Guanajuato; por lo que si en la demanda controvierte el registro de la precandidata antes mencionada al supuestamente no cumplir con los requisitos inherentes, se estima que la pretensión del actor es defender su derecho político-electoral de ser votado.
En ese sentido, con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y debido a que en la demanda se identifica el acto impugnado, se advierte la voluntad de la parte actora de oponerse a ello, además de que expresa los motivos de agravio que a su consideración le son causados, se encauza la presente impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, previsto por los artículos 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso h), de la Ley de Medios, al ser en el caso la vía idónea para conocer sobre este tipo de controversias.
III. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio ciudadano que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al juicio ciudadano encauzado, dejando copia certificada en este expediente.
V. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[2] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[3] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[4] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[5] En adelante Ley de Medios.