ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SM-AG-16/2023

 

PARTE DENUNCIANTE: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO

 

PARTE DENUNCIADA: MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

 

 

Sentencia definitiva que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado porque las expresiones denunciadas en el video publicado en la red social Facebook no constituyen mensajes de discriminación, odio o violencia hacia la persona denunciante dada su pertenencia y vinculación activa con la comunidad LGBTQIA+, que le limiten en el ejercicio legítimo de su cargo o que le impidan efectuar las labores concretas que el puesto le facultan a efectuar, pues las mismas se realizaron dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de expresión, en un contexto de debate público, vinculado con la crítica severa a las funciones que, como persona servidora pública, desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica es mayor.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Hechos acreditados

4.3. Cuestión previa

4.4. Decisión.

4.5. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ley Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

LGBTQIA+

Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, queer, intersexual y asexual.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Trámite general de asunto

 

1.1.1. Comunicado del Tribunal Local. El siete de junio, se dio a conocer en la cuenta de Facebook del Tribunal Local, que Jesús Ociel Baena Saucedo, durante el mes de junio, en el marco de las “Jornadas del TEEA en tu escuela”, encabezaría dichas visitas.

 

1.1.2. Transmisión en vivo. En la misma fecha, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado llevó a cabo una transmisión en vivo en su cuenta de la red social Facebook, a través de la cual realizó diversas manifestaciones en relación con la participación de Jesús Ociel Baena Saucedo en las “Jornadas del TEEA en tu escuela”.

1.1.3. Denuncia. El doce de junio de esta anualidad, Jesús Ociel Baena Saucedo, quien actúa en funciones de una Magistratura en el Tribunal Local, denunc a Martha Cecilia Márquez Alvarado por la presunta comisión de actos que pudieran constituir violencia política de género, derivado de manifestaciones realizadas en una transmisión en vivo en su perfil de Facebook

En su oportunidad, la referida Unidad Técnica acordó su incompetencia para tramitar y sustanciar la denuncia, al considerar que, del contenido y contexto de los hechos denunciados, estos tienen una acotación territorial en el estado de Aguascalientes, lo que no actualizaba la competencia de la autoridad electoral nacional, por lo que ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral Local.

1.1.4. Procedimiento especial sancionador local. Una vez recibidas las constancias en el Instituto Electoral Local, se ordenó integrar el expediente respectivo[1].

Cabe precisar que, durante la instrucción del procedimiento, la senadora denunciada solicitó que el Tribunal Local se abstuviera de resolver el asunto, debido al impedimento de dos de sus integrantes.

1.1.5. Remisión al Tribunal Local. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Instituto Electoral Local remitió el expediente al Tribunal Local, el cual, fue turnado a la ponencia del Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.

1.1.6. Excusas. El tres de julio, Jesús Ociel Baena Saucedo, presentó escrito de excusa para conocer del procedimiento sancionador, al ser la parte denunciante en el referido procedimiento, mientras que Héctor Salvador Hernández Gallegos también presentó escrito de excusa, al señalar haber sido denunciado por la senadora en un procedimiento diverso.

1.1.7. Consulta competencial. Mediante acuerdo de siete de julio, el Tribunal Local planteó consulta competencial ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determinara cuál era el órgano competente para resolver las excusas e impedimento que se plantearon y, en su caso, para emitir la decisión en el fondo del procedimiento sancionador.

 

1.1.8. SUP-AG-297/2023. El veintiuno de julio, Sala Superior emitió acuerdo plenario en el cual determinó que:

 

         Esta Sala Regional Monterrey era la competente para resolver las excusas y el impedimento planteados.

 

         La competencia para resolver el fondo del procedimiento especial sancionador se definiría a partir de considerar si se declaran procedentes o no las excusas y el impedimento.

 

Precisando, que en caso de declarase procedentes las excusas y el impedimento planteados, esta deberá tomar en cuenta lo determinado por Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el asunto general SUP-AG-252/2023.

 

1.1.9. Resolución sobre excusas e impedimento. El ocho de agosto, esta Sala Regional resolvió el expediente SM-AG-14/2023, generado con motivo de la remisión de Sala Superior, y en él determinó que resultaban fundadas las excusas formuladas por dos Magistraturas del Tribunal Local para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-002/2023, al actualizarse las causales de interés personal en el asunto y enemistad manifiesta y resolvió declarar que había quedado sin materia la solicitud de impedimento presentada por la Senadora denunciada; asimismo, como se perfiló en el acuerdo general de Sala Superior, ante las circunstancias excepcionales que presenta el caso, se determinó que este órgano de decisión era el competente para resolver el fondo del asunto.

 

1.1.10. Nuevo asunto general. El mismo ocho de agosto, en cumplimiento a lo ordenado en el SM-AG-14/2023, se ordenó la integración del presente asunto general a fin de que, a través de esta vía, se conociera y resolviera el fondo del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-002/2023 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

1.1.11. Radicación. El nueve de agosto, se radicó el presente asunto donde, entre otras cuestiones se estableció que el procedimiento que nos ocupa se encuentra debidamente sustanciado y no existía trámite alguno pendiente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 274, de la Ley Electoral Local, se ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho proceda y que se sometiera a consideración del Pleno para su resolución.

1.2. Trámite del procedimiento sancionador

1.2.1. Radicación y diligencias de investigación. El trece de junio, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador IEE/PES/003/2023, reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.

1.2.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El diecinueve de junio, la autoridad instructora admitió el procedimiento y emplazó a las partes involucradas a la audiencia de ley.

El veintitrés de junio se efectuó la referida audiencia, con la comparecencia de la parte denunciante y la ausencia de la parte denunciada, cabe precisar que previo a ello, la parte denunciante presentó un escrito acompañado de sus respectivos anexos, los cuales presentó como pruebas supervenientes, aspecto del cual se reservó proveer del mismo al no ser el momento procesal oportuno para ello.

Así, con motivo del escrito presentado por la parte denunciante y dada la ausencia de la denunciada, se determinó que, a fin de que esta última tuviese conocimiento pleno de los actos que se le atribuían, y preparara su defensa, se ordenó nueva fecha para continuar con los actos de la audiencia de ley, fijándose el veintinueve de junio como la fecha para esto.

1.2.3. Continuación de la audiencia de ley. El veintinueve de junio, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se analizaron las pruebas de las partes, y se hizo constar la inasistencia de la parte denunciante y denunciada.

 

2.                 COMPETENCIA

Esta Sala Regional es a quien compete resolver, en sustitución del órgano jurisdiccional electoral local, el fondo del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-002/2023, en tanto que la controversia tiene impacto en el ámbito individual de las partes denunciante y denunciada y los hechos sólo trascienden al territorio de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior ante la falta de integración debida del pleno del Tribunal Local, como se razonó en el diverso SM-AG-14/2023, atento a lo ordenado por la Sala Superior en los asuntos generales SUP-AG-297/2023 y SUP-AG-252/2023 y de conformidad con lo establecido en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

3.                 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Previo al análisis de fondo del mensaje materia de denuncia, se analizará la manifestación de la denunciada en cuanto a que la acción ejercida por la parte denunciante es frívola e improcedente.

De acuerdo con el numeral 270, fracción V, de la Ley Electoral Local, las denuncias que se presenten serán desechadas de plano cuando, entre otras cuestiones, se advierta que evidentemente es frívola.

En el caso, se considera que no tiene razón la denunciada.

En efecto, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local, las quejas o denuncias se considerarán frívolas cuando en ellas se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; lo que en la especie no acontece.

Esto es así porque dada la materia de la denuncia precisamente de advertirse la existencia o acreditación de la responsabilidad y acreditación de las infracciones atribuidas a la denunciada se le sancionaría evitando incluso con ello que se repita o continúe vulnerando el derecho presuntamente afectado.

De ahí que, contrario a lo argumentado por la parte denunciante, la queja no resulte frívola.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Planteamiento del caso

El asunto tiene su origen en la denuncia que presentó Jesús Ociel Baena Saucedo, en contra de la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, por actos que supuestamente constituyen VPG.

Los actos que la parte denunciante le atribuye a la denunciada son la transmisión en vivo a través de Facebook, en su cuenta personal, en la que, presuntamente, realizó diversas manifestaciones discriminatorias, de odio e intolerancia hacia la comunidad LGBTQIA+ y Jesús Ociel Baena Saucedo, en su calidad de magistratura en funciones del Tribunal Local, respecto de su participación en una serie de visitas a las universidades y bachilleratos como parte de una política institucional denominada “El TEEA en tu escuela”, conforme a la cual se compartirían temas relacionados con los derechos político-electorales y con el funcionamiento del Tribunal Local.

La parte denunciante señala que, con motivo del mensaje de la senadora, se interpusieron diversas quejas en su contra ante la contraloría del Tribunal Local, y que también se recibieron llamadas para que se eliminara del comunicado todo lo alusivo a la comunidad LGBTQIA+.

El mensaje denunciado y del cual la parte denunciante refiere se actualizan una serie de violaciones contra su persona y ejercicio de su cargo es el siguiente:

Mensaje denunciado

Publicación a la cual se adjuntó un video de doce minutos con veintiocho segundos de duración, donde se visualizó a una persona del género femenino y mayor de edad, que usaba una blusa en color rosa y quien se encontraba sentada frente a un escritorio; además, detrás de la persona antes descrita se visualizó lo que parecía ser una placa de vidrio con la imagen del Senado de la República, que contaba con algunas leyendas, siendo visibles las siguientes: "MARTHA" y "SENADORA DE AG", y al costado izquierdo de ésta (viendo de frente el monitor) se encontraba un cartel que contaba con el logotipo del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes seguido del texto siguiente:

“Jornadas del TEEA en tu escuela

Durante el mes de junio, las visitas a las instituciones serán impartidas por el Dre. Jesús Ociel Baena Saucedo." (Debajo de lo cual se encontraba de una fotografía)

"Si requieres que le Magistrade visite tu escuela y así conocer más de Derecho Electoral y este órgano jurisdicc, agenda fecha en el siguiente telefónico: 449 916 14 27" (algunas palabras no fueron visibles de forma completa).

 

Así mismo, durante el video, la persona antes descrita dijo lo siguiente:

 

"Hola, hola, muy buena tarde, noche ¿cómo están?, espero que muy bien, quiero saludarles con todo mi cariño y transmitir un mensaje muy importante, voy a esperar, a que, a que, se comiencen a conectar, les avisé temprano que me iba a conectar a las siete treinta para poderles da un mensaje importantísimo, no sé si ahorita que ya estén conectados, ¿ya?, muy bien. Bueno, pues vamos a comenzar, gracias, gracias a quienes se van conectando, muchísimas gracias, y bueno, hoy doy un mensaje a favor de la familia y a favor de la educación libre de nuestros hijos, sin ninguna ideología de género.

Gracias a quienes hoy se están conectando y bueno pues, esta tarde me encuentro con una publicación de un Secretario Técnico en funciones de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que lo verán aquí al fondo, en donde él dice que va haber unas, bueno la página de Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, publica esto y hago un llamado el Presidente del Tribunal Publica que habrá unas jornadas del Tribunal Electoral en tu escuela y publica que durante el mes de junio las visitas a las instituciones serán impartidas por el Doctor Jesús Ociel Baena Saucedo, él es Secretario Técnico en funciones de Magistrado él no es Magistrado del Tribunal Electoral, ante la falta de un Magistrada, el Senado no ha nombrado, él está haciendo las funciones, buena debería estar haciendo las funciones de Magistrado y les quiero decir lo siguiente: Hoy me dirijo a ustedes come una mujer comprometida con los valores de la familia y la protección de la infancia en especial de la de Aguascalientes, reconozco la importancia de brindar un entorno seguro y libre de ideologías trans y de genero para nuestros hijos e hijas, donde puedan crecer en un ambiente de respeto, amor y estabilidad, la familia es la base de nuestra sociedad, un núcleo fundamental en el que se forjan los valores y se transmiten las tradiciones, es el seno familiar donde se gesta el amor incondicional, la comprensión y el apoyo mutuo, es por ello por lo que como política, comprometida con la protección de la familia, me esfuerzo para garantizar que nuestros hijos e hijas crezcan en un entorno saludable, libre de influencias ideológicas que puedan confundir su desarrollo.

Reconozco y respeto las diferencias en nuestra sociedad, las diferencias individuales y entiendo que cada persona es libre de vivir su vida de acuerdo con su identidad y orientación sexual, eso lo respeto, sin embargo, también creo firmemente que la educación y crianza de nuestros hijos e hijas debe ser abordada de una manera que respete los valores y principios de cada familia, los que, lo que cada papá y mamá decidan junto con sus hijos. Es por eso, por lo que abogó por una educación si inclusiva, que no imponga una ideología de género o trans a nuestras hijas e hijos y debemos proporcionarles una educación basada en el respeto mutuo, la igualdad y la tolerancia, pero sin imponer visiones ideológicas que puedan interferir en el desarrollo saludable y comprensión natural del mundo, Para lograr esto, es necesario fomentar el diálogo constructivo y la colaboración El trabajar juntos para desarrollar programas educativos que promuevan la entre padres, educadores y expertos en el campo de la educación, debemos aceptación y la inclusión al tiempo que respeten las creencias y los valores individuales de la familia.

Esta es una lucha que han encabezado muchos padres de familia en Aguascalientes, en México y en el mundo, para que se respete eso, algo que está en la Ley y en la Constitución, la patria potestad, al derecho que tenemos los padres y las madres para cuidar a nuestros hijos, para que ningún, ninguna persona con una ideología personal, con un interés personal se meta a las escuelas de nuestros hijos a querer imponer algo, es por ello que hoy yo le hago un llamado enérgico a Lorena Martínez, Secretaria de Educación, o bien, Directora del Instituto de Educación en el Estado de Aguascalientes, no solo para que diga que el Licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal, no solo decir eso, sino dar un mensaje claro de que los Directores de todas las escuelas primarias, secundarias, preparatorias del Estado, que son menores de edad y que están bajo guarda y custodia, tutela, patria potestad de sus padres, reciban mensajes equivocado que confundan a nuestros hijos, le pido a la Secreta, a la Directora del instituto de Educación, que se posicione y que de la indicación a los Directores de toda la Educación Básica y Media Superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover su intereses personales. Te respeto, Licenciado Ociel Baena, te respeto y te pido hoy respeto para nuestros hijos, hoy te quiero pedir públicamente que no te atrevas a pisar ninguna escuela del estado de Aguascalientes para promover la ideología de género y al Presidente del Tribunal le pido que ponga orden en su Tribunal porque no son estas las funciones de un de un Secretaria Técnico en funciones de Magistrado, sus funciones las delimita la constitución y la ley claramente, sus función es ser jueces en materia electoral, ¿qué tienen que estar haciendo promoviendo la ideología de género en las escuelas?, basta ya de querer utilizar ese espacio y ese Tribunal para temas que no les corresponden, de hecho como Magistrado, los Magistrados lo que tienen que hacer es tener una posición hasta en el tema de género, tener una posición imparcial en ese tema, el Magistrado, Secretario Técnico en funciones de Magistrado se está equivocando, no está realizando su trabajo como debe de ser.

Eso te lo pido yo, Licenciado Ociel Baena, que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del Estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como Senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes.

Y ahora vamos a saludarlos, a ver sus mensajes, saber qué opinan, a ver qué piensan, y los quiero, los quiero saludar.

Hola, hola, buena noche, ¿cómo están?

Any Garcia, Exacto, felicidades.

Gracias.

Zapatero a tus zapatos, no tiene nada que hacer en las escuelas, que bueno que Interceda.

Pues ojalá logremos algo, la verdad es que no está bien que utilicemos nuestros puestos para para otras cosas que nada tiene que ver con el puesto que estamos desempeñando.

Gracias, Miguel Ángel.

Ale Vargas, gracias amiga.

Es correcto, Fernando Carrillo. Hola Fernando qué gusto leerte.

Es correcto, los tribunales deben hacer lo que deben y cumplir su misión y no deben promover pseudo ideologías anticientíficas personal que este funcionario ha venido haciendo prestarse a la propaganda Francisco Guerrero, la creación de nuestro universo está fundamentada, basada desde su origen en la unión de dos seres humanos para después, derivado de los dos, un tercer vivo y humano, un tercer ser vivo y humano.

Muy bien.

Total Reyna, gracias.

Totalmente, totalmente, Senadora, no son sus funciones y tampoco en función de las instituciones educativas, ya que la labor de éstas es brindar conocimiento científico.

También.

Mario Jiménez, Senadora, buenas tardes, un saludo desde Arellanos.

Saludos, Mario, gracias.

Tiene que haber respeto, más porqué, Juan Manuel Gómez, más porque cada familia tiene una ideología, pueden confundir a los niños, saludos Senadora.

Eso es totalmente, eso es lo mismo que yo pienso, incluso en cualquier otro tema ¿no?, hay temas que que uno sabe un nosotros conocemos a nuestros hijos y yo sé cuándo le tengo que hablar de que tema a mi hijo, a mi hija.

Murillo, Murillo Martín, ¿y con esto a que quiere llegar a las escuelas?

Pues yo tampoco entiendo, pero justo es lo que lo que debemos pedir, ¿cuál es su objetivo?, ¿Por qué?, ¿Por qué quiere hacer eso?, este pues ojalá, ojalá también este, pues se ponga a trabajar y haga lo que, lo que le corresponde, como, como funcionario público.

Saludos, Armando.

Vi otro comentario, es que se me van, saludos Jorge Luis Montoya desde Monterrey, saludos.

Bueno pues creo que ya terminé casi la mayoría de los comentarios.

Any Garcia, gracias, felicidades Senadora nuestra próxima Presidenta.

Gracias.

Zapatero a tus zapatos, eso ya lo leí.

Any, claro, no no tiene nada que andar haciendo en las escuelas.

Lorena Martínez, no , que no se permita este tipo de visitas, no son sus funciones, que se vaya al tribunal y si no tiene trabajo ahí que renuncie.

Claro, claro.

Gracias por tu atención, saludos.

Saludos Juan Manuel, gracias.

Bueno pues ya los dejo, muy buena noche gracias por acompañarme estoy a sus órdenes, aquí estoy en la página cualquier cosa y vamos a darle seguimiento a este tema, este, no queremos que, que confundan a nuestros niños y sobre todo que se aprovechen de los más vulnerables, recordar que nuestro, nuestra sociedad tiene muchísimos problemas, nuestro niños, hoy lo digo en Aguascalientes necesitan apoyo, necesitan deporte, necesitan que maestros y gobierno hablemos con sus papás, que, necesitan otras cosas, o que les hablen de transexualidad o de homosexualidad, gracias.

Leo Ortiz, adiós.

Reyna, bye.

Bye, que tengan bonita noche, estoy a la orden bye.

Saludos, Badillo Erasto, saludos.

Cecy, gracias, gracias, nos vemos, bye."

Finalmente, se indica que la publicación contaba con 846 (ochocientas cuarenta y seis) reacciones y 169 (cientos sesenta y nueve) comentarios...

En el caso, la autoridad instructora inició las diligencias de investigación correspondientes y certificó que al ingresar al perfil de Facebook denunciado se hallaba alojado el video que contenía el mensaje antes transcrito.

Defensa de la parte denunciada

El veintitrés de junio, la parte denunciada dio respuesta al emplazamiento al procedimiento, señalando en su defensa que en el video denunciado no se había realizado comentarios discriminatorios, que fomentaran o incitaran a la violencia hacia la persona denunciante.

Puntualizó que los hechos señalados en la denuncia, no le eran propios mientras que otros los negó refiriendo que nunca utilizó su posición de servidora pública para denostar a la persona denunciante o denigrarla, sino que manifestó su opinión sobre un punto concreto de debate donde incluso jamás existió la intención de cuestionar a la comunidad LGBTQIA+.

Problema jurídico a resolver. Visto lo anterior, se considera que la controversia consiste en determinar si las expresiones emitidas la denunciada en un video alojado en su perfil de Facebook actualizan VPG o constituyen un obstáculo para que la parte denunciante ejerza su cargo de integrante del Pleno del Tribunal Local, libre violencia, discriminación y ataques a su identidad personal dentro de la comunidad LGBTQIA+.

Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Regional razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos denunciados se encuentran acreditados, en el entendido de que, para esta controversia, resulta imprescindible determinar las condiciones y el contexto en que los comentarios fueron emitidos.

En un segundo momento, se precisará la materia sobre la cual se analizará el presente caso, esto considerando las particularidades de la parte denunciante.

Luego de ello, se analizará, si los comentarios realizados por la denunciada constituyen o no una posible afectación al libre ejercicio del cargo, sin violencia y discriminación hacia la parte denunciante.

Finalmente, se analizará el caso conforme al Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, y la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto la libertad de expresión y sus límites o restricciones, frente al discurso o mensaje materia de denuncia.

4.2.           Hechos acreditados

4.2.1. Medios de prueba. Las pruebas recabadas por la autoridad instructora se enlistan a continuación.

Documental pública. Acta de la Oficialía Electoral del 16 de junio.

Documental pública. Credencial de Elector de la denunciada.

Aunado a lo anterior, la autoridad admitió las siguientes pruebas que aportó la parte denunciante.

Documental pública. Consistente en la certificación de la liga electrónica https://fb.watch/I2vN7tIU1T/, así como las reacciones de la misma, likes, comentarios, las veces que fue compartida y el número de seguidores con los que cuenta la denunciada, la cual es la publicación denunciada, que solicitó la Oficialía Electoral.

Técnica. Consistente en video de la publicación denunciada contenido en el dispositivo CD que se anexó a la denuncia.

Documental pública. Consistente en copia certificada del oficio TEEA-OIC-046/2023, de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, por el que se dio a conocer la queja presentada por una ciudadana, mediante correo electrónico de transparencia del Tribunal Local.

Documental privada. Consistente en copia simple de la credencial de elector de la parte denunciante.

Documental pública. Consistente en copia certificada del contenido de la liga electrónica https://fb.watch/I2vN7tIU1T/, relativa a la publicación denunciada.

Prueba superveniente. Consistente en copia certificada del oficio TEEA-UT-03/2023, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a le suscrite consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.

Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a le suscrite.

Pruebas Senadora:

Documental pública. Consistente en copia cotejada por el Instituto Electoral Local, sobre el documento certificado por el C. Néstor Enrique Rivera López, en su calidad de Secretario General de Acuerdos en Funciones, de la hoja que contiene la denuncia de la C. Patricia Estrada.

Documental pública. Consistente en el instrumento notarial número ciento treinta y dos, volumen cuatro, de veintidós de junio de dos mil veintitrés, mismo que contiene la certificación y fe de hechos de un video que se le atribuye a la parte denunciante, publicado el siete de febrero de la presente anualidad, la cual se relaciona con todos y cada uno de la contestación a los hechos realizados por la denunciada. 

Presuncional. En su doble aspecto de legal y humana y en cuanto beneficio a los intereses de la denunciada.

Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente procedimiento y en cuanto beneficie a la denunciada.

4.2.2. Valoración probatoria. La Ley Electoral Local establece en el artículo 254 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral Local establece en el artículo 256 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente y salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 256, párrafo 2, de la Ley Electoral Local.

Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos del referido numeral 256, párrafo 3, de la Ley Electoral Local.

4.2.3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes que esta Sala Regional estima por probados.

a) Existencia de la publicación denunciada. Se tiene por acreditado mediante acta circunstanciada de dieciséis de junio que, en el perfil de Facebook de la denunciada, donde se publicó el video que contiene el mensaje materia de denuncia y el cual a continuación se transcribe:

Mensaje denunciado, el cual fue descrito en el Acta de certificación de hechos, la cual se llevó a cabo en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Publicación a la cual se adjuntó un video de doce minutos con veintiocho segundos de duración, donde se visualizó a una persona del género femenino y mayor de edad, que usaba una blusa en color rosa y quien se encontraba sentada frente a un escritorio; además, detrás de la persona antes descrita se visualizó lo que parecía ser una placa de vidrio con la imagen del Senado de la República, que contaba con algunas leyendas, siendo visibles las siguientes: "MARTHA" y "SENADORA DE AG", y al costado izquierdo de ésta (viendo de frente el monitor) se encontraba un cartel que contaba con el logotipo del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes seguido del texto siguiente:

“Jornadas del TEEA en tu escuela

Durante el mes de junio, las visitas a las instituciones serán impartidas por el Dre. Jesús Ociel Baena Saucedo." (Debajo de lo cual se encontraba de una fotografía)

"Si requieres que le Magistrade visite tu escuela y así conocer más de Derecho Electoral y este órgano jurisdicc, agenda fecha en el siguiente telefónico: 449 916 14 27" (algunas palabras no fueron visibles de forma completa).

 

Así mismo, durante el video, la persona antes descrita dijo lo siguiente:

 

"Hola, hola, muy buena tarde, noche ¿cómo están?, espero que muy bien, quiero saludarles con todo mi cariño y transmitir un mensaje muy importante, voy a esperar, a que, a que, se comiencen a conectar, les avisé temprano que me iba a conectar a las siete treinta para poderles da un mensaje importantísimo, no sé si ahorita que ya estén conectados, ¿ya?, muy bien. Bueno, pues vamos a comenzar, gracias, gracias a quienes se van conectando, muchísimas gracias, y bueno, hoy doy un mensaje a favor de la familia y a favor de la educación libre de nuestros hijos, sin ninguna ideología de género.

Gracias a quienes hoy se están conectando y bueno pues, esta tarde me encuentro con una publicación de un Secretario Técnico en funciones de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que lo verán aquí al fondo, en donde él dice que va haber unas, bueno la página de Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, publica esto y hago un llamado el Presidente del Tribunal Publica que habrá unas jornadas del Tribunal Electoral en tu escuela y publica que durante el mes de junio las visitas a las instituciones serán impartidas por el Doctor Jesús Ociel Baena Saucedo, él es Secretario Técnico en funciones de Magistrado él no es Magistrado del Tribunal Electoral, ante la falta de un Magistrada, el Senado no ha nombrado, él está haciendo las funciones, buena debería estar haciendo las funciones de Magistrado y les quiero decir lo siguiente: Hoy me dirijo a ustedes come una mujer comprometida con los valores de la familia y la protección de la infancia en especial de la de Aguascalientes, reconozco la importancia de brindar un entorno seguro y libre de ideologías trans y de genero para nuestros hijos e hijas, donde puedan crecer en un ambiente de respeto, amor y estabilidad, la familia es la base de nuestra sociedad, un núcleo fundamental en el que se forjan los valores y se transmiten las tradiciones, es el seno familiar donde se gesta el amor incondicional, la comprensión y el apoyo mutuo, es por ello por lo que como política, comprometida con la protección de la familia, me esfuerzo para garantizar que nuestros hijos e hijas crezcan en un entorno saludable, libre de influencias ideológicas que puedan confundir su desarrollo.

Reconozco y respeto las diferencias en nuestra sociedad, las diferencias individuales y entiendo que cada persona es libre de vivir su vida de acuerdo con su identidad y orientación sexual, eso lo respeto, sin embargo, también creo firmemente que la educación y crianza de nuestros hijos e hijas debe ser abordada de una manera que respete los valores y principios de cada familia, los que, lo que cada papá y mamá decidan junto con sus hijos. Es por eso, por lo que abogó por una educación si inclusiva, que no imponga una ideología de género o trans a nuestras hijas e hijos y debemos proporcionarles una educación basada en el respeto mutuo, la igualdad y la tolerancia, pero sin imponer visiones ideológicas que puedan interferir en el desarrollo saludable y comprensión natural del mundo, Para lograr esto, es necesario fomentar el diálogo constructivo y la colaboración El trabajar juntos para desarrollar programas educativos que promuevan la entre padres, educadores y expertos en el campo de la educación, debemos aceptación y la inclusión al tiempo que respeten las creencias y los valores individuales de la familia.

Esta es una lucha que han encabezado muchos padres de familia en Aguascalientes, en México y en el mundo, para que se respete eso, algo que está en la Ley y en la Constitución, la patria potestad, al derecho que tenemos los padres y las madres para cuidar a nuestros hijos, para que ningún, ninguna persona con una ideología personal, con un interés personal se meta a las escuelas de nuestros hijos a querer imponer algo, es por ello que hoy yo le hago un llamado enérgico a Lorena Martínez, Secretaria de Educación, o bien, Directora del Instituto de Educación en el Estado de Aguascalientes, no solo para que diga que el Licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal, no solo decir eso, sino dar un mensaje claro de que los Directores de todas las escuelas primarias, secundarias, preparatorias del Estado, que son menores de edad y que están bajo guarda y custodia, tutela, patria potestad de sus padres, reciban mensajes equivocado que confundan a nuestros hijos, le pido a la Secreta, a la Directora del instituto de Educación, que se posicione y que de la indicación a los Directores de toda la Educación Básica y Media Superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover su intereses personales. Te respeto, Licenciado Ociel Baena, te respeto y te pido hoy respeto para nuestros hijos, hoy te quiero pedir públicamente que no te atrevas a pisar ninguna escuela del estado de Aguascalientes para promover la ideología de género y al Presidente del Tribunal le pido que ponga orden en su Tribunal porque no son estas las funciones de un de un Secretaria Técnico en funciones de Magistrado, sus funciones las delimita la constitución y la ley claramente, sus función es ser jueces en materia electoral, ¿qué tienen que estar haciendo promoviendo la ideología de género en las escuelas?, basta ya de querer utilizar ese espacio y ese Tribunal para temas que no les corresponden, de hecho como Magistrado, los Magistrados lo que tienen que hacer es tener una posición hasta en el tema de género, tener una posición imparcial en ese tema, el Magistrado, Secretario Técnico en funciones de Magistrado se está equivocando, no está realizando su trabajo como debe de ser.

Eso te lo pido yo, Licenciado Ociel Baena, que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del Estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como Senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes.

Y ahora vamos a saludarlos, a ver sus mensajes, saber qué opinan, a ver qué piensan, y los quiero, los quiero saludar.

Hola, hola, buena noche, ¿cómo están?

Any Garcia, Exacto, felicidades.

Gracias.

Zapatero a tus zapatos, no tiene nada que hacer en las escuelas, que bueno que Interceda.

Pues ojalá logremos algo, la verdad es que no está bien que utilicemos nuestros puestos para para otras cosas que nada tiene que ver con el puesto que estamos desempeñando.

Gracias, Miguel Ángel.

Ale Vargas, gracias amiga.

Es correcto, Fernando Carrillo. Hola Fernando qué gusto leerte.

Es correcto, los tribunales deben hacer lo que deben y cumplir su misión y no deben promover pseudo ideologías anticientíficas personal que este funcionario ha venido haciendo prestarse a la propaganda Francisco Guerrero, la creación de nuestro universo está fundamentada, basada desde su origen en la unión de dos seres humanos para después, derivado de los dos, un tercer vivo y humano, un tercer ser vivo y humano.

Muy bien.

Total Reyna, gracias.

Totalmente, totalmente, Senadora, no son sus funciones y tampoco en función de las instituciones educativas, ya que la labor de éstas es brindar conocimiento científico.

También.

Mario Jiménez, Senadora, buenas tardes, un saludo desde Arellanos.

Saludos, Mario, gracias.

Tiene que haber respeto, más porqué, Juan Manuel Gómez, más porque cada familia tiene una ideología, pueden confundir a los niños, saludos Senadora.

Eso es totalmente, eso es lo mismo que yo pienso, incluso en cualquier otro tema ¿no?, hay temas que que uno sabe un nosotros conocemos a nuestros hijos y yo sé cuándo le tengo que hablar de que tema a mi hijo, a mi hija.

Murillo, Murillo Martín, ¿y con esto a que quiere llegar a las escuelas?

Pues yo tampoco entiendo, pero justo es lo que lo que debemos pedir, ¿cuál es su objetivo?, ¿Por qué?, ¿Por qué quiere hacer eso?, este pues ojalá, ojalá también este, pues se ponga a trabajar y haga lo que, lo que le corresponde, como, como funcionario público.

Saludos, Armando.

Vi otro comentario, es que se me van, saludos Jorge Luis Montoya desde Monterrey, saludos.

Bueno pues creo que ya terminé casi la mayoría de los comentarios.

Any Garcia, gracias, felicidades Senadora nuestra próxima Presidenta.

Gracias.

Zapatero a tus zapatos, eso ya lo leí.

Any, claro, no no tiene nada que andar haciendo en las escuelas.

Lorena Martínez, no , que no se permita este tipo de visitas, no son sus funciones, que se vaya al tribunal y si no tiene trabajo ahí que renuncie.

Claro, claro.

Gracias por tu atención, saludos.

Saludos Juan Manuel, gracias.

Bueno pues ya los dejo, muy buena noche gracias por acompañarme estoy a sus órdenes, aquí estoy en la página cualquier cosa y vamos a darle seguimiento a este tema, este, no queremos que, que confundan a nuestros niños y sobre todo que se aprovechen de los más vulnerables, recordar que nuestro, nuestra sociedad tiene muchísimos problemas, nuestro niños, hoy lo digo en Aguascalientes necesitan apoyo, necesitan deporte, necesitan que maestros y gobierno hablemos con sus papás, que, necesitan otras cosas, o que les hablen de transexualidad o de homosexualidad, gracias.

Leo Ortiz, adiós.

Reyna, bye.

Bye, que tengan bonita noche, estoy a la orden bye.

Saludos, Badillo Erasto, saludos.

Cecy, gracias, gracias, nos vemos, bye."

 

Finalmente, se indica que la publicación contaba con 846 (ochocientas cuarenta y seis) reacciones y 169 (cientos sesenta y nueve) comentarios...

 

 

b) Titularidad del perfil de Facebook “Martha Márquez”. En lo referente a la titularidad del perfil donde se publicó el video que contiene el mensaje denunciado se tiene por probado que la titular del mismo es la parte denunciada, conforme a la diligencia efectuada el dieciséis de junio del año en curso por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Local, además de no ser un hecho sujeto a controversia.

c) Calidad de la parte denunciante y denunciada. Es un hecho notorio que la parte denunciante ostenta el cargo de titular de la Secretaría General de Acuerdos en funciones de Magistratura del Tribunal Local.

También que la denunciada ostenta el cargo de Senadora de la República.

Una vez determinado lo anterior, se analizarán los hechos denunciados.

4.3.           Cuestión previa

En el caso particular, la parte denunciante refiere que los hechos denunciados y atribuidos a la senadora denunciada, constituyen violencia política por razón de género, porque tuvieron el fin y alcance de anular, menoscabar y limitar el ejercicio de sus derechos por el solo hecho de su identidad no binaria y su pertenencia a la comunidad LGBTQIA+.

En efecto, la Sala Superior ha definido que tratándose de actos posiblemente constitutivos de VPG, es intrascendente el género de las personas agresoras, puesto que el bien a tutelar y garantizar es la igualdad y no discriminación hacia las mujeres, así como el respeto a su dignidad. En ese sentido, se ha señalado que cuando las conductas acreditadas se dirigen a las mujeres por el hecho de serlo, están encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones y tienen como base elementos de género, se actualiza VPG[2].

Asimismo, debe tenerse presente que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente, a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres sino que tiene una connotación más amplia, independiente del género de quien la ejerce y quien la resiente y que se actualiza cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público en detrimento de otro, se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo[3]. Conforme a ello, la Sala Superior de este Tribunal ha dejado abierta la posibilidad para analizar si la violencia política alegada tiene su origen en diversos aspectos, tales como la edad o la ideología[4].

En ese tenor que, en el caso particular y sus especificidades, se advierte que la parte denunciante si bien señala pertenecer a la comunidad LGBTQIA+, esto lo hace desde su identificación como sujeto no binario, de ahí que no resulte viable aplicar por analogía la misma metodología y marco normativo que se utiliza para casos de VPG.

Por tanto, se considera que el presente caso debe estudiarse desde la perspectiva de determinar si el mensaje dado en un video publicado en la cuenta de Facebook, constituye un discurso, presuntamente, de discriminación, odio e intolerancia en contra de la persona denunciante, o violencia política en su contra, lo que, supuestamente, restringió y/o afectó su derecho político-electoral de ejercicio del cargo por la aparente obstrucción a las visitas contempladas a las escuelas para la impartición de cursos en materia de derechos político-electorales.

Es así que, el estudio de los hechos se efectuará a fin de determinar si estos tuvieron el fin de afectar a la parte denunciante a través de mensajes de odio, violencia y discriminación por el hecho de identificarse como no binario y miembro de la comunidad LGBTQIA+ y con esto haber afectado el que pudiera realizar plenamente su cargo como Magistratura en funciones del Tribunal Local.

4.4.           Decisión.

Tal y como se justificará a continuación, esta Sala Regional considera que las expresiones denunciadas en el video publicado en la red social Facebook no constituyen mensajes de discriminación, odio o violencia política hacia la persona denunciante dada su pertenencia y vinculación activa con la comunidad LGBTQIA+, que le limiten en el ejercicio legítimo de su cargo o que le impidan realizar las labores concretas que el puesto le facultan a efectuar, pues las mismas se realizaron dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de expresión, en un contexto de debate público, vinculado con la crítica severa a las funciones que, como persona servidora pública, desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica es mayor.

4.5.           Justificación de la decisión

4.5.1. Marco normativo

4.5.1.1. Marco normativo sobre la igualdad y no discriminación

 

El artículo primero de la Constitución General exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[5], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

La discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”.[6]

 

Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

 

El marco jurídico nacional constitucional, legal[7] y convencional[8] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.

 

La interseccionalidad es un concepto para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados cuando se busca dar protección a diversas situaciones de vulnerabilidad, respecto de alguna persona o grupo determinado.

4.5.1.2. Marco normativo sobre las personas no binarias

El artículo 1º constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra los derechos de las personas, en particular, motivado por el género y preferencias sexuales. Asimismo, precisa la obligación de toda autoridad que bajo su competencia respete, proteja y garantice los derechos humanos.

En primer término, es importante precisar que por identidad de género se entiende la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo[9].

Es una autodeterminación de la persona con su propia existencia, y forma de concebirse dentro en sí misma, sin que necesariamente involucre una apariencia de cualquier índole, además de otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Esto es, una persona puede identificarse con género mujer/hombre, en un sistema binario, u en otro género porque su forma de concebirse es de otra forma que no se relaciona con los conceptos y términos en que miramos lo que es ser mujer u hombre.

En ese sentido habría que precisar que el sexo asignado al nacer trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. En otras palabras, la asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales [10]. 

Así, a partir de dichos conceptos, las personas que se identifican como “no binarias”, o bien “personas de género no binario”, cualquiera sea su configuración física de nacimiento, se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas “agénero”. Estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género [11].

En todo caso, los estados y la sociedad deben respetar y garantizar la individualidad de cada persona, y esta se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad […] de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad[12].

4.5.1.3. Línea jurisprudencial sobre el alcance de la inviolabilidad o inmunidad parlamentaria

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad o inmunidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos -las manifestaciones- hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador o legisladora. En consecuencia, la protección sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos resguarda el ejercicio del Poder Legislativo, pues aquéllos lo realizan y hacen de la palabra -del discurso- el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública[13].

 

Por su parte, el Pleno del Máximo Tribunal, atendiendo a la referida tesis de la Primera Sala, ha enfatizado que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos. Ello justificala dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción, pues automáticamente opera una derogación de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder por sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias.”

 

No obstante, de acuerdo con el criterio del Pleno “el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por una diputación o por una senaduría, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador o legisladora haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o diputada o de senador o senadora, pues sólo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional”[14].

 

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las opiniones emitidas por un legislador o legisladora cuando no desempeña una función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate público, no están protegidas la inviolabilidad parlamentaria si no se advierte un criterio jurídico aceptable que permita calificarlas como parte del desempeño de dicha función. De esta forma, si se determina que el legislador o legisladora no estaba desempeñando su función parlamentaria, sus opiniones expresadas en un debate político deberán ponderarse atendiendo a sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercero, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito[15].

 

De ahí que se admita también que, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, las manifestaciones de quienes ostentan una diputación o senaduría pueden ser objeto de reclamo judicial cuando exceda del ámbito propio del ejercicio político o parlamentario[16].

 

Lo anterior, entendido en el sentido de que el espacio donde se ejerce la función parlamentaria y en el cual se externen sus opiniones no se reduce al recinto legislativo en sentido estricto, sino que abarca, el trabajo en comisiones que se desenvuelven fuera de la sede del Congreso y, por tanto, el lugar donde externa su opinión el legislador o legisladora no condiciona su inmunidad, lo relevante es que la opinión se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, con independencia del lugar en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular[17].

 

De lo expuesto, esta Sala Monterrey advierte que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:

 

a)     Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al Poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.

 

b)     Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.

 

c)     Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.

 

Considerando los criterios expuestos, esta Sala Regional debe analizar si, a partir de un criterio jurídicamente aceptable, las publicaciones en redes sociales de las y los parlamentarios puede considerarse que forman parte de sus funciones parlamentarias incluso si son discriminatorias o representan un discurso de odio.

 

4.5.1.4. El discurso discriminatorio o de odio en redes sociales no forma parte de las funciones parlamentarias

 

Esta Sala Monterrey considera que, en principio, las expresiones de las personas parlamentarias en las redes sociales están protegidas por el referido principio de inviolabilidad, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función.

 

Asimismo, atendiendo al contexto actual, en el cual se reconoce la relevancia y notoriedad de las redes sociales en la comunicación con la ciudadanía, al ser un medio o mecanismo a través del cual las personas se expresan,[18] esta Sala Monterrey reconoce que los mensajes de quienes ejercen la función legislativa en las redes sociales gozan de una presunción de publicidad y deben analizarse bajo el principio de máxima publicidad, atendiendo al derecho a la información de la ciudadanía respecto de cuestiones del debate público sobre temas de interés que se generan en el ámbito parlamentario.

 

Lo anterior considerando también lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad deben ser accesibles para cualquier persona; en la medida en que las redes sociales se han convertido en una fuente de información y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente, de forma tal que las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general[19].

 

No obstante, lo anterior no se traduce en que el uso de redes sociales suponga la extensión de la inmunidad parlamentaria respecto de todos los mensajes que en tales redes se publiquen, pues dicha inmunidad –como ha quedado expuesto– no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que derivan las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa[20].

 

Para efecto de la resolución del presente asunto, no se advierte que exista una norma que prevea como parte de sus atribuciones la comunicación por redes sociales o cualquier otro medio de comunicación del trabajo parlamentario, de forma tal que pueda considerarse como una extensión del mismo para efecto de la inmunidad parlamentaria.[21]

 

De hecho, el principio de máxima publicidad respecto de las publicaciones en redes sociales de funcionarios públicos se orienta a la protección del derecho de la ciudadanía a estar informada y a la protección de la libertad de expresión en el debate sobre temas de interés público, pero no supone ni implica una extensión absoluta de la inmunidad o inviolabilidad parlamentaria respecto de todas las publicaciones o mensajes que emitan las y los diputados.

 

En consecuencia, las publicaciones en redes sociales de quienes ejercen un cargo público están protegidas por las normas relacionadas con la libertad de expresión y la libertad de información y se encuentran también reguladas por las limitaciones previstas en la legislación que sean necesarias y proporcionales para salvaguardar los derechos de terceros y los principios de una sociedad democrática.

 

De esta forma, el análisis de su contenido debe atender a un análisis contextual desde una perspectiva de derechos humanos que atienda, por una parte, el interés de la ciudadanía general de conocer y estar informada sobre cuestiones del ámbito parlamentario y, por otra, los límites a la libertad de expresión tratándose de mensajes o discursos discriminatorios o de odio por parte de funcionarios públicos que pueden generar o constituir violencia política en contra de personas o grupos determinados o determinables en situación de vulnerabilidad.

 

Así, el estudio de casos que involucren a legisladores en publicaciones en redes sociales no puede limitarse a la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, aunque se ostente un cargo de representación popular como legislador.

 

Lo anterior tiene su base en la importancia jurídica del derecho a la igualdad y no discriminación como principio rector del ordenamiento jurídico nacional e internacional, así como en los deberes de cuidado que tales derechos imponen a los Estados, y a todos sus agentes; en particular, a los funcionarios públicos.

 

Como lo advierte la Corte Interamericana de Derechos Humanos la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación”[22].

 

En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la propia Corte Interamericana los Estados –y en consecuencia todos sus agentes y funcionarios– deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, considerando que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”[23].

 

La relevancia de este principio está reconocida en el artículo 1° de la Constitución General cuando dispone que en los Estados Unidos Mexicanos “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, así como en la prohibición general de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

Asimismo, el principio está reconocido en diversos instrumentos internacionales[24] y existen tratados o convenios específicos que prohíben la discriminación por identidad de género.

 

En particular, la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia,[25] en su artículo 1.1, define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.”

 

Conforme a dicha Convención, la discriminación puede estar basada, entre otros motivos, en el sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género o cualquier otra.

 

De la misma forma, otro instrumento internacional relevante en materia específica de protección de derechos a las personas trans, son los Principios de Yogyakarta, los cuales destacan en su preámbulo que “la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos […]; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres […].

 

Asimismo, de acuerdo con el Principio 2.2. del mismo instrumento internacional, la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género “incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

 

En el Principio 29 –sobre responsabilidad– se destaca que toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que se hace referencia en tales Principios, “tiene derecho a que a las personas directa o indirectamente responsables de dicha violación, sean funcionarios o funcionarias públicas o no, se les responsabilice por sus actos de manera proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para quienes cometan violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.”

 

Finalmente, los Principios de Yogyakarta Más 10, reconocen en el Principio 30 el derecho a la protección del Estado, que implica el derecho de toda persona a la protección del Estado “respecto de cualquier forma de violencia, discriminación o cualquier otro daño, ya sea cometido por agentes estatales o por cualquier individuo o grupo.” Siendo un deber de los Estados el de “tomar medidas apropiadas y efectivas para erradicar toda forma de violencia discriminación y otros daños, incluida cualquier apología del odio que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, basada en la orientación sexual e identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, ya sea por parte de actores públicos o privados”.

 

Lo anterior confirma no sólo la relevancia del principio de igualdad y no discriminación sino la prohibición de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito, público o privado, basada, entre otros aspectos, en la identidad o expresión de género, cuando tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales, y la necesidad de adoptar medidas de diferente índole para prevenir, proteger y reparar a las víctimas.

 

Adicionalmente, también hay evidencia suficiente para afirmar que existe un contexto nacional e internacional de discriminación estructural de las personas de la comunidad LGBTQIA+ (LGBTI), entre ellas las personas no binarias, que genera un riesgo permanente de sufrir violencia a partir de discursos discriminatorios o de odio, incluyendo los debates públicos y las declaraciones de funcionarios y autoridades estatales.

 

Así lo reconoce la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, trasvestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México,[26] destaca que, en el país, “sigue existiendo un problema de discriminación y violencia en agravio de las poblaciones LGBTQIA+, el cual pone en riesgo sus derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad y seguridad jurídica, por citar algunos”.

 

Asimismo, destaca el citado Informe que “las constantes violaciones cometidas en su agravio obedecen a prejuicios y estigmas profundamente arraigados en nuestra sociedad, e incluso dan pie a conductas por parte de las personas servidoras públicas, que se conducen con rechazo e intolerancia hacia las diversas orientaciones, identidades y expresiones de género. Estos hechos requieren de atención especial no sólo de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las personas LGBTQIA+, sino de todas las autoridades que conforman al Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno”[27].

 

De manera similar, en el contexto interamericano, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por la afirmación y utilización de estereotipos negativos y discriminatorios sobre las personas LGBTQIA+ por parte de funcionarios públicos en varios países de la región, y ha hecho un llamado “a las autoridades a que no sólo se abstengan de difundir mensajes de odio en contra de las personas LGBTQIA+, sino también a contribuir de manera contundente en la construcción de un clima de tolerancia y respeto en el cual todas las personas, incluyendo las personas LGBTQIA+ y aquellas que defienden sus derechos, puedan expresar sus pensamientos y opiniones sin miedo a ser atacadas, sancionadas o estigmatizadas por ello.[28]

 

En este sentido, esta Sala Monterrey considera que los posibles discursos discriminatorios o de odio en redes sociales no pueden considerarse como parte de las funciones parlamentarias, pues no puede aceptarse como un criterio jurídico válido o aceptable el que un legislador o legisladora pueda manifestar tales expresiones como parte de su función, por lo que si estas expresiones se expresan fuera del ámbito parlamentario no están protegidas por el principio de inviolabilidad.

 

En consecuencia, tales manifestaciones deberán analizarse sobre la base de los estándares propios de la libertad de expresión en el ámbito del debate público y ponderarse a partir de los diferentes derechos, principios y valores jurídicos implicados en cada caso.

 

4.5.1.5. Violencia política

 

La Sala Superior ha establecido que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[29].

 

Al respecto el Alto Tribunal de la materia ha precisado que, si bien es cierto que la violencia política en que incurre un servidor público deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otros servidores públicos a ejercer un mandato conferido en las urnas, también lo es que es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

 

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que, aun y cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[30], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

 

Así, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por un servidor público en contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[31], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32], y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[33].

 

Por tanto, se actualizará la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público, incluso si se trata de sujetos que no ostenten cargo público[34], en detrimento de otro, se dirijan a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

 

4.5.1.6. Marco normativo y líneas jurisprudenciales de la libertad de expresión y de sus restricciones

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-REP-324/2021, consideró que, en el proceso democrático en torno al procedimiento legislativo, los Tribunales constitucionales –como lo es este Tribunal Electoral– deben dar cabida a todas las voces, pues el debate público resulta fundamental en la creación final de las normas.

 

Por tal motivo, la restricción a la libertad de expresión debe ser plenamente justificada pues una limitación indebida anula el debate político e incide en el proceso de creación de leyes, al grado que ciertas opiniones pueden cambiar de manera radical el contenido de éstas de ahí la importancia de ser escuchadas.

 

Así, entre los estándares internacionales relacionados con la libertad de expresión están aquellos derivados de lo dispuesto por los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[35] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[36] los cuales disponen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y el ejercicio de dicha libertad, por lo que únicamente podrá ser limitado por causas previstas en ley orientadas a asegurar el respeto de los demás o la protección a la seguridad nacional o el orden público.

 

Sobre el alcance de estos derechos tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social en la que se incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para la difusión de su pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios a fin de que cuenten con la información necesaria para la toma de sus decisiones [37].

 

La jurisprudencia de la Sala Superior establece que la libertad de expresión e información se maximiza en el debate público frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice un tema de interés público, si con ello no se rebasa la honra y la dignidad de las personas, pues así, se permite la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática [38].

 

Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el control democrático por parte de la sociedad se realiza por medio de la opinión pública, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gestión, por lo que debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos sobre cuestiones de interés público.[39]

 

Tales criterios se corresponden con otros emitidos por la jurisprudencia nacional[40] e internacional[41], que definen un “sistema dual de protección” de la libertad de expresión, de acuerdo con el cual “los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública”[42].

 

No obstante, el estándar de protección constitucional de las opiniones emitidas respecto de temas o personas con impacto público que reflejan un interés general no supone una libertad absoluta para el empleo de términos o palabras que no se justifican en determinadas circunstancias, como es el uso de discursos discriminatorios o de odio que inciten o actualicen situaciones de violencia. Esto es, incluso frente a cuestiones de interés y debate público existen límites al ejercicio de la libertad de expresión.

 

En este contexto, es indudable que la libertad de expresión respecto de las opiniones de legisladoras o legisladores en torno al debate político es crucial para que la ciudadanía conozca el quehacer parlamentario y pueda contribuir en los procesos de participación ciudadana, en su caso, así como para que quienes ejercen el cargo se comuniquen con la ciudadanía en general y con sectores del electorado respecto de los cuales pueden tener un especial interés, por ser la población a la que se dirige la medida legislativa que se propone o por tratarse de posibles electores que podrán valorar en su caso su trabajo legislativo para efecto de una posible reelección de ser el caso. 

 

No obstante, tal relevancia no implica que la libertad de expresión de las y los legisladores sea absoluta respecto de sus mensajes difundidos en redes sociales u otros medios de comunicación.

 

Como se advierte, la legislación y la normativa nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales incluyendo quienes se perciben como no binarios y miembros de grupos vulnerables.

 

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales.

 

En conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir violencia, discriminación u otro tipo de afectación a derechos fundamentales de la ciudadanía, que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las personas y la prevención de la violencia en su contra.

 

Cabe precisar que, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, que las personas LGBTQIA+ han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales y ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En consecuencia, el Estado “no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género”.

 

Asimismo, el tribunal interamericano ha reconocido que la violencia contra las personas LGBTQIA+ está “basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes”; que “tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación” y que “la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Adicionalmente, precisa que esta violencia, alimentada por discursos de    odio, puede dar lugar a crímenes de odio.[43]

 

4.5.1.7. Parámetros para estudiar mensajes o discursos discriminatorios o de odio sobre la base de la identidad o la expresión de género

 

En la actualidad, existe una preocupación creciente en el ámbito nacional e internacional por la protección del derecho a la igualdad en el marco del debate público y sobre las medidas que deben adoptarse tratándose de discursos de odio o discriminatorios, entre otros, por motivos de identidad o expresión de género. En el mismo sentido también se considera relevante que no se limite injustificadamente la libertad de expresión sobre mensajes relacionados con cuestiones de debate público sobre temas de interés general sobre la base de medidas sancionatorias.

 

De ahí la importancia de identificar claramente los discursos o mensajes discriminatorios o de odio, en sentido estricto, y de valorar la severidad de las medidas que resultan necesarias y proporcionales para prevenirlos, erradicarlos y, en su caso, sancionarlos.

 

Sobre el particular existen diferentes criterios nacionales e internacionales que precisan los aspectos que deben analizarse para valorar la gravedad del discurso y la severidad de las medidas que deben adoptarse.

 

En el ámbito internacional, para la determinación de la gravedad del discurso de odio se han desarrollado algunos estándares, como el Plan de Acción de Rabat (A/HRC/22/17/Add.4)[44] que establece seis criterios para definir el umbral de severidad de los discursos:

 

a)     Contexto social y político. El análisis del contexto debería ubicar al discurso dentro del contexto social y político predominante en el momento en que éste fue hecho y difundido.

 

b)    La categoría del hablante (el/la oradora), La posición o estatus social de la o el orador debería ser tomada en cuenta, especialmente la reputación del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que se dirige el discurso.

 

c)     La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado, esto implica analizar la relación entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso y la audiencia.

 

d)    El contenido y la forma del discurso, el análisis del contenido puede incluir el grado en el cual el discurso fue provocador y directo, así como la forma, estilo y naturaleza de los argumentos empleados en el discurso o el equilibrio entre los argumentos empleados.

 

e)     La extensión de su difusión incluye elementos tales como el alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud y el tamaño de su audiencia, así como los medios de difusión empleados, la frecuencia, la cantidad y la extensión de las comunicaciones, si los destinatarios tenían los medios para responder a la incitación, si la declaración es distribuida en un entorno restringido o es fácilmente accesible al público en general, y

 

f)       La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia. Los tribunales tienen que determinar si existía una probabilidad razonable de que el discurso logrará incitar una acción real contra el colectivo objetivo, reconociendo que dicha causación debe ser bastante directa.

 

Por su parte, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido diferentes tipos de discurso, en el sentido de que los discursos de odio se encuentran encaminados a generar un clima de hostilidad, porque van más allá de una mera expresión de una idea u opinión, sino que buscan generar un impacto negativo hacia un grupo determinado de personas.

 

Así, en la tesis: 1a. CXVII/2019 (10a.) con rubro DISCURSO DE ODIO. LA RESPUESTA DEL SISTEMA JURÍDICO ANTE SU EXPRESIÓN DEBE SER GRADUAL EN FUNCIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS CUIDADOSAMENTE POR EL LEGISLADOR Y POR LOS JUECES se precisa que si bien el discurso de odio es contrario a los valores fundamentales en que se asientan los derechos humanos y la democracia constitucional, como la igualdad, la dignidad e incluso la posibilidad de que sus destinatarios ejerzan, en condiciones de igual consideración y respeto, su libertad de expresión, no todo discurso de odio debe ser reprimido de la misma forma.[45]

 

Esto es, la respuesta del sistema jurídico ante esos discursos debe ser gradual en función de una pluralidad de circunstancias que deben ser ponderadas cuidadosamente por el legislador y por los Jueces, entre las que caben mencionar:

 

a)     El contexto en que aquél es expresado, como las condiciones sociales, históricas y políticas del lugar en que se expresa; la existencia o no de conflictos sociales pasados o presentes vinculados con la discriminación o la robustez de sus prácticas democráticas para contrarrestar, mediante la educación o a través de más libertad de expresión, los efectos del discurso de odio;

b)     Ante qué auditorio se expresa (si ante destinatarios concretos o grupos definidos que están presentes);

c)     Si quien lo expresa es una figura de influencia pública o no;

d)     El grado y el medio de difusión del mensaje; si se expresa en un foro de deliberación pública o en un ámbito privado en que están ausentes las razones de interés público que dotan a la libertad de expresión de un peso especial

e)     Si su expresión implica, o no, apología del odio o incitación a la discriminación o a la violencia; si su expresión genera un riesgo inminente de violencia o de ruptura del orden público; o si ya ha generado actos de violencia física o disturbios, etcétera.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Monterrey considera útil el umbral de Rabat, que se corresponde también la mayoría de los elementos mencionados por la Primera Sala y que pretende una mejor aplicación del derecho internacional, en la medida en que permite identificar los diferentes grados de severidad del discurso de odio o discriminatorio a partir de elementos objetivos, a fin de determinar sus consecuencias jurídicas.

4.5.1.8. Marco normativo de las atribuciones y facultades de las Magistraturas del Tribunal Local

A nivel local, la Constitución del estado de Aguascalientes señala en su artículo 17, apartado B, que el tribunal local será el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad, y estará integrado por tres magistraturas -lo que a su vez se señala en el artículo 354 de la Ley Electoral Local-.

Adicionalmente, dispone que su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley.

En este sentido, la Ley Electoral Local regula en los artículos 355, 356, 357 las atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral, así como, de su presidente o presidenta. En el primer caso, dispone que son atribuciones del Pleno:

         Designar a quien preside el Tribunal

         Conceder licencias a las magistraturas hasta por tres meses existiendo causa justificada, y, en los términos aplicables, a secretarías de Estudio, secretario general de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal

         Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre Magistraturas

         Nombrar a la persona titular de la secretaría general de Acuerdos, a la Contraloría Interna, a secretarías de Estudio, Actuarías y al personal administrativo del Tribunal

         Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá elaborar el presidente del Tribunal;

         Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos competencia del Tribunal

         Aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal

         Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo anterior (355)

         Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios

         Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas

         Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género

         Aprobar a propuesta del presidente el calendario anual de labores, durante el mes de diciembre anterior, y

         Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Por su parte, el Reglamento Interior del Tribunal local, en el artículo 20 establece que, las magistraturas tendrán las siguientes facultades:

         Sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento.

         Resolver los PES que se sometan a su conocimiento

         Someter a la consideración del Pleno la propuesta de resolución de conflictos competenciales y remitirlos a la instancia correspondiente.

         Ordenar que se realice alguna diligencia, se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.

         Solicitar a la persona titular de la Secretaría General la información relacionada con la actividad jurisdiccional del Tribunal.

         Requerir a las áreas del Tribunal, en el ámbito de sus respectivas competencias, los apoyos técnicos necesarios para la adecuada sustanciación y resolución de los medios de impugnación que conozca.

         Participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.

         Solicitar, para el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de los órganos del Tribunal, y

         Participar en la integración de los Comités y Comisiones.

Este órgano jurisdiccional advierte que en el reglamento del Tribunal Local se establecen las atribuciones de la parte demandante, en su carácter de Magistratura del Tribunal Local, entre las que se encuentra la relativa a participar en las actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.

4.5.2. Los hechos denunciados no se encuentran amparados por la inviolabilidad del ejercicio parlamentario.

En el caso particular, si bien la parte denunciada ostenta el cargo de senadora de la República, y el ejercicio de tal encargo cuenta constitucionalmente con el amparo de, entre otras cuestiones, la cláusula de  inviolabilidad parlamentaria, la cual se actualiza cuando las diputaciones o senadurías actúan en el desempeño de su cargo, y tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; para esta Sala Regional los hechos no pueden considerarse que se efectuaron en el ejercicio pleno de la función parlamentaria inherente al cargo que ostenta la denunciada.

 

Esto es así, porque al margen de que no ocurrieron en el seno del Pleno de la Cámara de Senadores, lo cierto es que, del análisis del video allegado como prueba, no se desprende que las manifestaciones las hubiese efectuado como parte de sus funciones de legisladora o al amparo del cargo. Por lo que, si bien se observa que la denunciada al momento de los hechos se encuentra en lo que parece ser una oficina en la que, en la pared del fondo se advierte una placa con su nombre y cargo y en el mensaje se identifica como Senadora de Aguascalientes, su mensaje no se ve envuelto o como un posicionamiento vinculado a sus funciones parlamentarias, como pudiera ser, entre otros, la reproducción de un discurso pronunciado dentro del recinto legislativo o la referencia a una iniciativa, proyecto o punto de acuerdo en concreto[46].

 

En cambio, expone una postura personal vinculada con que presuntamente la Magistratura en funciones del Tribunal Local está realizando actividades que no corresponden a las atribuciones de su cargo, de ahí que no puede considerarse que su contenido esté protegido por el principio de inviolabilidad parlamentaria.

4.5.3. Las frases contenidas en el mensaje denunciado no constituyen actos de discriminación, odio o violencia hacia la persona denunciante dada su pertenencia y vinculación activa con la comunidad LGBTQIA+, que le limiten en el ejercicio legítimo de su cargo o que le impidan realizar las labores concretas que el puesto le facultan a efectuar.

Como ya se precisó previamente, la materia del análisis del presente caso se encuentra vinculada a la difusión de un video donde la denunciada entabló una comunicación en vivo desde su perfil de la red social Facebook con distintas personas, y en esa charla efectuó diferentes expresiones que a criterio de la parte denunciante constituyen un mensaje de agresión, violencia, discriminación u odio hacia su persona y que por medio de ello se restringió y/o afectó su derecho político-electoral de ejercicio del cargo por la aparente obstrucción a las visitas contempladas a las escuelas para la impartición de cursos en materia de derechos político-electorales.

 

En su concepto, el discurso implicó actos constitutivos de VPG en su contra –además, de violencia contra la comunidad, digital y mediática– con el propósito de inhibir las actividades que puede realizar en el ejercicio de su cargo, a través de expresiones que le denigran, descalifican, invisibilizan o menoscaban su imagen pública al ser una persona no binaria.

 

Del examen del contenido del mensaje en cuestión, es posible advertir que la denunciada hace alusión a la parte denunciante de la siguiente forma:

 

1.     En un primer momento solo se realiza un saludo al auditorio que se va conectando al en vivo realizado por la denunciada.

2.     A continuación, la denunciada alude a la parte denunciante señalando que tuvo conocimiento de que existe una publicación donde dicha persona formará parte de unas jornadas académicas denominadas “El Tribunal en tu escuela” y que, al menos durante el mes de junio, será la parte denunciante quien llevará a cabo esta labor tomando en cuenta que actualmente ejerce el cargo de Magistratura en Funciones del Tribunal Local ante la falta de nombramiento de quien debe ocupar oficialmente este puesto.

3.     Después señala su punto de vista respecto del entorno familiar y lo que cree son los valores que deben considerarse en un ambiente de esta naturaleza, precisando que debe mantenerse lejos del crecimiento y formación de los menores las ideologías que pudieran confundir el desarrollo de los infantes.

4.     A continuación, sigue expresando que no desconoce la pluralidad social y las diferencias de cada persona, y que cada quien es libre de vivir su vida de acuerdo a su identidad y orientación sexual, considerando que este aspecto lo respeta, pero que, no obstante, ella es creyente de que la familia y los niños debe abordarse desde un ámbito de respeto a lo que decide cada padre o madre de familia hacia sus hijos.

5.     Señala que aboga por una educación inclusiva que no imponga ideologías de género a los niños, pero sí proporcionar una educación basada en el respeto mutuo, igualdad y la tolerancia, donde no se impongan ideologías que interfieran con el desarrollo comprensivo, saludable natural del mundo.

6.     Continúa manifestando su postura en cuanto a que le toca a los padres de familia la educación de los hijos como mejor consideren, lejos de ideologías personales, hace un llamado a la secretaría de educación para que se manifieste e impida a la persona denunciante acudir a las escuelas a difundir lo que señala como su ideología de género.

7.     Refiere que la parte denunciante hace mal uso de su encargo como Magistratura en funciones del Tribunal Local, dado que tiene funciones claras que realizar sin que ello incluya la difusión de ideologías de género en escuelas.

8.     Manifiesta que le guarda respeto a la parte denunciante, pero pide que dicha persona tenga ese mismo respeto a los niños y no acuda a las escuelas para promover su ideología de género y manifiesta que el Presidente del Tribunal Local debe poner orden en el Tribunal dado que una persona integrante de ese órgano jurisdiccional no debiese realizar tales acciones, porque a ellos les toca tener una posición imparcial sobre temas de género.

9.     Inmediatamente después, la denunciada abre el diálogo con las personas conectadas a la transmisión en vivo desde su perfil de Facebook.

10. Las personas participantes refieren que la parte denunciante debe ceñirse a realizar su trabajo como Magistratura del Tribunal Local, y que no es correcto que se utilicen los puestos públicos para temas ajenos a las facultades propias.

11. Se señala que los Tribunales no deben promover ideologías anticientíficas, y que en todo caso es la propia familia la encargada de tener una ideología propia hacia su interior, se cuestionan el porqué de la parte denunciante quiere acudir a escuelas y con qué propósito y que en todo caso mejor efectúe su trabajo en el Tribunal.

12. Dentro del diálogo con las personas conectadas la denunciada envió saludos y aunado a ello, en algunos casos secundó la opinión que daba alguna de las personas asistentes a la transmisión.

13. Finalmente, la denunciada se despidió señalando que le daría seguimiento al tema puntualizando, que no quería que se confundiera a los niños al ser vulnerables y que hoy lo hacía por Aguascalientes brindando su apoyo y expresando que los menores necesitan otras cosas más allá de que les hablen de transexualidad o de homosexualidad.

 

Del examen integral y fundamental de lo expresado en el diálogo denunciado, no se advierten elementos constitutivos de violencia, discriminación mensajes de odio hacia la persona denunciante, pues en modo alguno las opiniones vertidas por la denunciada se dirigen a menoscabarla por su condición de persona no binaria o integrante de la comunidad LGBTQIA+.

 

Sino que se trata de una ciudadana que ostenta un cargo de legisladora federal como senadora de la República expresando su opinión respecto de la difusión de la actividad que realiza la parte denunciante como integrante del Pleno del Tribunal Local, de acudir a escuelas, presuntamente a entablar un diálogo que representa una lucha personal fuera de sus atribuciones.

 

En este sentido, los mensajes de la senadora denunciada, no se traducen por el contexto de sus expresiones, en estereotipos discriminatorios sobre las personas no binarias o miembros de la comunidad LGBTQIA+, particularmente sobre la parte denunciante, tampoco constituyen expresiones que pretenden o tienen por efecto limitar el ejercicio efectivo de los derechos de la parte denunciante en la medida en que no invisibilizan su condición, no refuerzan estereotipos y no desconocen en un plano de igualdad su condición individual y como Magistratura en Funciones del Tribunal Local.

 

Tampoco se desprende que los mensajes expresados propicien posibles situaciones de intolerancia o animadversión por parte de otros sectores de la población hacia la parte denunciante y las personas de la comunidad LGBTQIA+, ni la ausencia de respeto de las políticas que pretendan reconocer o garantizar sus derechos.

 

Lo anterior se advierte si se analizan los mensajes a partir de la citada prueba o test de Rabat, atendiendo a los siguientes elementos:

 

a)     Contexto social y político.

 

El contexto de los mensajes se relaciona, por una parte, con el debate social sobre temas de interés general en el ámbito público sobre cuestiones vinculadas al reconocimiento de los derechos de personas no binarias y de la comunidad LGBTQIA+, así como con la vigilancia que, en una sociedad democrática, se realiza respecto del ejercicio del cargo de las personas servidoras públicas, y en particular, sobre aspectos vinculados a presuntas charlas sobre, según la denunciada como ideología de género en escuelas donde acuden niños, niñas y adolescentes, así como con la controversia suscitada por el punto de vista de la denunciada y su postura a este tipo de actos, al ser realizados por una Magistratura electoral en el ejercicio de su cargo.

 

Dentro del examen del mensaje, se advierte que se sitúa fuera del contexto, más amplio, de discriminación en contra de la comunidad LGBTQIA+ y, en específico, de las personas no binarias, respecto de las cuales, el uso de estereotipos de género o discriminatorios puede crear y recrear un imaginario colectivo negativo respecto de quienes pertenecen a tal grupo en situación de vulnerabilidad, lo que puede generar violencia y discriminación [47].

 

Al respecto, se considera lo anterior, porque el contexto en que se sitúa el diálogo efectuado en la transmisión llevada a cabo por la denunciada, se halla dentro de su libertad de opinión frente al desempeño del cargo de la parte denunciante como persona servidora pública y donde el debate de ideas se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión porque la actividad que puntualmente refiere la parte denunciante que se le coarta en su perjuicio está ligada legal y reglamentariamente, a sus funciones como Magistratura en funciones del Tribunal Local, el cual es un órgano jurisdiccional que presta un servicio público a dicha Entidad y se supedita al ejercicio de erario público.

 

De ahí que, como se desarrolla más adelante, dado que el mensaje se circunscribe dentro del margen de la opinión personal de la denunciada, la cual no incita a violencia alguna u odio a la parte denunciante sino concretamente critica la forma en que ejerce su cargo, es que se considera que el contexto es abiertamente de debate público y la libre expresión de las ideas.

 

b) La categoría del hablante (el/la oradora).

La hablante en el presente caso es una senadora de la República que, en su carácter de servidora pública, tiene deberes especiales y de debida diligencia, particularmente para la prevención y eliminación de la violencia y a no reproducir estereotipos estigmatizantes de carácter discriminatorios en sus manifestaciones que pueden tener un impacto significativo en la opinión pública.

 

En el caso, dentro del diálogo sostenido en una transmisión en vivo en su perfil de Facebook se advierte que la senadora no toma una posición de invisibilizar a las personas no binarias o que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ , dado que no asume que estos no cuenten con los mismos derechos que el resto de la sociedad, o que deban considerarse en un plano no igualitario o desconociendo su identidad de género, sino que en su carácter de legisladora expresó a título personal una opinión en la cual incluso enfatizó la igualdad entre los miembros de la comunidad LGBTQIA+ y el resto de la sociedad, señalando puntualmente los aspectos que no comparte en cuanto que se imparta una charla, según la denunciada, de ideología de género a menores sin consentimiento de los padres y madres de familia.

 

Este aspecto es relevante tomando en cuenta que el Relator Especial para la libertad de expresión de las Naciones Unidas ha señalado que cuando las personas altas funcionarias hacen expresiones de odio, “menoscaban no sólo el derecho de no discriminación de los grupos afectados, sino también la confianza que tales grupos depositan en las instituciones del Estado y, con ello, la calidad y el nivel de su participación en la democracia.”

 

En consecuencia, señala el Relator, los Estados deben adoptar las medidas disciplinarias adecuadas en el caso de funcionariado público que exprese odio o incite al odio, siendo que tales personas tienen la obligación especial de rechazar, de manera clara y oficial, y de denunciar los casos de expresión del odio[48].

 

Ello atendiendo el impacto que pueden tener las declaraciones discriminatorias de funcionariado público cuando se refieren a personas o grupos en situación de vulnerabilidad. Considerando no solo la afectación a la dimensión subjetiva o individual de la dignidad o el honor de las personas, sino también la dimensión social u objetiva respecto a la representatividad que ostentan derivada de la pertenencia de una persona a tales grupos en situación de vulnerabilidad, que requieren por parte de todas las autoridades estatales un deber especial de cuidado y debida diligencia.

 

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha precisado la importancia de que el alto funcionariado y autoridades estatales asuman un especial deber de cuidado o diligencia debida respecto del posible impacto de sus declaraciones públicos. Así, el tribunal interamericano ha destacado:

 

En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado [49].

En el mismo sentido, los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad –que si bien no son vinculantes, representan la posición de expertos internacionales independientes y buscan orientar una interpretación progresiva de las leyes y normas internacionales reconocen como parte de las responsabilidades de los Estados (Principio 8), la de “imponer obligaciones a los servidores públicos de todos niveles, incluso a los ministros, a que eviten en cuanto sea posible hacer declaraciones que promuevan la discriminación o que socaven la igualdad y el entendimiento intercultural.”

 

En particular, los Principios de Camden destacan la responsabilidad de políticos y figuras de liderazgo en la sociedad, quienes “deberán evitar hacer declaraciones que promuevan la discriminación o que socaven la igualdad, y deberán aprovechar sus posiciones para promover el entendimiento intercultural, incluso refutando, donde sea apropiado, declaraciones o comportamientos discriminatorios” (Principio 10)[50].

 

Lo anterior permite afirmar que las declaraciones de personas servidoras públicas pueden generar o agravar situaciones de violencia o discriminación, de ahí la importancia de que se les reconozca un deber de diligencia incluso mayor a la debida a los particulares, en razón de su investidura y de las amplias repercusiones y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener, en el caso, tratándose de un representante popular. Lo que supone evitar y prevenir afectar o poner en riesgo los derechos o el honor de terceras personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante mensajes de odio, discriminación o violencia.

 

En el caso, el hecho de que la denunciada ostente la calidad de senadora federal, por una parte, la protege respecto de sus expresiones u opiniones manifestadas en el marco de su función parlamentaria, pero también, por otra parte, fuera de ese ámbito, le genera deberes especiales de cuidado y debida diligencia por sus expresiones que pueden resultar discriminatorias o de odio, lo que permite presumir también que tales manifestaciones si se emiten en público generan un impacto diferenciado respecto de expresiones de particulares sin relevancia pública.

 

De ahí que, el presente análisis resulte de suma relevancia para no solo considerar el mensaje desde una perspectiva neutral, sino que debe considerarse la posición del emisor para poder en estar en aptitud de medir un posible impacto negativo en perjuicio de alguna persona.

 

En el caso, la persona denunciante argumenta que se encuentra ante una relación asimétrica que le coloca en desventaja frente a la Senadora, pues las senadurías eligen a las magistraturas locales.

 

Al respecto se considera que, si bien es cierto, las senadurías tienen la atribución constitucional y legal de nombrar a las magistraturas locales de los tribunales electorales, ello, por sí mismo, no coloca a la persona denunciante en una relación jerárquica o de poder directo que la ponga en desventaja frente afrente a la denunciada, pues las expresiones no se realizan con motivo y dentro del marco del proceso de renovación de las Magistraturas locales, aunado a que debe de partirse de la base que la persona denunciante actualmente está en funciones de una Magistratura local y, por tanto, goza de proyección pública que le permite hacer frente a las manifestaciones que realizó la diversa servidora pública.

 

c) La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado

 

En el presente asunto no se advierte que los mensajes inciten a la violencia o a la discriminación en contra de persona alguna o de un colectivo, a partir de actos concretos y específicos de promoción pública respecto de los cuales pueda derivarse un peligro serio, un riesgo inminente de violencia, hostigamiento o de ruptura del orden público.

 

No obstante, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incitar al odio no necesariamente implica un llamado a un acto de violencia, u otros actos criminales, pues los ataques cometidos en contra de las personas por insultar, ridiculizar o denigrar ciertos grupos de la población pueden ser suficientes para que las autoridades se inclinen por combatir determinados discursos discriminatorios cuando se enfrentan a un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión[51].

 

En este sentido, se considera que en el caso del mensaje dado por la denunciada y el diálogo sostenido con la ciudadanía en la transmisión en vivo realizada en su red social de Facebook no representó una negligencia y una falta al deber de cuidado a su debida diligencia, como servidora pública representante de la Nación, respecto de mensajes que pudieran resultar discriminatorios de personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Aunado a lo expresado, se considera que si bien, en el caso la Senadora denunciada hace un llamado a diversas autoridades para que no se permitan las charlas en escuelas de educación básica y media superior, con menores de edad, ello en modo alguno es una incitación a la violencia o a la discriminación contra la Magistratura denunciante, pues lo que busca es un llamado al orden respecto de actuaciones que, en su concepto, exceden las funciones del cargo público que ostenta, sin que ello parta de algún aspecto inherente a la identidad y expresión de género de la persona denunciante.

 

d) El contenido y la forma del discurso.

 

Como se expuso, el contenido de los mensajes relevantes de la charla denunciada es el siguiente:

 

-          Hoy doy un mensaje a favor de la familia y a favor de la educación libre de nuestros hijos, sin ninguna ideología de género.

 

-          Gracias a quienes hoy se están conectando y bueno pues, esta tarde me encuentro con una publicación de un Secretario Técnico en funciones de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que lo verán aquí al fondo, en donde él dice que va haber unas, bueno la página de Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, publica esto y hago un llamado el Presidente del Tribunal Publica que habrá unas jornadas del Tribunal Electoral en tu escuela y publica que durante el mes de junio las visitas a las instituciones serán impartidas por el Doctor Jesús Ociel Baena Saucedo, él es Secretario Técnico en funciones de Magistrado él no es Magistrado del Tribunal Electoral, ante la falta de un Magistrada, el Senado no ha nombrado, él está haciendo las funciones, bueno debería estar haciendo las funciones de Magistrado y les quiero decir lo siguiente:

 

-          Hoy me dirijo a ustedes como una mujer comprometida con los valores de la familia y la protección de la infancia en especial de la de Aguascalientes, reconozco la importancia de brindar un entorno seguro y libre de ideologías trans y de genero para nuestros hijos e hijas, donde puedan crecer en un ambiente de respeto, amor y estabilidad, la familia es la base de nuestra sociedad, un núcleo fundamental en el que se forjan los valores y se transmiten las tradiciones, es el seno familiar donde se gesta el amor incondicional, la comprensión y el apoyo mutuo, es por ello por lo que como política, comprometida con la protección de la familia, me esfuerzo para garantizar que nuestros hijos e hijas crezcan en un entorno saludable, libre de influencias ideológicas que puedan confundir su desarrollo.

 

-          Reconozco y respeto las diferencias en nuestra sociedad, las diferencias individuales y entiendo que cada persona es libre de vivir su vida de acuerdo con su identidad y orientación sexual, eso lo respeto, sin embargo, también creo firmemente que la educación y crianza de nuestros hijos e hijas debe ser abordada de una manera que respete los valores y principios de cada familia, los que, lo que cada papá y mamá decidan junto con sus hijos. Es por eso, por lo que abogo por una educación si inclusiva, que no imponga una ideología de género o trans a nuestras hijas e hijos y debemos proporcionarles una educación basada en el respeto mutuo, la igualdad y la tolerancia, pero sin imponer visiones ideológicas que puedan interferir en el desarrollo saludable y comprensión natural del mundo […]

 

-          Esta es una lucha que han encabezado muchos padres de familia en Aguascalientes, en México y en el mundo, para que se respete eso, algo que está en la Ley y en la Constitución, la patria potestad, al derecho que tenemos los padres y las madres para cuidar a nuestros hijos, para que ningún, ninguna persona con una ideología personal, con un interés personal se meta a las escuelas de nuestros hijos a querer imponer algo, es por ello que hoy yo le hago un llamado enérgico a Lorena Martínez, Secretaria de Educación, o bien, Directora del Instituto de Educación en el Estado de Aguascalientes, no solo para que diga que el Licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal, no solo decir eso, sino dar un mensaje claro de que los Directores de todas las escuelas primarias, secundarias, preparatorias del Estado, que son menores de edad y que están bajo guarda y custodia, tutela, patria potestad de sus padres, reciban mensajes equivocado que confundan a nuestros hijos, le pido a la Secreta, a la Directora del instituto de Educación, que se posicione y que de la indicación a los Directores de toda la Educación Básica y Media Superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover su intereses personales.

 

-          Te respeto, Licenciado Ociel Baena, te respeto y te pido hoy respeto para nuestros hijos, hoy te quiero pedir públicamente que no te atrevas a pisar ninguna escuela del estado de Aguascalientes para promover la ideología de género y al Presidente del Tribunal le pido que ponga orden en su Tribunal porque no son estas las funciones de un de un Secretario Técnico en funciones de Magistrado, sus funciones las delimita la constitución y la ley claramente, sus función es ser jueces en materia electoral, ¿qué tienen que estar haciendo promoviendo la ideología de género en las escuelas?, basta ya de querer utilizar ese espacio y ese Tribunal para temas que no les corresponden, de hecho como Magistrado, los Magistrados lo que tienen que hacer es tener una posición hasta en el tema de género, tener una posición imparcial en ese tema, el Magistrado, Secretario Técnico en funciones de Magistrado se está equivocando, no está realizando su trabajo como debe de ser.

 

-          Eso te lo pido yo, Licenciado Ociel Baena, que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del Estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como Senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes.

 

Y ahora vamos a saludarlos, a ver sus mensajes, saber qué opinan, a ver qué piensan, y los quiero, los quiero saludar.

 

[…]

 

-          Zapatero a tus zapatos, no tiene nada que hacer en las escuelas, que bueno que Interceda.

-          Pues ojalá logremos algo, la verdad es que no está bien que utilicemos nuestros puestos para para otras cosas que nada tiene que ver con el puesto que estamos desempeñando.

-          […]

-          Es correcto, los tribunales deben hacer lo que deben y cumplir su misión y no deben promover pseudo ideologías anticientíficas y prestarse a la propaganda personal que este funcionario ha venido haciendo 

-          Francisco Guerrero, la creación de nuestro universo está fundamentada, basada desde su origen en la unión de dos seres humanos para después, derivado de los dos, un tercer vivo y humano, un tercer ser vivo y humano. Muy bien […]

 

-          Totalmente, totalmente, Senadora, no son sus funciones y tampoco en función de las instituciones educativas, ya que la labor de éstas es brindar conocimiento científico. […]

 

-          Tiene que haber respeto, más porqué, Juan Manuel Gómez, más porque cada familia tiene una ideología, pueden confundir a los niños, saludos Senadora.

 

-          Eso es totalmente, eso es lo mismo que yo pienso, incluso en cualquier otro tema ¿no?, hay temas que uno sabe un nosotros conocemos a nuestros hijos y yo sé cuándo le tengo que hablar de que tema a mi hijo, a mi hija.

-          Murillo, Murillo Martín, ¿y con esto a que quiere llegar a las escuelas?

-          Pues yo tampoco entiendo, pero justo es lo que lo que debemos pedir, ¿cuál es su objetivo?, ¿Por qué?, ¿Por qué quiere hacer eso?, este pues ojalá, ojalá también este, pues se ponga a trabajar y haga lo que, lo que le corresponde, como, como funcionario público. […]

-          Zapatero a tus zapatos, eso ya lo leí.

-          Any, claro, no no tiene nada que andar haciendo en las escuelas.

-          Lorena Martínez, no , que no se permita este tipo de visitas, no son sus funciones, que se vaya al tribunal y si no tiene trabajo ahí que renuncie. Claro, claro […]

-          Bueno pues ya los dejo, muy buena noche gracias por acompañarme estoy a sus órdenes, aquí estoy en la página cualquier cosa y vamos a darle seguimiento a este tema, este, no queremos que, que confundan a nuestros niños y sobre todo que se aprovechen de los más vulnerables, recordar que nuestro, nuestra sociedad tiene muchísimos problemas, nuestro niños, hoy lo digo en Aguascalientes necesitan apoyo, necesitan deporte, necesitan que maestros y gobierno hablemos con sus papás, que, necesitan otras cosas, no que les hablen de transexualidad o de homosexualidad, gracias.

Leo Ortiz, adiós.

[…]

 

Como se advierte, en la charla llevada a cabo por la denunciada con un grupo de la ciudadanía que se conectaron a una transmisión en vivo que ella efectuó en su perfil de la red social Facebook, se refieren al hecho de que la parte denunciante en su calidad de Magistratura en Funciones del Tribunal Local, no debiese efectuar visitas a las escuelas para hablar presuntamente de ideologías de género, lo que, en el contexto del mensaje, supone una opinión personal de la denunciada y quienes participaron en la charla, amparada dentro de los márgenes de la libertad de expresión y el debate público por las funciones de la persona denunciante, sin que de modo alguno se advierta una connotación negativa que tenga la intención o efecto de estereotipar y estigmatizar a la parte denunciante, o a quien simpatice o manifieste tal postura, a favor de una ideología que la senadora considera no debe promoverse por la parte denunciante en su carácter de integrante del Tribunal Local y refiere que, en todo caso, es la propia familia a quien le toca impartir la ideología que mejor estime para con sus hijos e hijas, lo que se considera que no coarta la libertad de la parte denunciante para efectuar sus funciones o que le mine estas para efectuarlas sin violencia o discriminación.

 

Lo anterior es así porque, en principio, identificar a una persona como impulsora de los derechos de las personas no binarias y de la comunidad LGBTQIA+ no tiene una connotación negativa, siempre que esto se efectúe con respeto al principio de igualdad y no discriminación, y en tanto tampoco se realicen o se empleen estos como una práctica de exclusión que tenga como resultado un acto de no inclusión, discriminación o violencia vinculada a las preferencias de la parte denunciante.

 

Lo anterior permite contextualizar las expresiones del presente caso y advertir que, en las mismas, de forma relevante, se dijo lo siguiente:

-         […] no solo para que diga que el Licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal, no solo decir eso, sino dar un mensaje claro de que los Directores de todas las escuelas primarias, secundarias, preparatorias del Estado, que son menores de edad y que están bajo guarda y custodia, tutela, patria potestad de sus padres, reciban mensajes equivocado que confundan a nuestros hijos, le pido a la Secreta, a la Directora del instituto de Educación, que se posicione y que de la indicación a los Directores de toda la Educación Básica y Media Superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover sus intereses personales […]

-         Te respeto, Licenciado Ociel Baena, te respeto y te pido hoy respeto para nuestros hijos, hoy te quiero pedir públicamente que no te atrevas a pisar ninguna escuela del estado de Aguascalientes para promover la ideología de género y al Presidente del Tribunal le pido que ponga orden en su Tribunal porque no son estas las funciones de un de un Secretaria Técnico en funciones de Magistrado, sus funciones las delimita la constitución y la ley claramente, sus función es ser jueces en materia electoral […]

-          […] Eso te lo pido yo, Licenciado Ociel Baena, que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del Estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como Senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes […]

-          Es correcto, los tribunales deben hacer lo que deben y cumplir su misión y no deben promover pseudo ideologías anticientíficas personal […]

-          Bueno pues ya los dejo, muy buena noche gracias por acompañarme estoy a sus órdenes, aquí estoy en la página cualquier cosa y vamos a darle seguimiento a este tema, este, no queremos que, que confundan a nuestros niños y sobre todo que se aprovechen de los más vulnerables, recordar que nuestro, nuestra sociedad tiene muchísimos problemas, nuestro niños, hoy lo digo en Aguascalientes necesitan apoyo, necesitan deporte, necesitan que maestros y gobierno hablemos con sus papás, que, necesitan otras cosas, o que les hablen de transexualidad o de homosexualidad, gracias.

 

De tales manifestaciones se advierte que trata de la expresión de una posición personal de la denunciada frente a la presunta actividad de charlas que realiza la parte denunciante en escuelas, esto derivado del ciclo de conferencias que lleva a cabo el Tribunal Local donde a la persona denunciante le corresponde acudir a la invitación que realice una escuela para que acuda a dialogar con el alumnado sobre aspectos del derecho electoral, aspecto que se inscribe en un contexto de prácticas y narrativas de debate de opiniones y de una crítica a las funciones que, como persona servidora pública, desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica debe considerarse mayor dentro de los márgenes ya previamente establecidos.

 

Es de esta forma que, esta Sala Monterrey considera que lo sucedido en la charla acontecida durante la trasmisión en vivo de la denunciada dentro de su perfil de la red social Facebook, si bien, en su contenido, existe un posicionamiento en contra de temas de lo que refiere la denunciada como ideología de género, no se advierten elementos discriminatorios o narrativas excluyentes en sí mismas, analizados en su contexto se identifican vínculos temáticos sobre la cuestión central que cuestiona la senadora denunciada respecto de la posición y actividad particular de la parte denunciante en relación con su visita a escuelas.

 

Al respecto, esta Sala Regional aprecia que el contenido del mensaje, al emplear expresiones como transexualidad o de homosexualidad, o identidad y orientación sexual, estas no buscan estigmatizar a la parte denunciante o algún grupo vulnerable a partir de una connotación negativa de estereotipos basados en la identidad y en la expresión de género de algunos de sus integrantes, y que esto tenga un impacto en negativo en los derechos político-electorales de la persona denunciante.

 

Para ello debe considerarse que, como lo destaca la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, el discurso discriminatorio y la desigualdad pueden generar la exclusión de ciertas voces del proceso democrático, perjudicando los valores del pluralismo y la diversidad de la información. Ello es así, porque las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas del debate público. Estos grupos no suelen tener canales institucionales para ejercer con seriedad y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que les afectan.

 

Por ello, el impacto del discurso discriminatorio debe contextualizarse dentro de un proceso de exclusión histórico que –como dice la Comisión Interamericana– “ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio. Al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización”[52].

 

En el caso, en la medida en que con el mensaje no se pretende invisibilizar a las personas no binarias o de la comunidad LGBTQIA+, es así que, existen elementos objetivos suficientes para concluir que el mensaje difundido no constituyó un mensaje discriminatorio en atención a la identidad y expresión de género de la parte denunciante y que el mismo no tuvo un efecto en el ejercicio de sus derechos como Magistratura del Tribunal Local, en tanto que en modo alguno el mensaje materia de denuncia tuvo el efecto silenciador y estigmatizante respecto de su legitimidad respecto del cargo que actualmente ejerce sino que se circunscribió a exponer desde la perspectiva personal de la denunciada lo que ella considera como márgenes de actuación de la parte denunciante en su calidad de persona servidora pública.

 

Ahora, cabe considerar que si bien en el discurso se hace referencia a una postura que se opone a tópicos que identifica como de ideología de género y este término puede implicar una connotación negativa (como lo concibe el INMUJERES[53]) aunado a que la Senadora denunciada no se refiere en términos neutros a la persona denunciante, ello por sí mismo, y dado el contexto integral del mensaje, no puede considerarse constitutivo de un discurso de discriminación, odio o de violencia política por motivos de identidad o expresión de género.

 

Ello es así, en principio, porque la denunciada manifiesta expresamente su respeto tanto a la libertad de cada persona de vivir de acuerdo con su identidad y orientación sexual, como a la Magistratura, aunado a que su crítica no va dirigida a la forma en que la Magistratura se identifica o expresa su género, en cambio, se reitera, se enfoca en cuestionar la presunta realización de actividades que estima no se relacionan con las funciones que tiene encomendadas y considera obedecen a una lucha personal.

 

En concreto, la pretensión de la Senadora con su mensaje no es que se impida a la Magistratura en funciones acudir a charlas propias de la materia electoral a universidades –que ciertamente podría enmarcarse en las atribuciones con que cuenta la Magistratura.

 

En el caso no se está discriminando a la persona por motivos de género, orientación o preferencias sexuales y tampoco existe un discurso violento o de odio en ese sentido. Incluso, no se advierte que exista algún prejuicio en cuanto a que, por la forma en que la persona se identifica, se presupone que realizará pláticas vinculadas con aspectos de género, en cambio, se relaciona más con su activismo sobre ese tópico, activismo que la propia persona denunciante reconoce en su denuncia (primera hoja, primer párrafo, de la denuncia), en la cual también refiere que han existido discursos en su contra que entorpecen el reconocimiento de las infancias trans a ser tratadas con el género que se sienten identificadas (p.7, último párrafo, denuncia) y que se desacredita su lucha por los derechos de la “población arcoíris” (p.14, penúltimo párrafo, denuncia). Lo cual precisamente es lo que constituye la crítica a su ejercicio del cargo, por parte de la Senadora, pues en su opinión, la persona denunciante, como funcionaria pública, no está ejerciendo su cargo conforme a las funciones que tiene encomendadas y con imparcialidad, sino que se trata de una lucha personal que está realizando a través del puesto que ostenta, aspecto para el cual no se le paga.

 

Precisándose que, de acuerdo con el artículo 20, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Local, las Magistraturas, además de las facultades que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Electoral Local, tendrán la de participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral. En tanto que, el artículo 17, apartado B, párrafo décimo quinto, de la Constitución local, indica que el Tribunal Local se rige, entre otros, por el principio de imparcialidad, aunado a que el Código de Conducta del Tribunal Local, en su regla de conducta primera, establece que [las personas servidoras públicas del Tribunal Local] ejercerán sus atribuciones, facultades y obligaciones, por encima de intereses particulares. De ahí que la crítica se relaciona con la observancia de estos preceptos.

 

Por otro lado, si bien se advierte que la Senadora denunciada refirió que la persona denunciante se trata de un Secretario Técnico en funciones de Magistrado, cuando en realidad se trata de quien ocupara la titularidad de la Secretaría General, lo cierto es que ese error en la citación del cargo no buscó invisibilizar su investidura como Magistratura, pues lo relevante es que sí reconoció que se encontraba ejerciendo funciones de Magistratura.

 

Además, si bien del video cuestionado se observa que, efectivamente, aparece la imagen de la persona denunciante, se trata de la impresión de la publicación realizada por el Tribunal Local respecto de las Jornadas que se realizarían en las escuelas y que anunciaron la participación de la persona denunciante. Lo cual no tiene la finalidad de utilizar su imagen para el escarnio público, sólo pretende evidenciar el material difundido por el propio Tribunal Local, y que dio pauta al pronunciamiento de la Senadora, tan es así, que la propia Senadora leyó parte de su contenido para contextualizar su posicionamiento.  

 

    e) La extensión de su difusión.

 

Por cuanto a la extensión o alcance del mensaje se advierte que, en principio, se trata de posicionamiento público por una senadora federal dirigido a la ciudadanía en general y en particular a los usuarios de la red social Facebook, en la medida en que se empleó para su difusión la red social referida, por lo que si bien el mensaje contaba con 846 (ochocientas cuarenta y seis) reacciones y 169 (cientos sesenta y nueve) comentarios, su audiencia no es determinable en términos estrictos, pero considerando el carácter de senadora federal y persona pública del emisor se presume que pudo tener un impacto en la ciudadanía, sin que ello implique necesariamente que se comparta su intención o perspectiva [54].

 

Además, como ya se dijo, del examen del mensaje no se advierte que de su mera difusión existan elementos discriminatorios o de odio que generen una posible afectación a los derechos de una persona en particular pues se refieren a una posición de ideas personales respecto a lo que la denunciada considera son los límites de actuación de la parte denunciante en su calidad de persona servidora pública lo cual, en los términos en que fue expuesto, se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

 

f) La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia.

 

Por cuanto hace a la posibilidad de causar un daño o un riesgo o inminencia se considera que el mensaje –dado su contenido y extensión– no generaron una afectación a los derechos político-electorales de la parte denunciante en cuanto que, razonablemente, se puede afirmar que no tuvieron un impacto a su imagen, legitimidad y credibilidad en su carácter de Magistratura en Funciones del Tribunal Local, en la medida en que solo se trató de una charla que por sí misma no constituye una orden para que no pudiese realizar la actividad de charlas en escuelas, porque en todo caso, solo la institución correspondiente podría optar por negarle su asistencia, sin que el mensaje sea per se un acto restrictivo de una autoridad, sino que se circunscribe al ámbito de la libertad de expresión y el debate público en su vertiente de una crítica a quien ostenta un cargo público como lo es la parte denunciante.

 

De esta forma, no existe una descalificación que tenga un impacto, tanto en la dimensión individual de los derechos de la parte denunciante como en la dimensión social de su cargo dentro del órgano jurisdiccional del cual forma parte, porque la denunciada no efectúa un diálogo que suponga una descalificación de sus cualidades morales y legales como persona o servidor público[55], por motivo de identidad o expresión de género.

 

Si bien, la crítica al desempeño de una actividad como la de la parte denunciante no debe considerarse como un atentado a sus derechos políticos, tampoco debe tomarse como el ejercicio de expresiones de índole discriminatoria en tanto que no están basadas en estereotipos relacionados con la identidad y expresión de género no binario de la parte denunciante y sobre la base de su pertenencia al colectivo de personas LGBTQIA+. De ahí que el mensaje no buscó ridiculizar e invisibilizar su identidad o constituir una merma al ejercicio libre de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libre de toda forma de violencias.

 

Al respecto, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis LXII/2013,[56] sostuvo que las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser un comentario protegido por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, lo cual en el caso particular no acontece.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que hay un ataque al honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descrédito o menosprecio de alguien[57].

 

Finalmente, no existe evidencia alguna de que exista inminencia de algún riesgo de violencia en contra de la persona denunciante, por violencia política o de otra índole.

 

En su conjunto, se estima que el mensaje no tuvo un impacto cualitativa y cuantitativamente que incitara a la discriminación o a la violencia. Si bien, como se advierte del análisis del discurso, se habla de expresiones que emplean categorías sospechosas en relación con la identidad de género, esto no ocurre en un contexto estigmatizante que pretende o tiene como resultado invisibilizar a dichas personas, o en particular a la persona denunciante.

No pasa inadvertido que, si bien, a partir de las pruebas aportadas por la persona denunciante, se tiene noticia de la presentación de diversas quejas, solicitudes e inconformidades ante el Tribunal Local en relación con la inconformidad de que la Magistratura acuda a las escuelas a realizar las charlas que, aducen, no forman parte de sus funciones, así como con el contenido alusivo a la comunidad LGBTQIA+ en las redes sociales de dicho órgano jurisdiccional, cierto es que no existe prueba directa o indirecta o indicio alguno que permita concluir la existencia de un vínculo entre dichas manifestaciones ciudadanas con el video denunciado.

Incluso una de las quejas refiere que se presentó a partir de lo advertido al seguir las redes sociales del Tribunal Local. Además, donde una publicación alude la parte denunciante se encuentran en las redes públicas del Tribunal Local y en esa medida los internautas que interactuaran con el perfil de dicho órgano jurisdiccional pueden acceder a realizar los comentarios, de los cuales en todo caso ellos resultarían responsables, sin que esto pueda fincar una responsabilidad probada de la denunciada.

Al margen de lo anterior, en todo caso, dichas quejas, solicitudes e inconformidades no constituyen un acto de violencia en contra de la parte denunciante, pues lo que se busca dirimir a través de ellas es si la magistratura denunciante está ejerciendo, o no, sus funciones dentro de los márgenes normativos que regulan su actuación.

4.5.3.1. No se actualiza la violencia política.

Como se adelantó, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido la diferencia entre la VPG, la obstrucción del cargo y la violencia política, conforme a ello, la violencia política se acredita si concurren los siguientes elementos:  

- Cuando los actos se realicen por una persona, ya sea servidora pública o no, en detrimento de otra y se dirijan a afectar, limitar, denostar o dañar el acceso al pleno ejercicio de los derechos políticos, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, y la libertad de organización en el desempeño del cargo; a demeritar o lastimar la percepción propia y frente a la ciudadanía su imagen y capacidad[58].

- Esa violencia política involucra relaciones asimétricas de poder[59], en donde el bien jurídico que se lesiona es la dignidad humana, y otros valores democráticos fundamentales, como la igualdad, el pluralismo, la tolerancia y la libertad[60] .

En ese tenor, del examen del contexto, las frases en lo individual y conjunto del mensaje materia de la denuncia, esta Sala Regional no advierte que exista la intención directa o indirecta de demeritar o lastimar la percepción propia y frente a la ciudadanía, la imagen y capacidad de la parte denunciante, y tampoco que se dirijan a afectar, limitar, denostar o dañar el libre ejercicio de la función pública que desempeña la Magistratura denunciante. Aunado a que ya se dijo que en el caso no existe relación de poder directo que coloque en desventaja.

En efecto, considerando la definición dada por la Sala Superior en cuanto a la violencia política, este órgano jurisdiccional observa que tomando en cuenta el aspecto contextual, y el contenido integral de las expresiones que se emitieron por parte de la denunciada, éstas no fueron vertidas con la finalidad de vulnerar la imagen de la persona denunciante ante la ciudadanía, su capacidad para ejercer su actual puesto, o bien, tanto las facultades que la ley le confiere como aquellas reglamentarias para que pueda ejercerlas con pleno apego al ejercicio efectivo del cargo y su dignidad.

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que, al contrario a lo que argumenta la parte denunciante, de la lectura aislada de las expresiones, conjunta y un estudio contextual, se advierte que no se encontraban dirigidas a lesionar la dignidad y capacidad para efectuar el desempeño del cargo de Magistratura en funciones, o que estas constituyeran una afectación indirecta para buscar a través de otros agentes afectar tales funciones, como lo pudiera ser la incitación al público a que realicen ataques en su contra. 

Cabe precisar que la frase serán impartidas por el Doctor Jesús Ociel Baena Saucedo, él es Secretario Técnico en funciones de Magistrado él no es Magistrado del Tribunal Electoral, ante la falta de un Magistrada, el Senado no ha nombrado, él está haciendo las funciones, buena debería estar haciendo las funciones de Magistrado”, en el análisis del contexto en que fue emitida, se considera que es una precisión del cargo que actualmente ejerce la parte denunciante, y ello, de ninguna forma conlleva lógicamente una disminución a su capacidad de llevar cabo el puesto, o que le violente en modo alguno, sino que se puntualiza a la ciudadanía el contexto en que la parte denunciante actualmente se desempeña. 

En ese conducto de ideas, es pertinente señalar que del análisis de las expresionesle hago un llamado enérgico a Lorena Martínez, Secretaria de Educación, o bien, Directora del Instituto de Educación en el Estado de Aguascalientes, no solo para que diga que el Licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal, no solo decir eso, sino dar un mensaje claro de que los Directores de todas las escuelas primarias, secundarias, preparatorias del Estado, que son menores de edad y que están bajo guarda y custodia, tutela, patria potestad de sus padres, reciban mensajes equivocado que confundan a nuestros hijos, le pido a la Secreta, a la Directora del instituto de Educación, que se posicione y que de la indicación a los Directores de toda la Educación Básica y Media Superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover su intereses personales ”, éstas no se advierten estén dirigidas directamente a menoscabar, o violentar la esfera jurídica de la parte denunciante, sino que se realiza dentro del ámbito de la libertad de expresión y el debate de ideas, dado que se expresa un punto de vista de parte de la denunciada en cuanto a un tema puntual como refiere la denunciada que lo es la ideología de género, es decir, no cuestiona las capacidades de la parte denunciante, o las menosprecia por su identificación de género no binario, sino que realiza un posicionamiento en cuanto al tema, que identificó la denunciada, de la ideología de género, sin que a través de ello menoscabe los derechos de la persona denunciante, o efectúe un mensaje de odio o discriminación hacia su persona.

De ahí, se puede advertir que el objetivo de la denunciada fue hacer una crítica sobre el ejercicio del cargo de una persona servidora pública de la que alega realiza actividades que no corresponden a su encargo, así como expresar su punto de vista de un tema de interés público que según su percepción debe atenderse de una forma particular al involucrar posiblemente a menores de edad.

Además, si bien se dijo lo siguiente “basta ya de querer utilizar ese espacio y ese Tribunal para temas que no les corresponden, de hecho como Magistrado, los Magistrados lo que tienen que hacer es tener una posición hasta en el tema de género, tener una posición imparcial en ese tema, el Magistrado, Secretario Técnico en funciones de Magistrado se está equivocando, no está realizando su trabajo como debe de ser. Eso te lo pido yo, Licenciado Ociel Baena, que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del Estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como Senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes”.

Esto solo constituye un punto de vista ajeno a cualquier vestigio de violencia, discriminación o mensaje de odio incluso de intolerancia, porque, como ya se dijo, solo se expresa un punto de vista e incluso, en el contexto global del mensaje, no se señala un posicionamiento de intolerancia a lo que denomina como ideología de género, sino que se señala que estos temas les corresponden a los padres de familia, tutores o quienes tienen la patria potestad de menores de edad y no a una magistratura electoral, por no ser parte de sus funciones.

Es así, que, esta Sala Regional no observa la intención de fomentar la vulneración de la imagen, capacidad, o ejercicio del cargo de la parte denunciante, o que se denoste su persona o sus capacidades y tampoco que se dirija a afectar, limitar, denigrar o dañar el libre ejercicio de la función pública que desempeña la Magistratura denunciante.

4.5.4. Conclusión

De lo expuesto, esta Sala Regional concluye que el mensaje denunciado no es discriminatorio y no configura un acto de violencia, incluida la política, o de odio, que limite o impida ejercicio del cargo que ostenta, libre de violencia, o que sea una obstrucción, por sí misma, a ejercer las facultades que la normativa le confiere, conforme a lo siguiente:

 

1. Sucedieron en el marco de un debate público en redes sociales por parte de una servidora que ocupa un cargo público (legislativo), respecto de una persona que integra una autoridad electoral local;

2. Fueron emitidos en un contexto que, en modo alguno, se traduce en un mensaje para minimizar y ridiculizar por motivos de identidad o expresión de género para efecto de incidir en el ejercicio de los derechos de políticos de la parte denunciante;

3. No existe un mensaje con violencia de naturaleza simbólica en la medida en que no se emplearon estereotipos estigmatizantes para crear una representación negativa basada en prejuicios relacionados con la identidad y expresión de género de las personas;

4. No tuvo por objeto y resultado el de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las personas no binarias y, en particular, de la persona denunciante, y

5. El mensaje o charla no se basa en elementos de violencia, mensajes de odio o discriminación, en tanto que no se sustenta en la identidad y expresión de género no binario de la parte denunciante, sino que se circunscriben a exponer desde la perspectiva personal de la denunciada lo que ella considera como márgenes de actuación de la parte denunciante en su calidad de persona servidora pública, lo cual se encuentra amparado dentro de los límites de la libertad de expresión.

En tales condiciones, lo procedente es determinar la inexistencia de violencia, incluida la política, discriminación o mensajes de odio en perjuicio de la parte denunciante y el ejercicio de su encargo en libertad de tales menoscabos.

 

Finalmente, es importante precisar que las consideraciones que rigen el presente fallo solo constituyen un pronunciamiento en cuanto a la inexistencia de una posible afectación vinculada a algún derecho político-electoral, sin que esto impida considerar la actualización de alguna otra en otros ámbitos, de ahí que se dejen a salvo los derechos de la parte denunciante.

 

5.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia, incluida la política, discriminación o mensajes de odio en perjuicio la parte denunciante y el ejercicio de su encargo.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original hayan exhibido las partes.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el asunto general SM-AG-16/2023[61].

 

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, en el procedimiento especial sancionador decidieron declarar la inexistencia de la infracción atribuida a la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, bajo la consideración fundamental de que, en el ámbito electoral, las expresiones que emitió en el video publicado en Facebook no constituyen mensajes de discriminación, odio o violencia hacia la persona denunciante dada su permanencia y vinculación activa con la comunidad LGBTTTIQ+, ni limitan el ejercicio legítimo de su cargo, ni le impiden efectuar las labores concretas atribuidas como titular de la Secretaría General de Acuerdos en funciones de magistratura del Tribunal de Aguascalientes, pues las mismas se realizaron dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de expresión, en un contexto de debate público, vinculado con la crítica severa a las funciones que, como persona servidora pública, desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica es mayor.

 

i) En principio, para el suscrito es importante recordar que en el asunto previo [SM-AG-14/2023], vinculado con el presente y con otro similar recibido en esta Sala Monterrey [SM-AG-18/2023], el suscrito voté de manera diferenciada, sin embargo, como magistrado integrante del Pleno de esta Sala Monterrey, desde luego, tengo el deber de acatar y velar por el cumplimiento de las sentencias aprobadas por esta Sala, con independencia de que en su momento hubiera votado en contra del asunto del cual derivó el presente caso, debido a que, jurídicamente, lo decidido por esta Sala sobre la controversia, debe ser atendido por todas las autoridades.

 

En efecto, en el asunto previo y que dio origen al presente, las magistraturas de la Sala Regional, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, decidieron, entre otras cosas: a) declarar fundadas las excusas formuladas por 2 magistraturas del Tribunal de Aguascalientes para conocer y resolver el PES relacionado con la denuncia que presentó Ociel Baena contra la Senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, por la presunta realización de actos que pudieran constituir VPG, derivado de manifestaciones realizadas en una transmisión en vivo en su perfil de Facebook, al actualizarse las causales de interés personal en el asunto y enemistad manifiesta, y b) ante las circunstancias excepcionales del asunto, determinaron que esta Sala Monterrey era el órgano competente para resolver el fondo del procedimiento sancionador.

 

En ese sentido, es preciso señalar que, coincidí en declarar fundadas las excusas, sin embargo, para el suscrito, no debimos asumir la competencia para resolver, en primera instancia, el PES, sino que debió remitirse el asunto al Tribunal Local, a fin de que, conforme a su normativa interna y a las excusas presentadas, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o su Secretariado de Estudio y Cuenta asumieran las funciones de magistratura a fin de integrar el Pleno del órgano jurisdiccional y resolver el caso concreto.

 

Lo anterior, porque, en principio, los jueces tenemos el deber de participar en la administración de justicia y no podemos negarnos a conocer un asunto, sin embargo, en términos extraordinarios, existe la posibilidad de actualizarse una causa de impedimento o excusa para conocer de un asunto, y la consecuencia es que la persona impedida o con excusa, no pudiera conocer y resolver el asunto, sin que esa falta de alguno de los integrantes del Pleno, excluya al propio Tribunal del deber de impartir justicia.

 

Por tanto, desde mi óptica, existía la posibilidad de convocar e iniciar un procedimiento para suplir a las magistraturas impedidas o excusadas de resolver el asunto, a fin de no convalidar la posibilidad de excluir a un tribunal local por la falta de condiciones de alguno o alguna de sus integrantes, ni privar a los justiciables de contar con la instancia original para la resolución de sus conflictos y el derecho a un recurso efectivo.

 

Es importante que el suscrito realice esas precisiones, porque como indiqué, el presente asunto, en el que se resuelve un PES en primera instancia, debió enviarse al Tribunal Local, para garantizar esa instancia original en la impartición de justicia.

 

ii) Asimismo, a diferencia de lo que se determinó, en cuanto al pronunciamiento sobre la supuesta VPG alegada, considero que, en el ámbito electoral, el análisis de dicha figura transita por pasos lógicos que tendrían que acreditarse: 1) que los actos, hechos o expresiones acreditados sean violentos, 2) luego que esa violencia cometida sea política, y 3) finalmente, que la violencia política acreditada sea en razón de género.

 

De ahí que, en el caso, al no acreditarse el primero de los supuestos (existencia de violencia), en el ámbito electoral, no deberíamos pasar al análisis del siguiente paso, esto es, estudiar la violencia política.

 

De manera que, los hechos y expresiones denunciadas no acreditan la existencia de violencia, ni violencia política, por lo que el análisis no llegaría a la afirmación de la posible demostración de la VPG.

 

iii) En cuanto a la supuesta obstaculización del ejercicio del cargo, de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos en funciones de una Magistratura del Tribunal Local, para el suscrito, la referencia normativa que tendría que tomarse en cuenta, a fin de determinar si existe la obstaculización del ejercicio del cargo alegada, es a partir de las disposiciones constitucionales y legales, así como aquellos relativos en las que se establecen las garantías judiciales, y no cualquier otra extensión que pueda regularse reglamentariamente.

 

Es decir, la función judicial tiene ciertas características, entre otras, la independencia y estabilidad en el empleo, las cuales están previstas en la Constitución y son desarrolladas en los sistemas legales para regular lo que establece la Constitución, de ahí que, desde mi perspectiva, el hecho de que, como en el caso, un Reglamento establezca el derecho de acudir a instituciones académicas a impartir conferencias o charlas, no podría constituir parte del marco referencial para evaluar si se afecta o no la función judicial.

 

En ese sentido, considero que el estudio del presente asunto tendría que partir de las propias garantías de la función judicial previstas en la Constitución y desarrolladas en la ley, por lo que, en caso de que se nieguen, impidan u obstaculicen, podría demostrarse una afectación.

 

Lo anterior, porque las atribuciones adicionales que establezcan los reglamentos y acuerdos administrativos internos, que sean adicionales a las funciones nucleares del cargo de magistratura, no pueden ser objeto de tutela en el ámbito electoral, porque no son parte propiamente derechos para ejercer el cargo.

 

De ahí que, desde mi óptica, el presente asunto debió abordarse a partir de que sus funciones o atribuciones como titular de la Secretaría General de Acuerdos en funciones de una Magistratura del Tribunal Local, no se afectaron o limitaron con los hechos y expresiones denunciadas.

 

Además, iv) en cuanto al estudio de la inviolabilidad parlamentaria, desde mi perspectiva, resulta innecesario porque el primer paso lógico no se demostró, es decir, considero que el análisis no debió incluir dicho tema, pues, en atención a los referidos pasos lógicos que deben seguirse, no se llegaría hasta ese punto al no haberse acreditado la infracción.

 

v) Finalmente, también considero necesario resaltar que, en este asunto no se prejuzga si los hechos o expresiones denunciadas, puedan ser conocidas y materia de pronunciamiento en otras materias.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] IEE/PES/003/2023.

[2] Similar criterio estableció la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-156/2019.

[3] Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-61/2020.

[4] En el SUP-RAP-482/2021, resolvió que no se actualizaron los supuestos para la configuración de violencia política ni que haya sido por razón de edad o de ideología partidista.

[5] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[6] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[7] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[8] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[9] Página 16 de la opinión consultiva de la Corte IDH (OC-24/17).

[10] Ídem.

[11] Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de agosto de 2020.

[12] SCJN, Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009, pág. 20

[13] Tesis: 1a. XXX/2000 con rubro INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[14] Tesis: P. I/2011, con rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

[15] Tesis: P. IV/2011 con rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN.

[16] Véase, por ejemplo, la Tesis: I.7o.C.53 K con rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA, EJERCICIO DE LA.

[17] Al respecto, véase la Tesis: 1a. XXXI/2000, con rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA. PARA QUE OPERE NO ES NECESARIO QUE EL LEGISLADOR HAYA VERTIDO SU OPINIÓN EN EL RECINTO LEGISLATIVO.

[18] Véase la Jurisprudencia 19/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[19] Lo anterior sobre la base de la Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) con rubro REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[20] Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, la Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

[21] La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, en su artículo 66. 1, g), entre las facultades de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, la de disponer “que la información del trabajo de los senadores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad”, pero no prevé ninguna cuestión vinculada a la inmunidad parlamentaria.

[22] Cfr., Corte IDH, entre otros, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.

[23] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párs. 61 y 62.

[24] Entre los tratados y convenciones que aluden a tal principio están, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 2), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo I.2.a); la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (artículo 1.1 ); la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (artículo 1.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 1), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).

[25] El 21 de enero de 2020, México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ante la Organización de Estados Americanos.

[26] Informe de 30 de octubre de 2019. Disponible en http://informe.cndh.org.mx//images/uploads/menus/50126/content/files/INFESP-LGBTI%20.pdf

[27] Idem, p. 260.

[28] Cfr. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36. 12 noviembre 2015, párrs. 243 y 245.

[29] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-61/2020.

[30] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[31] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

[32] Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[33] Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[34] Véase el SUP-JE-117/2022.

[35] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[36] Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[37] Cfr. entre otros, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Sentencia de 27 de agosto de 2020, párrs. 78 y 79. Asimismo, véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[38] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Véase también la jurisprudencia 14/2007 de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

[39] Cfr. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 83; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015, párr. 226.

[40] Véase la Jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[41] Corte IDH, entre otros, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, y Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008.

[42] Véase la jurisprudencia 1a./J. 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

[43] Corte IDH, entre otros, Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia de 26 de marzo de 2021, párrs. 67, 69 y 70.

[44] “Rabat Plan of Action on the prohibition of advocacy of national, racial or religious hatred that constitutes incitement to discrimination, hostility or violence”. Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Adición acerca de los talleres de expertos sobre la prohibición de la incitación al odio nacional, racial o religioso, Doc. A/HRC/22/17/Add.4, Anexo. Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/101/51/PDF/G1310151.pdf?OpenElement

[45] La tesis precisa que “la respuesta del sistema jurídico puede ir desde la no protección de esos discursos, para evitar su reproducción y fortalecimiento, desalentándolos a través de la educación o la no protección del Estado frente a la reacción crítica no violenta, mediante más libertad de expresión, pasando por su tolerancia en ciertas circunstancias en que su represión entrañe más costos que beneficios, hasta la atribución de responsabilidades civiles posteriores o, excepcionalmente, su represión mediante el derecho sancionador en casos especialmente graves en función de las circunstancias mencionadas.”

[46] En términos similares se resolvió el SUP-REP-252/2022 (párrs. 93 y 98).

[47] Véase SUP-REP-623/2018 y SUP-REP-324/2021.

[48] ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Doc. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párrs. 64 y 67. Disponible https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N12/501/28/PDF/N1250128.pdf?OpenElement

[49] Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, pár. 151; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 79.; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 131.

[50] https://www.article19.org/data/files/pdfs/standards/los-principios-de-camden-sobre-la-libertad-de-expresion-y-la-igualdad.pdf. Los Principios fueron preparados por la organización ARTICLE 19 en base a discusiones en las cuales participó un grupo de oficiales de alto nivel de la ONU y de otras organizaciones, así como expertos académicos y de la sociedad civil en derecho internacional de los derechos humanos sobre asuntos de libertad de expresión e igualdad, en reuniones que se llevaron a cabo en Londres el 11 de diciembre de 2008 y el 23 al 24 de febrero de 2009. En el mismo sentido, en el ámbito Europeo, la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, destaca el deber de los Estados de “adoptar las medidas apropiadas para combatir todas las formas de expresión, incluyéndose las difundidas a través de los medios de comunicación e Internet, que puedan ser razonablemente entendidas como susceptibles de incitar, difundir o promover el odio u otras formas de discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales”. Debiéndose prohibir y condenar públicamente el discurso de odio. Asimismo, señala que los Estados “deberían sensibilizar a las autoridades públicas y a las instituciones públicas a todos los niveles acerca de su responsabilidad de abstenerse de realizar declaraciones, en particular a los medios de comunicación, que puedan ser razonablemente entendidas como legitimizadoras de dicho odio o discriminación.”

[51] Al respecto, véase la sentencia del caso Vejdeland y otros v. Suecia (No. 1813/07) párr. 55 consultado en hudoc.echr.coe.int/webservices/content/pdf/001-109046?TID=vzwfrqcipf a la fecha de la resolución.

[52] CIDH, Informe sobre Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, cit., Pár. 219.

[53] La ideología de género es un término que se utiliza de manera negativa y despectiva para cancelar o desestimar la diversidad sexual y de género a la que se han ido abriendo las sociedades, las culturas y las naciones. /// Al denominarla ideología se hace referencia al carácter dogmático que se presupone respecto a las ideas de igualdad, empoderamiento y respeto de la vivencia personal de la identidad y la sexualidad. Se rechazan los movimientos feministas y de la diversidad argumentando que van en contra de la naturaleza y de la familia y que operan poniendo en peligro el orden social establecido. /// La ideología de género no existe como categoría dentro de las ciencias sociales, es un constructo que busca denostar las reivindicaciones de los derechos de las mujeres y de la diversidad sexual. (https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/ideologia-de-genero)

[54] Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en Internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que Internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio; por ende, si en el caso se acreditó la conducta infractora consistente en la discriminación efectuada respecto a sus pares, no hay justificación alguna sobre la publicación, pues ésta excedió de los límites del derecho de libertad de expresión. Véase la jurisprudencia 17/2016 de la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

[55] En sentido similar, véase el amparo directo en revisión 2806/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[56] Rubro: “DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL”.

[57] Amparo directo 28/2010.

[58] Ver: SUP-REC-61/2020, SUP-JE-117/2022. y Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral.

[59] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[60] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[61] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.