ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-17/2024 ACTOR: JUAN JOSÉ ROBLEDO OJEDA RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Vista la demanda presentada el once de abril del año en curso, por Juan José Robledo Ojeda, por la que reclama el reconocimiento de la relación laboral por parte del Instituto Nacional Electoral[1], así como el pago y otorgamiento de diversas prestaciones por los cargos que desempeñó como servidor público de ese Instituto.
Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[3], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[5], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
En el caso, el actor presenta una demanda en contra del INE en donde reclama el reconocimiento de la relación laboral, pago y otorgamiento de diversas prestaciones por los cargos desempeñados en ese instituto, ya que considera que se vulneraron sus derechos laborales al no reconocerle su calidad de trabajador, así como al no haberle proporcionado las prestaciones legales, extralegales y de seguridad social a las que considera tiene derecho.
De la revisión al escrito, se observa que el actor no señaló expresamente alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.
Ahora bien, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE –juicio laboral–, previsto en el Libro Quinto de la Ley de Medios[8], podrá presentarse por la persona servidora pública del INE que haya sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, según lo dispone el artículo 96, numeral 1, del citado ordenamiento jurídico[9], en ese sentido, considerando los planteamientos realizados por el actor en su demanda, esta Sala estima procede encauzar la demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
II.Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio laboral que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.
III. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE
[2] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[3] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[4] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[5] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.
[8] En relación con el artículo tercero transitorio del decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce por el que, entre otras cuestiones, se reformó la Ley de Medios, el cual establece lo siguiente: TERCERO. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[9] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.