ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SM-AG-17/2025 PARTE ACTORA: BRENDA MONTSERRAT GARCÍA DE LA FUENTE RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vista la demanda presentada por Brenda Montserrat García de la Fuente, de la cual se advierte que no precisa qué medio de impugnación promueve expresamente, a fin de combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1] en el expediente PES-2828/2024, en la que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez en propaganda electoral, por la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en una red social, atribuida a la actora en su carácter de entonces candidata a la presidencia municipal de Montemorelos, así como al Partido Verde Ecologista de México, por faltar a su deber de vigilancia, por lo que se les impuso, a cada uno, una multa.
Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[3], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio General.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de revisar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[5], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta, cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
En el caso, en la demanda no se indica qué medio de impugnación se promueve concretamente, pues la parte actora expresa, en su demanda, la presentación de juicio electoral y/o recurso de revisión. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.
Esta Sala Regional considera que procede cambiar la vía a Juicio General, en términos de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[8], los cuales, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios, prevén la integración de expedientes con denominación de Juicio General[9], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral.
En este sentido, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador[10], procede cambiar la vía a Juicio General, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias.
II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio general que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.
III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al juicio general encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Tribunal local.
[2] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[3] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[4] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[5] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.
[8] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
[9] Denominación otorgada con motivo de la nueva regulación que dispone el artículo 111 de la Ley de Medios en cuanto a las reglas particulares de procedencia y competencia del Juicio Electoral, establecido como el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
[10] Conforme a lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-158/2018.