logo_simboloASUNTO GENERAL (EN LA MODALIDAD DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE DEBE RESOLVER LA SALA MONTERREY CONFORME AL ACUERDO PLENARIO EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR)

EXPEDIENTE: SM-AG-19/2023

PERSONA DENUNCIANTE: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO

PERSONAS DENUNCIADAS: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CEDILLO VALDERRAMA

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de septiembre de 2023.

 

Resolución de la Sala Monterrey que declara terminado el procedimiento sancionador mediante una resolución de sobreseimiento del PES presentado por la persona titular de la secretaría general de acuerdos, que se desempeña en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, contra la persona encargada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la diputada federal postulada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la supuesta comisión de violencia política de género, que en su concepto se acreditaba, por la presunta difusión indebida de la denuncia que se presentó contra la persona denunciante por acoso sexual y laboral, así como las reacciones en redes sociales que esto generó.

 

Lo anterior, fundamentalmente, porque esta Sala Monterrey: i) no advierte que los hechos denunciados, con independencia de su calificación en otros ámbitos jurídicos, pudieran afectar un derecho político electoral como presupuesto para analizar si pudieran ser constitutivos de violencia de género, precisamente, porque no se advierten datos que, objetivamente, revelen la obstaculización de sus funciones en una magistratura electoral, o en el proceso de selección o concurso de selección y designación de una consejería o magistratura electoral, se insiste, como condición previa o presupuesto fundamental para el análisis de la posible actualización de la figura de violencia política de género, aunado a que, ii) en cuanto a los hechos atribuidos al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no existen elementos que, al menos de forma indiciaria, desvirtúen la presunción de licitud de la actividad periodística.  

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Hechos acreditados

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Constitución/ CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /denunciado:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Parte promovente/Ociel Baena:

Jesús Ociel Baena Saucedo.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Reglamento interno:

Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Tribunal de Aguascalientes/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia Política en Razón de Género.

 

Competencia

 

La Sala Monterrey es formalmente competente para resolver este medio de impugnación en términos de lo determinado por esta Sala Monterrey en el diverso SM-AG-18/2023 y por la Sala Superior en los expedientes SUP-AG-329/2023[1], así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [2], en sustitución del Tribunal Local, ante la falta de integración debida de su pleno y de conformidad con lo establecido en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Antecedentes[3]

 

I. Denuncia y remisión al Instituto Local

 

1. El 5 de abril de 2023[4], la persona titular de la secretaría general de acuerdos, actualmente, en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE al entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en dicho Tribunal, al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como quien resultare responsable, por la presunta filtración y difusión indebida en medios de comunicación de una denuncia presentada en su contra por presunto acoso sexual y laboral.

 

Esto, porque, en concepto de la parte promovente, dicha divulgación afectó sus pretensiones para integrar el Consejo General del INE, así como su participación en el actual procedimiento de elección de magistratura del Tribunal de Aguascalientes, razón por la cual considera que se actualiza VPG en su contra.

 

2. El 6 de abril, dicha Unidad (UTCE), se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados, al considerar que estos se acotan al ámbito territorial del estado de Aguascalientes, por lo que, en su oportunidad, remitió el expediente al Instituto Electoral Local[5].

 

II. Procedimiento especial sancionador (TEEA-PES-004/2023)

 

1.1 El 17 de julio, el Instituto Local emplazó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

1.2 El 19 siguiente, emplazó a la a la diputada Federal ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar que la publicación en la que comparte un tweet relacionado con la denuncia presentada en contra de la persona titular de la secretaría general de acuerdos, actualmente, en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, podía, en una visión preliminar pertenecer a la diputada, dado que la información en su perfil enuncia lo siguiente: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

2. El 28 de agosto, una vez sustanciado el PES, el Instituto Electoral Local remitió las constancias al Tribunal Local, el cual, por turno, le correspondió a la ponencia de la magistrada Laura Hortensia Llamas Hernández.

 

3. El 2 de agosto, las magistraturas del Tribunal de Aguascalientes presentaron escritos de excusa en los que informaron los impedimentos legales para conocer y resolver el medio de impugnación en los que precisaron:

 

a. La magistrada Laura Hortensia Llamas Hernández se excusó por mantener amistad con el entonces denunciado, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

b. El magistrado presidente, Héctor Hernández, manifestó estar impedido por tener enemistad con el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

c. La persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura, Ociel Baena, se excusó por ser la parte denunciante del procedimiento.

 

III. Consulta competencial y determinación de Sala Superior

 

1. El 3 de agosto, el Tribunal Local consultó a la Sala Superior respecto a qué órgano jurisdiccional debía: i) conocer de las excusas, y ii) resolver el PES.

 

2. El 15 de agosto, la Sala Superior determinó[6] que: i) la Sala Regional Monterrey es competente para conocer de las excusas planteadas por las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, y ii) en caso de declararse procedentes la Sala Monterrey deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Superior en el acuerdo de sala que deriva del asunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el que se determinó que la Sala Monterrey era la competente para conocer de la impugnación respectiva.  

 

IV. Pronunciamiento de la Sala Monterrey respecto de las excusas y autoridad competente para resolver el fondo del PES

 

1. El 23 de agosto, esta Sala Monterrey determinó[7]: i) fundadas las excusas formuladas por dos magistraturas, así como la persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura, y ii) que la Sala Monterrey es el órgano competente para resolver el fondo del PES.  

 

2. En ese sentido, la controversia planteada ante esta Sala Monterrey se precisa en el apartado siguiente:

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Hechos denunciados. La persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, sostiene que:

-          El entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó una denuncia en su contra (de la persona denunciante, en funciones de magistratura), por presuntos actos de violencia física y sexual.

-          Asimismo, que dicho ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, hizo del conocimiento del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dicha denuncia. Y que esto fue con el propósito de generarle un daño en el ejercicio de su encargo de la magistratura electoral, así como perjudicar sus aspiraciones para contender por dicho cargo y el de la consejería electoral del INE.

-          El ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicaron notas periodísticas sobre ese tema (la denuncia que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó contra Ociel Baena), y que las mismas se hicieron “virales y contribuyeron a que se acrecentara un escarnio público y digital, lo cual incentivó un discurso de discriminación en contra del denunciado, pese a que goza de la presunción de inocencia, pues hasta este momento no ha sido notificado de la interposición de alguna denuncia en su contra, y mucho menos se le ha impuesto una sanción.

 

2. Pretensión y planteamientos[8]. La persona denunciante, considera: 1. que los hechos involucran una posible afectación a sus derechos político-electorales, a) como persona titular de la secretaría general de acuerdos, que se desempeña en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, b) como persona candidata a titular de dicha magistratura en el procedimiento que actualmente tiene lugar, y c) como persona aspirante al cargo de consejería del Consejo General del INE, y 2. Que esos hechos son violentos y en razón de género en su perjuicio, bajo una modalidad psicológica, sexual, digital y mediática.

 

3. Cuestiones a resolver. Esta Sala, a partir de los hechos planteados, por la persona secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura, Ociel Baena, debe determinar: 1. Si los hechos denunciados involucran una posible afectación a alguno de sus derechos político-electorales, y 2. De ser el caso, si los mismos actualizan la figura de VPG, es decir, si son con violencia y ésta es en razón de género, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que el procedimiento sancionador que se resuelve debe declararse terminado mediante una resolución de sobreseimiento del PES presentado por la persona titular de la secretaría general de acuerdos, que se desempeña en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, contra la persona ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la diputada federal postulada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la supuesta comisión de violencia política de género, que en su concepto se acreditaba, por la presunta difusión indebida de la denuncia que se presentó contra la persona denunciante por acoso sexual y laboral, así como las reacciones en redes sociales que esto generó.

 

Lo anterior, fundamentalmente, porque esta Sala Monterrey: i) no advierte que los hechos denunciados, con independencia de su calificación en otros ámbitos jurídicos, pudieran afectar un derecho político electoral como presupuesto para analizar si pudieran ser constitutivos de violencia de género, precisamente, porque no se advierten datos que, objetivamente, revelen la obstaculización de sus funciones en una magistratura electoral, o en el proceso de selección o concurso de selección y designación de una consejería o magistratura electoral, se insiste, como condición previa o presupuesto fundamental para el análisis de la posible actualización de la figura de violencia política de género, aunado a que, ii) en cuanto a los hechos atribuidos al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no existen elementos que, al menos de forma indiciaria, desvirtúen la presunción de licitud de la actividad periodística.  

 

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1.1 Marco normativo sobre la competencia para conocer de posibles hechos constitutivos de violencia política por razones de género

 

La Sala Superior ha establecido que un presupuesto fundamental para determinar la competencia de las autoridades electorales cuando se denuncie VPG, consiste en determinar si lo alegado involucra una posible afectación a alguno de los derechos político electorales de las personas.

Incluso, recientemente, la Sala Superior al resolver sobre la denuncia presentada por una senadora en contra un empresario de televisión, determinó que el asunto no pertenecía al ámbito electoral, porque no involucraba una posible afectación a los derechos políticos de la denunciante[9].

Para ello, entre otras consideraciones, el máximo Tribunal Electoral consideró que aunque las expresiones denunciadas contienen elementos de los que pudiera advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica, no existían bases objetivas para estimar que los mensajes inciden en algún derecho político-electoral de la parte quejosa, a pesar de que pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.

Por tanto, si la temática que abordan los mensajes denunciados no incide en el ejercicio del cargo público o de partido que desempeña la parte quejosa; entonces, los órganos del INE carecen de competencia para admitir la queja y, como consecuencia, para pronunciarse en torno a las medidas cautelares solicitadas.

 

1.2. Asimismo, es importante destacar que, para tal efecto, la doctrina judicial ha considerado fundamental analizar que la posible afectación a los derechos de participación política tiene que valorarse en relación a la posible víctima, pero no así, de la persona denunciada[10].

Para ello se ha considerado necesario verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante, y sólo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar un órgano electoral[11].

De manera que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual debe definirse en cada caso concreto, a partir de circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados[12].

Por tanto, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral[13].

1.3. Marco normativo sobre el derecho político electoral de acceder y desempeñar una magistratura electoral

 

La Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley (artículo 35 de la CPEUM[14]).

 

Al respecto, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[15], de entre los cargos o comisiones protegidos por el artículo 35 constitucional se encuentran aquellos relacionados con la función electoral.

 

Por ende, en principio, el acceso y desempeño de una magistratura local es un derecho político-electoral que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.

 

1.4 Marco normativo de las atribuciones expresas e inherentes al cargo de magistratura electoral local en Aguascalientes

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la doctrina judicial ha reconocido garantías de estabilidad en el cargo, no disminución en la remuneración y autonomía de gestión, desarrolladas por la doctrina judicial, entre otras.

 

Dichas previsiones constitucionales son ampliamente conocidas en el ámbito judicial y su desarrollo consta en diversos precedentes de Tribunales Federales.

 

Asimismo, en concreto en la legislación local, se reconoce que el Tribunal Electoral Local de Aguascalientes será el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad, y estará integrado por tres magistraturas (Artículo 17, apartado B, de la Constitución del estado).

Al respecto, el legislador local dispuso que serán atribuciones del Pleno (artículos 355, 356 y 357):

         Designar a quien preside el Tribunal

         Conceder licencias a las magistraturas hasta por tres meses existiendo causa justificada, y, en los términos aplicables, a secretarías de Estudio, secretario general de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal

         Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre Magistraturas

         Nombrar a la persona titular de la secretaría general de Acuerdos, a la Contraloría Interna, a secretarías de Estudio, Actuarías y al personal administrativo del Tribunal

         Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá elaborar el presidente del Tribunal;

         Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos competencia del Tribunal

         Aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal

         Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo anterior (355)

         Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios

         Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas

         Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género

         Aprobar a propuesta del presidente el calendario anual de labores, durante el mes de diciembre anterior, y

         Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables.

 

1.5. Marco normativo sobre el proceso de selección para ocupar una consejería electoral del INE

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce al INE como un órgano autónomo con personalidad y patrimonio jurídico propios. Este organismo opera de manera independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, y se caracteriza por su profesionalismo. La integración del INE involucra al legislativo federal, los partidos políticos y la ciudadanía, siguiendo los procedimientos previstos tanto en la Constitución como en la legislación correspondiente (artículo 41, fracción V, Apartado A CPEUM).

 

La elección de los consejeros del órgano de dirección se realiza a través de un procedimiento detallado en el artículo 41 de la Constitución. La Cámara de Diputados emite un acuerdo que contiene la convocatoria para la elección, la definición de las etapas del procedimiento y la designación de un comité técnico evaluador encargado de evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías.

 

Al respecto, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados estableció el proceso[16] de selección de aspirantes para ocupar cargos en el Consejo General del INE en los siguientes términos:

 

Etapa Primera - Registro de Aspirantes:

En esta fase, la ciudadanía interesada en ocupar cargos en el Consejo General del INE debe cumplir con una serie de requisitos, que incluyen la ciudadanía mexicana, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, tener más de treinta años de edad, poseer un título profesional con al menos cinco años de antigüedad, entre otros. Las personas aspirantes tenían hasta el 23 de febrero de 2023 para presentar su documentación de manera digital a través de un sitio web específico.

 

Etapa Segunda - Evaluación de Aspirantes:

En esta etapa, un Comité Técnico de Evaluación se encarga de:

         Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales, legales y de la convocatoria, con la posibilidad de subsanar sus faltas.

         Evaluación de conocimientos en materias constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos, con la posibilidad de solicitar una revisión del examen realizado.

         Evaluación específica de la idoneidad. La cual consiste en una revisión aleatoria de los expedientes. Asimismo, se realizó una evaluación basada en el currículum vitae y los documentos de respaldo, la exposición de motivos y el ensayo presentado por las personas aspirantes.

         Entrevista con Aspirantes. Se realizó una entrevista para evaluar valores, ética, vocación para el servicio público y visión sobre desafíos democráticos. Dichas entrevistas se videograbaron y fueron públicas.

 

Etapa Tercera - Selección de Personas Aspirantes:

Tras la evaluación de las personas aspirantes según lo descrito previamente, el Comité Técnico de Evaluación selecciona a las mejor evaluadas en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante garantizando la conformación paritaria del INE.

 

Etapa Cuarta - Elección de Consejeras y Consejeros Electorales:

         La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, una vez recibidas las listas de candidatas y candidatos proporcionadas por el Comité Técnico de Evaluación, procede a establecer los acuerdos para la elección del cargo de Consejera Presidenta o Consejero Presidente, así como de tres cargos de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

         La Junta de Coordinación Política notifica su acuerdo y proporciona el instrumento necesario para que la Cámara de Diputados elija la Consejería de Presidencia y las tres consejerías electorales del INE. Esta elección se somete a votación del Pleno de la Cámara de Diputados.

 

En relación a ello, en distintas sentencias, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido el derecho de los aspirantes a impugnar algunas de esas etapas, bajo una lógica que reconoce que dichas controversias pudiesen llegar a involucrar una posible afectación del derecho de acceso a un cargo de naturaleza electoral y por ende han sido emitidas a efecto de evitar prejuzgar sobre la posible obstaculización al ejercicio de ese derecho.

 

1.6. Marco normativo sobre el procedimiento para la selección de una magistratura electoral local

 

Al respecto, la Junta de Coordinación Política del Senado estableció el proceso[17] de selección de aspirantes para ocupar cargos de magistraturas de órgano jurisdiccional local en los siguientes términos:

         Se convoca a personas interesadas en ocupar las Magistraturas de los órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de varias entidades federativas, entre ellas, Aguascalientes.

         Para calificar, la Junta de Coordinación Política recibirá solicitudes a través de un registro en línea disponible en la página web del Senado desde el 13 de febrero de 2023 hasta el 17 de febrero del mismo año.

         Los aspirantes deben presentar varios documentos, incluyendo un currículum vitae, copias certificadas de acta de nacimiento, título profesional, cédula profesional y credencial de votar, además de expresar su voluntad de participar, la presentación de un ensayo, entre otras.

         Los documentos deben ser presentados en formato PDF con un tamaño máximo de 20 MB.

         En caso de que falte algún documento mencionado en la convocatoria o se presente fuera de plazo y/o en un formato diferente al requerido en las bases anteriores, la solicitud se considera como no presentada.

         Los aspirantes deben seguir un procedimiento electrónico para registrar su candidatura, incluyendo la creación de un usuario y contraseña, la descarga de formularios, y la carga de documentos. La Junta de Coordinación Política validará el registro en un plazo específico. Al respecto se aclara que las personas aspirantes podrán corregir inconsistencias en su documentación.

         Después de recibir los documentos, la Junta de Coordinación Política verifica que cumplan con los requisitos y remite los documentos validados a la Comisión de Justicia del Senado.

         Para garantizar la transparencia y la protección de datos personales, la Comisión de Justicia emite versiones públicas de la documentación de los aspirantes siguiendo criterios establecidos en acuerdos previos.

         La Comisión de Justicia establece el formato y la metodología para la evaluación de los candidatos antes del 24 de febrero de 2023, ajustándose a principios de máxima publicidad.

         La Comisión de Justicia lleva a cabo las comparecencias y presenta un listado de candidatos a la Junta de Coordinación Política, quienes deban cumplir con los requisitos de la convocatoria y demostrar idoneidad. Esta lista no será vinculante.

         La Junta de Coordinación Política propone al Pleno de la Cámara de Senadores a los candidatos elegibles para ocupar las Magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral de los estados mencionados en la convocatoria. Esto se hará siguiendo el principio de paridad y alternando género mayoritario.

         El Acuerdo es presentado al Pleno para su consideración y votación, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         La elección de los Magistrados se lleva a cabo mediante votación por cédula.

         Los Magistrados electos rinden protesta ante el Pleno de la Cámara de Senadores.

 

En relación a ello, en distintas sentencias, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido el derecho de los aspirantes a impugnar algunas de esas etapas, bajo una lógica que reconoce que dichas controversias pudiesen llegar a involucrar una posible afectación del derecho de acceso a un cargo de naturaleza electoral y por ende han sido emitidas a efecto de evitar prejuzgar sobre la posible obstaculización al ejercicio de ese derecho.

 

2. Caso concretamente planteado.

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que debe sobreseerse el procedimiento presentado por la persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, pues  los hechos denunciados, con independencia de su alcance, no podrían ser constitutivos de una infracción en el ámbito electoral, debido a que no se advierte de qué manera podrían llegar a generar una afectación a uno de los derechos político-electorales de la persona denunciante en su calidad de persona que actúa en funciones de una magistratura de tribunal electoral, persona aspirante a la titularidad de dicho cargo, o entonces persona candidata a consejera electoral del INE.

 

En el caso, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicaron notas periodísticas relacionadas con una denuncia por acoso sexual y laboral presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en contra de la persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura, Ociel Baena.

 

En dicha nota periodística difundida por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se dio cuenta con la siguiente noticia: interponen denuncia ante la FGE por presunto acoso sexual y laboral contra funcionarios del TEEA.

 

Como consecuencia de ello, el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicó en su página de Facebook un video de 1.48 minutos de duración titulado cisma en el Tribunal Electoral en el que difundió imágenes de fragmentos de la denuncia presentada por el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en contra de la persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura Ociel Baena por presunto acoso sexual y laboral.

 

Al respecto, el periodista dio su opinión respecto a cómo la crisis dentro del Tribunal podría terminar con la renuncia o peor aún la destitución de dos de los integrantes del pleno.

 

Finalmente, la diputada federal compartió una publicación en la que se mostraron imágenes relacionadas con la denuncia presentada contra Ociel Baena, en la cual comentó: Vaya con sus representantes. como lastima a su comunidad los escándalos y no es el único.

 

3. Valoración conclusiva.

 

3.1 Esta Sala Monterrey no advierte de que manera los hechos denunciados supuestamente derivados de que una persona compartió una denuncia, los medios de comunicación la difundieron y diversas personas comentaron y opinaron en redes sociales al respecto, involucre, objetivamente, una afectación a los derechos político-electorales del denunciante.


Esto, porque, en cuanto a su derecho al ejercicio del cargo como magistratura electoral, no se advierte de qué manera los hechos denunciados podrían afectar su derecho a ejercer las funciones que desempeña.

 

Esto es, que la difusión de los hechos en cuestión hubiera sido causa de remoción de su posición o afectar su estabilidad en su cargo, de reducción en sus remuneraciones, o de alguna de sus atribuciones, de presentar proyectos de sentencia, de ser convocado a sesión, de votar en el pleno, o bien, de afectar alguna otra de sus garantías judiciales.

 

Tampoco se advierte de qué manera este hecho pudo afectar el derecho del denunciante de participación en el proceso de selección de una consejería del INE, pues no indica que se le haya impedido participar en alguna de las etapas del proceso de selección, tales como el registro, evaluación, selección de personas aspirantes, o elección en concreto de las consejerías.

 

Igualmente, en cuanto al proceso de nombramiento o concurso para una magistratura electoral por el Senado de la República, no se advierte advierte algún elemento objetivo que revele el rechazo a su inscripción, la exclusión de alguna etapa o incluso la no elección dicha situación.

 

3.2. Además, es importante precisar que lo alegado tampoco hace referencia a algún supuesto que pudiera constituir una afectación al potencial ejercicio de un derecho político electoral.

 

En efecto, la persona denunciante sostiene que la persona ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, compartió la denuncia a la prensa, con el afán de generarle un daño en el ejercicio de su cargo de la magistratura electoral, así como perjudicar sus legítimas aspiraciones para contender por ese mismo cargo y el de la consejería del INE.

 

Sin embargo, de dicha narración, como se anticipó, no se advierte la enunciación o afirmación siquiera de afectación a alguna de las garantías judiciales mencionadas, como es la de recibir una remuneración o presentar al pleno sus proyectos de sentencia, o bien, de excluir a la persona de alguna etapa de los procesos de selección o concurso en los que participa, como podría ser su registro o evaluación.

 

Similar consideración se otorga a la alegación en cuanto a que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia demeritan su imagen como persona titular de la secretaría general de acuerdos, que se desempeña en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, así como sus aspiraciones para que el Senado de la República le nombre en dicho cargo por un periodo de 7 años , y que ello incluso influyó para que no haya sido una persona considerada para la siguiente etapa para la selección de Consejerías para el Consejo General del INE.

 

Lo anterior, porque, como se indicó, con ello no hace referencia a la privación de alguno de sus derechos en la función de la magistratura ni del derecho de participación en tales concursos o procesos de selección, y en cuanto al resultado de no haber sido seleccionado, debe decirse que el mismo es resultado de un proceso complejo en el que no refiere alguna base objetiva para sustentar su posición, máxime que, se insiste, respecto a la consejería del INE no refiere la obstaculización de alguna etapa y, por cuanto, a la magistratura local, se refiere a un hecho futuro de realización incierta.

 

En suma, como se anticipó, esta Sala Monterrey no advierte que los hechos denunciados, con independencia de su calificación en otros ámbitos jurídicos, pudieran afectar un derecho político electoral, como presupuesto para analizar si pudieran ser constitutivos de violencia de género, precisamente, porque no se advierten datos que, objetivamente, revelen la obstaculización de sus funciones en una magistratura electoral, o en el proceso de selección o concurso de selección y designación de una consejería o magistratura electoral, se insiste, como condición previa o presupuesto fundamental para el análisis de la posible actualización de la figura de violencia política de género.

 

3.3 Además, en todo caso, en cuanto a los hechos atribuidos al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, resulta oportuno tener presente los criterios recientes de la Sala Superior, en los que, para el caso de los periodistas, adicionalmente, ha considerado relevante tener presente la presunción de licitud de los actos de comunicación periodísticos, que en el caso, a partir de los planteamientos, no se advierte derrotada.

 

En efecto, dicha presunción considera que las controversias que involucren el ejercicio de la actividad periodística debe iniciar como una presunción de licitud, y en todo caso, para el análisis de los hechos denunciados, se debe partir de que: 1) la labor periodística goza de protección especial que supone la garantía de que las personas periodistas no serán sometidas a procedimientos sancionatorios en el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente, 2) en materia de PES se debe adoptar una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que el mero indicio del procedimiento pueda implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta[18].

 

En ese sentido, como se anticipó, si en el presente caso, la persona denunciante sostiene que la persona ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, compartió la denuncia a la prensa, con el afán de generarle un daño en el ejercicio de su cargo de la magistratura electoral, así como perjudicar sus legítimas aspiraciones para contender por ese mismo cargo y el de la consejería del INE, y que, como consecuencia de ello, por un lado, el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicó en su página de Facebook la nota y el video Cisma en el Tribunal Electoral, en el que dio a conocer la noticia y difundió imágenes de fragmentos de la denuncia presentada por el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en contra de la persona titular de la secretaría general de acuerdos en funciones de magistratura Ociel Baena por presunto acoso sexual y laboral y, por otro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia difundió en su página de internet y en su cuenta de X, antes Twitter, la nota Interponen denuncia ante la FGE por presunto acoso sexual y laboral contra funcionarios del TEEA en la que también hace del conocimiento público la citada denuncia, a juicio de esta Sala no se advierten elementos suficientes para desvirtuar esa presunción.

 

Lo anterior, porque lo que se advierte es que las notas se limitan a narrar un hecho consistente en la presentación de una denuncia y, en uno de los casos, también a emitir una opinión respecto a las consecuencias que esto podría tener al interior del Tribunal Local, pero no así alguna actividad deliberada abierta, con el propósito de impedir que la aquí persona denunciante ejerciera o buscara el ejercicio de sus derechos políticos electorales, condición que, como se indicó, es un presupuesto imprescindible para el análisis de este tipo de asuntos.

 

3.4 Por otro lado, en cuanto a lo alegado en el sentido de que los hechos denunciados sí constituyen un afectación que justifica la competencia, porque generaron una campaña violenta en redes sociales, con el propósito de desprestigiar su honra, honor, su carrera profesional y sus aspiraciones legítimas en el presente y futuro, por el simple hecho de ser una persona LGBTIQ+ particularmente no binaria, esta Sala Monterrey considera que, conforme a la metodología jurídica expuesta, dichos argumentos sólo podrían ser calificados una vez considerado que el asunto tiene incidencia sobre un derecho político o electoral, lo cual, como se anticipó, no está demostrado.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el alcance de lo denunciado en otros ámbitos jurídicos, puesto que no es una declaración sobre la cual esta Sala Monterrey esté autorizada para emitir un juicio anticipado.

 

4. Efectos de la decisión.

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es sobreseer la denuncia presentada por la persona titular de la secretaría general de acuerdos, que se desempeña en funciones de magistratura del Tribunal Electoral de Aguascalientes, Ociel Baena, pues, como se indicó, es un supuesto imprescindible para que una autoridad electoral pueda analizar la posible actualización de VPG que los hechos denunciados tengan una posible afectación en los derechos político electorales del denunciante, lo cual no se actualiza en el caso.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. La Sala Monterrey declara terminado el procedimiento sancionador mediante una resolución de sobreseimiento, porque lo denunciado no involucra una afectación a un derecho político-electoral.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Al resolver el SUP-AG-329/2023, la Sala Superior determinó: esta Sala Superior considera que es la Sala Monterrey el órgano competente para conocer de las excusas presentadas por las magistraturas del Tribunal local, al tratarse del órgano revisor de las decisiones emitidas por el Tribunal local en los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con alguna de las temáticas de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, como sucede en el caso.

    Lo anterior, porque la controversia de origen no guarda relación con algún proceso electoral vinculado con la gubernatura o jefatura de gobierno de órganos nacionales de partidos políticos, sino con un procedimiento especial sancionador vinculado con posible violencia política en razón de género que solo tiene impacto en el ámbito individual de la parte denunciante y los hechos solo trascienden en el territorio de Aguascalientes.

[…]

… lo relativo a la competencia para resolver el fondo del procedimiento sancionador dependerá de si se declaran procedentes o no tales excusas e impedimento, de ahí que no sea posible atender la petición del Tribunal local en este momento.

    No obstante, en caso de declararse procedentes las excusas y el impedimento planteados, la Sala Monterrey deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Superior en el acuerdo de sala que deriva del asunto general ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el que se determinó que la Sala Monterrey era la competente para conocer de la impugnación respectiva.

[2] Al resolver el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la Sala Superior determinó que ante la falta de integración debida del Tribunal de Aguascalientes, esta Sala Superior considera que la competente para resolver la controversia es la Sala Monterrey, por ser quien ejerce competencia en esa entidad federativa y ser la instancia ordinaria natural siguiente en la secuela procesal, así como la que, en su caso, le hubiera correspondido analizar la sentencia del órgano jurisdiccional local.

    Además, como se ha mencionado, el fondo de la controversia sólo tiene impacto en el ámbito individual de la parte denunciante y los hechos sólo trascienden en el territorio de Aguascalientes, de ahí que la sala Monterrey debe ser la que conozca en sustitución del órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Todas las fechas se refieren al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] Véanse los SUP-AG-226/2023 y SUP-REP-77/2023, acumulados.

[6] SUP-AG-329/2023.

[7] SM-AG-18/2023.

[8] El 23 de agosto la Sala Monterrey determinó ser el órgano competente para resolver el fondo del PES. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, radicó y admitió.

[9] SUP-REP-307/2023.

[10] En el SUP-JDC-10112/2020, la Sala Superior, revocó la sentencia del Tribunal de Veracruz mediante la cual determinó que la autoridad administrativa electoral local debía instruir un procedimiento especial sancionador en relación con la denuncia presentada en contra de la parte actora, al estimar que, de la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, las autoridades electorales del Veracruz carecen de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada contra la actora por posible violencia política contra las mujeres por razón de género al no corresponder a la materia electoral.

[11] Al respecto, véase el SUP-REP-1/2022 y acumulados.

[12] Determinaciones dictadas en los expedientes:

En el SUP-AG-195/2021, la Sala Superior determinó que los actos denunciados como presuntamente constitutivos de VPG no son competencia electoral, ello porque la denunciante al momento de los hechos ejercía un cargo público que no es de elección popular, sin que fuera integrante de un órgano máximo de dirección electoral, por lo que la supuesta violencia política de la que en su caso fue víctima, no corresponde a la vertiente electoral.

En el SUP-JDC-958/2021, la Sala Superior determinó que las autoridades electorales locales sí tenían competencia para conocer de la denuncia que efectuaron las actoras, en su calidad de integrantes del observatorio electoral ciudadano, por posibles actos de violencia política en razón de género, porque los hechos denunciados ocurrieron precisamente en el contexto del proceso electoral local que se desarrollaba en Baja California.

En el SUP-REP-102/2021 y acumulado, la Sala Superior modificó el acuerdo controvertido por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral consideró que carecía de competencia material para conocer de los actos denunciados por las actoras al no estar relacionados con el ejercicio directo de derechos político-electorales. Lo anterior porque del estudio integral de la denuncia es posible identificar hechos relacionados con posibles actos de violencia política en razón de género relacionados con el derecho de asociación y participación política de las actoras que se motivaron a partir de exigir el cumplimiento de reglas dentro del partido en el que militan.

En el SUP-REP-55/2021, la Sala Superior revocó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para el efecto de que de no advertir causa de improcedencia, admitiera a trámite e iniciara el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos que, al parecer de la recurrente, constituyeron violencia política de género, vulneración al derecho de votar y ser votada y uso indebido de recursos públicos.

En el SUP-JE-17/2021, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por una trabajadora de base del Congreso de Quintana Roo, por la presunta comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género en su contra, consistentes en la negativa de reconocer su calidad de Secretaria General, amenazas de divulgar su salario; la reducción de este y otras prestaciones sin razón aparente, que desde su perspectiva le impiden el ejercicio del cargo.

[13] En este sentido se sostuvo en la sentencia dictada al resolver el expediente: SUP-REP-1/2022 y acumulado.

[14] Artículo 35

Son derechos de la ciudadanía:

[…]

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; […]

[15] Al efecto, véanse las jurisprudencias de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, págs. 27 y 28; 20/2015, de rubro medios de impugnación en materia electoral. son procedentes aun cuando en la normativa aplicable los actos del proceso de selección de autoridades electorales locales sean definitivos e inatacables, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, págs. 30 y 31; 28/2012, de rubro interés jurídico. lo tienen quienes participan en el proceso de designación de consejeros locales del instituto federal electoral, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, págs. 16 y 17; y la Tesis V/2013, de rubro consejo general del instituto federal electoral. su integración incide en el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, págs. 29 y 30.

[16] ACUERDO de la Junta de Coordinación Política, por el que se modifica el Proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la Elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2023.

[17] ACUERDO de la Junta de Coordinación Política por el que se emite Convocatoria Pública para ocupar las Magistraturas de Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral de 17 Entidades Federativas de La República. De 8 de febrero de 2023.

 

[18] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 35 y 36.

    Asimismo, la Sala Superior determinó, al resolver el expediente SUP-REP-380/2023, que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, amplia libertad de expresión –incluida la de prensa– para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circusntancias que lo justifiquen plenamente.