ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-AG-19/2024
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GOVEA JIMÉNEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Demanda. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[1], Carlos Manuel Govea Jiménez, en su calidad de militante de Morena, presentó una denuncia ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], a fin de controvertir el acuerdo plenario dictado por el Pleno de dicha autoridad dentro de los expedientes JDC-28/2024 y JI-55/2024, por el que desechó la demanda interpuesta por la parte actora en contra del Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, así como la omisión de este último, de responder por escrito las peticiones formuladas el veintitrés de marzo relativas a negar el registro de Manuel Guerra Cavazos.
Del escrito de demanda, se advierte que, la parte actora promovió expresamente medio de impugnación, invocando el principio “Causa de Pedir”; no obstante, al no ser un medio idóneo para inconformarse de la determinación del Tribunal local, en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[3], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4], que a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.
Del escrito de demanda presentado por la parte actora, se advierte que controvierte el acuerdo emitido por el Tribunal local dentro del expediente JDC-28/2024 y JI-55/2024, que desechó su medio de impugnación, al determinar carece de interés jurídico para promover Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
De la revisión de la demanda se observa que la parte actora promovió expresamente medio de impugnación, invocando el principio “Causa de Pedir”; como vía de impugnación a fin de controvertir el acto descrito con antelación, razón por la que, en atención a lo dispuesto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LE TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, el presente asunto fue tunado como Asunto General[5]. Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.
En ese sentido, del análisis de las pretensiones hechas valer por la parte actora, se estima que lo procedente es encauzar el escrito registrado como Asunto General, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser esta la vía idónea para conocer de la controversia instaurada en contra del acuerdo emitido por el Tribunal Local, que desechó su medio de impugnación; lo cual, eventualmente, podría causar una afectación a sus derechos político-electorales, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 79, numerales 1 y 2[6], y 80, inciso f)[7], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ello, a consideración de esta Sala, procede encauzar la demanda presentada por la parte actora a juicio para la protección de los derechos político-electorales, al ser la vía idónea para determinar la legalidad del acuerdo que se controvierte.
II. Instrucción. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] En lo subsecuente Tribunal Local.
[3] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[4] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[5] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[6] Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. /// 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
[7] Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
[…]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;