ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-AG-24/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veinticuatro.
Demanda. El cuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1], Cesia Jael Vargas Rodríguez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Comisión contra la Violencia Política Electoral a las Mujeres del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, presentó ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa[2], un escrito a fin de controvertir la sentencia de treinta de abril, dictada por el Pleno de tal autoridad en el expediente TEEC-JE-13/2024, por la cual confirma la determinación de trece del propio mes, que desecha de plano la denuncia formulada en contra del partido político MORENA, emitida por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de ese estado, en el sumario 76/2024-PES-CG.
De los escritos de presentación y demanda, se advierte que el partido actor señala expresamente que interpone “medio de impugnación”, “juicio de revisión constitucional”, “recurso de revisión de procedimiento especial sancionador” y “recurso de revisión”, a fin de controvertir la sentencia referida.
Sin embargo, al no ser un medio idóneo para inconformarse de la determinación del Tribunal Local, en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[3], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio Electoral.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4], que a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.
Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[5], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[6].
Como se precisó, el partido político actor, a través de su representante suplente, expresamente señaló que promovía “medio de impugnación”, “juicio de revisión constitucional”, “recurso de revisión de procedimiento especial sancionador” y “recurso de revisión”, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local, en el expediente TEEC-JE-13/2024, por la cual confirma la determinación de trece del propio mes, emitida por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de ese estado, en el sumario 76/2024-PES-CG.
Pero, la pretensión del partido político promovente no puede ser conocida a través de los medios de impugnación que señala, en tanto que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos conducentes, a saber: a) que sean definitivos y firmes; b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y además indica que de incumplirse con cualquiera de los requisitos referidos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano[8].
Que procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, de las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia; que la Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso[9].
Y, por último, el recurso de revisión solo procede: i) durante el tiempo que transcurra entre 2 procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para impugnar actos o resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo y los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia, y ii) durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, actos o resoluciones de los órganos del referido instituto que causen un perjuicio real al partido que lo recurra y que no guarden relación con el proceso electoral ni pueda ser impugnado ante el órgano que haya emitido el acto o resolución impugnada, dicho medio de impugnación solo será procedente cuando lo promuevan los representantes del partido interesado[10].
Sin que, en el particular, la pretensión del partido político compareciente encuadre en alguna de esas hipótesis normativas.
En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha ley, situación que se actualiza en el caso concreto.
II. Instrucción. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] En lo subsecuente, Tribunal Local.
[3] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[4] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[5] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27.
[6] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] En lo subsecuente, Ley de Medios.
[8] Artículo 86 de la citada legislación.
[9] Artículo 109, párrafos 1 y 2, de la citada legislación.
[10] Artículo 35, de la Ley de Medios.