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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SM-AG-27/2024

 

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GOVEA JIMÉNEZ

RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ

COLABORÓ: BRAULIO DE JESÚS ELIZALDE OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Demanda. El trece de mayo de dos mil veinticuatro, Carlos Manuel Govea Jiménez, en su calidad de representante propietario de MORENA, en García, Nuevo León[1], presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[2], un medio de impugnación a fin de controvertir una omisión atribuida al Director Jurídico del citado instituto en el expediente PES-502/2024, de su índice.

Del escrito de demanda, se advierte que la actora la promovió invocando el principio “Causa de Pedir, por lo que al no existir medio de impugnación electoral con esa denominación el sumario fue turnado como Asunto General, en términos del punto tercero[3], párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[5], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio Electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[6] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[7], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8].

En el caso en estudio, el actor expresamente señaló que interponía su demanda bajo el principio “Causa de pedir, en su calidad de representante propietario de MORENA, en García, Nuevo León, a fin de controvertir una omisión atribuida al Director del IEEPCNL en el expediente PES-502/2024, del índice de esa autoridad.

Procedimiento especial sancionador referido que se relaciona con la denuncia presentada en contra del ciudadano Manuel Guerra Cavazos, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción ilícita personalizada y reparto de recursos económicos ilícitos y de dudosa procedencia.

Con base en el referido contexto, se considera que la demanda del promovente no puede ser conocida a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

Por tanto, a consideración de esta Sala Regional procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha Ley, situación que se actualiza en el caso en concreto.

II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Tal como se reconoció ante el propio instituto, a través de la determinación de once de marzo, dictada en el Procedimiento Especial Sancionador 502/2024 (apartado PRIMERO. Personalidad).

[2] En lo subsecuente, IEEPCNL.

[3] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.

[4] En adelante, Reglamento.

[5] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[6] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27.

[8] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] En adelante Ley de Medios.