ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-28/2013

PROMOVENTE: J. FÉLIX ÁLVAREZ LUGO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Con fundamento en los artículos 33, fracción III, 35, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

ÚNICO. No ha lugar a tramitar o sustanciar el escrito presentado por el promovente, por las razones siguientes:

De la lectura del escrito que se provee, se desprende que  el promovente interpone “recurso de revisión” en contra “del acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2013 en el amparo directo administrativo número 804/2013 ventilado en el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito con sede en el estado de Aguascalientes”, por medio del cual se desechó su demanda de amparo por resultar improcedente.

Asimismo, en los puntos petitorios de dicho escrito solicita se le tenga interponiendo el citado recurso de revisión y, previo los trámites de ley, se revoque el acuerdo recurrido y se le admita su demanda de garantías.

En principio, constituye un hecho notorio para esta Sala, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al accesar a las páginas electrónicas sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx, y sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx, relativas a la consulta de sentencias de órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, se pone de relieve que el día veintitrés de agosto de dos mil trece, el aquí promovente presentó un juicio de amparo directo administrativo en contra de la resolución de tres de agosto del presente año, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del expediente 67/2013, por la que se desechó el recurso de apelación interpuesto contra actos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.[1]

Dicho amparo directo se registró con el número 804/2013, pero del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes y no del índice del Tribunal Unitario, como equivocadamente lo manifiesta el promovente.

Asimismo, aparece que el día tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó un acuerdo de trámite en los autos del juicio de amparo directo número 804/2013 mediante el cual desechó de plano la demanda de amparo promovida por el quejoso, aquí promovente, al considerar que impugnaba actos relacionados con la materia electoral, por lo que el juicio de amparo promovido era improcedente de conformidad con el artículo 61 fracción XV de la Ley de Amparo.

De igual manera, consta que contra esa determinación judicial el promovente interpuso recurso de revisión, y el día trece de septiembre de dos mil trece el citado Magistrado Presidente de dicho Tribunal Colegiado dictó un proveído de trámite mediante el cual lo desechó, considerando que dicho recurso no era el idóneo para combatir el auto por el que se desechó la demanda de garantías, toda vez que la Ley de Amparo prevé que contra ese tipo de acuerdos el recurso procedente es el de reclamación.

Así mismo, en la lista de acuerdos de diecisiete de septiembre del año en curso,  aparece publicado el diverso acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiado donde se advierte que como el ahora promovente no interpuso el recurso de reclamación en contra del auto de tres del mismo mes y año mediante el cual se desechó la demanda de amparo, se declaró firme ese proveído, se ordenó el archivo del expediente así como la destrucción de este último.

Cabe hacer notar que esos hechos también se desprenden del examen de las constancias que integran el recurso de apelación identificado con la clave SAE-RAP-0067/2013 enviadas al correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.[2]

Ahora bien,  el promovente del “recurso de revisión” pretende que esta Sala, a través de ese recurso, revoque el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en los autos del juicio de amparo directo administrativo número 804/2013 por el que desechó de plano la demanda de amparo que promovió.[3]

Sin embargo, no es posible acoger dicha petición pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99[4] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] en los que se controviertan actos formal y materialmente electorales, así como de los partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos que presuntamente resulten violatorios de derechos de índole político-electoral.

Lo anterior, implica que este órgano jurisdiccional especializado es competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas; situación que en el caso concreto no acontece, dado que este órgano colegiado carece de competencia y jurisdicción para analizar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo de desechamiento recurrido, dictado por un Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, -debido a la imposibilidad del Tribunal Electoral de revisar las determinaciones de un Tribunal Colegiado de Circuito, derivado de la independencia entre uno y otro Tribunal por ser órganos especializados en sus materias, pese a que formal y orgánicamente sean parte del mismo Poder Judicial de la Federación-, lo cual se corrobora con la circunstancia de que contra dicho acto no procede alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral constitucional y legal aplicable.

Con base en lo antes expuesto, se considera innecesario que el presente recurso de revisión interpuesto por el promovente en contra del auto de tres de septiembre de dos mil trece, por el que se le desechó su demanda de amparo, se envíe o reencauce al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes, pues como ya se vio en párrafos precedentes, el ahora ocursante ya había presentado en contra de dicho acuerdo diverso recurso de revisión ante dicho órgano jurisdiccional, el cual mediante proveído de trece del mismo mes y año dictado por el Magistrado Presidente de dicho Tribunal Colegiado lo desechó por improcedente, en razón de que dicho recurso no era el idóneo para combatir tal auto, sino el de reclamación.

Sólo a mayor abundamiento debe decirse que aun y cuando esta Sala considerara que lo que realmente reclama el promovente no es el acuerdo en mención, sino la resolución de fecha tres de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del recurso de apelación identificado con la clave SAE-RAP-0067/2013, mediante la cual se desechó de plano el recurso de apelación interpuesto por el ahora promovente en contra “de la negación de recibir recursos legales por parte del Instituto electoral local de Aguascalientes”[6] y, derivado de lo anterior, se reencauzara el presente escrito a la vía de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano o como juicio de revisión constitucional electoral; lo cierto es que de todas formas resultaría impráctica la reconducción en la vía, dado que el mecanismo de impugnación sería improcedente por haberse presentado en forma extemporánea, como se verá a continuación.

En efecto, a pesar de que las actuaciones y constancias del recurso de apelación enviadas al señalado correo[7] por la referida Sala Administrativa y Electoral Local no constan en original, deben estimarse como si lo fueran, atento al principio de probidad que rige el actuar de las autoridades que intervienen en un procedimiento judicial, por lo que para esta Sala tales documentos tienen eficacia demostrativa plena.

De esas constancias, se desprende, en lo que interesa al caso, que la resolución de que se trata fue dictada el tres de agosto de dos mil trece y se notificó personalmente al promovente el lunes cinco de agosto siguiente, en el domicilio que señaló para tal efecto.[8]

Consiguientemente, es claro que dicha notificación personal surtió sus efectos el  mismo día en que se practicó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 del Código Electoral de Aguascalientes.[9] En tal virtud, es  indudable que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal federal aplicable para promover el medio de impugnación electoral federal comenzó a correr a partir del día martes seis de agosto de dos mil trece y concluyó el viernes nueve del mismo mes y año; sin que la promoción del juicio de amparo haya interrumpido el referido plazo, en virtud de que la Constitución[10] y la ley de la materia no lo contemplan como un mecanismo extraordinario de defensa que pueda ser idóneo para combatir actos y resoluciones en materia electoral.

Por tanto, si el escrito que se provee se presentó ante esta Sala Regional hasta el día veintiuno de octubre de dos mil trece, según consta en el sello de recibido correspondiente que aparece estampado en la primera hoja del mismo, es evidente que su promoción resulta extemporánea y, en ese sentido, el eventual reencauzamiento sería innecesario, al haberse consentido tácitamente dicho acto.

Además, no escapa a la consideración de quienes esto acuerdan que tan es verdad que el promovente consintió tácitamente la resolución de tres de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, si se toma en cuenta que en autos obra el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil trece, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional proveyó en lo conducente lo que enseguida se lee:al no haberse recurrido ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el auto de desechamiento recaído en el recurso tramitado en el presente Toca Electoral dentro del término de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia es definitivo y firme, se ordena archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.[11]

Por las razones expuestas y como previamente se anunció, no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por J. Félix Álvarez Lugo, por lo que se ordena el archivo del presente asunto general.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID

GARCÍA ORTIZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Apoya lo expuesto por identidad jurídica sustancial la Jurisprudencia XX.2.o J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Materia Común, Novena Época, que dice: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la información general comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada “internet”, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre  de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que resulte válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”.

[2] Véanse fojas de la 80 a la 90 del expediente.

[3]  Véase fojas 82 a 84 del expediente

[4] Véase el artículo 99 párrafo cuarto de la Constitución General de la República que en lo conducente establece: “Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de filiación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables…”.

[5] Véanse los artículos 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en lo conducente establecen: “Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores; II… III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales; b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio; y “Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio; X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;…

Véase asimismo el artículo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prescribe: 1.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. 2.- El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

[6] Véanse fojas 48 a 52 del expediente

[7] cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx,

[8] Véase foja 94 del expediente.

[9] Artículo 380.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[10] Véanse los artículos 99 y 107, primer párrafo de la Constitución Federal.

[11] Al respecto véase la foja 95 del expediente.