ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-29/2024

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que desecha de plano el escrito presentado por MORENA dado que la pretensión que indica el actor motiva acudir ante esta Sala Regional es inviable. A saber, busca que este órgano jurisdiccional instruya un procedimiento que concluya en sanción para diferentes personas, a partir de que estima, fue ilegal que, en su momento, se solicitara y aprobara el registro de Leonardo Solórzano Villanueva, como candidato en reelección a la presidencia municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, por una coalición en la que no participó el partido político que originalmente lo postuló, cuando, adicionalmente, omitió renunciar a la militancia en el plazo exigido normativamente. Esto es así, pues el fin que tienen los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional es el restablecimiento del orden jurídico y de los derechos político-electorales que se estimen vulnerados, no así, la instauración de un procedimiento sancionador, como el que sugiere el promovente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo mediante el cual se registran las planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Cortázar, Doctor Mora, Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jerécuaro, Moroleón, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Salamanca, San Felipe, Silao de la Victoria, Tarimoro, Uriangato, Valle Santiago, Victoria, Yuriria, todos del estado de Guanajuato, postuladas por la coalición «FUERZA Y CORAZÓN X GUANAJUATO» de Guanajuato, conformada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección ordinaria del dos de junio dé dos mil veinticuatro (identificado con la clave CGIEEG/066/2024)

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón X Guanajuato, conformada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Acuerdo. El treinta de marzo, el Consejo General aprobó las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por la Coalición para integrar diversos Ayuntamientos del estado de Guanajuato, entre ellas, la relativa a Pueblo Nuevo, encabezada por Leonardo Solórzano Villanueva, a quien se le registró en elección consecutiva[1].

1.2.           Escrito. El veintiséis de mayo, MORENA presentó en esta Sala Regional queja o denuncia contra el citado candidato, el PAN, PRI, PRD, la Coalición y quien resultara responsable, incluido el propio Consejo General, por haber postulado o aprobado el registro del mencionado candidato en reelección, por una coalición en la que no participa Movimiento Ciudadano que fue el partido político que originalmente lo postuló a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo, sin que para ello mediara el plazo que exige la normativa para que renunciara a la militancia del citado partido político. A partir de lo cual, solicita se sancione a los sujetos mencionados.

1.3.           Integración de expediente. Ante el señalamiento de que se intentaba promover una denuncia o queja, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente relativo al asunto general en que se actúa, sin perjuicio de que la Magistratura ponente pudiera proponer al pleno alguna vía distinta para resolver. Además, requirió al Consejo General que diera el trámite de ley al escrito presentado.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto general porque se vincula con el registro de un candidato a presidente municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el sistema legal de distribución competencial[2] y de acuerdo con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

3.       IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios[4], en relación con la Jurisprudencia 13/2004[5], toda vez que la pretensión del partido actor no puede colmarse a través de la promoción de alguno de los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, al ser inviables los efectos pretendidos.

Del precepto citado se desprende que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda debe ser desechada de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley de Medios.

Ahora, las sentencias que resuelvan el fondo de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, o bien, derivado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el diverso Juicio Electoral cuyas reglas generales previstas en el citado ordenamiento jurídico le son aplicables, por regla general, serán definitivas e inatacables[6] y podrán tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, reparar las violaciones legales y constitucionales que se hayan cometido y, en su caso, restituir a la persona promovente en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido.

Uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia.

Así, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 13/2004[7], la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda o, en su caso, el sobreseimiento en el juicio de haberse admitido la demanda–, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Por otro lado, es importante señalar que es criterio de Sala Superior que, quien juzga, debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación o planteamiento del promovente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, por lo que el escrito en que se haga valer el planteamiento debe ser analizado en conjunto para que pueda, válidamente, interpretarse el sentido de lo que se pretende.

En el caso, MORENA presentó un escrito en el que hace valer lo siguiente:

        Presenta una queja o denuncia a efecto de que se instruya un procedimiento sancionador en contra de Leonardo Solórzano Villanueva, la Coalición, el PAN, el PRI, el PRD y quien resulte responsable, derivado de la investigación que se despliegue, por hechos constitutivos de infracción electoral, a partir de lo indicado enseguida:

        En el pasado proceso electoral, Movimiento Ciudadano postuló a Leonardo Solórzano Villanueva como Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, cargo en el que resultó electo.

        El veinte de junio de dos mil veintitrés, se publicaron en diversos portales de internet notas relacionadas con que el alcalde de Pueblo Nuevo dejaba Movimiento Ciudadano y se unía al PAN.

        El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro(sic), el Consejo General emitió el Acuerdo, a través del cual aprobó el registro de la planilla correspondiente a Pueblo Nuevo, postulada por la Coalición, encabezada por Leonardo Solórzano Villanueva.

        De una revisión a las candidaturas de todos los actores políticos, el actor se percató que el candidato se postuló en elección consecutiva por una coalición integrada por el PAN, PRI y PRD.

        Resulta preocupante que se haya solicitado el registro de la candidatura y, más aún, aprobado, cuando la postulación no cumple con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que dispone que ninguna persona podrá ser registrada como candidata a elección consecutiva por partido político distinto a aquel o cualquiera de aquellos que, en vía de coalición, la postularan en el proceso electoral en que resultó electa, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; plazo que venció en marzo de dos mil veintitrés, sin que se hubiera acatado, porque el anuncio de la separación con el partido político se dio hasta junio de dos mil veintitrés, lo que actualiza una violación a la norma y deriva en la ilegal obtención de una gran ventaja sobre los demás actores políticos que contienden en el proceso electoral que transcurre en Guanajuato.

        La postulación no debió ser aprobada porque se hizo por un partido político diverso a Movimiento Ciudadano y no existe convenio de coalición con quienes postularon al candidato, por lo que se incurre en una falta grave tanto por el Consejo General, como por la coalición que lo postula.

        Se debe sancionar a la Coalición y sus integrantes, por su responsabilidad indirecta al faltar a su deber de cuidado respecto de lo establecido en la ley, pues las conductas de los denunciados están fuera de toda legalidad, aun cuando conocían la norma o, en su defecto, considerando que el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento.

        Deben desplegarse funciones de Oficialía Electoral para certificar las notas de internet referidas en el escrito y realizarse diligencias de investigación para recabar declaraciones vinculadas con los hechos denunciados.

A partir de lo anterior, en los puntos petitorios, el actor solicita que se le tenga presentando la denuncia a fin de que se instaure el procedimiento sancionador en contra de los sujetos denunciados, se les emplace al procedimiento y, en su momento, se les sancione.

Como se advierte, de la lectura integral del escrito presentado, puede concluirse que MORENA busca que esta Sala Regional instruya un procedimiento sancionador contra Leonardo Solórzano Villanueva, la Coalición, el PAN, el PRI, el PRD y quien resulte responsable, incluido el propio Consejo General, al estimar que, el hecho de que se hubiera solicitado y aprobado el registro del citado ciudadano como candidato en reelección para la presidencia municipal de Pueblo Nuevo, por una coalición en la que no participa el partido que originalmente lo postuló y sin que el candidato hubiera renunciado a ese instituto político en el plazo exigido para ello, constituye una infracción electoral y falta grave que genera una gran ventaja sobre los demás actores políticos en el proceso electoral local que transcurre, lo que amerita que se les sancione.

En ese contexto, ante una solicitud de la naturaleza que propone el promovente, la consecuencia es que se deseche el escrito presentado, por ser inviables los efectos pretendidos, y, por tanto, no procede encauzarlo a alguna vía procesal para su resolución, ya que su pretensión no puede ser alcanzada a partir de una impugnación ante esta Sala Regional.

Esto, porque si bien parte de la presunta ilegalidad en la aprobación del registro de la candidatura en reelección, los argumentos que expone no tienen como finalidad que se revoque esa decisión a efecto de que se sustituya la candidatura; en cambio, su única pretensión es que, a partir de ese presunto actuar irregular, se imponga una sanción a la candidatura, partidos políticos y coalición involucrados e, incluso, al propio Consejo General.

Es relevante señalar que, dado que el planteamiento del caso se sustenta en la presunta irregularidad en el registro aprobado en el Acuerdo, el medio de impugnación a través del cual correspondería conocer la controversia es el juicio de revisión constitucional electoral.

De conformidad con los artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, numeral 1, inciso c), y 88 de la Ley de Medios, ese juicio es un medio para que los partidos políticos, a través de sus representaciones legítimas, controviertan actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, además, la violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral atinente o el resultado final de las elecciones.

Al respecto, el artículo 93, numeral 1, de la referida Ley de Medios, dispone que las sentencias que resuelvan el fondo de esos juicios podrán tener como efecto el confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocar o modificarlo y, en consecuencia, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida[8].

Como se observa, el actor no podría alcanzar su pretensión sancionatoria, porque el medio de impugnación tiene como finalidad reestablecer el orden constitucional vulnerado, no imponer sanciones, que es lo que se persigue en este asunto.

En ese sentido, si bien en términos de lo establecido en el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior, por el que se emitieron los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[9], este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[10], ello sólo es posible cuando están satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo, según lo dispone la Jurisprudencia 1/97[11].

Por tanto, al resultar inviables los efectos pretendidos, se actualiza la improcedencia del asunto, lo que, por un lado, hace innecesario su reencauzamiento a la vía que resultaría procedente y, por otro, ocasiona el desechamiento de plano del escrito.

Sin perjuicio de lo anterior, se dejan a salvo los derechos del partido político inconforme, a fin de que los haga valer en la vía y forma que estime procedente.

4.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado por MORENA.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ver acuerdo en la p.15 del archivo remitido por el Consejo General mediante correo de 27 de mayo. Específicamente las pp.45, 46 y 79 del documento.

[2] Sala Superior ha reconocido que el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones (por ejemplo, en el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-10244/2020). En particular, ha resaltado que en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

[3] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés y en los cuales se prevé la existencia de Asuntos Generales, para conocer de aquellos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

[4] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[5] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA; publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[6] Salvo las que puedan impugnarse a través del recurso de reconsideración y del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Como se observa de lo previsto en los artículos 25 y 109, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios:

Artículo 25. 1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

Artículo 109. 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

[7] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA; publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[8] Artículo 93 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

[9] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[10] Establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[11] De rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.