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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-36/2024

ACTORA: PERLA DE LOS ÁNGELES VILLARREAL VALDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vista la demanda presentada por Perla de los Ángeles Villarreal Valdez, se advierte que promueve expresamente juicio de revisión constitucional electoral y/o juicio electoral a fin de combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1] en el expediente PES-903/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción que se le atribuyó en su calidad de candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional[2] a la diputación local correspondiente al distrito 06 del Estado de Nuevo León, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez y, derivado de ello, le impuso una sanción económica.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3]; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[4], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[5] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[6], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

En el caso, en la demanda se indica que se promueve juicio de revisión constitucional electoral y/o juicio electoral. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.  

No obstante, los artículos 86, numeral 1, inciso c), y 88, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] prevén que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, contra actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

De modo que, si la actora controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con un procedimiento especial sancionador en la que se declaró la existencia de la infracción que se le atribuyó en su calidad de candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional a la diputación local correspondiente al distrito 06 del Estado de Nuevo León, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez y, derivado de ello, le impuso una sanción económica, el juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente; en ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, procede encauzar la demanda a juicio electoral[10].

II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al juicio electoral encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. 

NOTIFÍQUESE

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Tribunal local.

[2] A través de la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León.

[3] En lo sucesivo, Reglamento Interno.

[4] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[5] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[6] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.

[9] Artículo 86. 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: […] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

[10] Conforme a lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-158/2018.