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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SM-AG-41/2024

 

PARTE ACTORA: JOSÉ JULIO GONZÁLEZ LANDEROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ

COLABORÓ: GLADIS NALLELY MORIN CONTRERAS

Monterrey, Nuevo León, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

Demanda. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro[1], José Julio González Landeros, por propio derecho, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2], un medio de impugnación a fin de controvertir la resolución de veinte de junio, dictada por el Pleno de tal autoridad en el expediente TEEG-JE-36/2024, por la cual desechó de plano por improcedente el juicio electoral que instauró contra el acuerdo de cinco del propio mes, dictado por el titular de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave 145/2024-PES-CG, en atención a que las violaciones reclamadas carecían de definitividad al tratarse de actuaciones intraprocesales.

Del escrito de demanda, se advierte que el impugnante expresamente interpone juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio electoral o el medio de impugnación que este órgano jurisdiccional considere a fin de controvertir la resolución referida, de ahí que en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general, de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LE TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[3]. Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[5], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.     Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[6] que a quienes corresponde juzgar cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[7], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8].

Como se precisó, el actor expresamente señaló que promovía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio electoral o el que se considere procedente, a fin de controvertir el acuerdo plenario de veinte de junio, dictado por el Tribunal local, en el expediente TEEG-JE-36/2024, donde determinó desechar de plano por improcedente la demanda de juicio electoral que promovió en contra del acuerdo del cinco de junio, dictado por el titular de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el procedimiento especial sancionador 145/2024-PES-CG[9], mediante el cual se le requirió de forma personal, con el objeto de que informara, en lo general, respecto de un perfil de la red social Facebook[10], al no constituir una determinación definitiva y toda vez que los agravios planteados versaron sobre un acto intraprocesal que carece de definitividad.

Sin que pueda válidamente considerarse la diversa vía que menciona el actor, a saber, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], únicamente será procedente cuando la persona considere que se vulneró en su perjuicio alguna de las prerrogativas previstas en el artículo 79[12] de la propia legislación, o bien, se cometió alguno de los actos previstos en el artículo 80, párrafo 1[13], del referido ordenamiento, lo que en el particular no acontece.

Con base en el referido contexto, la demanda del promovente no puede ser conocida a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.

Por tanto, a consideración de esta Sala Regional procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha Ley, situación que se actualiza en el caso en concreto.

II.        Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local.

[3] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.

[4] En adelante, Reglamento.

[5] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[6] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27.

[8] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Presentado por Antonio Arredondo Aguilar en contra de José Julio González Landeros.

[10] Delimitados a través de seis puntos diversos y otro, relacionado con adjuntar constancias con las que esté en aptitud de acreditar lo que manifieste.

[11] En adelante, Ley de Medios.

[12] Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[13] Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.