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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-43/2024

PROMOVENTES: SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE VENADO, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: ANTONIO SALVADOR ESPINOZA PÉREZ

Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil veinticuatro.

Vista la demanda presentada por Simón Sánchez González, en su calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, de la cual se advierte que promueve expresamente juicio político electoral a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado el veinte de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral de esa entidad, en el juicio TESLP/JDC/14/2023 y acumulados, en el cual, entre otras cuestiones, consideró que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en las determinaciones emitidas en el referido expediente, derivado de la falta de pago de dietas a regidurías, e hizo efectivo el apercibimiento realizado el pasado veintinueve de abril, imponiendo multas individuales, como sanción, a diversos funcionarios municipales.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[1], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[2] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[3], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, en la demanda se indica que se promueve juicio político electoral. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.  

Ahora bien, quien promueve controvierte el acuerdo plenario dictado el veinte de junio del año en curso, por el tribunal responsable, en el juicio TESLP/JDC/14/2023 y acumulados, en el cual, entre otras cuestiones, determinó que no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las determinaciones emitidas en el referido expediente, derivado de la falta de pago de dietas a regidurías, e hizo efectivo el apercibimiento realizado el pasado veintinueve de abril, imponiendo multas individuales como sanción, a diversos funcionarios municipales, entre ellos al promovente, Simón Sánchez González, en su calidad de Síndico Municipal del ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí; en ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, procede encauzar la demanda a juicio electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido contra una resolución vinculada al cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal responsable, que impuso una multa y, que no puede ser controvertida a través de algún otro medio de defensa.

Lo anterior, pues el juicio electoral se creó a efecto de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios.

II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. 

NOTIFÍQUESE

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[2] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[3] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[4] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.